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TA CUN - 11001-33-35-015-2020-00351-01-(04-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2020-00351-01-(04-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CA SUR / RELIQUIDACIÓN DE LAS PRIMAS DE SERVICIOS, VACACIONES Y NAVIDAD – La Sala encuentra que la li quidación de las partidas denominadas pr ima de vaca ciones, de servicios y d e navidad, se encuentran ajusta das a la que e n de recho le corresponde / INCLUIDAS EN LA ASIGNACIÓN DE RETIRO INTENDENTE – Siendo inviab le la reli quidación de dichas pa rtidas y por ende reajustar la asignación de retiro del demandante, razón por la cual se revocará la sentencia impugnada, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar si el dema ndante tiene derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Naci onal “CASUR”, reliquide las primas de servicios, vacaciones y navidad, y por ende la asignación de retiro, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 del Decreto 1091 de 1995?

Tesis: “(…) para reconocer la asignación de retiro se debe t ener en cuenta, además del sueldo básico, la prima de retorno a la experiencia y el subsidio de alimentación, la du odécima parte de las pr imas de se rvicio, vacacio nes y navidad, li quidadas conforme a las normas antes citadas. (…) Por lo anterior, le asiste razón a la entidad demandada al afirmar que las primas de servicios, navidad y vacaciones debieron ser reconocidas por la entidad demandada, aplicando lo dispuesto en los art ículos 4, 5,

demandada al afirmar que las primas de servicios, navidad y vacaciones debieron ser reconocidas por la entidad demandada, aplicando lo dispuesto en los art ículos 4, 5, 11 y 13 del Decreto 1095 de 1995. Lo que se advierte del análisis de las normas antes transcritas, es que no se pu ede de sligar lo est ablecido por el legislador en los mencionados artículo s, ya que en los pr imeros se s eñala cuántos días o meses se deben incluir, y la proporción de salario o remu neración que se debe reconoce r para cada emolumento, no obstante lo cual, luego se debe observar la base de liquidación de cada prestación contenida en el artículo 13 ibídem y finalmente como se trata de una asignación de retiro, se tiene que tener en cuenta la proporción a reconocer, esto es la doceava parte, que está regulada en el artículo 23 del Decreto 4433/04. (…) se debe aclarar que el artículo 13 del Decreto 1095 d e 1995, no indica que deba excluir lo previsto en los otros artículos, cuando se van a liquidar dichos emolumentos de policiales al momento del retiro del servicio. (…) En el caso subexamine, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional en la li quidación de la Resolución No. 3538 del 8 de mayo de 2013 (…) a través de la cual le reconoció la asig nación de retiro al actor, liquidó las citadas partidas de la siguiente manera (…) En ese orden de ideas, la Caja de Sue ldos de Retiro de la Policía Naci onal, al li quidar las partidas primas de servicios, navidad y vacaciones, interpretó en forma correcta los artículos

ideas, la Caja de Sue ldos de Retiro de la Policía Naci onal, al li quidar las partidas primas de servicios, navidad y vacaciones, interpretó en forma correcta los artículos 4, 5 y 11 del Decreto 1091 de 1995, por cuanto tomó el sueldo básico, al cual le sumó las partidas que conforman la base de liquidación de cada prestación y al resultado le aplicó los 15 o 30 días de salario que contempla la norma para cada prestación y a este valor le sacó la doceava pa rte. (…) Así, respecto de la liqu idación de la pr ima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad, se extrae lo siguiente : (…) Prima de servicio: El artículo 4 del Decreto 1091/95, prevé, que equivale a quince (15) días de remuneración, y se compone de las partidas que señala el artículo 13 ibídem, esto es, prima retorno ex periencia y s ubsidio de alimentación, por lo que e l valor que corresponde a la prima de se rvicios es el sigu iente (…) No obstante, la prim a de servicios debe incluirse en la asignación de retiro en una doceava parte, que para el caso concreto correspondía a $81.642 y como quedó visto, la entidad la incluyó por un valor de $81.642 . (…) Prima de vacaciones: Como se indicó, correspo nde a 15 días de remuneración y se co mpone de las pa rtidas del artículo 13. En ese sen tido, se toma la asignación básica mensual $ 1.860.018, a la cual se le adicionan la prima retorno experiencia $55.801, el subsidio de alimentación $43.594 y la 1/12 parte de la prima de servicio que como quedó establecido corresponde a $ 81.642, para un total

retorno experiencia $55.801, el subsidio de alimentación $43.594 y la 1/12 parte de la prima de servicio que como quedó establecido corresponde a $ 81.642, para un total de $ 2.041.055, cuantía sobre la que se toma quince (15) días de remuneración, esto es, $1.020.527 y luego la 1/12 parte para calcular la asignación de retiro, es decir, el valor final es $85.043, y la entidad incluyó $85.044. (…) Prima de navidad: El artículo 4 del Decret o 1091/95, prevé que te ndrá derecho a un mes de salario, al c ual se le adicionan las partidas conforme al artículo 13, por lo tanto, el valor de esta partida se calcula, as í: s ueldo básico m ensual $1.860.018, más pr ima retorno experi encia$55.801, prima de nivel ejecu tivo (…) que es del 20% del sueldo básico $372.003, subsidio de alimentación $43.594, 1/12 parte de la prima de se rvicio $81.642 y 1/12 de la prima de vacaciones $85.044, para un total de $2.498.102, cuantía sobre la que se toma la 1/1 2 parte para calcula r la asignación de retiro, es decir, el valor final es $208.175, y la en tidad incluyó 208.175. (…) En ese orden de ideas, la Sa la encuentra que la li quidación de las partidas denominadas pr ima de vacaciones, de servicios y d e navidad, se encuentran ajustadas a la que en derecho le corresponde, siendo inviable la reliquidación de dichas partidas y por ende reajustar la asignación de retiro del d emandante, razón por la cual se revocará la

derecho le corresponde, siendo inviable la reliquidación de dichas partidas y por ende reajustar la asignación de retiro del d emandante, razón por la cual se revocará la sentencia impugnada, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (…) En el presente caso, si bien es cierto que el recurso de apelación se resolverá de manera favorable para la entidad demandada, dando aplicación a lo establecido en el numeral 8° del artícu lo 365 del C.G.P., se considera que no es viab le condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que no f ueron causadas, toda vez que la entidad demandada no las demostró. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-312 de 1997; C417 de 1994; Consejo de Estado, 14 de febrero de 20 07, 1240-04, M.P.

Dr. Alberto Arango Mantilla; Sección Segunda, Su bsección A. 22 de marzo de 2018.08001-23-33-000-2014-00565-01. CP. William Hernández Gómez; 30 de enero de 2020, Sección Segunda , Subsección A; C.P.: W illiam Hernández Gómez; trein ta (30) de enero de dos mil veinte (2020), 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-2018), Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puertas; Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Naci onal de Prestaciones Socia les de l Magisterio, FOM AG y el Municipio de Medellín.

Actor: Gabriel Arcángel Alzate Puertas; Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Naci onal de Prestaciones Socia les de l Magisterio, FOM AG y el

Municipio de Medellín.

FUENTE FORMAL: Ley 62 de 1993; Decreto 41 de 1994; Decreto 10 91 de 1995; Decreto 1029 de 1994; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-35-015-2020-00351-01

Demandante: JAVIER GRUESO VALLECILLA

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL – CASUR.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reliquidación de las primas de servicios, vacaciones y navidad, incluidas en la asignación de retiro. Intendente.

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (Archivo No. 41 del expediente digital), contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 , por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (Archivo No. 41 del expediente digital), contra la sentencia proferida el 29 de octubre de 2021 , por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener el reajuste de las partidas que componen la asignación de retiro.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (Archivo No. 02 del expediente digital). El accionante a través de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20201200010226851 Id: 615220 del 30 de noviembre

de 2020 (Archivo No. 3 del expediente digital, págs. 6 – 11), mediante el cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, negó la reliquidación de la asignación de retiro.Exp: 11001-33-35-015-2020-00351-01 2 Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a: (i) reliquidar y pagar la asignación de retiro, con fundamento en lo establecido en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, con las primas de servicios, vacaciones y navidad, aplicando correctamente la operación matemática de las bases de liquidación de dichas partidas, desde la fecha de su reconocimiento, esto es del 1° de mayo de 2013; (ii) reajustar dichas partidas anualmente a partir del 1° de enero de 2014, en los mismos porcentajes que se incrementaron los sueldos

es del 1° de mayo de 2013; (ii) reajustar dichas partidas anualmente a partir del 1° de enero de 2014, en los mismos porcentajes que se incrementaron los sueldos básicos en actividad; (iii) pagar las sumas de dinero que resulten, por concept o de la diferencia entre el reajuste solicitado y las sumas efectivamente canceladas por concepto de la asignación de retiro, de manera indexada, de conformidad con el artículo 187 del CPACA, y (iv) que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

HECHOS. El accionante JAVIER GRUESO VALLECILLA, prestó sus servicios como agente de la Policía Nacional, y pasó luego a la carrera profesional com o miembro del nivel ejecutivo, y permaneció en la institución durante 20 años, 6 meses y 16 días, y luego fue retirado del servicio, con el grado de Intendente, a partir del 1° de mayo de 2013.

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Resolución No. 3538 del 8 de mayo de 2013 (Archivo No. 3 del expediente digital, págs. 2 2 – 23), le reconoció la asignación de retiro en cuantía de $1.750.705 equivalente al 75%, del sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y, las duodécimas partes de la prima de servicios, de la prima de vacaciones y de la prima de navidad, sin embargo, al momento de realizar la liquidación de la a signación de retiro, aplicó una errónea operación matemática para calcular los valores de las partidas prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad.

de navidad, sin embargo, al momento de realizar la liquidación de la a signación de retiro, aplicó una errónea operación matemática para calcular los valores de las partidas prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad.

2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 38 del expediente digital) El Juez de Primera Instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual concluyó que la entidad incurrió en una omisión, toda vez que, al mome nto del reconocimiento de la asignación de retiro, la entidad demandada liquidó de manera incorrecta las partidas denominadas prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, lo cual afectó la cuantía total del valor reconocido, razón por la cual el acto administrativo demandado está afectado de nulidad por una indebida aplicación del artículo 13 del Decreto 1091 de 1995, literales a, b y c.Exp: 11001-33-35-015-2020-00351-01

3 Señaló, que la administración deberá reliquidar y pagar la asignación de retiro del señor Intendente ® Javier Grueso Vallecilla, reajustando el valor de las parti das computables denominadas prima de servicios, prima de vacaciones y prim a de navidad conforme a lo dispuesto en el artículo 13 literales a, b y c del Decreto 1091 de 1995. Además, indicó que deberá pagar al demandante las diferencias que resulten entre la liquidación efectuada por la entidad y lo que debe recono cerse de acuerdo con la liquidación que se realice de conformidad con lo ordenado en el ítem anterior.

III. APELACIÓN La entidad demandada (Archivo No. 41 del expediente digital). Solicitó revocar la

acuerdo con la liquidación que se realice de conformidad con lo ordenado en el ítem anterior.

III. APELACIÓN La entidad demandada (Archivo No. 41 del expediente digital). Solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, toda vez que la norma indica cómo se deben liquidar correctamente las partidas enunciadas en el artículo 13 del Decreto 1091 de 1995 (primas de servicio, navidad y vacaciones), y en los artículos 4, 5 y 11 respectivamente, y que son parte de la base de liquidación de la asignación de retiro, pues erróneamente el A - quo tomó el 100% del valor de estos emolumentos y olvidó que la misma normatividad establece, que tanto para la prima de servicios, como para la prima de vacaciones, se computan tan solo 15 días, es decir, sobre el 50% de la sumatoria de los haber es denominados sueldo básico, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante auto de 3 de junio de 2022 (Archivo No. 49), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, y se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no ha bía lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio de l cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

El Ministerio Público guardó silencio, a pesar de que fue notificado en debida forma (Archivo No. 50 del expediente digital).

modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

El Ministerio Público guardó silencio, a pesar de que fue notificado en debida forma (Archivo No. 50 del expediente digital).

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”,Exp: 11001-33-35-015-2020-00351-01 4 reliquide las primas de servicios, vacaciones y navidad, y por ende la asignación de retiro, conforme a lo dispuesto en los artículos 13 del Decreto 1091 de 1995.

2. Tesis de la Sala.

Se revocará la sentencia impugnada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda, toda vez que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, al liquidar las partidas denominadas primas de servicios, navidad y vacaciones, interpretó en forma correcta los artículos 4, 5 y 11 del Decreto 1091 de 1995, por cuanto tomó el sueldo básico, al cual le sumó las partidas que conforma n la base de liquidación de cada prestación y al resultado le aplicó los 15 o 30 días de salario que contempla la norma para cada prestación y a este valor le sacó la doce ava parte.

3. Marco normativo aplicable.

La asignación de retiro en el nivel ejecutivo.

La Constitución Política de 1991, estableció en cabeza del Congreso de la República, la fijación en forma general del régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública, disponiendo en el literal e) del numeral 19 del artículo 150, lo siguiente:

La Constitución Política de 1991, estableció en cabeza del Congreso de la República, la fijación en forma general del régimen salarial y prestacional del personal de la Fuerza Pública, disponiendo en el literal e) del numeral 19 del artículo 150, lo siguiente: “ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellos los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (...) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional, y de la Fuerza Pública ;(...)”

(Negrillas fuera de texto).

La Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, “ Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salaria l y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, prescribe en sus artículos 1, 2 y 4:Exp: 11001-33-35-015-2020-00351-01 5

“Artículo 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;

objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;( Texto Subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia 312 de 1997) c. Los miembros del Congreso Nacional, y d. Los miembros de la Fuerza Pública. Artículo 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales (…)” “Artículo 4º.- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d) , aumentando sus remuneraciones. (…).” Posteriormente, la Ley 62 de 19931, en el artículo 35, otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República, para modificar las n ormas de carrera del personal uniformado de la Policía. El Presidente de la Repúb lica, en ejercicio de tales potestades expidió el Decreto 41 de 19942, publicado en el Diario Oficial No. 41.168,

uniformado de la Policía. El Presidente de la Repúb lica, en ejercicio de tales potestades expidió el Decreto 41 de 19942, publicado en el Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero de 1994, por medio del cual se creó y reguló el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Sin embargo, los apartes que hacían referencia al Personal Ejecutivo fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C - 417 de 22 de septiembre de 1994 3, por exceder las facultades fijadas por la mencionada ley, aunque mientras la norma se encontr aba vigente, miembros del personal de Agentes y Suboficiales fueron homologados al Nivel Ejecutivo. Con posterioridad fue expedido el Decreto 1029 de 1994 , “Por el cual se emite el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal de Nivel Ejecutivo de la Pol icía

1 "Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilanc ia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República". 2 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal d e oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.” 3 Corte Constitucional. Sentencia C417 de 22 de septiembre de 1994. Expediente D-559. MP. Dr. Carlos Gaviria Díaz.Exp: 11001-33-35-015-2020-00351-01 6 Nacional.”, que en su artículo 51 estableció las partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro, preceptiva que en lo pertinente prevé:

6 Nacional.”, que en su artículo 51 estableció las partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro, preceptiva que en lo pertinente prevé: “(…) Artículo 51. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas:

a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones. Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente Decreto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales”. Estas mismas disposiciones fueron previstas en el Decreto 1091 de 1995 , “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”, en los siguientes términos:

“(…) Artículo 49 . Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas.

a) Sueldo básico;

decreto, al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que sea retirado del servicio activo, se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas.

a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; f) Una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones;

Parágrafo. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en los decretos 1212 y 1213 de 1990 y en el presente decreto,Exp: 11001-33-35-015-2020-00351-01 7 serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensionados, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales”. De igual forma, respecto de las partidas alegadas por la parte actora, dispuso lo siguiente: “Artículo 4º. Prima de servicio. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, que se pagará en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. (…) Artículo 5º. Prima de navidad . El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado, a treinta

(…) Artículo 5º. Prima de navidad . El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a un mes de salario que corresponda al grado, a treinta (30) de noviembre y se pagará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. (…) Artículo 11. Prima de vacaciones. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de vacaciones por cada año de servicio equivalente a quince (15) días de remuneración, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este Decreto. Artículo 12. Subsidio de alimentación. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a un subsidio mensual de alimentación, en la cuantía que en todo tiempo determine el Gobierno Nacional. (…)”. A su vez, la citada norma en el artículo 13, indicó la base de liquidación de las primas de servicio, vacaciones y navidad, así: “Artículo 13: Bases de liquidación primas de servicio, vacaciones y navidad .

Las bases de liquidación serán: a) Prima de servicio: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia y subsidio de alimentación; b) Prima de Vacaciones: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio; c) Prima de Navidad: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, prima de nivel ejecutivo, subsidio de alimentación, una doceava

experiencia, subsidio de alimentación y una doceava parte de la prima de servicio; c) Prima de Navidad: Asignación básica mensual, prima de retorno a la experiencia, prima de nivel ejecutivo, subsidio de alimentación, una doceava parte de la prima de servicio y una doceava parte de la prima de vacaciones;” Posteriormente, el H. Consejo de Estado 4 declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro

4 Sentencia de 14 de febrero de 2007, expediente 1240-04, M.P. Dr. Alberto Arango MantillaExp: 11001-33-35-015-2020-00351-01 8 para el Nivel Ejecutivo, al considerar que esta materia no podía ser regulada por el Presidente, sino que le correspondía al Legislador a través de una Ley Marco.

Atendiendo la anterior providencia, se expidió la Ley Marco 923 de 2004, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, la cual, en cuanto a los elementos mínimos a tener en cuenta para el régimen de asignación de retiro y pensiones de los miem bros de la Fuerza Pública, en el artículo 3, señaló: “Artículo3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de

Fuerza Pública, en el artículo 3, señaló: “Artículo3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo”.

La citada ley fue reglamentada por el Decreto 4433 de 2004 , “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, que en su artículo 23, estableció como partidas computables en la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo, las siguientes: “(…) Artículo 23. Partidas computables. La asignación de retiro, la pensión de invalidez, y la pensión de sobrevivencia a las que se refiere el presente decreto del personal de la Policía Nacional, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:

(…) 23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los

23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones. 23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones, y las sustituciones pensionales”.Exp: 11001-33-35-015-2020-00351-01 9

4. DECISIÓN DEL CASO.

El señor JAVIER GRUESO VALLECILLA prestó sus servicios a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, durante 20 años, 6 meses y 16 días, y fue retirado del servicio, con el grado de Intendente, a partir del 1° de mayo de 2013 (pág. 20 Archivo No.03).

Por cumplir con los requisitos de ley, la Caja de Sueldos de Retiro de l a Policía Nacional, le reconoció asignación de retiro a través de la Resolución No. 3538 del 8 de mayo de 2013, en cuantía equivalente al 75% del sueldo básico devengado en actividad para su grado y las partidas legalmente computables, a partir del 1° de mayo de 2013, así:

Partida Computable Valor año 2013 Sueldo básico $1.860.018 Prima de retorno a la experiencia $55.801 Subsidio de alimentación $43.594 1/12 Prima de servicios $81.642

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