🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00002-01-(19-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00002-01-(19-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 143

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133350152021-00002-01

DEMANDANTE: CARLOS YULIO BARRIOS ESCAMILLA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL

TEMAS: RETIRO DEL SERVICIO POR VOLUNTAD DE LA DIRECCIÓN

GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 17 de septiembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Carlos Yulio Barrios Escamilla formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor Carlos Yulio Barrios Escamilla formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones1:

“PRIMERA: Que se declarare la NULIDAD de la Resolución 258 del 15 de julio de 2020, proferida por el señor Director General de la Poli cía Nacional, de conformidad a lo establecido en los artículos 55 numeral 6º y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000, notificado personalmente el 15 de julio de 2020, “por medio del cual se retira del servicio activo a

1 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 4, p. 5.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350152021-00002-01

2

un integrante del Nivel Ejecutivo, adscrito a la Policía Metropolitana de Bogotá, por

VOLUNTAD DE LA DIRECCIÓN GENERAL”.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la Dirección General de la POLICÍA NACIONAL el reintegro de mi representado patrullero ® CARLOS JULIO BARRIOS ESCAMILLA, con efectividad a la fecha de desvinculación del servicio, al grado y cargo que venía desempeñando, o a otro igual o de superior categoría, teniendo en cuenta el cargo que debería ocupar en su momento. Así como el tiempo de servicios prestados por mi poderdante en los servicios de salud y aportes al sistema

grado y cargo que venía desempeñando, o a otro igual o de superior categoría, teniendo en cuenta el cargo que debería ocupar en su momento. Así como el tiempo de servicios prestados por mi poderdante en los servicios de salud y aportes al sistema general de pensiones.

TERCERA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a reconocer y pagar al patrullero CARLOS JULIO BARRIOS ESCAMILLA o a quien represente sus derechos, todos los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir, que le correspondían d esde la fecha de su retiro y hasta que sea efectivamente reintegrado, comprendiendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad a la desvinculación del servicio activo, que se entienda que nunca fue desvinculado de la policía nacional.

CUARTA: Que las sumas de dinero que se liquiden y se adeuden se pagarán debidamente indexadas de conformidad con el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: que se ordene la ejecución de l a sentencia que le ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos previstos en la ley 1437 de 2011.

SEXTO: Que se ordene cancelar como perjuicios la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes MCTE.

SÉPTIMO: Condenar en costas y agencias de derecho a la Policía Nacional”.

1.2. Hechos

El demandante manifestó que ingresó a la Policía Nacional el 24 de junio de 2013 pero fue retirado del servicio mediante Resolución No. 258 de 14 de julio de 2020

1.2. Hechos

El demandante manifestó que ingresó a la Policía Nacional el 24 de junio de 2013 pero fue retirado del servicio mediante Resolución No. 258 de 14 de julio de 2020 por voluntad de la Dirección General.

Indicó que la entidad demandada motivó su retiro en razón a unas faltas que no tienen soporte y ademá s, desconoció que obtuvo 22 felicitaciones y 2 condecoraciones.

1.3. Concepto de violación

Señaló que el acto acusado se encuentra viciado de nulidad por falsa motivación, vulneración del debido proceso y desviación de poder, en razón a las siguientes circunstancias de hecho:

(i) Se hace referencia a unas llegadas tardes, sin anexar ninguna prueba de esa situación; (ii) le registraron anotaciones negativas relacionadas con el incumplimiento de órdenes que resultan falsas y otras que no fueron notificadas , como en efecto sucedió con la supuesta equivocación en la digitalización deFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350152021-00002-01

3

antecedentes. (iii) Señaló que la administración se contradice cuando señala que no ejecutó actividades operativas, pero a renglón seguido consigna que “realizó los planes establecidos por el comando de estación…”, así como también cuando asegura que no realizó cambios en su comportamiento, pues si bien en el 2018 y 2019 obran anotaciones negativas, en el año 2020 no recibió ninguna y (iv) h acen mención a unos registros negativos respecto al no ingreso al PSI, aplicativo del cual nunca

que no realizó cambios en su comportamiento, pues si bien en el 2018 y 2019 obran anotaciones negativas, en el año 2020 no recibió ninguna y (iv) h acen mención a unos registros negativos respecto al no ingreso al PSI, aplicativo del cual nunca recibió capacitación y de la cual se enteró al m omento de la notificación del acto acusado.

Finalmente afirmó que la entidad demandada abusó de la competencia discrecional, en atención a que no le dio la oportunidad de controvertir las razones que sustentaron su retiro ni tampoco existe afectación del servicio, pues su conducta no dificultó de manera grave la actividad de la Policía Nacional.

2. CONTESTACIÓN

La entidad demandada manifestó que el acto que dispuso el retiro del servicio del actor por voluntad de la Dirección de la Policía Nacional fue expedido conforme a las normas y los procedimientos legales que regulan dicha causal, esto es, de acuerdo con lo previsto en el Decreto ley 1791 de 2000 modificado por la Ley 857 de 2003, así como también, en lo señalado por la Resolución No. 0 1445 de 16 de abril de 2014, la cual d elega a los Comandantes de la Policía, la facultad de retirar por voluntad discrecional a los Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes.

Aclaró que la Corte Constitucional ha considerado que los actos de retiro por voluntad discrecional deben tener un mínimo de motivación, condición que se acredita en este asunto, habida cuenta que las razones de retiro se encuentran descritas tanto en el Acta No. 698 de 10 de julio de 2020, como en la Resolución No. 258 de 14 de julio

asunto, habida cuenta que las razones de retiro se encuentran descritas tanto en el Acta No. 698 de 10 de julio de 2020, como en la Resolución No. 258 de 14 de julio de 2020 –acto acusado–. Indicó que la decisión controvertida estuvo dirigida única y exclusivamente al mejoramiento del servicio.

Trajo a colación sentencias del Consejo de Estado en las cuales señalan que en relación con esa causal de retiro (i) la facultad discrecional es independiente de los cargos, descargos y demás actuaciones propias de procesos los penales y disciplinarios, (ii) la buena conducta y la ausencia de labores no dan garantía de estabilidad, (iii) no se exige el juzgamiento previo de la conducta del uniformado y (iv) corresponde al juez apreciar y valorar el rendimiento del demandante teniendo como sustento la última calificación de servicios y las anotaciones que se registren en la hoja de vida. Finalmente sostuvo que el acto de retiro demandado cumple con los estándares de motivación que exige la sentencia SU-053 de 20152.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia de 1 7 de septiembre de 2021 , el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá señaló que el retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General, se encuentra regulada en los

2 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 22, pp. 19-34.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350152021-00002-01

4

2 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 22, pp. 19-34.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350152021-00002-01

4

artículos 54 y 55-6 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000 , normativa que faculta a la administración para aplicar dicha causal de manera discrecional a efectos de mantener el buen servicio público que debe prestar esa institución.

Frente a la facultad discrecional precisó que, según el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, los actos de retiro por decisión de la Policía Nacional deben tener un mínimo de motivación, en donde exponga (i) las razones objetivas y hechos ciertos, (ii) cumplan las condiciones de proporcionalidad y razonabilidad, (iii) persiga el mejoramiento del servici o y además , (iv) el afectado tenga conocimiento de las razones y hechos que dieron lugar a su desvinculación, p ues el estudio que se efectúe debe tener concordancia con la hoja de vida , las evaluaciones y demás documentos que sirvieron de fundamento para determinar el cese de la actividad policial.

Señaló que el acto que dispuso el retiro del demandante fue expedido por funcionario competente, habida cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 4º de l a Ley 857 de 2003 , el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional puede ser retirado en cualquier tiempo por facultad discrecional delegada a los Comandantes de la Policía Metropolitana, como en efecto sucedió en este caso.

Teniendo en cuenta lo anterior, al momento de resolver el caso concreto, la juez de

Nacional puede ser retirado en cualquier tiempo por facultad discrecional delegada a los Comandantes de la Policía Metropolitana, como en efecto sucedió en este caso.

Teniendo en cuenta lo anterior, al momento de resolver el caso concreto, la juez de primera instancia consideró que el retiro del actor estuvo sustentando en anotaciones realizadas en los formularios de seguimiento de los años 2018, 2019 y 2020 que dan cuenta de llegadas tardes, incumplimiento de órdenes, negligencia en el servicio, falta de resultados operativos, ausencia de actividades para la prevención de delitos y no ingreso al PSI, las cuales produjeron pérdida de confianza en el uniformado por parte del mando institucional y una afectación del servicio.

Advirtió que si bien el actor manifiesta que no recibió capacitación para utilizar la plataforma PSI, esa situación no vicia el acto demandado por la causal de falsa motivación, en la medida que durante los años 2018 a 2020, dicha omisión ocurrió solamente dos veces y en esa medida no puede afirmarse que existió desconocimiento de tal sistema. Así mismo, indicó que de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Decreto 1800 de 2000, el interesado tenía el derecho de interponer recurso frente a tales anotaciones, sin embargo, ello tampoco ocurrió.

Sostuvo que contrario a lo señalado por el demandante, la entidad demandada tuvo en cuenta las felicitaciones y condecoraciones del demandante, sin embargo, al evaluarlas, consideró que esas distinciones no eran suficientes para mantenerlo en la actividad policial.

Así las cosas, la juez de primera instancia concluyó que el retiro del demandante se

evaluarlas, consideró que esas distinciones no eran suficientes para mantenerlo en la actividad policial.

Así las cosas, la juez de primera instancia concluyó que el retiro del demandante se encuentra sustentado en razones objetivas, razonables y proporcionales, dado queFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350152021-00002-01

5

de manera reiterada incumplió con las obligaciones y objetivos de la Policía Nacional. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda3.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora insistió en que existe falsa motivación, en razón a que la entidad demandada:

(i) No desvirtuó ninguno de los hechos que expuso en el líbelo inicial, específicamente en lo relativo a las anotaciones negativas cargadas al PSI y su falta de capacitación para manejar dicha plataforma, las llegadas tardes, el incumplimiento de órdenes y no digitalización de antecedentes -de la cual tuvo conocimiento hasta el momento de la notificación del acto de retiro-.

(ii) Se contradice frente al hecho de afirmar que no efectuó actividades operativas, pero a renglón seguido consigna que “realizó los planes establecidos por el comando de estación…”, así como también cuando asegura que no realizó cambios en su comportamiento, pues si bien en el 2018 y 2019 obran anotaciones negativas, en el año 2020 no recibió ninguna.

(iii) Desconoció las 22 felicitaciones, 2 condecoraciones y su actividad desde el año 2018 en donde realizó “16 capturas por porte ilegal de armas, 8 capturas por porte de

anotaciones negativas, en el año 2020 no recibió ninguna.

(iii) Desconoció las 22 felicitaciones, 2 condecoraciones y su actividad desde el año 2018 en donde realizó “16 capturas por porte ilegal de armas, 8 capturas por porte de estupefacientes, 20 capturas por hurto, y 5 más entre otras”.

Por otra parte , afirmó que las conductas mencionadas en el acto acusado son de carácter disciplinario y en esa medida debió respetarse el debido proceso y además, existió una persecución en su contra -desviación de poderen razón a que se habla de un supuesto incumplimiento en la operatividad -capturas, recuperación de vehículos hurtados, etc - y en la misma anotación señala que realizó los planes establecidos por el comando de estación4.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

1.1. Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que a través de auto de 20 de abril de 20225, se admitió el recurso de apelación y ante la ausencia de solicitud de pruebas, una vez quedó ejecutoriada dicha providencia, ingresó al despacho para proferir sentencia.

1.2. Previo a resolver el fondo del asunto, mediante auto de mejor de 10 de diciembre de 2021 6, se requirió a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional para que remitiera las evaluaciones de desempeño y los formularios de seguimiento del demandante correspondiente a los años 2018, 2019 y 2020.

3 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 38.

Nacional para que remitiera las evaluaciones de desempeño y los formularios de seguimiento del demandante correspondiente a los años 2018, 2019 y 2020.

3 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 38.

4 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 30.

5 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 40. 6 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 43.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350152021-00002-01

6

La documental solicitada fue aportada mediante memorial enviado el 15 de julio de 20227 y en consecuencia, en aras de salvaguardar el debido proceso y derecho de contradicción, en auto de 1º de agosto de esta anualidad8 se ordenó correr traslado a las partes por 3 días para que se pronunciara respect o de la prueba decretada, sin embargo, vencido ese término, no hubo pronunciamiento alguno.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, resulta procedente tomar la decisión que en derecho corresponda.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el

se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, resulta procedente tomar la decisión que en derecho corresponda.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si la Resolución No. 258 de 14 de julio de 2020, por medio de la cual se ordenó el retiro por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional del Patrullero ® Carlos Yulio Barrios Escamilla , se encuentra viciada de nulidad por las causales de falsa motivación y desviación de poder. De igual forma se analizará si la entidad demandada desconoció el derecho al debido proceso del actor.

3. TESIS DE LA SALA

La sala considera que no se configuraron las causales de nulidad invocadas y en esa medida, el retiro del demandante por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional resultó adecuado a los fines del ejercicio de la facultad discrecional y proporcional con los hechos que le sirvieron de causa, en razón a que los llamados de atención registrados en el formato de seguimiento correspondiente al último año evaluable, denotan la afectación del cumplimiento de los objetivos institucionales de la Policía Naciona l y además, la pérdida de confianza de los altos mandos en el uniformado. Así mismo , tampoco existe vulneración del debido proceso, como quiera que en el presente asunto se cumplen con los lineamientos que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han dispuesto en esta clase de asuntos.

7 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documentos 46 y 47.

8 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 50.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA

7 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documentos 46 y 47. 8 SAMAI/EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 50.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350152021-00002-01

7

Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS

4.1. Marco legal

El Presidente de la República, a través de las facultades conferidas en la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto 1791 de 2000 9 -que derogó entre otras disposiciones, los Decretos 041 de 1994 y 537 de 1995 - en donde sus artículos 54, 55 y 62 regularon lo referente al retiro y sus causales, entre ellas, la denominada por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, respectivamente, veamos:

“ARTÍCULO 54. RETIRO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.

El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad qu e podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional.

El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar la escala de

del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte.”

ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:

1. Por solicitud propia.

2. Por llamamiento a calificar servicios.

3. Por disminución de la capacidad sicofísica.

4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.

5. Por destitución. 6. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.

7. Por no superar la escala de medici ón del Decreto de Evaluación del Desempeño

Policial.

8. Por incapacidad académica.

9. Por desaparecimiento.

10. Por muerte.

ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales , y a gentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía

de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo, los suboficiales , y a gentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniformados.”

9 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350152021-00002-01

8

Atendiendo las normas anteriormente transcritas, tenemos que para efectuar el retiro del servicio del personal de nivel ejecutivo y agentes por voluntad de la dirección general de la Policía Nacional, se requiere previamente de la recomendación de la junta de evaluación y clasificación. Se trata de una facultad discrecional la cual permite la desvinculación del personal con cualquier tiempo de servicio y cuyo móvil no puede ser otro distinto que el mejoramiento del servicio.

4.2. Marco jurisprudencial frente al retiro del servicio por voluntad del Gobierno o de la Dirección General

La Corte Constitucional, en sentencia SU-172 de 16 de abril de 2015 consideró que la facultad discrecional debe estar encaminada al mejoramiento del servicio y además, en aras de evitar que dicha atribución resulte en decisiones arbitrarias, estableció un estándar mínimo de motivación; veamos:

“Motivo de unificación: el estándar de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional, es mínimo pero plenamente exigible

“Motivo de unificación: el estándar de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional, es mínimo pero plenamente exigible

59. De todo lo expuesto hasta el momento, puede concluirse que, si bien en principio no existió una posición unificada entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en torno a la motivación de los actos administrativos, los estándares de los dos altos Tribunales hoy en día son sustancialmente similares.

Lo anterior, debido a que ambos entienden que la facultad discrecional debe estar encaminada a cumplir proporcionalmente el fin propuesto, el mejoramiento del servicio, por lo cual la Administración debe tener razones ciertas y objetivas que le permitan ejercerla y tales razones deben ser conocidas por el afectado.

60. Esa interpretación que es la que han aplicado de forma mayoritaria los operadores jurídicos, no es la única, lo cual hace necesaria la intervención de los órganos de unificación de jurisprudencia, a fin de proteger el principio de igualdad y la coherencia del sistema jurídico, tal y como se explicó en acápites atrás.

Por ello, conjugando las tesis señaladas, la Sala Plena de esta Corpo ración, en ejercicio de tal función unificadora, pasa a proponer el estándar mínimo de motivación para que, en todo caso, prevalezca la interpretación que más se acompasa con los postulados del Estado Social de Derecho, el principio de legalidad y el respeto por los derechos fundamentales de los policías:

  • Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente estén motivados en el sentido de relatar las razones en el cuerpo

por los derechos fundamentales de los policías:

  • Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente estén motivados en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos . En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible.
  • La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado.
  • El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133350152021-00002-01

9

  • El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional10. No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado , una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad.

que deberán ponerse a disposición del afectado , una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad.

  • El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro. Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen d e fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales.
  • Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado. El carácter reservado de tales documentos se mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente.
  • Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos . Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro.”11 (Resaltado fuera de texto).

La anterior tesis, fue reiterada en la SU -091 de 25 de febrero de 2016, al señalar

las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro.”11 (Resaltado fuera de texto).

La anterior tesis, fue reiterada en la SU -091 de 25 de febrero de 2016, al señalar “Esta facultad está orientada al ‘mejoramiento del servicio’, forma adecuada para sustentar tales decisiones discrecionales, ya que el deficiente desempeño, el incumplimiento de sus funciones, la observancia de condu ctas reprochables y en general, la prestación de un servicio defectuoso e irregular a la sociedad por parte de los miembros de la Fuerza Pública, conlleva a la pérdida de confianza con la que deben contar los miembros de estas Instituciones para el desempeño de sus funciones enmarcadas dentro del artículo 218 de la Constitución Política, generando lógica y consecuentemente, la decisión de retirarlos del servicio activo, mediante esta causal de retiro”. También indicó:

“Esta Corporación ha considerado que el retiro del servicio por voluntad del Gobierno o de la Dirección General: (i) es una potestad que el mismo Legislador le ha otorgado al Ejecutivo, en cabeza del Gobierno o del Director General de la institución según el rango del policial a desvincular, que permite de forma discrecional y por razones del buen servicio retirar a los miembros de la Fuerza Pública ; (ii) dicha facultad puede ser ejercida en cualquier tiempo y solo requiere de un concepto previo que emite la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional cuando se trata de oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasif icación para los suboficiales y personal del nivel ejecutivo ; (iii) el retiro del servicio se decreta una vez se ha estudiado por

emite la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional cuando se trata de oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasif icación para los suboficiales y personal del nivel ejecutivo ; (iii) el retiro del servicio se decreta una vez se ha estudiado por separado cada caso, mediante la apreciación de circunstancias singulares y que después de agotar un debido proceso, se determi na la necesidad de remover a

10 Según se explicó en los fundamentos 29 a 42 de esta providencia, la Policía Nacional cumple, entre otras, las fu nciones constitucionales de servir a la comunidad, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo y proteger a todas las personas residentes en Colombia. 11 C. Const. Sent. SU-172, abr. 16/2015. M.P.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...