TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00029-01-(16-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00029-01-(16-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PRE PENSIONADA NOMBRAMIENTO PROVISIONALIDAD RAIS - F ue desvinculada con ocasión de la terminación del plazo pactado en el acto de nombramiento / REINTEGRO - N o ostentaba la calidad de pre pensionada ni gozaba de fuero de estabilidad alguno. Negó pretensiones.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS EXPEDIENTE 11001-3335-015-2021-00029-01
DEMANDANTE DORIS IRENE BRIÑEZ ORJUELA
DEMANDADO REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL
CONTROVERSIA PRE PENSIONADA NOMBRAMIENTO
PROVISIONALIDAD – RAIS PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la señora DORIS IRENE BRIÑEZ ORJUELA contra la sentencia proferida por el JUZGADO QUINCE (15) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 29 de marzo de 2022, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I.- ANTECEDENTES. - La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación: 1.1.- La demanda. - Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y
I.- ANTECEDENTES. - La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación: 1.1.- La demanda. - Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 5603 del 10 de agosto de 2020 por medio de la cual la REGISTRADURÍA NACIONAL DE ESTADO CIVIL finalizó la relación laboral entre las partes. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la señora DORIS IRENE BRIÑEZ ORJUELA al momento del retiro era beneficiaria de la condición de reten social y/o tenía fuero de pre pensionada, enProceso: 2021-00029-01
Demandante: Doris Irene Briñez Orjuela
Sentencia de Segunda Instancia Página 2 consecuencia, se ordene a la REGISTRADURÍA NACIONAL DE ESTADO CIVIL el reintegro de la actora al cargo que venía ocupando sin solución de continuidad, al pago de prestaciones sociales y descansos renumerados dejados de percibir desde el día de su retiro hasta que se haga efectivo su reintegro, el pago de sus aportes de seguridad social y de la indemnización de que trata el articulo 26 de la Ley 361 de 1997 por concepto de 180 días por despedir a un empleado con debilidad manifiesta. De la misma manera se condene al pago de lo extra y ultra petita por ventilarse derechos laborales y se condene a la entidad al pago de costas y agencias en derecho. 1.2.- Los Hechos. -
días por despedir a un empleado con debilidad manifiesta. De la misma manera se condene al pago de lo extra y ultra petita por ventilarse derechos laborales y se condene a la entidad al pago de costas y agencias en derecho. 1.2.- Los Hechos. - De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes: La señora DORIS IRENE BRIÑEZ ORJUELA nació el 12 de enero de 1962, a la fecha de la presentación de la demanda cuenta con 58 años de edad. Estuvo vinculada laboralmente 12 años con la REGISTRADURÍA NACIONAL DE ESTADO CIVIL, desde el 3 de junio de 2008 hasta el 11 de agosto de 2020. El último cargo ejercido por la demandante en la entidad fue el de SECRETARIO EJECUTIVO 5040-08; y la última asignación que percibió fue de $2.750.514. La señora BRIÑEZ ORJUELA nunca presentó problemas en su trabajo de ninguna índole. La REGISTRADURÍA NACIONAL DE ESTADO CIVIL de manera unilateral el 17 de febrero de 2020, dio por terminada la relación laboral con la señora DORIS IRENE, no renovando el contrato que venía ejerciendo, el cual se encontraba vacante y no había sido incluido en concurso de méritos. El titular de la vacante del cargo de planta renunció en ocasión a que se pensionó por vejez, situación que era de conocimiento de la demandada. La señora DORIS IRENE BRIÑEZ ORJUELA para la fecha de la terminación de la
vejez, situación que era de conocimiento de la demandada. La señora DORIS IRENE BRIÑEZ ORJUELA para la fecha de la terminación de la vinculación existía vigente la figura jurídica de reten social, por estar próxima a lograr la pensión de vejez siendo necesaria la vinculación con la demandada para lograr cumplir las semanas requeridas y obtener la prestación económica de pensión.Proceso: 2021-00029-01
Demandante: Doris Irene Briñez Orjuela
Sentencia de Segunda Instancia Página 3 La señora BRIÑEZ ORJUELA presentó acción de tutela. En la primera instancia se tutelaron los derechos fundamentales y se ordenó el reintegro, el cual se hizo efectivo en la Resolución No. 5196 de 2020, desde el 22 de julio de 2020 hasta el 21 de enero de
2021. La segunda instancia mediante providencia del 29 de julio de 2020 revocó la decisión, por lo cual mediante Resolución No. 5603 de 2020 ordenó el retiro de la demandante a partir del 11 de agosto de 2020. La señora DORIS IRENE es madre cabeza de familia, sobre quien recaen todas las obligaciones de un jefe de hogar, tales como alimentación, educación, vivienda, vestuario entre otros. La señora BRIÑEZ ORJUELA se encuentra afiliada a la EPS SANITAS donde la han tratado por pluri enfermedades, entre ellas problemas de tensión y altos niveles de glucosa, amigdalitis, tiroides, siendo estas patologías de conocimiento de la entidad. A la fecha la demandante está pagando un crédito hipotecario al Fondo Nacional Social
tratado por pluri enfermedades, entre ellas problemas de tensión y altos niveles de glucosa, amigdalitis, tiroides, siendo estas patologías de conocimiento de la entidad. A la fecha la demandante está pagando un crédito hipotecario al Fondo Nacional Social de Vivienda de la REGISTRADURÍA NACIONAL DE ESTADO CIVIL, cuyo saldo es de $53.158.138, sin que cuente con ingresos para continuar pagando esta obligación. El único ingreso con el que contaba la señora DORIS IRENE BRIÑEZ ORJUELA era con el salario proveniente del trabajo que desempeñaba en la entidad accionada. A la fecha la actora no ha podido acceder a su pensión de vejez, a pesar de ser solicitada a PORVENIR AFP donde está afiliada y a COLPENSIONES entidad donde debería estar afiliada, por lo que está cubierta con el fuero de reten social. 1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. - 1.3.1.- De la Parte Demandante. - Indica que el administrativo del cual se pretende la nulidad es una revocación de la Resolución 5149 de 2020 la cual se encontraba en firme y había reconocido un derecho de carácter particular y concreto el cual es el fuero de estabilidad reforzada de reten social o pre-pensión. Y por ende modificó una situación jurídica particular a la demandante, pues realizó el reintegro de la misma y le reconoció el valor de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, beneficios extralegales, y la cotización de aportes a los sistemas de pensión y salud, para lo cual cambio de forma drástica la situación jurídica laboral de la
prestaciones sociales, beneficios extralegales, y la cotización de aportes a los sistemas de pensión y salud, para lo cual cambio de forma drástica la situación jurídica laboral de la actora y el respeto a principios constitucionales.Proceso: 2021-00029-01
Demandante: Doris Irene Briñez Orjuela
Sentencia de Segunda Instancia Página 4 De la misma manera, advierte que hay un vicio de nulidad en la Resolución 5603 de 2020, pues desconoció de forma flagrante el artículo 97 del CPACA, revocando un acto administrativo que reconoció derechos sin pedir autorización al titular del derecho para renunciar al mismo, y sin solicitar autorización o surtir proceso administrativo ante el juez natural. Lo anterior, teniendo en cuenta que el mismo se fundamenta en la revocación de la acción de tutela que en ningún aparte del fallo ordena a revocar dicha resolución, por lo que no está acatando siquiera ninguna orden judicial, sino que lo hace de forma arbitraria desconociendo los principios de firmeza de los actos administrativos, y dejando de lado lo ordenado a la administración en cuanto a la revocación directa de los actos administrativos se trata. Luego de citar algunas jurisprudencias de la Corte, arguye que las referencias genéricas acerca del nombramiento provisional, el hecho de no pertenecer a la carrera administrativa, la invocación de la facultad discrecional o la cita de información, doctrina y jurisprudencia que no se relacionen directa e inmediatamente con el caso particular, no constituyen razones válidas para la desvinculación de un funcionario provisional. De otro lado, manifiesta que tanto la norma como la jurisprudencia establecieron como
que no se relacionen directa e inmediatamente con el caso particular, no constituyen razones válidas para la desvinculación de un funcionario provisional. De otro lado, manifiesta que tanto la norma como la jurisprudencia establecieron como único requisito para acreditarse como beneficiario del fuero de estabilidad por estar próximos a la pensión, el hecho de que al individuo le faltasen 3 o menos años para cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. Es decir, años de trabajo y edad. Esto, igualmente quedó consignado en el Decreto 190 de 2003, que en su artículo 13, numeral 13.1, literal D estableció lo siguiente: “Personas próximas que pensionarse: Sin perjuicio de que el servidor público que considere encontrarse en este grupo adjunte los documentos que acreditan la condición que invoca, los jefes de personal o quienes hagan sus veces deben verificar que a los servidores que puedan encontrarse en estas circunstancias en efecto les falten tres (3) años o menos para reunir los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez, y expedir constancia escrita en tal sentido. El jefe del organismo o entidad podrá verificar la veracidad de los datos suministrados por el destinatario de la protección.” De esta manera, advierte que el retén social es aquella protección especial que se les brinda a determinados servidores públicos, dentro de los cuales se encuentran los llamados pre pensionados, es decir, a aquellos funcionarios a quienes les faltan 3 años o menos para
De esta manera, advierte que el retén social es aquella protección especial que se les brinda a determinados servidores públicos, dentro de los cuales se encuentran los llamados pre pensionados, es decir, a aquellos funcionarios a quienes les faltan 3 años o menos para cumplir con los requisitos para acceder a una pensión de vejez (edad y tiempo de trabajo o de cotización).Proceso: 2021-00029-01
Demandante: Doris Irene Briñez Orjuela
Sentencia de Segunda Instancia Página 5 Así mismo que, un instrumento de protección que tiene como finalidad el salvaguardar los derechos a la igualdad y a la seguridad social con el objetivo de garantizar una mejor calidad de vida para quienes sean beneficiarios de este fuero de estabilidad, a quienes se consideran como personas que se encuentran en algún grado de vulnerabilidad. 1.3.2.- De la Parte Demandada. – El apoderado judicial de la entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que se cuenta con la potestad o competencia discrecional, cuando ante la presencia de unas circunstancias fácticas determinadas, la autoridad administrativa es libre de adoptar una u otra decisión, la cual por demás no se encuentra, de antemano, regulada por el derecho; la potestad discrecional se justifica en la medida que es imposible prever en el ordenamiento jurídico todos los supuestos fácticos o hipótesis de hecho que dan lugar a su aplicación. De otra parte, en cuanto a los empleos de provisionales se refiere, advierte que los mismos, en contraposición a los de carrera cuya provisión es reglada, integran la órbita
De otra parte, en cuanto a los empleos de provisionales se refiere, advierte que los mismos, en contraposición a los de carrera cuya provisión es reglada, integran la órbita administrativa de la provisión discrecional, es decir, el nominador escoge de manera libre la persona llamada a ocuparlos, bajo la única condición de que aquella reúna los requisitos y exigencias legales para tal efecto establecidas, verbigracia, no estar incursa en inhabilidades, la titularidad profesional, experiencia, entre otras según sea el caso. En relación con la desvinculación de los servidores públicos, señala que los actos administrativos por medio de los cuales se desvincula a una persona de su cargo, por regla general, deben no solamente motivarse sino además adecuarse a alguna de las justas causas contempladas en el ordenamiento jurídico para tal efecto. Sin embargo, para el caso en concreto, indica que la Registraduría Nacional del Estado Civil posee un sistema o régimen especial de carrera administrativa de naturaleza constitucional, tal como se determina en el artículo 266 superior; dicho sistema de carrera fue desarrollado, por el Congreso de la República, mediante la expedición de la Ley 1350 de 2009 “Por medio de la cual se reglamenta la Carrera Administrativa Especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan normas que regulen La Gerencia Pública”. De acuerdo con la interpretación integral del artículo 20 de la norma legal en cita, advierte que para realizar nombramientos provisionales discrecionales, mientras no se realice el Concurso de Méritos para proveer el empleo definitivamente, el nominador tiene la potestadProceso: 2021-00029-01
Demandante: Doris Irene Briñez Orjuela
que para realizar nombramientos provisionales discrecionales, mientras no se realice el Concurso de Méritos para proveer el empleo definitivamente, el nominador tiene la potestadProceso: 2021-00029-01
Demandante: Doris Irene Briñez Orjuela
Sentencia de Segunda Instancia Página 6 para proceder a realizar esta clase de nombramientos, en los términos allí contemplados, es decir el término de la provisionalidad se podrá hacer hasta por seis (6) meses improrrogables; razón legal suficiente por la cual en los diferentes actos administrativos de nombramientos provisionales discrecionales, efectuados a la señora DORIS IRENE BRIÑEZ ORJUELA, se plasmó el vencimiento del término para cada periodo. Así las cosas, manifiesta que una vez revisados los antecedentes administrativos que reposan en la Historia Laboral, se evidencia como última vinculación provisional discrecional, la realizada mediante Resolución No. 9574 del 21 de agosto de 2019, por la cual se resolvió, además de nombrar a la Sra. DORIS IRENE BRIÑEZ ORJUELA en el cargo de Secretaria Ejecutiva 5040-08, de la Planta Global Sede Central, establecer que la duración de la provisionalidad sería por el término de seis (06) meses contados a partir de la fecha de su posesión; de igual forma se indicó que el nombramiento finalizaría al término del mismo, sin que para ello se requiera acto administrativo ni comunicación alguna, (…), teniendo así; que acorde con una interpretación sistemática e integradora de lo que implica los efectos jurídicos del acto administrativo, desde el inicio se le indicó expresamente a la
mismo, sin que para ello se requiera acto administrativo ni comunicación alguna, (…), teniendo así; que acorde con una interpretación sistemática e integradora de lo que implica los efectos jurídicos del acto administrativo, desde el inicio se le indicó expresamente a la demandante el término o la duración determinada. En consecuencia, la señora BRIÑEZ ORJUELA, desde el momento que tomó posesión del cargo de Secretaria Ejecutiva 5040-08, esto es, el día 4 de septiembre de 2019, tuvo conocimiento de las condiciones por las cuales se efectuó su nombramiento, pues el acto administrativo que dio origen a su vinculación indicó claramente el periodo de seis (06) meses improrrogables, por el cual fue nombrada en cumplimiento a lo dispuesto por el literal c) del artículo 20 de la Ley 1350 de 2009, posesión con efectos fiscales a partir del 03 de septiembre de 2018; vencimiento que ocurrió el 04 de marzo de 2020. Por lo anterior, arguye que, en el derecho administrativo, el vencimiento del término opera de pleno derecho, por lo que cualquier ulterior decisión tendiente a comprobar tal vencimiento, tiene carácter meramente declarativo; el término se diferencia de la condición, en que ésta constituye un acontecimiento futuro e incierto, en tanto que el término, si bien se refiere en sí mismo a un acontecimiento futuro, éste es cierto. Pues la Registraduría Nacional del Estado Civil cuenta con un Régimen Especial de Carrera Administrativa, establecido en la Ley 1350 de 2009, normativa según la cual no existen nombramientos provisionales en cargos de carrera administrativa especial de manera indefinida.
Nacional del Estado Civil cuenta con un Régimen Especial de Carrera Administrativa, establecido en la Ley 1350 de 2009, normativa según la cual no existen nombramientos provisionales en cargos de carrera administrativa especial de manera indefinida. Dicho lo anterior, precisa que del contenido de la Resolución N°. 9574 del 21 de agosto de 2019, era absolutamente claro que el nombramiento de la demandante, para desempeñar el cargo de Secretaria Ejecutiva 5040-08, de la Planta Global Sede Central de la RegistraduríaProceso: 2021-00029-01
Demandante: Doris Irene Briñez Orjuela
Sentencia de Segunda Instancia Página 7 Nacional del Estado Civil, sería por el término de seis meses a partir de su posesión, esto es, a partir del 04 de septiembre de 2019 y hasta el 04 de marzo de 2020, luego no puede ser sorpresivo el cumplimiento del mismo pues como ya se ha expuesto en el Acto Administrativo de nombramiento se indicó que la duración del nombramiento provisional era por seis (6) meses a partir de la fecha de la posesión; así mismo que finalizaría al término del mismo, sin que para ello se requiriera de acto administrativo ni comunicación alguna, concluyendo que desde el momento en que la señora DORIS IRENE BRIÑEZ ORJUELA tomó posesión del cargo, conoció las condiciones de su nombramiento, entre otras: término de duración, cargo en el cual fue nombrada, asignación salarial, derivados de la relación legal y reglamentaria con la Registraduría Nacional del Estado Civil. De esta manera, precisa que la motivación de la terminación del vínculo laboral contenida en la Resolución No. 9574 del 21 de agosto de 2019 es objetiva, en tanto que se
De esta manera, precisa que la motivación de la terminación del vínculo laboral contenida en la Resolución No. 9574 del 21 de agosto de 2019 es objetiva, en tanto que se fundamentó justamente en el cumplimiento del término para el cual fue nombrada la señora DORIS IRENE BRIÑEZ ORJUELA como Secretaria Ejecutiva 5040-08, razón suficiente para demostrar que aquella no carece de motivación. En consecuencia, los servidores públicos nombrados provisionalmente para desempeñar de manera transitoria un empleo de carrera administrativa, por ese sólo hecho, no adquieren la estabilidad propia del funcionario que ha accedido a un empleo de carrera, pues éste último ha debido superar las etapas establecidas en los concursos para acceder al cargo de carrera administrativa. Por esta razón, los servidores públicos vinculados a la administración con carácter de provisionales discrecionales, para desempeñar un empleo de carrera administrativa, no cuentan con ninguna garantía de estabilidad absoluta. De otro lado, arguye que mediante Resolución 5149 del 21 de julio de 2020, se dio cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia proferido por el juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, reintegrando a la demandante a partir del 22 de julio de 2020, en el cargo de secretaria ejecutiva 5040-08, por el término de seis (6) meses. Es decir, el reintegro se realizó porque se dio cumplimiento a un fallo judicial. Por tanto, indica que el último nombramiento efectuado, fue mediante la Resolución No. 9574 del 21 de agosto de
reintegro se realizó porque se dio cumplimiento a un fallo judicial. Por tanto, indica que el último nombramiento efectuado, fue mediante la Resolución No. 9574 del 21 de agosto de 2019, ya que las resoluciones proferidas con posterioridad, obedecieron exclusivamente a cumplir un fallo judicial y a declarar sin fuerza de ejecutoria la última resolución emitida. Ahora, mediante Resolución 5603 del 10 de agosto de 2020, se declaró la pérdida de fuerza de ejecutoria de la Resolución 5149 del 21 de julio de 2020, por la cual se da cumplimiento al fallo de primera instancia, proferido por el juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá D.C. y,Proceso: 2021-00029-01
Demandante: Doris Irene Briñez Orjuela
Sentencia de Segunda Instancia Página 8 en consecuencia, se dio por terminado el nombramiento provisional discrecional a partir del 12 de agosto de 2020. La declaratoria de pérdida de fuerza de ejecutoria, se dio como resultado del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual revocó el fallo de primera instancia proferido por el juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá y negó el amparo implorado por la demandante. Propuso las excepciones de caducidad, plena validez y legalidad de los actos administrativos y genérica. 1.3.4.- La Sentencia de Primera Instancia. – El JUZGADO QUINCE (15) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 29 de marzo de 2022 se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes:
El JUZGADO QUINCE (15) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 29 de marzo de 2022 se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes: Precisa que, de acuerdo con la jurisprudencia aplicable al caso en concreto, ostentan la calidad de pre pensionados aquellos servidores que les falten 3 años o menos para cumplir los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez. En ese orden de ideas, procede este despacho a revisar el cumplimiento por parte de la señora DORIS IRENE BRIÑEZ ORJUELA de los requisitos establecidos en los artículos 64 y 65 de la ley 100 de 1993 (normatividad aplicable al caso en estudio teniendo en cuenta que la demandante se encuentra afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad). Así manifiesta que la demandante debe cumplir con alguna de las siguientes opciones para acceder a su pensión de vejez en el Régimen de Ahorro individual: i) Haber acumulado en su cuenta de ahorro individual el capital que le permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente. ii) Tener 57 años en el caso de las mujeres sin haber alcanzado a completar el capital necesario para acceder a la pensión de vejez y tener por lo menos 1150 semanas cotizadas, en cuyo caso tendrán derecho a que el Gobierno Nacional les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión, siempre que se demuestre que las pensiones, rentas y remuneraciones que perciba el eventual peticionario, no sean superiores a la suma que recibiría por concepto de la referida garantía.Proceso: 2021-00029-01
Demandante: Doris Irene Briñez Orjuela
remuneraciones que perciba el eventual peticionario, no sean superiores a la suma que recibiría por concepto de la referida garantía.Proceso: 2021-00029-01
Demandante: Doris Irene Briñez Orjuela
Sentencia de Segunda Instancia Página 9 Así las cosas, consideró que debía analizar si para la fecha del 11 de agosto de 2020, fecha de desvinculación, la demandante cumplía con los presupuestos establecidos por la norma para hacerse beneficiaria de pensión, o efectivamente le faltaban 3 años para acumular en su cuenta de ahorro individual un capital superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente y/o le faltaban 3 años para cumplir los 57 de edad y 3 años para completar las 1.150 semanas que establece la norma como requisito para hacerse beneficiaria de la pensión mínima subsidiada por el gobierno nacional. Respecto al primero de los presupuestos, esto es, haber acumulado en su cuenta de ahorro individual un capital que le permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente, indica que la accionante no aportó prueba alguna que permita a esta instancia judicial determinar que el monto del capital ahorrado no era suficiente para superar el 110% de un salario mínimo, carga de la prueba que el legislador ha radicado en cabeza de quien pretende demostrar el hecho, en este caso que le faltaban tres años para cumplir los requisitos. En cuanto al segundo presupuesto mencionado en precedencia, esto es tener 57 años en el caso de las mujeres sin haber alcanzado a completar el capital necesario para acceder a la pensión de vejez y tener por lo menos 1150 cotizadas, obra en el expediente copia de la historia consolidada expedida por Porvenir el día 18 de septiembre de 2020, en la cual hace
pensión de vejez y tener por lo menos 1150 cotizadas, obra en el expediente copia de la historia consolidada expedida por Porvenir el día 18 de septiembre de 2020, en la cual hace constar que la señora DORIS IRENE BRIÑEZ ORJUELA cuenta con 1308 semanas de cotización. De la misma forma obra copia de la cédula de ciudadanía en donde se indica que la accionante tiene como fecha de nacimiento el 12 de enero de 1962, por lo cual para el 11 de agosto de 2020 fecha de la desvinculación ya había cumplido 58 años y 6 meses de edad. En consecuencia, se encuentra ampliamente demostrado que la accionante al momento de su desvinculación a la entidad tanto para el año 2019 y luego 2020 cumplía a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, para hacerse beneficiaria de la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la mencionada ley Artículo 65 establece que en el evento en que se llegue a los 57 años mujer (como es en el asunto en examen) sin haber alcanzado a completar el capital necesario para acceder a la pensión de vejez y tener por lo menos 1150 semanas cotizadas, tendrá derecho a que el Gobierno Nacional le complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión y desde los 57 podrá obtenerla. Del análisis probatorio realizado advierte que la demandante cuando menos, sí cumplía con los segundos requisitos para acceder a esta modalidad de pensión, pues de la historia laboral aportada se aprecia que la demandante ya cotizó más de 1150 semanas para laProceso: 2021-00029-01
Demandante: Doris Irene Briñez Orjuela
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laboral aportada se aprecia que la demandante ya cotizó más de 1150 semanas para laProceso: 2021-00029-01
Demandante: Doris Irene Briñez Orjuela
Sentencia de Segunda Instancia Página 10 fecha de su desvinculación, y a la fecha de la culminación de la relación laboral que demanda contaba con más de 58 años, y, además, tal como ella misma lo manifiesta en su escrito de demanda, no cuenta con otros ingresos adicionales, por lo que tendría la posibilidad de solicitar a su fondo de pensiones el reconocimiento de la pensión de vejez. Conforme lo anterior, concluye que en el presente asunto la señora DORIS IRENE BRIÑEZ ORJUELA no es acreedora de la estabilidad laboral reforzada solicitada en la demanda fundamentada en su situación de pre pensionada pues quedo demostrado que a la fecha de desvinculación cumplía con los requisitos para obtener pensión, por lo que queda sin fundamento probatorio que le hicieran falta tres años 3 años o menos para acceder a la pensión de vejez, contrario sensu quedó demostrado que ya los cumplía, asunto diferente es que la accionante no hubiera elevado la solicitud ante su fondo de pensiones para solicitar la garantía de pensión mínima de vejez. En cuanto a la causal de nulidad referida a que se le desvinculó de un cargo de carrera que se encontraba en vacancia definitiva y por lo tanto debía proveerse solo con lista de elegibles, indica que la señora DORIS IRENE BRIÑEZ ORJUELA fue vinculada provisionalmente y en uso de la facultad discrecional mediante resolución 9574 de 21 de agosto de 2019, en el cargo de secretario ejecutivo 5040-08 Planta Global Sede Central,
provisionalmente y en uso de la facultad discrecional mediante resolución 9574 de 21 de agosto de 2019, en el cargo de secretario ejecutivo 5040-08 Planta Global Sede Central, mientras la titular del cargo Julia Stella Vargas Dueñas se encontrará encargada como Profesional Universitario 3020-02, hasta por el término de seis (6) meses. Precisa que la actora en su escrito de demanda, indica que la mencionada señora había renunciado por tener derecho a pensión y por lo tanto el cargo debía haberse sacado a concurso, sin que ello hubiera ocurrido. Afirmaciones que no fueron objeto de prueba por la accionante dentro del presente proceso, pues no demostró tal hecho, estando radicada la carga de la prueba en la persona que pretende demostrar el hecho. De otro lado, advierte que la entidad accionada aportó pruebas que permiten demostrar que los 6 meses de vencimiento del término para el cual había sido nombrada la actora venció el 03 de marzo de 2020, por lo que a partir del día 4 se reintegró la titular del cargo, y es en la fecha de reintegro que la señora Vargas presenta renuncia al cargo. Aunado a lo expuesto, se evidencia que en la sentencia de primera instancia proferida por el juez de tutela se ordenó reintegrar a la actora sin solución de continuidad, por lo que habiendo terminado el periodo para el cual fue nombrada el 3 de marzo de 2020 y habiendo sido vinculada nuevamente mediante acción de tutela en julio de 2020, presuntamenteProceso: 2021-00029-01
Demandante: Doris Irene Briñez Orjuela
Sentencia de Segunda Instancia Página 11 continuaba con la vinculación en dicho cargo, durante los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2020.
Demandante: Doris Irene Briñez Orjuela
Sentencia de Segunda Instancia Página 11 continuaba con la vinculación en d
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