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TA CUN - 11001-33-35-015-2020-00364-01-(31-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2020-00364-01-(31-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Asunto: Apelación Sentencia

Demandante: CLEMENCIA LEONOR GARAVITO FIGUEREDO

Demandado: Nación—Ministerio de Educación Nacional—Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A.

Tema: Reconocimiento prima de medio año o mesada adicional Radicado No.11001 33 35 015-2020-00364-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)1, por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda, relacionadas con el reconocimiento prima de medio año o mesada adicional, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Clemencia Leonor Garavito Figueredo contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A.

PETITUM

La demandante, mediante apoderada, solicita que se declare la existencia y

Figueredo contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A.

PETITUM

La demandante, mediante apoderada, solicita que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto presunto negativo configurado frente a la petición radicada el 4 de febrero de 2020, ante el Ministerio de Educación NacionalFOMAG en cuanto negó el reconocimiento y pago de la prima de medio año.

Asimismo, requiere se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No.20201070293811 de 20 de enero de 2020 proferido por la Fiduciaria La Previsora S.A., a través del cual no se accedió al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos y de la configuración del silencio negativo de la administración, pretende que a título de restablecimiento del derecho se condene a las demandadas , a

1 Expediente digital archivo No. 28.Expediente: 2020-00364-01

Actora: Clemencia Leonor Garavito Figueredo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro

2 reconocer y pagar a favor de la demandante la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Requiere también que se disponga el reconocimiento de las sumas adeudadas, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento en que se debió efectuar el pago del derecho hasta que se haga efectivo el mismo, conforme a lo

Requiere también que se disponga el reconocimiento de las sumas adeudadas, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento en que se debió efectuar el pago del derecho hasta que se haga efectivo el mismo, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, se ordene pagar las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 ibidem.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se indicó en el escrito de la demanda , que a la señora Gravito Figueredo se le reconoció pensión vitalicia de jubilación a través de la Resolución No.3673 de 26 de julio de 2013 , proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá, en virtud de los servicios prestados como docente al servicio del Magisterio Oficial.

Mediante petición radicada el 4 de febrero de 2020 , ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Bogotá , la actora solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

La entidad remitió la solicitud a la Fiduciaria La Previsora S.A. por falta de competencia para resolver sobre la misma, guardando silencio respecto al reconocimiento pretendido

La anterior solicitud, también fue elevada el 6 de diciembre de 2019, ante la Fiduciaria La Previsora S.A., quien negó lo requerido según Oficio No. 20201070293811 de 20 de enero de 2020.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

20201070293811 de 20 de enero de 2020.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 2° 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003 y Decreto 1073 de 2002.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada 2 negó las pretensiones de la demanda

2 ÍdemExpediente: 2020-00364-01

Actora: Clemencia Leonor Garavito Figueredo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro

3 relacionadas con el pago de la prima de medio año, con base en los argumentos que se sintetizan, así:

El litigio se suscribió en determinar si a la demandante, en su calidad de pensionada del FOMAG, le asiste el derecho a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen la prima de medio año , equivalente a una mesada pensional, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

En primer lugar, señaló que obra petición radicada por la demandante, en la cual solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año, sin embargo, dentro del plenario no obra respuesta . Por ende, en virtud del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, declaró la existencia del acto ficto producto del silencio guardado por la accionada.

dentro del plenario no obra respuesta . Por ende, en virtud del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, declaró la existencia del acto ficto producto del silencio guardado por la accionada.

En segundo lugar, adujo que la prima de medio año de que trata el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no corresponde de ninguna manera a la prima de servicios contemplados en el Decreto 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional.

Así las cosas, adujo que no puede confundirse d e ninguna manera las prestaciones sociales otorgadas a los docentes oficiales en actividad y las prebendas o emolumentos reconocidos a los docentes en su calidad de pensionados.

Indicó que se encuentra acreditado dentro del plenario que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció una pensión vitalicia de jubilación a la señora Garavito Figueredo mediante la Resolución No. 3673 del 26 de julio de 2013, estab leciéndose en dicho acto como fecha de configuración del estatus pensional el 30 de diciembre de 2011, fecha para la cual ya se había expedido el acto legislativo No . 001 de 2005, razón por la cual el reconocimiento de la mesada 14 establecido en el artículo 15 de la ley 91 de 1989 dependía del monto de la pensión y del año en que se adquiriera el estatus pensional.

Señaló que, el estatus pensional lo obtuvo con posterioridad a la expedición de dicho acto legislativo y que conforme a la resolución de reconocimiento la prestación pensional se liquidó con el 75% del promedio de salarios devengados en el año inmediatamente anterior el estatus jurídico de

de dicho acto legislativo y que conforme a la resolución de reconocimiento la prestación pensional se liquidó con el 75% del promedio de salarios devengados en el año inmediatamente anterior el estatus jurídico de pensionados, arrojando un valor de mesada pensional de $1.894.999, el cual supera ampliamente el monto establecido como límite para el reconocimiento de la mesada 14. Lo anterior, por cuanto para el año 2011, año de adquisición del estatus pensional de la demandante, el salario mínimo mensual vigente se encontraba estipulado en $535.600, es decir, que tres salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha del status equivalían a $1.606.800

Por lo anterior, el acto administrativo demandado se ajusta a derecho y mantiene incólume su legalidad.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a las partes.Expediente: 2020-00364-01

Actora: Clemencia Leonor Garavito Figueredo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro

4

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte actora3 formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revoque parcialmente y en su lugar se acceda al reconocimiento y pago de la prima de medio año, bajo los siguientes términos:

Afirmó que la señora Garavito Figueredo le asiste el derecho pretendido por lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y a su juicio, beneficio que se le otorga a aquellos docentes que no tuvieron derecho a percibir la pensión gracia y que, en garantía de tener una igualdad, se crea esa prima de medio

lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y a su juicio, beneficio que se le otorga a aquellos docentes que no tuvieron derecho a percibir la pensión gracia y que, en garantía de tener una igualdad, se crea esa prima de medio año, que claramente solo es para aquellos que cumplen los requisitos de (i) ser docente vinculado del 1° de enero de 1981 al 26 de junio de 2003, (ii) tener reconocimiento únicamente de Pensión de Jubilación y (iii) no tener derecho a pensión gracia.

Hizo claridad, en la diferencia entre la mesada adicional indicada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (mesada 14) y la prima de mitad de año regida en la Ley 91 de 1989 Articulo 15, ya que, si bi en tienen similitudes, su normatividad, concepto y reconocimiento son totalmente diferentes.

La mesada 14 es la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 que se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación y fue un beneficio otorgado a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 de Ley 100.

Por otro lado, la prima de mitad de año consagrada en el Artículo 15 de la ley 91 de 1989 y el similar de la pensión de gracia, expresan formas específicas a través de las cuales se tiende a la protección especial que el trabajo y la seguridad social deben recibir del Estado.

Al respecto cito, la sentencia C–506 de 2006, pr oferida por la Corte Constitucional donde estudió la exequibilidad del artículo 15 de la Ley 91 de

seguridad social deben recibir del Estado.

Al respecto cito, la sentencia C–506 de 2006, pr oferida por la Corte Constitucional donde estudió la exequibilidad del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Finalmente, adujo que l a sentencia de Unificación SUJ -014 -CE-S2 -2019 proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, se está aplicando en los Tribunales y Juzgados Administrativos del país, al ordenar el reconocimiento y pago de esta prestación y su forma de liquidación. Particularmente en fallo de fecha 27 de marzo de 2019 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Magistrado Ponent e -Dr. Luis Ernesto Arciniegas Triana, - sala de decisión no.1, se reiteró el reconocimiento de este beneficio (Prestación) para los docentes vinculados al magisterio oficial colombiano a partir del año 1981 y que son beneficiarios de la pensión de jubilac ión por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

3 Expediente digital archivo No. 31Expediente: 2020-00364-01

Actora: Clemencia Leonor Garavito Figueredo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro

5

TRÁMITE

El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y ordenó la notificación del mismo a las partes y al Ministerio Público4.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos del recurso de apelación, el análisis se suscribe para esta Corporación a determinar si a la demandante le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la mesada la prima de medio año equivalente a una mesada ad icional consagrada en el artículo 15 de la Ley 1989.

CASO EN CONCRETO

De lo aportado al plenario, se extrae que la señora Clemencia Leonor Garavito Figueredo, se le reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución No. 3673 de 26 de julio de 20135, al satisfacer los requisitos de la Ley 33 de 1985 y normas concordantes. Allí se precisó que el docente, adquirió el estatus pensional el 30 de diciembre de 2011, fecha en la que se encontraba afiliado al FOMAG y se estableció cuantía equivalente a $1.894.999 a partir del 1° de enero de 2012. Desatacó que ingresó a prestar sus servicios como docente

al FOMAG y se estableció cuantía equivalente a $1.894.999 a partir del 1° de enero de 2012. Desatacó que ingresó a prestar sus servicios como docente oficial desde el 2 de noviembre de 1982, con algunas interrupciones.

Precisado lo anterior , se tiene que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 6, dispone la creación de una mesada adicional o prima de medio año, a los

4 Expediente digital archivo No. 39 5 Expediente digital archivo No. 5 6 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.”Expediente: 2020-00364-01

Actora: Clemencia Leonor Garavito Figueredo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro

6 docentes pensionados que se vincularon a partir del 1º de enero de 1981, así:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

2. Pensiones:

“B. Para los docentes vinculados a partir de l 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Resalta la Sala).

promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Resalta la Sala).

Ahora, se advierte que la mesada pensional adicional de ju nio se creó en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que en principio era únicamente para quienes eran parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, y cuyas pensiones se hubieran causado y reconocido antes del 1° de enero de 1988, pero en virtud de la sentencia C -409 de 1994 de la H. Corte Constitucional, dicho beneficio se extendió a todos los pensionados, pues se consideró que todas las pensiones sufren la devaluación de la moneda, y que era discriminatorio excluir de la misma a un grupo específico de pensionados.

Así mismo, se anota que en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran exceptuados de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, pero que de conformidad con la sentencia C -461 de octubre 12 de 1995, Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, dicha exclusión es exequible “siempre que su aplicación no vulnere el principio de igualdad y, en c onsecuencia, se reconozca a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a un beneficio igual o equivalente a la mesada pensional adicional, un beneficio similar.”

Posteriormente, la Ley 238 del 26 de diciembre de 1995 adicionó un parágrafo

Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a un beneficio igual o equivalente a la mesada pensional adicional, un beneficio similar.”

Posteriormente, la Ley 238 del 26 de diciembre de 1995 adicionó un parágrafo al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el cual se estableció lo siguiente:

“Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley pa ra los pensionados de los sectores aquí contemplados.” (Subraya fuera de texto original)

Lo anterior implica que, el beneficio de la mesada adicional de junio o mesada 14, se extendió a los afiliados al Fondo Nacional de PrestacionesExpediente: 2020-00364-01

Actora: Clemencia Leonor Garavito Figueredo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro

7 Sociales del Magisterio, pese a estar excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social.

Así las cosas, a juicio de esta Corporación, se advierte que la alegada prima de medio año que menciona la parte actora no puede ser entendida como diferente a la mesada adicional a la ordinaria.

No obstante lo anterior, el Acto Legislativo No.01 de 2005 , “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.” , y cuya publicación en el Diario Oficial No. 45.980 acaeció el día 25 de julio de 2005, señaló en su inciso 8º:

“Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13)

8º:

“Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año.” (Subraya fuera de texto original).

Conforme a la disposición transcrita, se derogó la mesada 14, o lo que es igual, la devengada de forma adicional en el mes de junio. En todo caso en el parágrafo transitorio 6º del mismo Acto Legislativo, se dijo que se exceptúa de lo dispuesto en el inciso 8º —pago de 13 mesadas— a quienes “perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año ". (Negrilla fuera de texto original).

Por lo anterior, es claro para la Sala que las personas que causaron el derecho a la pensión a partir del 25 de julio de 2005, no tienen derecho al reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional de junio, a menos que la pensión sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que se haya causado antes del 31 de julio de 2011.

Ahora, se tiene que la señora Garavito Figueredo le fue concedida su pensión de jubilación a partir del 1° de enero de 2012, en cuantía de $1.894.999, por ende, teniendo en cuenta que el salario mínimo para esa anualidad correspondía a $566.700, su mesada pensional en principio, fue superior a los tres (3) salarios mínimos, como bien lo expuso el a quo.

ende, teniendo en cuenta que el salario mínimo para esa anualidad correspondía a $566.700, su mesada pensional en principio, fue superior a los tres (3) salarios mínimos, como bien lo expuso el a quo.

Asimismo, se destaca, que el beneficio pensional se causó posterior al 31 de julio de 2011, hecho que expone la falta de cumplimiento a la segunda condición consagrada en el parágrafo transitorio 6º del Acto legislativo 01 de 2005 para acceder a la mesada adicional.

En ese orden de ideas , en el asunto de la referencia , no es posible aplicar esta excepción, debido a que la mesada pensional de la demandante, como quedó demostrado se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011 y superaExpediente: 2020-00364-01

Actora: Clemencia Leonor Garavito Figueredo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro

8 el valor de tres salarios mínimos, por lo tanto, solo tiene derecho a percibir 13 mesadas pensionales al año7.

Finalmente, en cuanto la sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019 proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 , citada en el recurso de apelación por la parte actora, sobre la misma se debe indicar que allí se estableció las subreglas para liquidar y/o aplicar el IBL en las pensiones de los docentes reconocidas bajo la Ley 33 de 1985, sin que se analizara la proce dencia de pago como mesada adicional la alegada por el extremo activo de la Litis, situación que a todas luces hace concluir a esta Sala la inaplicabilidad de la decisión unificatoria en el sub examine.

pago como mesada adicional la alegada por el extremo activo de la Litis, situación que a todas luces hace concluir a esta Sala la inaplicabilidad de la decisión unificatoria en el sub examine.

En consecuencia, procede esta Tribunal a confirmar el fallo de primera instancia, en cuanto, negó las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento y pago de la prima de medio año o mesada adicional y en tal sentido, no se atienden los argumentos expuestos por la parte demandante a lo largo del proceso.

COSTAS

Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y lo establecido el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con Radicación número: 2300123-33-000-2013-00330-01(1877-15); teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección “C” de la Se cción Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el veintisiete (27) de

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) , por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, relacionadas con el reconocimiento y pago de la prima de medio año o mesada adicional en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y r establecimiento del derecho, ejercido por la señora Clemencia Leonor Garavito Figueredo contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

7 En estos términos se pronunció la Sala de decisión en sentencia de 16 de febrero de 2021, Magistrado Ponente: Dr. Samuel José Ramírez Poveda, Demandante: Nohora Patricia Betancourt Castro, Demandada: Nacion -Ministerio De Educación Nacional -Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Fiduciaria La Previsora S.A.Expediente: 2020-00364-01

Actora: Clemencia Leonor Garavito Figueredo Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro

9 Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- No procede condena en costas en esta instancia del proceso.

TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE8 Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.149

al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE8 Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.149

Firmado electrónicamente

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

AMPARO OVIEDO PINTO SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad , integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

JEJP

8 Parte demandante: abogado25.colpen@gmail.com, abogado27.colpen@gmail.com, colombiapensiones1@gmail.com; Parte demandada: t_acruz@fiduprevisora.com.co, procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co, notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; o a cualquier otra dirección de correo electrónico que se encuentre acreditada en el expediente o en la base de datos de la Secretaría. Adicionalmente, se debe notificar la sentencia enviándose a la dirección de correo electrónico que se encuentre en el portal web de la entidad demandada, al correo electrónico del Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

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