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TA CUN - 11001-33-35-015-2020-00374-02-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2020-00374-02-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Digital

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., Treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

Referencia : 11001-33-35-015-2020-00374-02

Demandante : Ricardo Solano Solano Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Asunto : Reajuste I.P.C.1 y asignación de retiro

Segunda Instancia

Procede la Sala, dentro del término legal2, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señor RICARDO SOLANO SOLANO, en contra de la sentencia calendada veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022) , proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El señor RICARDO SOLANO SOLANO en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho elevó, en síntesis, las siguientes pretensiones:

a. – Que se declare la existencia y nulidad del acto administrativo ficto o presunto de carácter negativo fruto del silencio por parte de la administración de las peticiones elevadas el 17 y 18 de junio de 2020, respectivamente, ante el Mini sterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL en

elevadas el 17 y 18 de junio de 2020, respectivamente, ante el Mini sterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL en adelante).

b. – Que, dadas las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se condene al extremo pasivo, a:

  1. – Tener como referencia el sueldo básico del demandante para que, al reconocer y pagar la asignación de retiro, se computen los porcentajes del I.P.C. en los años que dicho concepto quedó por debajo del establecido por el DANE.

1 Índice de precios al consumidor. 2 Previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 -modificatorio del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 -, en su numeral 7º, que dispone: “(…) 7. La sentencia se dictará dentro de los veinte (20) días siguientes. En ella se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento. (…)”11001-33-35-015-2020-00374-02 Segunda instancia

Página 2 de 13 ii. – Dado lo anterior, se reliquide la asignación de retiro incorporando los porcentajes dejados de incluir en la asignación básica desde el año 1997 hasta la fecha.

  1. – Con fundamento en la asignación básica reajustada, se compute la retroactividad de los valores adeudados correspondiente a la aplicación de las otras primas y factores que constituyen parte integral de la asignación de retiro.
  1. – Se cancelen, con retroactividad, todos los valores adeudados -de forma indexada, y que se siga pagando en adelante la asignación de retiro, ten iéndose

otras primas y factores que constituyen parte integral de la asignación de retiro.

  1. – Se cancelen, con retroactividad, todos los valores adeudados -de forma indexada, y que se siga pagando en adelante la asignación de retiro, ten iéndose en cuenta los valores reliquidados.

c. – Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley y se condene al pago de las costas y gastos procesales.

1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

a. – Que el señor Ricardo Solano Solano fue ingresado al escalafón regular en el Ejército Nacional, en el Grado se Subteniente, en el año 1995; al completar más de 20 años en la entidad es retirado del servicio activo de la institución en el año 2020, ostentando el grado de Coronel del Ejército Nacional.

b. – Que le fue reconocida la asignación de retiro mediante Resolución N° 5197 del 21 de abril de 2020 , a partir del 13 de abril de 2020 , en cuantía del 91% del sueldo de actividad correspondiente a su grado, incluyendo las partidas computables relacionadas en la ley.

c. – Que elevó derechos de petición los días 17 y 18 de junio de 2020 al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a CREMIL, respectivamente, con el objetivo establecido en las pretensiones , los cuales -al momento de la presentación de la demanda-, no se dieron respuesta configurándose, fruto del silencio administrativo, los actos administrativos fictos o presuntos de carácter negativo . En Oficio N° OFI20establecido en las pretensiones , los cuales -al momento de la presentación de la demanda-, no se dieron respuesta configurándose, fruto del silencio administrativo, los actos administrativos fictos o presuntos de carácter negativo . En Oficio N° OFI2043470/MDN-SG-GAOC del 23 de junio de 2020, se indicó que la solicitud no era resuelta sino remitida por competencia a la Oficina de Atención Ciudadana del Ejército Nacional y del Oficio N° 1377666 del 16 de julio de 2020, se comunicó la remisión por competencia al Comando de Personal del Ejército Nacional.

La Sala observa que los demás puntos relatados por el demandante no son hechos jurídicamente relevantes en esta instancia procesal, toda vez que son ampliaciones o11001-33-35-015-2020-00374-02 Segunda instancia

Página 3 de 13 explicaciones de las situaciones fácticas o interpretación jurídicas de interés, los cuales no son del caso ponerlos de presente en este acápite.

2. Concepto de violación

2.1. De la parte actora

Indicó que, posterior a una exposición normativa y jurisprudencial , la movilidad salarial no es sólo el aumento de la remuneración, sino que la misma se concibe como la capacidad de reajustar la asignación salarial estimando las fluctuaciones monetarias e intentando mantener el poder adquisitivo, ello se logra teniendo en cuenta parámetros económicos tales como el I.P.C.; para el caso de la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública, entre los años 1996 al 2004, cada uno de los decretos anuales emitidos por el Gobierno desconocieron el principio enunciado.

económicos tales como el I.P.C.; para el caso de la remuneración de los miembros de la Fuerza Pública, entre los años 1996 al 2004, cada uno de los decretos anuales emitidos por el Gobierno desconocieron el principio enunciado.

2.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

Indicó que, el régimen prestacional del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se rige por las disposiciones especiales vigentes al momento de los hechos, las cuales prevalecen sobre las disposiciones de carácter general (artículo 5 º de la Ley 57 de 1887). En ese sentido, al pertenecer los miembros de la fuerza pública a un régimen especial, aquel contempla el hecho de que las asignaciones de retiro (pagadas a militares retirados) deben reajustarse anualmente de acuerdo a las variaciones que se introduzcan en las asigna ciones pagadas a los militares que se encuentren en servicio activo de acuerdo con cada grado (principio de oscilación).

Expresó que, para dar cumplimiento a lo indicado, el Gobierno fija los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad, reajustando con ello las asignaciones de retiro; ajustándose esta actuación al ordenamiento jurídico. Trae a colación el Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, resaltando que no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la Fuerza Pública. Finalmente, expone sobre los principios de oscilación y de sostenibilidad económica.

2.3. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Pública. Finalmente, expone sobre los principios de oscilación y de sostenibilidad económica.

2.3. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Indicó que, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 señala que las pensiones para que mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE pa ra el año inmediatamente anterior. Disposición que es inaplicable para los salarios que se reciben en servicio activo.11001-33-35-015-2020-00374-02 Segunda instancia

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Que el actor fue retirado por solicitud propia del servicio activo en el año 2020, razón por la cual, para los años pretendidos, este se encontraba en servicio activo, en esa medida la norma no le es aplicable en el sentido de que hace referencia al reajuste de pensiones y no al reajuste de salario básico.

El a quo en providencia adiada veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021) declaró probada la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva con anterioridad al 13 de abril de 2020”, propuesta por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.

3. La sentencia de primera instancia

A través de la sentencia calendada veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, declaró la existencia de los actos administrativos fictos o presuntos de

(2022), proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, declaró la existencia de los actos administrativos fictos o presuntos de carácter negativo fruto de las peticiones elevada el 17 y 18 de junio de 2020 y se negaron las pretensiones de la demanda, se abstuvo de condenar en costas, consideró:

“(…) Es así como el Gobierno Nacional de oficio expide el Decreto anual de salarios en observancia del principio de especialidad y de oscilación y con base en ello se reajustaron los salarios del actor durante el período reclamado, es decir conforme los Decretos 122 de 1997, 062 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 entre otros.

Pretende la parte actora que se reliquiden los salarios percibidos por el demandante en actividad entre 1997 y 2004, argumentando que se vio afectado por cuando el incremento de su salario estuvo por debajo del IPC. Argumento que no encuentra respaldo probatorio alguno, toda vez que dicho aumento se ha ordenado única y exclusivamente para los miembros de las Fuerzas Militares que se encontraban retirados del servicio, asunto totalmente diferente y que tiene fundamento en lo dispuesto por la Ley 238 de 1995.

Es por lo anterior que la consecuencia obligada de la existencia de los destinatarios específicos para los aumentos anuales de pensiones consagrados en la Ley 238 de 1995, es la negación como destinatarios del aumento conforme al IPC a quienes se encontraban en servicio activo y percibían salario.

Conforme a lo expuesto, no son de recibo para este Despacho los planteamientos esgrimidos

la negación como destinatarios del aumento conforme al IPC a quienes se encontraban en servicio activo y percibían salario.

Conforme a lo expuesto, no son de recibo para este Despacho los planteamientos esgrimidos por el apoderado de la parte actora, c on los cuales sustenta su pretensión dirigida a que se reajusten los salarios percibidos en servicio activo con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE en los años que le sea más favorable, pues anualmente le fueron aplicados a los mismo los aumentos establecidos por el Gobierno Nacional en los decretos dictados con fundamento en la cláusula general de competencia que le otorga la misma Constitución Política para establecerlos, así como la Ley 4 de 1992, en sus artículos 2 y 4.

Ahora bie n, cabe igualmente resaltar que en ningún momento los incrementos salariales efectuados al actor por la entidad accionada desconocen su derecho a la igualdad, pues en reciente sentencia de unificación…, se hizo claridad no solo sobre la supremacía que tien e el Gobierno Nacional y el legislador para establecer el régimen salarial de la Fuerza Pública, sino también que entre los grupos que la conforman existen diferencias salariales y prestacionales justificadas, y la cual sirve como obiter dicta para el presente caso, en consideración a que si bien los miembros de las Fuerza Pública retirados pueden ostentar el mismo grado que los que se encuentran en servicio activo, entre uno y otro grupo (retirados y activos) existen diferencias como en el cas o de los rangos dentro de cada una de las fuerzas, analizados en la sentencia de unificación que se cita.11001-33-35-015-2020-00374-02 Segunda instancia

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diferencias como en el cas o de los rangos dentro de cada una de las fuerzas, analizados en la sentencia de unificación que se cita.11001-33-35-015-2020-00374-02 Segunda instancia

Página 5 de 13 Es así como los miembros de la fuerza pública en actividad perciben el 100% de los haberes, mientras que quienes se encuentran en uso de buen retiro su asignación oscila entre el 50% y 99%, lo cual disminuye considerablemente sus ingresos, por lo cual no puede afirmarse válidamente que estén en igualdad de condiciones absolutas. De la misma forma, se tiene que, precisamente la reducción en los ingresos que tienen los miembros de la Fuerza Pública que se encuentran en retiro, fue la base y el fundamento para que mediante la Ley 238 de 1995, y atendiendo exclusivamente a regulación pensional, el legislador estableciera que los retirados debían obtener un incremento en su asignación de retiro igual o superior al índice de precios al consumidor.

Así las cosas, procedería este Despacho a realizar el estudio dentro del caso concreto, si no evidenciara dentro del análisis jurídico normativo efectuado previamen te, que no existe vulneración alguna, teniendo en cuentas que para el período comprendido entre 1997 y 2004 los miembros de las fuerza pública que se encontraran en pleno ejercicio de su cargo, estarían regulados por la Ley 4ª de 1992 que establece de mane ra clara y precisa que el Gobierno Nacional es el competente para expedir los Decretos atendiendo varios criterios entre los cuales se encuentra el de sujetarse al marco general de la política macroeconómica y fiscal, la racionalización de los recurso públ icos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones

Nacional es el competente para expedir los Decretos atendiendo varios criterios entre los cuales se encuentra el de sujetarse al marco general de la política macroeconómica y fiscal, la racionalización de los recurso públ icos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad (artículo 2º), por lo cual, no es procedente el reajuste en actividad de salario básico percibido por el actor como tampoco la reliquidación de su asignación de retiro por éste concepto.

Así mismo, no se encuentra demostrado que los Decretos expedidos anualmente el presidente de la República para fijas los aumentos anuales a los salarios de los miembros de la Fuerza Pública desconozcan lo normado en la Ley 4ª d e 1992, pues se reitera, ésta no establece desde ningún punto de vista que el aumento debía ser superior o igual al IPC, máxime cuando el demandante ostenta la calidad de Oficial del Ejército Nacional y, por lo tanto, percibía más de un salario mínimo. Tam poco es acertado afirmar que los decretos mencionados transgredieran la movilidad del salario, pues precisamente en ellos se garantiza los derechos a los trabajadores preservando así el poder adquisitivo de este. (…)” (Énfasis del texto).

4. Fundamento del recurso de apelación

La parte demandante, señor RICARDO SOLANO SOLANO , interpuso recurso de apelación en escrito radicado el 12 de octubre de 2022 -mediante correo electrónicosolicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia, accediéndose a las pretensiones en su lugar, consideró:

“(…) Sin embargo, cuando se aborda el punto del “Decisión de fondo”, de entrada se plantea mal

solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia, accediéndose a las pretensiones en su lugar, consideró:

“(…) Sin embargo, cuando se aborda el punto del “Decisión de fondo”, de entrada se plantea mal su resolución, por cuanto lo indicado difiere sustancialmente de la afirmación procesal expuesta en la demanda, en la medida que nada tiene que ver que las asignaciones de retiro se hayan aumentado con base en el IPC, dado que tal como lo indica el problema jurídico, el asunto está en verificar si el salario del oficial … cuando estaba en servicio activo dur ante el período 1997 a 2004 fue o no aumentado conforme el IPC, si dicho incremento no estuvo ajustado como se pide en la demanda, pues considerarse que dicho aumento no estuvo ajustado como se pide en la demanda, pues considerar la reliquidación de la hoy asignación de retiro que tiene el demandante…

Por supuesto que si se pide la asignación de retiro, pero como consecuencia del reconocimiento que en dicho año fue incrementando el salario del acto por debajo del IPC, situación que proyectada al momento de l reconocimiento y liquidación de retiro (año 2020) resulta en un mayo valor pretendido y un menor valor real de los factores que inciden de manera directa en la mesada de retiro. Ello es diferente a decir que durante estos años el actor… contaba con asign ación de retiro o traer como fundamento la norma relacionada con las asignaciones de retiro aplicable en ese período de tiempo para concluir que nada dijo dicha norma sobre los salarios porque solamente el tema eran las asignaciones de retiro con la que el demandante aun no contaba.

Y es diferente porque si el actor como fundamento de hecho en dichos años (1996, 1997,

norma sobre los salarios porque solamente el tema eran las asignaciones de retiro con la que el demandante aun no contaba.

Y es diferente porque si el actor como fundamento de hecho en dichos años (1996, 1997, 1999, 2002, 2003 y 2004) contar con asignación de retiro el asunto de interés se traslada al principio de oscilación, que no es objeto de debate. (…)11001-33-35-015-2020-00374-02 Segunda instancia

Página 6 de 13 Así, el tema probatorio relacionado con el valor del salario del oficial…, puede confirmarse a través de la operación matemática derivada de la auscultación de la norma anual que fija el salario, como lo reconoce el a quo en la sentencia en el sentido de indicar que es el Gobierno Nacional quien define la cantidad de salario de los miembros de las Fuerzas Militares año a año. (…) …, por supuesto que no analizó numéricamente la cantidad real de salario que devengara el oficial en el período en que se ubican los hechos (1996 a 2004), cuando… era oficial en actividad en los grados de Subteniente, Teniente y Capitán. Pues bien, el salario del oficial en ese lapso de tiempo (1996 a 2004) en el cual tuvo los grados de Subteniente, Teniente y Capitán, no fue siquiera alto. Estuvo en la primera cantidad de la escala de salario “medio”, no siendo ni siquiera un salario superior dentro de los salarios “medios”. (…) De lo consignado en la sentencia se tiene, que era válido el no incremento del salario del oficial…en el período de 1996 a 2004 por debajo del IPC acumulado del año anterior, porque

(…) De lo consignado en la sentencia se tiene, que era válido el no incremento del salario del oficial…en el período de 1996 a 2004 por debajo del IPC acumulado del año anterior, porque su ingreso fue superior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y en este sentido comportaba un ingreso de escala media. Sin embargo, ésta sola consideración no es la única que determinó la sentencia de constitucionalidad y que en este caso debía tener en cuenta el a quo para resolver… (…) En la solución de un caso sometido a los jueces administrativos, no se puede desconocer las decisiones emitidas por el Conse jo de Estado en torno a ser a las que se le debe dar prevalencia, por ser el Consejo de Estado el órgano de cierre de la jurisdicción. (…) En consideración a lo anterior, la vía de excepción como control difuso y herramienta disponible de todos los jueces de la República, es la forma de decidir estos planteamientos, cuando lo que se demanda no es propiamente las normas generales consignadas en los decretos anuales que fijaban el régimen salarial para los miembros de la Fuerza Pública, como en el presente ca so. Así, no es necesario que en la demanda se hubiese invocado la inaplicación de alguna norma en particular. (…) Por el contrario, las limitaciones que expone la sentencia C-931 de 2004 frente a la movilidad salarial, determinada como reglas en el condicionamiento de exequibilidad de la norma demandada para mantener relativamente (porque no es un derecho absoluto) el poder adquisitivo del salari o, lo que provoca es evitar que ese derecho se “diluya” en las consideraciones relativas a la prevalencia del interés general. (…)” (Énfasis del texto).

adquisitivo del salari o, lo que provoca es evitar que ese derecho se “diluya” en las consideraciones relativas a la prevalencia del interés general. (…)” (Énfasis del texto).

5. Del procedimiento en segunda instancia

En proveído con calenda nueve (9) de febrero de dos mil veinti trés (2023), se dispuso proceder de conformidad con el numeral 67 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, esto es, admitiéndose el recurso de apelación incoado y una vez surtido el trámite correspondiente, se ingresara el expediente para proferir la sentencia del caso en concreto.

De esta forma, visto el informe secretarial y las últimas anotaciones consignadas en el sistema de gestión electrónica SAMAI se evidencia que, tanto las partes, como la Agencia del Ministerio Público, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El problema jurídico

Del recurso de apelación incoado, la Sala considera que el objeto de controversia jurídica a dilucidar en el presente asunto es , si el señor RICARDO SOLANO SOLANO tiene derecho, o no, a que la asignación de retiro sea reajustada teniendo en cuenta los11001-33-35-015-2020-00374-02 Segunda instancia

Página 7 de 13 incrementos a las asignaciones de retiro que se efectuaron durante el periodo requerido por la parte demandante, de conformidad con el I.P.C. -dado el marco establecido en los antecedentes-.

2. Los hechos probados (archivos 4 y 12)

por la parte demandante, de conformidad con el I.P.C. -dado el marco establecido en los antecedentes-.

2. Los hechos probados (archivos 4 y 12)

a. – Se evidencia derecho de petición radicado el 17 de junio de 2020 ante el Ministerio de Defensa Nacional en los términos pretendidos; en respuesta dada mediante Oficio N° OFI20-43470 MDN -SG-GAOC del 23 de junio de 2020 se indicó que, se remite por competencia a la Oficina de Atención Ciudadana del Ejército Nacional.

b. – Se evidencia respuesta de CREMIL -por parte de la Profesional de Defensa, Coordinadora Grupo Centro Integral de Servicio al Usuario-, mediante Oficio Consecutivo N° 62667 del 16 de julio de 2020, a la petición elevada el 24 de junio de 2020 bajo el N° 20533037, en el sentido de las pretensiones; donde indicó que se remite al Director de Personal del Ejército Nacional.

c. – Obra Resolución N° 5197 del 21 de abril de 2020 por medio de la cual el Director General de CREMIL ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al señor Coronel (RA) del Ejército RICARDO SOLANO SOLANO (nacido el 22 de febrero de 1974) a partir del 13 de abril de 2020 , en cuantía del 91% del sueldo de actividad correspondiente al grado en todo tiempo, incluyendo dentro de la liquidación las partidas computables acorde con la ley, donde se consideró:

“(…)

1. Que en la Hoja de Servicios Militares radicada en esta Entidad bajo el No. 20483071 del

correspondiente al grado en todo tiempo, incluyendo dentro de la liquidación las partidas computables acorde con la ley, donde se consideró:

“(…)

1. Que en la Hoja de Servicios Militares radicada en esta Entidad bajo el No. 20483071 del

25 de febrero de 2020 , distinguida con el No. 3-7695372 del 22 de enero de 20 20, aprobada, mediante Resolución No. 166 del 28 de Enero de 2020 , consta que el (la) señor(a)… fue retirado(a) de la actividad militar por SOLICITUD PROPIA, baja efectiva 12 de Abril de 2020 con el grado de CORONEL (RA) DEL EJÉRCITO.

2. …

3. Que en la Hoja de Servicios Militares antes citada y en los demás documentos probatorios que obran en el expediente, está acreditado lo siguiente:

Tiempo de Servicio: 27 Año(s), 8 Mes(es) 20 Día(s)

Estado Civil: Casado Nombre de la Esposa: SANDRA PATRICIA LOMBANA GÓMEZ Fecha de Matrimonio: 8 de Febrero de 2003

Nombre Fecha de Nacimiento

MARÍA ANDREA SOLANO LOMBANA 25/03/2009

JUAN JOSÉ SOLANO LOMBANA 07/01/2005

CATALINA SOLANO ARIAS 15/05/2000

4. Que de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 y el artículo 1 del Decreto 0991 de 2015 , el militar arriba mencionado tiene derecho al reconocimiento de una Asignación de Retiro en cuantía del 91.00% del sueldo

4433 de 2004 y el artículo 1 del Decreto 0991 de 2015 , el militar arriba mencionado tiene derecho al reconocimiento de una Asignación de Retiro en cuantía del 91.00% del sueldo de actividad correspondiente a su grado, cuyos valores deben liquidarse de acuerdo al sueldo básico, según lo dispuesto en el Decreto 318 del 27 de febrero de 2020 , para el cómputo de las partidas que a continuación se indican:11001-33-35-015-2020-00374-02 Segunda instancia

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Sueldo básico: $4’411.174,00

Concepto Partida Computable Porcentaje Validación CREMIL Valor Partida Prima de actividad 49,50 $2’183.531,13 Prima de antigüedad 22,00 $970.458,28 Prima de estado mayor 20,00 $882.234,80 Subsidio familiar 43,00 $1’896804,82 Prima de navidad (1/12) 0,00 $815.539,00

Subtotal: $11’159.742,03

Valor Asignación: $10’155.365,00 (…)” (Énfasis del texto)

b. – De la hoja de servicios N° 3-7695372 de fecha 22 de enero de 2020, se evidencian las siguientes relaciones detallas de tiempos y de servicios prestados:

3. Consideraciones

De conformidad con la Constitución Política, artículos 150, numeral 19, literal e), corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos, criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos, criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 “ Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen s alarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así:

“ARTÍCULO 1º. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:11001-33-35-015-2020-00374-02 Segunda instancia

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a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;

b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;

c) Los miembros del Congreso Nacional, y

d) Los miembros de la Fuerza Pública” (Resaltado fuera de texto).

Mediante el Decreto 1212 de 1990, se reguló las prestaciones sociales del personal de

c) Los miembros del Congreso Nacional, y

d) Los miembros de la Fuerza Pública” (Resaltado fuera de texto).

Mediante el Decreto 1212 de 1990, se reguló las prestaciones sociales del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. A su vez el Decreto 1211 de 1990, reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, dentro del cual se establecen las asignaciones de retiro básicamente en su artículo 163.

Por otra parte, en cuanto a su liquidación y reajuste en el artículo 169 ibidem se estableció lo siguiente:

“ART. 169.- OSCILACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO Y PENSIÓN . Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal.

Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”.

Así las cosas, se tiene que el criterio que regía en ese momento para efectos de determinar y reajustar la asignación de retiro era el principio de oscilación, en aras de preservar el derecho a la igualdad.

Posteriormente, la Ley 100 de 1993 -la cual dio origen al sistema pensional -, hace referencia al reajuste pensional indicando que con el objeto de que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante serán reajustadas teniendo en cuenta el Índice

Posteriormente, la Ley 100 de 1993 -la cual dio origen al sistema pensional -, hace referencia al reajuste pensional indicando que con el objeto de que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante serán reajustadas teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE el año inmediatamente anterior. No obstante, en su artículo 279 excluyó de dicho régimen a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Por su parte la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, indicando lo siguiente:

“Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los bene

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