🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-015-2020-00371-01-(23-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2020-00371-01-(23-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RENUNCIA SIN FECHA DETERMINADA – Municipio de Soacha. República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-015-2020-00371-01

Demandante: Iván Darío Figueroa Villadiego Demandado: Municipio de Soacha Controversia: Renuncia sin fecha determinada Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.Expediente: 11001-33-35-015-2020-00371-01

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones1 El señor Iván Darío Figueroa Villadiego en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, actuando en nombre propio presentó demanda contra el municipio de Soacha (Cundinamarca) , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Se declare la nulidad del Decreto 145 del 27 de marzo de 2020 a través del cual la entidad demandada aceptó su renuncia.

de Soacha (Cundinamarca) , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Se declare la nulidad del Decreto 145 del 27 de marzo de 2020 a través del cual la entidad demandada aceptó su renuncia. 1 Ver archive 2 Samai.Expediente: 11001-33-35-015-2020-00371-01 A título de restablecimiento del derecho solicitó ser reintegrado al cargo que venía desempeñando o a otro de similar categoría, sin solución de continuidad. Que se le reconozcan los salarios y prestaciones dejadas de percibir. Así mismo ordenar el ajuste a valor de todas las sumas reconocidas, ordenar el pago de intereses comerciales y moratorios en caso que haya demora en el pago de la condena. Ordenar el cumplimiento de la sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. 1.2. Hechos2: Refiere el demandante que luego de haber superado un concurso de méritos, fue nombrado y posesionado el 4 de diciembre de 2019 para desempeñar el empleo de profesional universitario, código 219, grado 3 ubicado en la Alcaldía de Soacha. El 11 de marzo de 2020 presentó renuncia “ sin fecha determinada de retiro . Es decir sin expresar mi consentimiento y/o voluntad libre, plena, total e inequívoca en cuanto al momentun actus del retiro”. Con ocasión de la emergencia sanitaria originada por el COVID, la Alcaldía de Soacha expidió el Decreto 132 del 16 de marzo de 2020 suspendiendo todos los términos en las actuaciones administrativas –artículo 3-. Pese a lo anterior, el 27 de marzo la entidad expidió el Decreto 145 de 2020

Soacha expidió el Decreto 132 del 16 de marzo de 2020 suspendiendo todos los términos en las actuaciones administrativas –artículo 3-. Pese a lo anterior, el 27 de marzo la entidad expidió el Decreto 145 de 2020 aceptando la renuncia, “ colocándole unilateralmente fecha de retiro a partir de su comunicación, cuando esto no es potestativo de la administración”. 2 Ver archive 2 Samai.Expediente: 11001-33-35-015-2020-00371-01

Refiere que la renuncia fue presentada en dos oportunidades, la primera el 11 de marzo de 2020 pero que tuvo que ser modificada y presentada nuevamente el 16 de marzo siguiente a petición de la directora de Recursos Humano de la alcaldía, quien le indicó que no se podían aceptar renunciar motivadas. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 2, 6, 25, 29, 125 y 129 Constitución Política. El artículo 27 del Decreto 2400 de 1968. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones refirió que la entidad demandada no se sujetó a las atribuciones legales establecidas, pues para que la administración pueda prescindir de un servidor público cuando media una renuncia debe sujetarse a las normas vigentes que regulan la situación administrativa de la renuncia para que se entienda legalmente aceptada. Además, recuerda que la renuncia es un acto de voluntad libre, plena y total del empleado público y es este el que debe fijar la fecha en la cual surte los efectos del retiro, por lo que le queda limitado a la entidad determinar la fecha de retiro si el dimitente no lo hizo.

renuncia es un acto de voluntad libre, plena y total del empleado público y es este el que debe fijar la fecha en la cual surte los efectos del retiro, por lo que le queda limitado a la entidad determinar la fecha de retiro si el dimitente no lo hizo. 3 Ver archive 2 Samai.Expediente: 11001-33-35-015-2020-00371-01 Asegura que el acto administrativo demandado desconoció las prohibiciones previstas en el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, pues dispuso tres prohibiciones para la presentación de la renuncia, cuando se presenta en blanco, sin fecha determinada y ponga en manos del nominador la suerte del empleado, omitiendo que la renuncia se presentó sin fecha determinada y así la tramitó y aceptó. En conclusión, refiere que como la renuncia que presentó no tenía fecha específica de retiro, la administración municipal tenía prohibido fijar de forma unilateral el momento del retiro, por lo cual, el acto demandado se profirió vulnerando el derecho al debido proceso.

2. Contestación de la demanda4

El apoderado de la alcaldía del municipio de Soacha contestó la demanda solicitando se nieguen las pretensiones como quiera que, el acto administrativo por medio del cual se aceptó la renuncia fue expedido conforme a la normatividad y jurisprudencia vigente. Refiere que la renuncia se presentó de manera escrita el 11 de marzo de 2020, como producto de una decisión libre de coacción por parte del dimitente, está claro

y jurisprudencia vigente. Refiere que la renuncia se presentó de manera escrita el 11 de marzo de 2020, como producto de una decisión libre de coacción por parte del dimitente, está claro que el demandante no alega ningún tipo de coacción para presentar la renuncia. La misma fue aceptada por el nominador dentro de los 30 días siguientes a su presentación, esto es, el 27 de marzo de 2020. 4 Ver archive 2 Samai.Expediente: 11001-33-35-015-2020-00371-01 Luego, precisó que si bien en la renuncia no se fijó una fecha taxativa a partir de la cual se tenía la intención de dejar el cargo, esto no genera por sí solo una irregularidad, en este sentido considera que solo se debe dar aplicación al inciso quinto del artículo 2.2.11.1.3 del Decreto 1083 de 2015, en tanto que la renuncia debe ser aceptada en un término que no puede exceder los 30 días posteriores a su presentación, como ocurrió en este caso. Concluye que en este caso la renuncia tiene una fecha específica de presentación y atendiendo a que se aceptó dentro del término consagrado en la norma, es claro que la fecha de retiro se determina por el nominador cuando la acepta, sin que se vea comprometida la legalidad del acto. Por otro lado, precisó que la renuncia se podía aceptar pese a la suspensión de términos decretada mediante el artículo 3 del Decreto 132 de 2020, pues esto solo hizo referencia a la suspensión de términos respecto de las actuaciones administrativas que se habían iniciado antes de la pandemia o durante ella, pero

hizo referencia a la suspensión de términos respecto de las actuaciones administrativas que se habían iniciado antes de la pandemia o durante ella, pero no afecta las decisiones de la administración respecto de las situaciones administrativas de los empleados públicos.

3. Sentencia de primera instancia5

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 10 de diciembre de 2021, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda. Luego de exponer la normatividad que consideró aplicable al caso, explicó que dentro de las causales de retiro de un empleado público vinculado en carrera 5 Ver archive 2 Samai.Expediente: 11001-33-35-015-2020-00371-01 administrativa se encontraba la renuncia regularmente aceptada. Sobre esta causal, mencionó que conforme la evolución normativa la renuncia se debe presentar por escrito en forma espontánea e irrevocable y la autoridad cuenta con 30 días para aceptarla, transcurrido dicho término sin que se decida sobre la misma el empleado público podrá separase del cargo, sin que se pueda entender que hubo abandono del mismo. Así las cosas, encontró probado que el 11 de marzo de 2020 el demandante presentó el primer escrito de renuncia, indicando motivos académicos y profesionales. El 16 de marzo del mismo año presentó un escrito indicando de manera clara su intención de renunciar al cargo, pero sin exponer las razones de su decisión en ninguno de los dos escritos indicó de forma expresa la fecha a

profesionales. El 16 de marzo del mismo año presentó un escrito indicando de manera clara su intención de renunciar al cargo, pero sin exponer las razones de su decisión en ninguno de los dos escritos indicó de forma expresa la fecha a partir de la cual pretendía que su renuncia surtiera efectos. Pese a lo anterior, indicó el juez de primera instancia que la falta de precisión respecto de la fecha en la cual debía surtir efectos la renuncia no invalidaba el acto administrativo Decreto 145 del 27 de marzo de 2020, en tanto que en los escritos por medio de los cuales se presentó la renuncia la parte manifestó de forma inequívoca su intención de dejar el cargo para el cual había sido nombrado en periodo de prueba. Reitera el juez que desde la fecha en la cual se radicó la renuncia la entidad contaba con un término de 30 días para aceptarla, de no hacerlo durante ese término, el empleado quedaba en libertad de dejar el empleo o continuar ejerciéndolo sin que la renuncia produjera efectos. Por lo tanto, como la entidad aceptó la renuncia en el término consagrado, produce plenos efectos jurídicos. Menciona el juzgado que, de las pruebas allegadas, así como de la demanda y los alegatos, no se avizora que la renuncia presentada por el accionante está precedida de algún tipo de conducta coercitiva que lo haya llevado a tomar esa decisión.Expediente: 11001-33-35-015-2020-00371-01 Por otro lado, indicó que la administración municipal del municipio de Soacha en el Decreto 132 del 16 de marzo de 2019 ordenó la suspensión de términos

Por otro lado, indicó que la administración municipal del municipio de Soacha en el Decreto 132 del 16 de marzo de 2019 ordenó la suspensión de términos únicamente respecto de las actuaciones administrativas y misionales, exceptuando los procesos de contratación. En consecuencia, el ente territorial estaba en la facultad plena de proferir actos administrativos que regularan las situaciones administrativas de los empleados públicos, entre ellas, la aceptación de renuncia.

4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 5 de diciembre de 2022 6 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante, en contra de la sentencia del 10 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. 4.2. Argumentos del recurso7

El demandante presentó recurso de apelación solicitando se revoque la decisión y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda. Continúa 6 Ver archive 4 Samai. 7 Ver archive 2 Samai.Expediente: 11001-33-35-015-2020-00371-01 argumentando que su reparo se encuentra en la fecha en la cual su renuncia debía surtir efectos, pues como la misma no fue explícita cuando se presentó, en su concepto resulta claro que incumplía con uno de los requisitos formales que exige la norma y por ende, la entidad no podía de forma unilateral fijar la fecha de los efectos.

su concepto resulta claro que incumplía con uno de los requisitos formales que exige la norma y por ende, la entidad no podía de forma unilateral fijar la fecha de los efectos. Asegura que en el fallo también se desconoció el derecho al debido proceso en tanto que se interpretó de forma errónea el decreto de suspensión de términos, pues la renuncia que él presentó también tiene la calidad de un proceso administrativo y en ese orden no podía tramitarse sino hasta que se levantaran los mismos. En su concepto, el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968 estableció de forma clara que las renuncias en blanco o sin fecha determinada carecen de toda validez. Acto seguido citó jurisprudencia que consideró aplicable al caso. Resalta que, si bien su renuncia se presentó inequívocamente, la misma carecía de una constancia de recibo para contabilizar el término de los 30 días, precisando que ese término es para que la entidad se pronuncie sobre si la acepta o no, pero no le permite a la entidad determinar unilateralmente la fecha de retiro. Por lo tanto, es claro que su renuncia no cumplía con la totalidad de requisitos para su aceptación como ha sido decidido por la Corte Constitucional en algunas de sus sentencias, tales como la sentencia T-168 de 2019 y C-634 de 2011.

5. Alegatos de conclusiónExpediente: 11001-33-35-015-2020-00371-01

Mediante auto 5 de diciembre de 20228, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les

Mediante auto 5 de diciembre de 20228, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se les informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación y al Ministerio Público la oportunidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Las partes demandante y demandada no se pronunciaron, así como tampoco el agente del Ministerio Público.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

2. Problema jurídico 8 Ver archive 4 Samai.Expediente: 11001-33-35-015-2020-00371-01

Se controvierte la nulidad del Decreto 145 del 27 de marzo de 2020 proferido por el alcalde del municipio de Soacha que aceptó la renuncia del señor Iván Darío Figueroa Villadiego al empleo de profesional universitario, código 219, grado 3 de la planta global de la entidad territorial. En consecuencia, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de la decisión, esto es, si el acto demandado fue expedido con violación al debido proceso. Para resolver la controversia se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas

la planta global de la entidad territorial. En consecuencia, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la legalidad de la decisión, esto es, si el acto demandado fue expedido con violación al debido proceso. Para resolver la controversia se tendrán en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicables al caso en estudio 3.1. Provisión de cargos públicos El artículo 125 de la Carta Política indicó que los empleos en los órganos y

entidades del Estado son de carrera y que los funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución y la ley, serán provistos a través del concurso público. Señaló que la administración debe garantizar que los funcionarios acrediten excelentes condiciones personales y profesionales, y los cuales son elegidos a través de concurso de méritos que es el mecanismo más idóneo, adecuado y transparente para acceder al servicio público en igualdad de condiciones. Así mismo, estableció que el retiro del servicio se da por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario, y por las demás causales previstas en la Constitución o la Ley.Expediente: 11001-33-35-015-2020-00371-01 La Ley 27 de 1992 señaló que los empleos de los organismos y entidades a que ella refiere son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de período fijo conforme a la Constitución y a la ley, los de libre nombramiento y

La Ley 27 de 1992 señaló que los empleos de los organismos y entidades a que ella refiere son de carrera, con excepción de los de elección popular, los de período fijo conforme a la Constitución y a la ley, los de libre nombramiento y remoción determinados en la Ley 61 de 1987, en los sistemas específicos de administración de personal y en los estatutos de las carreras especiales. Luego, la Ley 443 de 1998 reiteró la excepción del sistema de carrera administrativa a los empleos de libre nombramiento y remoción. Por regla general los servidores públicos que prestan sus servicios al Estado son de carrera, y excepcionalmente, mediante elección popular, libre nombramiento y remoción y trabajadores oficiales, entre otros que determine la ley. La Ley 909 de 2004 señaló las reglas que regulan el empleo público que hace parte de la función pública, la carrera administrativa y la gerencia pública, y contempló los siguientes empleos públicos: “ARTÍCULO 1. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública. Quienes prestan servicios personales remunerados, con vinculación legal y reglamentaria, en los organismos y entidades de la administración pública, conforman la función pública. En desarrollo de sus funciones y en el cumplimiento de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad. De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera;

de sus diferentes cometidos, la función pública asegurará la atención y satisfacción de los intereses generales de la comunidad. De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo; d) Empleos temporales.”Expediente: 11001-33-35-015-2020-00371-01 La Ley 909 de 2004 contempló como causales de retiro del servicio, la renuncia, de la siguiente forma: “Artículo 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: (…) d) Por renuncia regularmente aceptada; (…) (Destaca la Sala)

Cuando el servidor público opta por retirarse del servicio mediante la modalidad de renuncia de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, la dejación ha de tener su origen o su fuente generadora en el libre, franco y espontáneo impulso psíquico y querer del sujeto, que descifran su plena voluntad9. Así el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, que regula la renuncia de un cargo público, lo señala en los siguientes términos: 9 Para la Sala la renuncia cons tituye un desarrollo del derecho de “escogencia de profesión u oficio” previsto en el artículo 26 de la Constitución Política, el cual señala: “ Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el

en el artículo 26 de la Constitución Política, el cual señala: “ Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones”Expediente: 11001-33-35-015-2020-00371-01 “Artículo 27. Todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente. La renuncia se produce cuando un empleado manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de separarse definitivamente del servicio. La providencia por medio de la cual se acepte la renuncia deberá determinar la fecha de retiro y el empleado no podrá dejar de ejercer sus funciones antes del plazo señalado, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar por abandono del cargo determine para el retiro no podrá ser posterior a 30 días después de presentada la renuncia; al cumplirse este plazo el empleado podrá separarse de su cargo sin incurrir en abandono del empleo. Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor, las renuncias en blanco o sin fecha determinada o que mediante cualesquiera otras circunstancias pongan con anticipación en manos del jefe del organismo la suerte del empleado. Cuando el empleado estuviere inscrito en el escalafón, la renuncia del cargo conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva” El artículo 105 del Decreto 1950 de 1973 , por el cual se reglamentó el Decreto anterior, estableció que el retiro del servicio y la cesación en las funciones de un

conlleva la renuncia a su situación dentro de la carrera respectiva” El artículo 105 del Decreto 1950 de 1973 , por el cual se reglamentó el Decreto anterior, estableció que el retiro del servicio y la cesación en las funciones de un empleo público se produce, entre otras causas, por la renuncia regularmente aceptada. El artículo 110 ibidem , consagra que todo el que sirva un empleo de voluntaria aceptación, puede renunciarlo libremente, a su vez el artículo 111 de la misma norma, prevé que esa renuncia se produce cuando así lo manifiesta por escrito en forma inequívoca y voluntariamente el empleado. El artículo 113 de la norma en comento, señaló:Expediente: 11001-33-35-015-2020-00371-01 “Artículo 113. Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación. Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el funcionario dimitente podrá separarse del cargo sin que incurra en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.” Posteriormente fue expedido el Decreto 1083 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública” , en el que se estableció: “(…) Artículo 2.2.11.1.3. Renuncia. Toda persona que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente en cualquier tiempo.

se estableció: “(…) Artículo 2.2.11.1.3. Renuncia. Toda persona que sirva un empleo de voluntaria aceptación puede renunciarlo libremente en cualquier tiempo.

La renuncia se produce cuando el empleado manifiesta por escrito, de forma espontánea e inequívoca, su decisión de separarse del servicio.

Si la autoridad competente creyere que hay motivos notorios de conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de ella, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla.

La renuncia regularmente aceptada la hace irrevocable.

Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad competente se producirá por escrito, y en el acto administrativo correspondiente deberá determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a treinta (30) días de su presentación.

Vencido el término señalado en el presente artículo sin que se haya decidido sobre la renuncia, el servidor dimitente podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en el desempeño del mismo, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.Expediente: 11001-33-35-015-2020-00371-01

La competencia para aceptar renuncias corresponde al jefe del organismo o al empleado en quien este haya delegado la función nominadora.

Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquier otra circunstancia

empleado en quien este haya delegado la función nominadora.

Quedan terminantemente prohibidas y carecerán en absoluto de valor las renuncias en blanco, o sin fecha determinada, o que mediante cualquier otra circunstancia pongan con anticipación en manos de la autoridad nominadora la suerte del empleado.

La presentación o la aceptación de una renuncia no constituyen obstáculo para ejercer la acción disciplinaria en razón de hechos que no hubieren sido revelados a la Administración, sino con posterioridad a tales circunstancias.

Tampoco interrumpen la acción disciplinaria ni la fijación de la sanción”.

En ese orden de ideas, la renuncia debe reflejar la voluntad inequívoca del funcionario de retirarse de su empleo, esto es, debe ser consciente, ajena a todo vicio de fuerza o engaño.

IV. Caso en concreto

1. Hechos probado Mediante el Decreto 215 del 8 de julio de 2019 el alcalde de Soacha nombró en periodo de prueba al señor Iván Darío Figueroa Villadiego, en el empleo de profesional universitario código 219, grado 03, del cual tomó posesión el 4 de diciembre de 2019.

El señor Iván Darío Figueroa Villadiego presentó renuncia irrevocable con sello de recibido del 11 de marzo de 2020, así:Expediente: 11001-33-35-015-2020-00371-01 “IVÁN DARÍO FIGUEROA VILLADIEGO, mayor de edad e identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, me permito presentar formalmente

“IVÁN DARÍO FIGUEROA VILLADIEGO, mayor de edad e identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, me permito presentar formalmente renuncia al cargo de Profesional Universitario, grado 3 código 219, para el cual fui nombrado en virtud de concurso público de méritos de la CNSC, en periodo de prueba el día 4 de diciembre del año anterior. Esto por motivos académicos y profesionales que nos impiden dedicarnos de tiempo completo a esta importante entidad que usted administra como es el Municipio No. 7 de Colombia. (…)” También reposa otro escrito de renuncia presentado por el señor Iván Darío Figueroa Villadiego, con fecha de recibido del 16 de marzo de 2020, por medio del cual se presentó la renuncia al empleo que venía desempeñando, así: “IVÁN DARÍO FIGUEROA VILLADIEGO, mayor de edad e identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, me permito presentar formalmente renuncia al cargo de Profesional Universitario, grado 3 código 219, para el cual fui nombrado en virtud de concurso público de méritos de la CNSC, en periodo de prueba el día 4 de diciembre del año anterior. Interesante experiencia haber servido a esta importante entidad que usted administra como es el municipio No. 7 de Colombia. Nos vamos, no sin antes reconocer, en el poco tiempo que estuvimos en Soacha, El Viraje, la dinámica, la empatía con las comunidades y el esfuerzo que usted lidera

administra como es el municipio No. 7 de Colombia. Nos vamos, no sin antes reconocer, en el poco tiempo que estuvimos en Soacha, El Viraje, la dinámica, la empatía con las comunidades y el esfuerzo que usted lidera desde la administración municipal en pro de los Soachunos (…)” Mediante el Decreto 145 del 27 de marzo de 2020, el alcalde municipal de Soacha aceptó la renuncia del señor Iván Darío Figueroa Villadiego en el empleo deExpediente: 11001-33-35-015-2020-00371-01 profesional universitario código 219, grado 3 que venía desempeñando desde el 4 de diciembre de 2019. Reposa copia del Decreto 132 del 16 de marzo de 2020 “ Por el cual se declara una emergencia sanitaria en salud, se declara la situación de calamidad pública y se dictan otras disposiciones en el municipio de Soacha”.

2. Estudio de legalidad del acto administrativo demandado La parte demandante alega que el acto administrativo demandado fue expedido con violación al debido proceso pues se dio trámite y se aceptó la renuncia que presentó sin el lleno de los requisitos, en tanto que las normas establecen que las renuncias que se presentan sin fecha determinada desde cuándo va a surtir efectos carecerán de valor.

La entidad demandada refiere que si bien la renuncia presentada por el demandante no cuenta con una fecha específica desde la cual se solicita su aceptación, lo cierto es que sí se tiene certeza de la fecha de la presentación de la renuncia, momento desde el cual la entidad contaba con 30 días para aceptarla como bien lo hizo. Por lo tanto, pese a la falta de determinación de la fecha desde

aceptación, lo cierto es que sí se tiene certeza de la fecha de la presentación de la renuncia, momento desde el cual la entidad contaba con 30 días para aceptarla como bien lo hizo. Por lo tanto, pese a la falta de determinación de la fecha desde la cual se tenía la intención de dejar el empleo, el Decreto 145 de 27 de marzo de 2020 no está viciado de ningún tipo de nulidad. El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que dentro del plenario no se había probado que el acto administrativo demandado hubiese sido expedido con vulneración del derecho al debido proceso, pues de las pruebas allegadas al proceso no se logró probar que la renuncia hubiese sido presentada bajo algún tipo de coacción o que el demandante hubiese sido víctimaExpediente: 11001-33-35-015-2020-00371-01 de algún tipo de acoso laboral, por lo que no se había desvirtuado la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación señalando que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968 las renuncias sin fecha determinada no tendrán valor alguno, en ese orden, como en su renuncia no se determinó fecha específica desde la cual se tenía la intención de dejar el cargo, la misma carecía

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...