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TA CUN - 11001-33-35-015-2020-00319-01-(06-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2020-00319-01-(06-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

APORTES PENSIONALES SOBRE LOS RECARGOS NOCTURNOS,

DOMINICALES Y FESTIVOS – Colpensiones, H ospital Militar Central y Corporación Hospitalaria Juan Ciudad Méderi.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: José Francisco Villamil Bojacá

Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones –

Colpensiones, Hospital Militar Central y Corporación Hospitalaria Juan Ciudad Méderi Expediente: 11-001-33-35-015-2020-00319-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (archivo 45 expediente samai), contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2021 , por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. (archivo 42 expediente samai), que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C .P.A.C.A., el señor José Francisco Villamil Bojacá, a través de apoderad o judicial, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. SUB 274490 del 4 de octubre de 2019 y DPE 13539 del 18 de noviembre del mismo año , por medio de las cuales Colpensiones le negó la

Resoluciones Nos. SUB 274490 del 4 de octubre de 2019 y DPE 13539 del 18 de noviembre del mismo año , por medio de las cuales Colpensiones le negó la reliquidación de la pensión de vejez y desató desfavorablemente el recurso de apelación. Así mismo, depreca la nulidad del Oficio No. E-00022-2018005433 del 19 de junio de 2018 , a través del cual el Hospital Militar Central, negó el reconocimiento y pago de los aportes pensionales sobre los recargos nocturnos, dominicales y festivos que devengó.

A título de restablecimiento del derecho, solicita:Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-015-2020-00319-01 Pág. No. 2

 Se condene a Colpensiones a reajustar la prestación tomando como tasa de remplazo el “78,23%” (sic), incluyendo en la base de liquidación: a) los recargos nocturnos, dominicales y festivos contemplados en el Decreto 1158 de 1993, que devengó el actor por los servicios prestados en el Hospital Militar Central durante los últimos 10 años; y b) los salarios percibidos durante su vinculación en la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad – Méderi.

Igualmente, pide: c) que la reliquidación se ordene a partir del 31 de diciembre de 2017 ; d) se realicen los ajustes de valor sobre las diferencias adeudadas, conforme a los artículos 48 de la Constitución Política y 193 del C.P.A.C.A.; e) se paguen intereses moratorios a la tasa

diferencias adeudadas, conforme a los artículos 48 de la Constitución Política y 193 del C.P.A.C.A.; e) se paguen intereses moratorios a la tasa máxima legal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente se dé aplicación al numeral 2° del artículo 192 del C.P.A.C.A.

 Se condene al Hospital Militar Central a pagar el 100% de las diferencias de los aportes para pensión, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos que devengó durante el tiempo que laboró en el centro hospitalario, a través del respectivo cálculo actuarial que elabore la administradora de pensiones, como lo contempla el artículo 22 de la Ley 100 de 1993 y cualquier recargo o multa que se genere .

Subsidiariamente: asumir el valor de la diferencia existente entre la pensión que le fue reconocida por Colpensiones y la que debió percibir si se hubiesen efectuado las cotizaciones sobre los señalados factores.

 Se condene a la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad – Méderi a pagar el 100% de los aportes para pensión, a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, por el periodo comprendido entre e l 19 de junio de 2012 y el 26 de julio de 2016, conforme al artículo 22 de la Ley 100 de 1993.

2. Hechos

El apoderado de la parte actora indica que el señor José Francisco Villamil Bojacá prestó sus servicios en el Hospital Militar Central bajo la modalidad de

100 de 1993.

2. Hechos

El apoderado de la parte actora indica que el señor José Francisco Villamil Bojacá prestó sus servicios en el Hospital Militar Central bajo la modalidad de relación legal y reglamentaria por 36 años y 7 meses.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-015-2020-00319-01 Pág. No. 3

Precisa que de forma simult ánea realizó cotiz aciones al régimen de prima media con prestación definida debido a la vinculación que ostentó con empleadores privados, esto es, por 466 semanas.

Afirma que laboró al servicio de la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad – Méderi por el periodo comprendido entre el 19 de junio de 2012 y el 26 de julio de 2014, sin que se evidencie que se realizaran aportes al sistema general de pensiones por este lapso.

Sostiene que el demandante no es beneficiario del régimen de transición, toda vez que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía 39 años de edad y 13 años de labor, por lo tanto, le resulta aplicable la Ley 797 de

2003. Alude que Colpensiones le reconoció pensión de vejez calculada con el promedio de los últimos 10 años de cotización, sobre los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, omitiendo la inclusión de los recargos nocturnos, dominicales y festivos.

Refiere que a través del Oficio No. E-00022-2018005433 del 19 de junio de 2018, el Hospital Militar Central le comunicó que los aportes pensionales se

dominicales y festivos.

Refiere que a través del Oficio No. E-00022-2018005433 del 19 de junio de 2018, el Hospital Militar Central le comunicó que los aportes pensionales se realizaron sobre los factores contenidos en el Decreto 2701 de 1988, de modo que, no era procedente cotizar respecto a los recargos nocturnos, dominicales y festivos.

Aduce que la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad – Méderi en escrito del 28 de octubre de 2019, frente a una petición elevada por el señor José Francisco Villamil Bojacá respondió que si bien ostentó una relación laboral, lo cierto es que debido a que manifestó que devengaba pensión, no era procedente realizar aportes al sistema de seguridad social.

Refiere que por medio de la Resolución SUB 274490 del 4 de octubre de 2019 Colpensiones negó la reliquidación de la pensión reclamada por el actor, al señalar que el mon to pensional obedece a los aportes realizados por el empleador, lo que impedía incluir nuevos factores . Inconforme con la decisión el demandante interpuso recurso de apelación, el cual se desató desfavorablemente en la Resolución DPE 13539 del 18 de noviembre de 2019.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-015-2020-00319-01 Pág. No. 4

3. Normas violadas y concepto de la violación

Señala como violados los artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53 y 55 de la Constitución Política; 25 y 74 del Código de Procedimiento Laboral; ley 100 de 1994; y el Decreto

Señala como violados los artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53 y 55 de la Constitución Política; 25 y 74 del Código de Procedimiento Laboral; ley 100 de 1994; y el Decreto 1158 de 1994.

Aduce que el actor nació el 28 de marzo de 1955 y prestó sus servicios en el Hospital Militar Central desde el 1 de junio de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2017, por lo tanto, no hace parte del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Manifiesta que durante los últimos 10 años de labor devengó recargos nocturnos, dominicales y festivos, sobre los cuales debieron realizarse aportes al sistema pensional por encontrarse enlistados en el Decreto 1158 de 1994; sin embargo, la Entidad le informó que dichos emolumentos no hacen parte del IBC, conforme a lo regulado en el Decreto 2701 de 1988.

Manifiesta que Colpensiones le reconoció la pensión de vejez en un monto inferior al que tiene derecho, pues para calcular la prestación tomó los factores sobre los cuales se realizaron los aportes al sistema, omitiendo la inclusión de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, pese a que en sede administrativa demostró que los devengó; actuación que se contrapone a lo dispuesto en los artículos 24 y 53 de la Ley 100 de 1993 , por cuanto, la Administradora de Pensiones cuenta con las acciones de cobro y fiscalización a efectos que el Hospital realice los respectivos aportes.

Expone que el demandante laboró para la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad – Méderi por el periodo comprendido entre el 19 de junio de 2012 y el 26 de

acciones de cobro y fiscalización a efectos que el Hospital realice los respectivos aportes.

Expone que el demandante laboró para la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad – Méderi por el periodo comprendido entre el 19 de junio de 2012 y el 26 de julio de 2014, sin que se efectuaran las cotizaciones al régimen pensional. Relata que según lo comunicado por la Entidad el actor manifestó que se encontraba pensionado, de forma que, no era procedente realizar aportes ; no obstante, le informó que había radicado solicitud de cálculo actual al Fondo de Pensiones y se encontraba a la espera que se remitiera respuesta , sin que a la fecha de presentación de la demanda se obtuviera respuesta sobre tal aspecto.

Señala que a la referida Corporación le asistía el deber de realizar los aportes para pensión o comprobar si el actor devengaba pensión para la fecha en que prestó sus servicios en la Entidad, falencia que no puede ser trasladada alMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-015-2020-00319-01 Pág. No. 5

señor José Francisco Villamil Bojacá y que indudablemente conlleva a la reliquidación de la pensión.

4. Contestación de la demanda

4.1. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

La apoderada de la Entidad demandada se opuso a las pretensiones , al sostener que los actos administrativos enjuiciados no se encuentran viciados de nulidad, toda vez que se expidieron conforme a la norma en que debían fundarse (archivo 12expediente digital).

Indica que para obtener el IBL de las pensiones la Entidad aplica lo dispuesto

nulidad, toda vez que se expidieron conforme a la norma en que debían fundarse (archivo 12expediente digital).

Indica que para obtener el IBL de las pensiones la Entidad aplica lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993; y 1 del Decreto 1158 de 1994, efecto para el cual, se toma los ingresos que se vean reflejados en la historia laboral, pues según el Acto Legislativo 01 de 2005 “[p]ara la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”, directriz que se adoptó en la Circular Interna No. 16 de 2015, en la que se destacó lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, esto es, que “los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”.

Precisa que al empleador le asiste el deber de realizar los aportes mensuales al sistema, tal como lo consagra el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, así como los Decretos 326 de 1996, 1818 del mismo año y 1406 de 1999, de modo que, su omisión no puede imputarse a Colpensiones; además, “el trabajador es responsable de vigilar que el patrono le esté cotizando con todos los factores salariales”.

Afirma que para determinar el monto de la pensión del actor la Entidad tomó el

Colpensiones; además, “el trabajador es responsable de vigilar que el patrono le esté cotizando con todos los factores salariales”.

Afirma que para determinar el monto de la pensión del actor la Entidad tomó el ingreso base de cotización reportado por el empleador, desconociendo s i correspondía a la totalidad de los factores consagrados en el Decreto 1158 de 1994, debido a que la relación laboral resulta ajena a la Administradora de Pensiones, por ello, el demandante debe elevar la respectiva reclamación ante el Hospital Militar Central y/o la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad – Méderi.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-015-2020-00319-01 Pág. No. 6

Propone las excepciones de “inexistencia del derecho reclamado a cargo de Colpensiones”, “cobro de lo no debido ”, “prescripción”, “buena fe ” y “genérica o innominada”.

4.2. Hospital Militar Central

El apoderado del Hospital Militar Central sostiene que la Entidad realizó los aportes al sistema pensional y no le compete el reconocimiento de las pensiones. Propone como excepciones “falta de causa, inexistencia de la obligación”, “prescripción” y “genérica” (archivo 25 expediente digital).

4.3. Corporación Hospitalaria Juan Ciudad - Méderi

El apoderado de Méderi alude que le asiste razón a la parte actora respecto a la relación laboral que mantuvo con la Entidad; sin embargo, al “momento de la contratación, el señor José Francisco Villamil, informó que se encontraba pensionado, por tal razón no existía supuestamente la obligación de efectuar aportes a pensión en su

a la relación laboral que mantuvo con la Entidad; sin embargo, al “momento de la contratación, el señor José Francisco Villamil, informó que se encontraba pensionado, por tal razón no existía supuestamente la obligación de efectuar aportes a pensión en su favor”, actuación que demuestra que el demandante obró de mala fe y que fue determinante para que no se realizaran los descuentos por dicho concepto.

Indica que se elevó solicitud a la UGPP para que informara si el actor ostentaba la condición de pensionado y el 10 de agosto de 2019, la Unidad manifestó que no tenía dicha calidad (archivo 10 expediente digital) , razón por la cual el 3 de septiembre de la misma anualidad, solicitó a Colpension es que realizara el cálculo actuarial por los periodos correspondientes, sin obtener respuesta, lo que impide realizar el pago.

Propone como excepciones “falta de competencia de la Jurisdicción Administrativa”, “prescripción”, “inexistencia de las obligaciones a cargo de la demandada”, “cobro de lo no debido” y “buena fe”.

5. Trámite de primera instancia

Mediante providencia del 25 de mayo de 2021, la a quo declaró probada la excepción de «“falta de competencia de la jurisdicción administrativa” respecto de las pretensiones relacionadas con la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad - Méderi», al considerar que la relación laboral del actor con la referida Corporación se originó por un contrato de trabajo, por lo que la controversia sobre los aportes pensionalesMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-015-2020-00319-01 Pág. No. 7

por un contrato de trabajo, por lo que la controversia sobre los aportes pensionalesMedio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-015-2020-00319-01 Pág. No. 7

recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En consecuencia, excluyó a Méderi del presente medio de control (archivo 30 expediente digital).

6. La sentencia recurrida

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., profirió sentencia el 20 de septiembre de 2021 (archivo 42 expediente digital) en la cual negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

La a quo precisó que se releva del estudio de las pretensiones dirigidas en contra de la Corporación Hospitalaria Juan CiudadMéderi, dada la prosperidad de la excepción previa de falta de jurisdicción, decisión que no fue objeto de recursos, por lo tanto, se encuentra en firme.

Manifiesta que según los artículos 23 y 24 del Decreto 2 de 1998 ; y 3 del Acuerdo 02 de 2002 los empleados del Hospital Militar Central están sometidos al régimen de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993 y en materia prestacional por el Decreto 2701 de 1988.

Expone que el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, contiene los emolumentos sobre los cuales se liquidan las pensiones, norma que no contempla los recargos nocturnos, dominicales y festivos como factores sobre los cuales se deban realizar aportes.

Concluye que “el Hospital Militar Central al realizar los aportes frente a los

los recargos nocturnos, dominicales y festivos como factores sobre los cuales se deban realizar aportes.

Concluye que “el Hospital Militar Central al realizar los aportes frente a los factores enlistados en el Decreto 2701 de 1988 y Colpensiones al reconocer la prestación en el mismo sentido, aplicaron la normatividad que regula el régimen especial prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Hospital Milit ar Central, no siendo posible la inclusión de las partidas recargos nocturnos, dominicales y festivos, solicitadas en la demanda, pues las mismas no se encuentran contempladas para dicho personal”.

7. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación (archivo 20 expediente digital) , reiterando que el señor José Francisco Villamil Bojacá no es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, no le resulta aplicable el Decreto 2701 de 1988.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-015-2020-00319-01 Pág. No. 8

Señala que el fallo de primera instancia resulta incoherente, dado que, destaca que en virtud de lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del Decreto 2 de 1998; y 3 del Acuerdo 02 de 2002 los servidores del Hospital Militar están sometidos al régimen pensional previsto en la Ley 100 de 1993 y las normas que la reglamenten; sin embargo, el análisis del caso se efectúa con el Decreto 2701 de 1988, disposición que no resulta aplicable al demandante.

sometidos al régimen pensional previsto en la Ley 100 de 1993 y las normas que la reglamenten; sin embargo, el análisis del caso se efectúa con el Decreto 2701 de 1988, disposición que no resulta aplicable al demandante.

Agrega que la a quo omitió el análisis del Decreto 1158 de 1994, que contiene los factores salariales que conforman la base de liquidación de las cotizaciones al Sistema General del Pensiones , el cual compila de forma taxativas los recargos nocturnos, dominicales y festivos como emolumentos que componen el monto de las pensiones de los servidores cobijados por la Ley 100 de 1993 , de forma que, el Hospital Militar Central debió realizar los descuentos y aportes al sistema.

Relata que la falta de deducción y cotización al Sistema General de Pensiones genera sanciones al empleador conforme al artículo 22 de la Ley 100 de 1993; además, el artículo 53 de dicha normatividad faculta a Colpensiones para iniciar la acción de cobro, pues de lo contrario debe asumir la diferencia de la mesada pensional.

8. Trámite en segunda instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió (archivo 4 expediente samai) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. No se ordenó traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que las partes no solicitaron pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que las partes no solicitaron pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-015-2020-00319-01 Pág. No. 9

1. Problema jurídico

Visto el fundamento del recurso de apelación formulado por la parte actora, se concluye que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si el IBL con que se debe liquidar la pensión del demandante debe comprender los recargos nocturnos, dominicales y festivos que devengó durante los últimos 10 años de servicios que laboró en el Hospital Militar Central, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994.

Para desatar los puntos de inconformidad, es procedente hacer las siguientes precisiones:

2. El régimen especial aplicable a los servidores públicos que laboraron

en el Hospital Militar Central.

La Sala advierte que el régimen pensional de los empleados públicos y trabajadores oficiales del Hospital Militar inicialmente era el previsto en el Decreto Ley 2701 de 1988, ya que éste regía, entre otros, a los establecimientos públicos adscritos o vinculados al Ministe rio de Defensa Nacional, naturaleza jurídica de l mencionado centro hospitalario1. El Consejo de Estado se pronunció sobre este punto al señalar que “[e]l régimen de transición para los empleados públicos y

adscritos o vinculados al Ministe rio de Defensa Nacional, naturaleza jurídica de l mencionado centro hospitalario1. El Consejo de Estado se pronunció sobre este punto al señalar que “[e]l régimen de transición para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Hospital Militar Centr al está contenido en el Decreto 2701 de 1988, por el cual se reformó el Régimen Prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales el estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa, que contempla los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación (…)”2.

Posteriormente, el artículo 24 del Decreto 02 de 1998 3, consagró que los empleados y trabajadores oficiales del Hospital Militar Central quedarían sometidos “ al régimen de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias…”. Al respecto el Consejo de Estado, precisó:

“ Conforme con el Decreto 02 de 1998 4 el Hospital Militar Central es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio

1 Artículo 2° del Decreto 02 de 1998 2 Consejo de Estado Sección Segunda sentencia del 23 de septiembre de 2010. Rad: 25000-23-25-000-200403198-01(1122-09) actor: Gloria Oviedo de Moreno. 3 Por medio del cual se aprobó el Acuerdo No 6 de la Junta Directiva del Hospital Militar. 4 Por el cual se aprueba el Acuerdo número 006 de la Junta Directiva del Hospital Militar Central.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3 Por medio del cual se aprobó el Acuerdo No 6 de la Junta Directiva del Hospital Militar. 4 Por el cual se aprueba el Acuerdo número 006 de la Junta Directiva del Hospital Militar Central.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-015-2020-00319-01 Pág. No. 10

propio y autonomía administrativa y, por consiguiente, son afiliados obligatorios, entre otros, a l sistema general de pensiones, teniendo la posibilidad de afiliarse y elegir de manera libre y voluntaria, alguno de los dos regímenes del sistema (prima media con prestación definida y ahorro individual con solidaridad) los cuales coexisten a pesar de ser excluyentes (art. 12 L.100/93). Por ello, a los servidores públicos de este establecimiento les resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios que señalan los regímenes, requisitos, cuantía y demás condiciones para la afiliación, cotizaciones y reconocimiento de las pensiones contempladas en dicho sistema.”5

El Órgano Vértice en el citado pronunciamiento, determinó que dichos funcionarios “ resultan ser beneficiarios de la transición prevista para el régimen solidario de prima media con prestación definida si cumplen los requisitos de edad o tiempo de servicios (cualquiera de los dos) previstos en el artículo 36 de la mencionada ley y, en consecuencia, “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión (…) será la establecida en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados”, concluyendo que:

o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión (…) será la establecida en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados”, concluyendo que:

“El régimen de transición para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Hospital Militar Central está contenido en el Decreto 2701 de 1988 (…)

En consecuencia, se deduce claramente que el demandante es beneficiaria del régimen de transición a que hace mención la Ley 100 de 1993 en su artículo 36, dado que al 1º de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicios , razón por la cual, la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión son los expresamente señalados en el Decreto 2701 de 1988.” 6

En ese orden, el régimen pensional actual del personal del Hospital Mili tar Central es el previsto en la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias, excepto para aquellos que sean beneficiarios del régimen de transición, conforme al artículo 36 de la citada Ley, esto es, para los servidores que “tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados”, quienes ostentan el derecho a pensionarse con el régimen anterior, contenido en el Decreto 2701 de 1988.

La Sala destaca que el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, está definido en el

5 Ibidem 6 Consejo de Estado Sección Segunda sentencia del 23 de septiembre de 2010. Rad: 25000-23-25-000-2004Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, está definido en el

5 Ibidem 6 Consejo de Estado Sección Segunda sentencia del 23 de septiembre de 2010. Rad: 25000-23-25-000-200403198-01(1122-09) actor: Gloria Oviedo de Moreno.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-015-2020-00319-01 Pág. No. 11

artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, el cual señala que estará constituido por los siguientes factores: “asignación básica m ensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo , remuneración por trabajo suplementario o de horas extras , o realizado en jornada nocturna y bonificación por servicios prestados” (negrilla fuera del texto original).

La norma dispuso la obligación de cotizar con destino a la seguridad social sobre los mismos factores que serán incluidos en la liquidación de la pensión; y con ese fin los enlista. En suma, las cotizaciones para pensión deben efectuarse sobre aquellos factores que determine la Ley.

2.1. Caso concreto.

En el caso de autos, está pr obado que para el 1º de abril de 1994 fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el demandante tenía 39 años de edad, dado que nació el 28 de marzo de 1955 (f. 172 archivo 2 expediente digital) y contaba con 12 años de servicio, toda vez que su ingresó al Hospital Militar Central data

dado que nació el 28 de marzo de 1955 (f. 172 archivo 2 expediente digital) y contaba con 12 años de servicio, toda vez que su ingresó al Hospital Militar Central data del 1 de junio de 1981, según certificación expedida por el Subdirector del Sector Defensa (f. 128 archivo 2 expediente digital), razón por la cual no se encuentra dentro de las previsiones del artículo 36 de la referida norma, lo que impide que en materia pensional se rija por el Decreto Ley 2701 de 1988.

En consecuencia, el demandante causa el derecho pensional en los términos de la Ley 100 de 1993 y en las normas que la modifiquen o reglamenten , disposiciones que no pueden fragmentarse, pues deben aplicarse en su integridad.

En efecto, mediante Resolución No. SUB 51736 del 3 de mayo de 2017, Colpensiones reconoció pensión de vejez al demandante conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 7, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, toda

7 “ARTICULO 33. Requisitos para Obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años s i es hombre.

A partir del 1º de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1º de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1º de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”.Medio de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11-001-33-35-015-2020-00319-01 Pág. No. 12

vez que al 28 de marzo de 2017, acreditaba 1.851 semanas de cotización al sistema pensional y tenía 62 años de edad ; prestación equivalente al 79,26% de “los factores salariales establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, según el caso” , en cuantía de $1.450.838 y condicionada al retiro del servicio (f. 55s archivo 02 expediente digital).

A través de la Resolución No. SUB 1546 del 4 de enero de 2018, la Entidad reliquidó e ingresó en nómina la pensión, a partir del 1 de enero de dicho año, en cuantía de $1.456.643 , precisando que para su liquidación se tuvo en cuenta el artículo 21 de la Ley 100 de 19 93, esto es, el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales cotizó el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la p restación y reiteró que para obtener el IBC se toman los factores salariales contenidos en el Decreto 1158 d

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