TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00026-01-(15-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00026-01-(15-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001 33 35 015 2021 00026 01
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Demandado: SOZA GARCIA LUIS ADOLFO
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Controversia: APELACIÓN AUTO – RECHAZA DEMANDA – No. 3 Art. 169
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionante en contra de la providencia dictada el 3 de marzo de 2021 , por el Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., que rechazó la demanda atendiendo a la causal prevista en el numeral 3º del artículo 169 del CPACA.
I. ANTECEDENTES
1.1 La demanda
La Administradora Colombiana de Pensiones [en adelante COLPENSIONES] acudió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, con el objeto obtener la nulidad de la Resolución No. SUB160342 de 27 julio de 2020, a través del cual, en cumplimiento del fallo de tutela de fecha 21 de julio de 2020, dictado por el
objeto obtener la nulidad de la Resolución No. SUB160342 de 27 julio de 2020, a través del cual, en cumplimiento del fallo de tutela de fecha 21 de julio de 2020, dictado por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, reconoció en favor del señor Luis Adolfo Soza García, pensión de invalidez.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene al señor Luis Adolfo Soza García el reintegro de lo pagado por concepto de mesadas , retroactivos y pagos de salud con ocasión del reconocimiento pensional.
Pidió que las sumas cuya devolución se ordenen sean indexadas, y se condene al accionado al pago de los intereses a los que hubiere lugar.
Finalmente indicó que se debe condenar al accionado al pago de costas.Radicación: 11001 33 35 015 2021 00026 00
Demandante: COLPENSIONES
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1.2 Trámite procesal.
En el asunto se resaltan las siguientes actuaciones:
- La demanda fue presentada en medio digital el 4 de febrero de 2021 y una vez sometida a reparto correspondió al Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad
del Circuito de Bogotá D.C.1
- El 3 de marzo de 2021, el Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad del
Circuito de Bogotá D.C., en aplicación del numeral 3º del art. 169 de la Ley 1437 de 2011 rechazó la demanda por considerar que el acto cuya nulidad se pretende no es pasible de control judicial2.
1.2.1 La providencia impugnada
2011 rechazó la demanda por considerar que el acto cuya nulidad se pretende no es pasible de control judicial2.
1.2.1 La providencia impugnada
El Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. , en providencia de 3 de marzo de 2021 rechazó la demanda, por considerar estructurada la causal prevista en el numeral 3º del artículo 169 del CP ACA, esto es que el asunto no es susceptible de control judicial.
Explicó el a quo que existen dos clases de actos administrativos, aquellos de contenido definitivo y otros denominados de cumplimiento o ejecución. En cuanto a los actos administrativos definitivos, se tiene que son aquellos que de manera directa o indirecta definen el fondo del asunto, generando situaciones jurídicas particulares, por lo cual pueden ser objeto de estudio en sede gubernativa y judicial. Contrario a estos, se encuentran los actos administrativos que la doctrina ha reconocido como de cumplimiento o ejecución, pues como su nombre lo indica, únicamente materializan la orden dada por un funcionario judicial, es decir, que no contienen una expresión de la voluntad de la administración, sino que se ciñen a la orden proferida por una autoridad judicial en sede ordinaria o constitucional; y es por ello que, por regla general no son susceptibles de control judicial.
Conforme lo anterior y visto que la Resolución No. SUB 160342 del 27 de julio de 2020, que es objeto de demanda, fue proferida en cumplimiento de un fallo de tutela, coligió que se trataba de un administrativo de cumplimiento o ejecución que escapa al control judicial.
1.2.2 El recurso de apelación3
es objeto de demanda, fue proferida en cumplimiento de un fallo de tutela, coligió que se trataba de un administrativo de cumplimiento o ejecución que escapa al control judicial.
1.2.2 El recurso de apelación3
A través de memorial radicado el 9 de marzo de 2021 la apoderada judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda . En sustento de la alzada esgrimió los siguientes argumentos.
Explicó que “los fallos de tutelas no hacen tránsito a cosa juzgada, como sí sucede con los dictados, entre otros, en los procesos ordinarios laborales, o los proferidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , los cuales s í generan tales efectos y no son susceptibles de control jurisdiccional. Siendo ello así, los actos administrativos dictados en cumpli miento de una providencia de tutela pueden ser cuestionados en sede judicial”.
1 Índice de Expediente electrónico núm. 4 2 Índice de Expediente electrónico núm. 4 (sic) 3 Índice de Expediente Electrónico núm. 7Radicación: 11001 33 35 015 2021 00026 00
Demandante: COLPENSIONES
3 Señaló que “bajo el presupuesto de acudir a la teoría de los actos administrativos definitivos y los actos de ejecución, ello no puede llevarnos a conclusiones rápidas en el sentido que por el hecho de acatar un fallo de tutela donde además de proteger derechos fundame ntales, se ordene el reconocimiento de una prestación económica, este acto administrativo por ese hecho, no sea definitivo”.
acatar un fallo de tutela donde además de proteger derechos fundame ntales, se ordene el reconocimiento de una prestación económica, este acto administrativo por ese hecho, no sea definitivo”.
Argumentó que si bien el numeral 3° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, consagra la posibilidad de rechazar la demanda cuando el asunto no sea susceptible de control jurisdiccional, debe recordarse que dicha previsión se refiere a aquellos eventos como los contemplados en el artículo 105 ibídem, o cuando se demanda un acto que no se enmarca dentro del objeto de la jurisdicción en los términos del artículo 103 ibídem.
Consideró que en el asunto de marras no estamos en presencia de ninguna de las circunstancias descritas en las normas citadas en consecuencia no era procedente el rechazo de la demanda. Insistió en que los efectos d el fallo de tutela son transitorios por así disponerlo el art ículo 86 de la Constitución Nacional, y en esta medida el acto administrativo que dio cumplimiento o acató forzosamente la decisión adoptada por el Juez constitucional, sí es susceptible de control jurisdiccional.
II. Consideraciones
2.1 Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 y 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previo a la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación contra los autos susceptibles de este medio de impugnación, proferidos por los Jueces Administrativos en primera instancia.
De otra parte, se tiene que según lo dispuesto en el artículo 243 numeral 1º, del Código de
contra los autos susceptibles de este medio de impugnación, proferidos por los Jueces Administrativos en primera instancia.
De otra parte, se tiene que según lo dispuesto en el artículo 243 numeral 1º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el auto que rechaza la demanda es susceptible del recurso de apelación.
2.2. Problema jurídico
En el sub examine, se deberá establecer si el auto proferido el 3 de marzo de 2021 por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en el que resolvió rechazar la demanda presentada por COLPENSIONES en contra del señor Luis A lfonso Soza García se encuentra o no ajustado a derecho.
2.3. Acto no susceptible de control judicial
Sea lo primero señalar que, d e conformidad con la doctrina, se considera acto administrativo toda manifestación unilateral de voluntad de quienes ejercen función administrativa, tendiente a la producción de efectos jurídicos 4. A partir de dicho concepto, se ha indicado que el acto administrativo, puede ser, desde el punto de vista de la decisión que se adopta, de trámite, definitivo y o de ejecución ; distinción que resulta de suma importancia dentro del proceso contencioso, en tanto ello determina el carácter enjuiciable de la decisión.
4 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. Compendio de derecho administrativo, 1ª ed. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2017Radicación: 11001 33 35 015 2021 00026 00
Demandante: COLPENSIONES
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Así, el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha señalado sin
Demandante: COLPENSIONES
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Así, el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha señalado sin dubitación alguna que en tratándose de actos administrativos, el control judicial recae únicamente en aquellos denominados definitivos5, esto es, los que al decir del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 deciden directa o indirectamente en el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación.
En lo que hace a los actos de ejecución, son aquellos que se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la sentencia o acto ejecutado.
En tratándose de decisión judiciales, los actos administrativos de cumplimiento o ejecución son entonces el instrumento jurídico a través del cual la administración materialmente cumple la orden dada por un funcionario judicial dentro de una providencia. De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que el acto de ejecución carece de control por vía de acción, lo cual se adecúa a la definición ya expuesta, y así mismo a su tratamiento procesal dentro del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyas reglas adjetivas impiden que sea susceptible de discusión en sede gubernativa6.
Bajo este entendido, el acto de ejecución no es pasible de control jurisdiccional a menos que: i) estos se aparten de la decisión judicial; ii) se abstengan de darle cumplimiento; iii) introduzcan modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) presenten circunstancias que afecten la competencia de la
introduzcan modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) presenten circunstancias que afecten la competencia de la entidad demandada o condenada. Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera u na nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad7
Pese a lo anterior, el Consejo de Estado, de viaja data ha sostenido que en tratándose de actos administrativos cuyo contenido encuentre sustento en el cumplimiento de providencias dictadas en sede tutela por el juez constitucional en materia pensional, dichas decisiones sí son susceptibles de control judicial ; ello en razón a que el mecanismo de amparo y los medios de control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo comportan naturaleza jurídica disímil ; y a sí lo señaló en providencia de 14 de febrero de 20138, tesis reiterada en sentencia de 20 de septiembre de 20189, en la que indicó:
“… esta Sala explicó que a pesar de que el acto administrativo sea de ejecución al ser expedido para dar cumplimiento a una sentencia, es eventualmente acusable, porque el mecanismo de tutela que es su origen, es de naturaleza diferente a los medios de control de la jurisdicción contenciosa, y por lo tanto, si es posible presentar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En este aspecto precisó:
“(…) Aunque resulta probado que la resolución obj eto de la controversia tiene la connotación de acto de ejecución, debido a que fue proferida en cumplimiento de una
restablecimiento del derecho. En este aspecto precisó:
“(…) Aunque resulta probado que la resolución obj eto de la controversia tiene la connotación de acto de ejecución, debido a que fue proferida en cumplimiento de una
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda Subsección A. Magistrado Ponente Dr. Gabriel Valbuena Hernández. Rad. Fecha: 30 de julio de 2020. Exp. 25000-23-42-000-2018-02218-01(1682-19) 6 Artículo 75 CPACA. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, pr ovidencia del 6 de agosto de 2015, expediente 41001-23-33-000-2012-00137-01 (4594-13), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Fecha 14 de febrero de 2013, Radicación 250002325000 -2011-00245-01 (2634-11) 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejera ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Fecha: 20 de septiembre de 2018. Exp. 41001-23-33-000-2012-00179-01 (0812-17)Radicación: 11001 33 35 015 2021 00026 00
Demandante: COLPENSIONES
5 sentencia, es claro que la misma fue impartida en un trámite de tutela, que resulta ser de distinta naturaleza a la acción ordinaria, lo cua l hace que sea posible interponer una
Demandante: COLPENSIONES
5 sentencia, es claro que la misma fue impartida en un trámite de tutela, que resulta ser de distinta naturaleza a la acción ordinaria, lo cua l hace que sea posible interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contenciosa, quien es competente para estudiar la legalidad de los actos administrativos. (…).
En este mismo sentido esta Corporación se ha pronun ciado en sentencia del 25 de octubre de 201110:
(…) «Es cierto que la resolución de reconocimiento de la pensión fue expedida en cumplimiento de la sentencia que definió una acción de tutela, en un proceso en que se encontró amenaza o vulneración de derechos fundamentales, no obstante, es importante recordar que la acción de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, sin que nada obste que el juez competente conozca de las demandas en contra de actos administrativos y decida si estos se ajustan a la legalidad o no.» (…)
De esta manera, la acción de tutela tiene rasgos propios inspirados en la defensa de los derechos fundamentales de las personas, y sus decisiones de amparo, si bien permean la esfera del juez ordinario, lo hacen de manera excepcional, de modo que distingue el propósito de cada acción o medio de control como el mecanismo idóneo e inequívoco para definir desde el plano de la justicia la existencia de un derecho, como en el sub -lite, donde se discute la legalidad de un acto administrativo de contenido prestacional, asunto que es privativo de esta jurisdicción en virtud del artículo 238 superior. Así las cosas, se respeta el principio del juez natural de la controversia de legalidad.
legalidad de un acto administrativo de contenido prestacional, asunto que es privativo de esta jurisdicción en virtud del artículo 238 superior. Así las cosas, se respeta el principio del juez natural de la controversia de legalidad.
Así las cosas resulta claro, que al definirse una situación concreta en un acto administrativo a partir de una sentencia de tutela, ello no enerva el control de su juez natural, que no es otro, que el contencioso administrativo”.
En un pronunciamiento más reciente, el Órgano Vértice de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al desatar un recurso de apelación en el que se examina la excepción de cosa juzgada en relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se demandó precisamente la resolución que dio cumplimiento a un fallo de tutela, indicó11:
“Ahora bien, en el presente caso se observa que el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución 12418 del 25 de marzo de 2009 (folios 1764 a 1768) se expidió en cumplimiento del fallo de tutela proferido el 28 de agosto de 2008 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito (visible de folios 874 a 904), el cual amparó los derechos fundamentales invocados por el demandado como el de petición, debido proc eso, la igualdad, la seguridad social, el mínimo vital; por lo que a su vez ordenó en consecuencia la reliquidación de su pensión con el cómputo del 100% de lo percibido como bonificación por servicios prestados.
Sobre el punto se deduce que si bien la aludida sentencia de tutela en su momento quedó en firme o ejecutoriada y surtió efectos de cosa juzgada constitucional como se indicó líneas
Sobre el punto se deduce que si bien la aludida sentencia de tutela en su momento quedó en firme o ejecutoriada y surtió efectos de cosa juzgada constitucional como se indicó líneas atrás, ésta solo es relativa y no absoluta, puesto que aquella lo es única y exclusivamente en lo que respecta al an álisis de constitucionalidad sobre la vulneración de los derechos fundamentales enunciados por el demandado, y no en lo relacionado al derecho subjetivo a la reliquidación pensional bajo los parámetros fijados en tal providencia, por cuanto es claro que el juez del amparo no es el natural para dirimir tales controversias, y menos para desarrollar un juicio de legalidad sobre manifestaciones administrativas pasibles de verificación judicial solo en sede de esta Jurisdicción.
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A” Consejero Ponente: Dr.
Alfonso Vargas Rincón Bogotá: Fecha 25 de octubre de 2011. Rad. 11001-03-15-000-2011-01385-00 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A. Consejero Ponente: Dr.
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Fecha: 11 de marzo de 2021. Rad. 05001-23-33-000-2013-00341-02(1419-19)Radicación: 11001 33 35 015 2021 00026 00
Demandante: COLPENSIONES
6 Bajo esta línea de intelección y tal como lo ha señalado el Consejo de Estado 12, debe resaltarse que en tanto la acción constitucional de tutela está dirigida a proteger derechos
Demandante: COLPENSIONES
6 Bajo esta línea de intelección y tal como lo ha señalado el Consejo de Estado 12, debe resaltarse que en tanto la acción constitucional de tutela está dirigida a proteger derechos fundamentales, y en atención a que la Resolución 12418 del 25 de marzo de 2009, adicionada por la Resolución 55953 de 3 de junio de 2011, no han sido objeto de control definitivo por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no resulta posible que se configure la cosa juzgada en el presente asunto, en tanto que no se presenta la identidad de obje to para cada caso, en razón a que el juez natural ejerce el control de legalidad del acto según las causales de nulidad que se invoquen, a diferencia del juez de tutela, el cual estudia los efectos del acto bajo el marco de la transgresión de las garantías fundamentales.
…
En concordancia con lo anterior, esta Subsección ha sostenido13 que el ejercicio de la acción de lesividad le permite a las autoridades defender el interés público y el orden jurídico, por lo cual, le está permitido demandar sus propios actos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, máxime cuando las resoluciones acusadas fueron emitidas en acatamiento a una orden proferida por un juez constitucional y no ante un juez ordinario”. (Negrillas fuera del texto original)
Conforme lo expuesto y entendiendo que el análisis que se realiza por la jurisdiccional constitucional es distinta del tamiz propio de legalidad que realiza la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y que esta última funge como juez natural de las decisiones de la administración14, se admite, excepcionalmente, que los actos administrativos proferidos
constitucional es distinta del tamiz propio de legalidad que realiza la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y que esta última funge como juez natural de las decisiones de la administración14, se admite, excepcionalmente, que los actos administrativos proferidos en cumplimiento de providencias judiciales, como aquellas que ordenan el reconocimiento de derechos pensionales, sean objeto de control judicial.
2.4. Del caso concreto
En el asunto que se estudia, COLPENSIONES pretende la revocatoria del auto de 3 de marzo de 2021, a través del cual el Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad de l Circuito de Bogotá D.C. rechazó la demanda por considerar que el acto demandado no es controlable por la jurisdicción.
En sustento de la alzada, la apoderada judicial de la demandante adujo que la decisión adoptada por el juez de tutela no hace tránsito a cosa juzgada, por tanto, el acto administrativo dictado en cumplimiento de una decisión como esa, tiene la connotación de acto administrativo pasible de control judicial.
Ahora bien, para resolver la cuestión planeada es necesario recodar que las causales de rechazo de plano de los asuntos que se tramitan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo están descritas en forma taxativa en el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, normativa que dispone:
ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corre gido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corre gido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A providencia del 13 de junio de 2017; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, fecha del 25 de octubre de 2011, radicado 11001-03-15-000-2011-01385-00(AC). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 25 de octubre de 2011, expediente: 11001-03-15-000-2011-01385-00 (AC), consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. 14 Con la salvedad de aquellos casos que de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, escapan a su conocimiento, así como los otros determinados específicamente por la ley.Radicación: 11001 33 35 015 2021 00026 00
Demandante: COLPENSIONES
7 Así entonces, el juez de conocimiento estará autorizado para rechazar de plano la demandada, entre otros eventos, cuando el asunto que se someta a litigio no sea de aquellos que por su característica o contenido no puede ser sometido a estudio de juridicidad.
En el sub judice está probado que , el señor Luis Adolfo Soza García instauró acción de tutela en contra de COLPENSIONES; asunto que fue decidido por el Juzgado Tercero (3º)
juridicidad.
En el sub judice está probado que , el señor Luis Adolfo Soza García instauró acción de tutela en contra de COLPENSIONES; asunto que fue decidido por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá quien , en providencia de 21 de julio de 2020, resolvió tutelar los derecho fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social del señor Soza García y como consecuencia de ello “ ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES que proceda a reconocer y pagar al señor Luis Adolfo Soza García, el valor de la pensión de invalidez en las proporciones legales que correspondan en virtud de la pérdida de capacidad laboral establecida, que corresponde al 72.92% por lo que deberá expedir el acto administrativo correspondiente en nómina a partir de los 5 primeros días del mes de agosto de 2020”15
Seguidamente, el 27 de julio de 2020 el subdirector de determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES dictó la Resolución SUB 160342, acto demandado, a través de la cual dio cumplimiento al fallo de tutela dictado por la autoridad judicial y en consecuencia orden ó, entre otras cosas, reconocer en favor del señor Luis Adolfo Soza García pensión de invalidez en cuantía de $877.803 efectiva a partir del 1º de agosto de 2020.
De lo reseñado resulta evidente que el acto administrativo que ahora se impugna fue proferido en cumplimiento de una providencia judicial, por tanto, en principio no estaría sometido al control de juridicidad ; y ello es así, en tanto no se advierte que la autoridad
De lo reseñado resulta evidente que el acto administrativo que ahora se impugna fue proferido en cumplimiento de una providencia judicial, por tanto, en principio no estaría sometido al control de juridicidad ; y ello es así, en tanto no se advierte que la autoridad administrativa con su expedición hubiere ido más allá de lo ordenado por el juez constitucional o contrariado de algún modo su decisión.
Empero, como bien se expuso en precedencia, el Consejo de Estado ha permitido de manera excepcional que en aquellos eventos en los cuales, el acto administrativo surja producto de una decisión judicial adoptada en el seno de la acción de tutela, y lo ha hecho específicamente en aquellos casos en los que el juez constitucional ha ordenado el reconocimiento de una prestación pensional, este (el acto) será enjuiciable. Lo anterior bajo el entendido que el juez natural de las decisiones de la administración es el de lo Contencioso Administrativo, a más que, una y otra acción, la de tutela y el medio de control de que trata la Ley 1437 de 2011, debido a su naturaleza, abordan los problemas jurídicos desde órbitas distintas, uno desde la protectora de derechos fundamentales y el otro fundada en el estudio de legalidad de la decisión.
Puestas en este contexto la cosas y visto que se itera, la Resolución SUB 160342 de 27 de julio de 2020, que se demanda, es producto del cumplimiento de una providencia de tutela, surge palmario que en aplicación de las tesis expuestas por el Consejo de Estado, el acto administrativo sí es susceptible de control judicial.
Corolario con lo expuesto y visto que los argumento s expuestos en la alzada tienen
surge palmario que en aplicación de las tesis expuestas por el Consejo de Estado, el acto administrativo sí es susceptible de control judicial.
Corolario con lo expuesto y visto que los argumento s expuestos en la alzada tienen vocación de prosperidad, la Corporación revocará la decisión adoptada por el a quo en la providencia de 3 de marzo de 2021, y ordenará continuar con el trámite que corresponda.
15 Índice de expediente electrónico núm. 12Radicación: 11001 33 35 015 2021 00026 00
Demandante: COLPENSIONES
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RESUELVE:
PRIMERO.- REVÓCASE la providencia de tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021), dictada por el Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que rechazó la demanda instaurada por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES contra el señor Luis Adolfo Soza García, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- ORDENÁSE al Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., continuar con el trámite que corresponda.
TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el Juzgado de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
PATRICIA SALAMANCA GALLO BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Magistrada Magistrada
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrado
PATRICIA SALAMANCA GALLO BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS Magistrada Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.