TA CUN - 11001-33-35-015-2020-00375-01-(11-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2020-00375-01-(11-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Apelación Sentencia
Demandante: JOSÉ REYES MORENO GUTIÉRREZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Tema: Prima de medio año o mesada 14
Radicado No.11001 3335 015-2020-00375-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia proferida por escrito el trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)1, por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la cual negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor José Reyes Moreno Gutiérrez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.
PETITUM
El demandante, mediante apoderada, solicita que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto configurado frente a la petición presentada el 18 de noviembre de 2019 ante Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
PETITUM
El demandante, mediante apoderada, solicita que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto configurado frente a la petición presentada el 18 de noviembre de 2019 ante Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Bogotá D.C., en cuanto negó el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Así mismo, requiere la nulidad del Oficio No.20191073044021 de 27 de diciembre de 2019, proferido por la Fiduprevisora S.A., a través del cual negó el reconocimiento y pago de la prima de medio año antes referida.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pretende se condene a las demandadas, a reconocer y pagar en favor del demandante la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
1 Archivo No.45Expediente: 2020-00375-01
Actor: José Reyes Moreno Gutiérrez
Demandado: Nación – MEN – FOMAG – FIDUPREVISORA
2 Aunado a lo anterior, requiere que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas aplicando lo certificado por el DANE desde el momento en que se debió efectuar el pago del derecho hasta que se haga efectivo el mismo, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, se ordene a la parte demandada a pagar las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 ibídem.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indica en el escrito de demanda que al demandante le fue reconocida
Finalmente, se ordene a la parte demandada a pagar las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 ibídem.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indica en el escrito de demanda que al demandante le fue reconocida pensión vitalicia de jubilación a través de la Resolución No. 1447 del 3 de marzo de 2014 , por los servicios prestados como docente al servicio del Magisterio Oficial desde el 08 de febrero de 1993.
Mediante petición radicada el 18 de noviembre de 2019 ante el FOMAG – Secretaría de Educación Bogotá solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el ar tículo 15 de la Ley 91 de 1989. La entidad no dio respuesta a lo peticionado.
El 26 de noviembre de 2019 solicitó lo mismo ante la Fiduprevisora S.A. , entidad que negó lo pretendido a través de Oficio No.20191073044021 de 27 de diciembre de 2019.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003 y Decreto 1073 de 2002.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:
El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de D.C. – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:
Para proceder al reconocimiento de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 debe hacerse un estudio pormenorizado de las condiciones particulares de cada docente, pues su reconocimiento depende del valor reconocido como mesada pensional y de la fecha de adquisición de su status pensional.
El FOMAG reconoció una pensión vitalicia de jubilación al actor mediante la Resolución No. 1447 del 03 de marzo de 2014, estableciéndose en dicha resolución como fecha de configuración del status pensional el 18 de marzo de 2013, fecha para la cual ya se había expedido el acto legislativo No.1 de 2005, razón por la cual el reconocimiento de la mesada 14 establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dependía del monto de la pensión y del año en que se adquiriera el status pensional.Expediente: 2020-00375-01
Actor: José Reyes Moreno Gutiérrez
Demandado: Nación – MEN – FOMAG – FIDUPREVISORA
3 El status pensional se verifica con posterioridad a la expedición de dicho acto legislativo y conforme a la resolución de reconocimiento la prestación pensional se liquidó con el 75% del promedio de salarios devengados en el año inmediatamente anterior el status jurídico de pensionados, arrojando un valor de mesada pensional de $2.003.986,0010, el cual supera ampliamente
pensional se liquidó con el 75% del promedio de salarios devengados en el año inmediatamente anterior el status jurídico de pensionados, arrojando un valor de mesada pensional de $2.003.986,0010, el cual supera ampliamente el monto establecido como límite para el reconocimiento de la mesada 14. Lo anterior, por cuanto para el año 2013, año de adquisición del status pensional del demandante, el salario mínimo mensual vigente se encontraba estipulado en $589.500, es decir, que tres salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha del status equivalían a $1.768.500.
Por lo anterior el demandante no cumple con los requisitos previstos para la obtención del pago de la prima de medio año contemplada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues, en primer lugar, adquirió su status pensional con posterioridad al 31 de julio de 2011 y para la fecha de adquisición de su status pensional devengaba una mesada pensional superior a los 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes; sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN2
La apoderada de la parte demandante apeló la decisión de primer grado y anotó en síntesis que al actor le asiste el derecho pretendido por lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que a su juicio, otorga un beneficio a aquellos docentes que no tuvieron derecho a percibir la pensión gracia y que, en garantía de tener una igualdad, tienen derecho a la prima de medio año, que claramente solo es para aquellos que cumplen los requisitos de (i) ser docente vinculado del 1 de enero de 1981 al 26 de junio de 2003, (ii) tener
en garantía de tener una igualdad, tienen derecho a la prima de medio año, que claramente solo es para aquellos que cumplen los requisitos de (i) ser docente vinculado del 1 de enero de 1981 al 26 de junio de 2003, (ii) tener reconocimiento únicamente de Pensión de Jubilación y (iii) no tener derecho a pensión gracia.
Hizo claridad en la diferencia entre la mesada adicional indicada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (mesada 14) y la prima de mitad de año regida en la Ley 91 de 1989 articulo 15, ya que, si bien tienen similitudes, su normatividad, concepto y reconocimiento son totalmente diferentes. La mesada 14 es la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 que se concibió como un mecanismo de compensación por la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones en razón de la inflación y fue un beneficio otorgado a todos los pensionados, salvo las excepciones expresamente consagradas en el artículo 279 de Ley 100. Por otro lado, la prima de mitad de año consagrada en el artículo 15 de la ley 91 de 1989 y el similar de la pensión de gracia. Al respecto cito, la sentencia C–506 de 2006, proferida por la Corte Constitucional donde estudió la exequibilidad del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Adujo que la s entencia de Unificación SUJ -014-CE-S2-2019 proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, se está aplicando en los Tribunales y Juzgados Administrativos del país, al ordenar el reconocimiento y pago de esta prestación y su forma de liquidación. Particularmente en fallo de fecha 27 de
Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, se está aplicando en los Tribunales y Juzgados Administrativos del país, al ordenar el reconocimiento y pago de esta prestación y su forma de liquidación. Particularmente en fallo de fecha 27 de
2 Archivo 48Expediente: 2020-00375-01
Actor: José Reyes Moreno Gutiérrez
Demandado: Nación – MEN – FOMAG – FIDUPREVISORA
4 marzo de 2019 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Magistrado Ponente -Dr. Luis Ernesto Arciniegas Triana, - sala de decisión no.1 , se reiteró el reconocimiento de este beneficio (Prestación) para los docentes vinculados al magisterio oficial colombiano a partir del año 1981 y que son beneficiarios de la pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Consideró que por lo anterior Queda claro que, para el presente caso el actor cumple con las reglas nombradas anteriormente, por lo que es beneficiario para que se ordene el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
OPOSICIÓN
La apoderada de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación en el que manifestó3:
El grupo de docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 con vinculación nacional, se encontraban excluidos de la prima adicional de que trata el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, y no contaban con el beneficio de la pensión de gracia, por lo tanto, carecían de un beneficio similar o equivalente al de la mesada adicio nal que consagra el régimen
trata el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, y no contaban con el beneficio de la pensión de gracia, por lo tanto, carecían de un beneficio similar o equivalente al de la mesada adicio nal que consagra el régimen general de pensiones Ley 100 de 1993 en su artículo 142, siendo este grupo de docentes a los cuales se dirigió el análisis descrito en la sentencia C461 de 1995 , aclarando que la prima de mitad de año descrita en el art. 15, numeral 2, literal b, del literal b de la Ley 91 de 1989 es equivalente a la mesada adicional descrita en el art. 142 de la ley 100 de 1993, sin que sea dable conceder doble mesada adicional en junio, una entendida como prima descrita en el artículo 15, literal b, de la Ley 91 de 1989 y otra como mesada adicional descrita en el art. 142 de la Ley 100 de 1993, al ser equivalentes y no adicionales, tal concesión quebranta el derecho de igualdad de todos los demás docentes que no se encuentran en esta casuístic a, es decir de los vinculados antes de 31 de diciembre de 1980 y de los vinculados con posterioridad a la emisión de la Ley 812 de 2003, y tergiversa la finalidad del art 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989 que es fundamentalmente generar presta ciones pensionales equitativas e iguales para todos los docentes nacionales y nacionalizados.
El Acto Legislativo 01 de 2005 en el primer inciso de su artículo 1 expresa como principio constitucional que el Estado debe garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones; significando que ningún pago pensional
docentes nacionales y nacionalizados.
El Acto Legislativo 01 de 2005 en el primer inciso de su artículo 1 expresa como principio constitucional que el Estado debe garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones; significando que ningún pago pensional puede efectuarse sin que esté asegurado su financiamiento, esto implica adoptar medidas de carácter financiero con los aportes indispensables para asegurar el valor de la mesada pensional y sus mesadas adicionales, con fundamento en lo efectivamente cotizado, en ese sentido conceder prestaciones adicionales generan desfinanciamiento del sistema y rompen el principio constitucional de sostenibilidad financiera.
3 Archivo 54Expediente: 2020-00375-01
Actor: José Reyes Moreno Gutiérrez
Demandado: Nación – MEN – FOMAG – FIDUPREVISORA
5 Para efectos del pago de la mesada adicional de mitad de año se aplica lo dispuesto por el Acto Legislativo 001 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política y que estableció la prohibición de recibir 14 mesadas para las pensiones que se causaran a partir de la vigencia del Acto Legislativo, debido a que no podrían recibir más de 13 mesadas pensionales al año.
En ese orden de ideas, las personas que causaron el derecho a la pensión después del 31 de julio de 2011 no tienen derecho a devengar una mesada adicional de mitad de año por expresa prohibición constitucional, sin que dicha mesada pueda revivirse con posterioridad al 2011 con aplicación del artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989.
Así mismo, el acto legislativo dejó como excepción en el parágrafo transitorio
mesada pueda revivirse con posterioridad al 2011 con aplicación del artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989.
Así mismo, el acto legislativo dejó como excepción en el parágrafo transitorio 6 que recibirían 14 mesadas pensionales al año únicamente aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causaba antes del 31 de julio de 2011.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación por estar debidamente sustentado y presentado en término4.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con el recurso de alzada el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si al demandante le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada adicional consagrada en el artículo 15 de la Ley 1989.
CASO CONCRETO
De lo aportado al plenario, se extrae que al actor se le reconoció pensión de
mesada adicional consagrada en el artículo 15 de la Ley 1989.
CASO CONCRETO
De lo aportado al plenario, se extrae que al actor se le reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución No.1447 de 03 de marzo de 2014, con
4 Archivo 58Expediente: 2020-00375-01
Actor: José Reyes Moreno Gutiérrez
Demandado: Nación – MEN – FOMAG – FIDUPREVISORA
6 efectividad a partir del 19 de marzo de 2013, día siguiente al cumplimiento del estatus pensional. Allí consta que ingresó al servicio docente el 08 de febrero de 1993, que se encontraba afiliada al FOMAG y que la prestación pensional se estableció cuantía equivalente a $2.003.986, incl uyendo el sueldo y la prima de vacaciones5.
Precisado lo anterior, se tiene que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 6, dispone la creación de una mesada adicional o prima de medio año, a los docentes pensionados que se vincularon a partir del 1º de ener o de 1981, así:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
2. Pensiones:
“B. Para los docentes vinculados a partir de l 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual
nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Resalta la Sala)
Ahora, se advierte que la mesada pensional adicional de juni o se creó en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que en principio era únicamente para quienes eran parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, y cuyas pensiones se hubieran causado y reconocido antes del 1° de enero de 1988, pero en virtud de la sen tencia C-409 de 1994 de la H. Corte Constitucional, dicho beneficio se extendió a todos los pensionados, pues se consideró que todas las pensiones sufren una devaluación monetaria y era discriminatorio excluir de la misma a un grupo específico de pensionados.
Así mismo, se anota que en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran exceptuados de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, pero que de conformidad con la sentencia C -461 de octubre 12 de 1995, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, dicha exclusión es exequible “siempre que su aplicación no vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se reconozca a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a un beneficio
exequible “siempre que su aplicación no vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se reconozca a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a un beneficio igual o equivalente a la mesada pensional adicional, un beneficio similar.”
Posteriormente, la Ley 238 del 26 de diciembre de 1995 adicionó un parágrafo al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el cual se estableció lo siguiente:
5 Archivo 5 6 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.”Expediente: 2020-00375-01
Actor: José Reyes Moreno Gutiérrez
Demandado: Nación – MEN – FOMAG – FIDUPREVISORA
7 “Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en lo s artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” (Subraya fuera de texto original)
Lo anterior implica que, el beneficio de la mesada adicional de junio o mesada 14, se extendió a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pese a estar excluidos de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social. Así las cosas, a juicio de esta Corporación, se advierte que la alegada prima de medio año que menciona la parte actora no puede ser entendida como diferente a la mesada adicional ordinaria.
No obstante lo anterior, el Acto Legislativo No. 01 de 2005 , “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.” , y cuya publicación en el
puede ser entendida como diferente a la mesada adicional ordinaria.
No obstante lo anterior, el Acto Legislativo No. 01 de 2005 , “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.” , y cuya publicación en el Diario Oficial No. 45.980 acaeció el día 25 de julio de 2005, señaló en su inciso 8º: “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año.” (Subraya fuera de texto original).
Conforme a la disposición transcrita, se derogó la mesada 14, o lo que es igual, la devengada de forma adicional en el mes de junio. En todo caso en el parágrafo transitorio 6º del mismo Acto Legislativo, se dijo que se exceptúa de lo dispuesto en el inciso 8º —pago de 13 mesadas— a quienes “perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año ". (Negrilla fuera de texto original).
Así las cosas, es claro para la Sala que las personas que causaron el derecho a la pensión a partir del 25 de julio de 2005, no tienen derecho al reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional de junio, a menos que la pensión sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que se haya causado antes del 31 de julio de 2011.
Expuesto lo anterior, se tiene que al demandante le fue concedida su pensión
igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que se haya causado antes del 31 de julio de 2011.
Expuesto lo anterior, se tiene que al demandante le fue concedida su pensión de jubilación en cuantía de $2.003.986, es decir, en un monto superior a 3 SMLMV ya que para el año 2013 el salario mínimo era de $ 589.500 y la mesada pensional equivalente a 3 SMLMV sería de $1.768.500, además, la pensión de jubilación fue otorgada con efectos a partir del 19 de marzo de 2013, por tanto se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011, hecho que expone la falta de cumplimien to a la dos condiciones consagradas en el parágrafo transitorio 6º del Acto legislativo 01 de 2005 para acceder a la mesada adicional pretendida.
En ese orden de ideas , en el asunto de la referencia , no es posible aplicar esta excepción, debi do a que la m esada pensional del demandante, como quedó demostrado no solo es superior a 3 SMLMV , sino que seExpediente: 2020-00375-01
Actor: José Reyes Moreno Gutiérrez
Demandado: Nación – MEN – FOMAG – FIDUPREVISORA
8 causó con posterioridad al 31 de julio de 2011, por tal, solo tiene derecho a percibir 13 mesadas pensionales al año7.
Finalmente, en cuanto la sentencia SUJ-014-CE-S2r-2019 proferida por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 , citada en el recurso de apelación por la parte actora, sobre la misma se debe indicar que allí se estableció las
Consejo de Estado el 25 de abril de 2019 , citada en el recurso de apelación por la parte actora, sobre la misma se debe indicar que allí se estableció las subreglas para liquidar y/o a plicar el IBL en las pensiones de los docentes reconocidas bajo la Ley 33 de 1985, sin que se analizara la procedencia de pago como mesada adicional la alegada por el extremo activo de la litis, situación que a todas luces hace concluir a esta Sala la inaplicabilidad de la decisión unificatoria en el sub examine.
En consecuencia, procede este Tribunal a confirmar el fallo de primera instancia, en cuanto, negó el reconocimiento y pago de la prima de medio año o mesada adicional y en tal sentido, no se atienden los argumentos expuestos por la parte demandante a lo largo del proceso.
COSTAS
Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y lo establecido el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con Radicación número: 2300123-33-000-2013-00330-01(1877-15); teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de
no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección “C” de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia proferida por escrito el trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la cual negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor José Reyes Moreno Gutiérrez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.
SEGUNDO.- No procede condena en costas.
7 En estos términos se pronunció la Sala de decisión en sentencia de 16 de febrero de 2021, Magistrado Ponente: Dr. Samuel José Ramírez Poveda, Demandante: Nohora Patricia Betancourt Castro, Demandada: Nación-Ministerio De Educación Nacional -Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio - Fiduciaria La Previsora S.A.Expediente: 2020-00375-01
Actor: José Reyes Moreno Gutiérrez
Demandado: Nación – MEN – FOMAG – FIDUPREVISORA
9 TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Actor: José Reyes Moreno Gutiérrez
Demandado: Nación – MEN – FOMAG – FIDUPREVISORA
9 TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.179
Firmado electrónicamente
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
AMPARO OVIEDO PINTO SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que componen la Sala de Decisión Subsección C, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad , integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
JEBR