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TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00073-01-(09-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00073-01-(09-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Reajuste ap ortes pensionales. Diferencia cotiz aciones pagadas con salario correspondiente a la planta interna de la entidad y l as que debió sufragar con base en el salario realmente devengado en el exterior al sistema general de pensiones.

Síntesis del caso: Pide que el ministerio demandado cancele la diferencia entre las cotizaciones pagadas con salario correspondiente a la planta interna de la entidad y las que debió sufragar con base en el salario realmente devengado en el exterior al Sistema Gener al de Pensiones; indexe l as sumas r econocidas y se condene en costas procesales

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Relaciones Exteriores / REAJUSTE AP ORTES PENSIONALES – No es cierto que en este pr oceso se discuta la re liquidación de una pe nsión de jubilación. Contrario a e llo, se debate la fo rma en que la empleadora canceló los aportes pensionales, problemática que se deriva de la relación legal y reglamentaria entre el Ministerio de Rel aciones Exteriores y la señora / DIFERENCIA COTIZ ACIONES PAGADAS CON SALARIO CORRESPONDIENTE A LA PLANT A INTERNA DE LA ENTIDAD Y L AS Q UE DEBIÓ SUFRAGAR CON BASE EN EL SALARIO REALMENTE DEVENGADO EN EL EXTERIOR AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – La accionada saldó los aportes pensionales de la demandante en atención a su salario real desde el 01 de mayo de 2004 – En ju nio de 20 04 bajó la remun eración de la señora porque hasta el 06 del mismo mes y año se desempeñó en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.

el 01 de mayo de 2004 – En ju nio de 20 04 bajó la remun eración de la señora porque hasta el 06 del mismo mes y año se desempeñó en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Problema jurídico: Establecer si la señora tiene der echo a q ue la accionada l e reajuste sus ap ortes pensional es te niendo en cuenta el salario percibi do como empleada pública del servicio exterior.

Tesis: “(…) Nació el 25 de noviembre de 1965 (…) Trabajó en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, desde el 14 de febrero de 1994 hasta el 30 de abril de 2006 (…) y ocupó los siguientes cargos en el servicio exterio r (…) A partir del 01 de mayo de 2004 el Ministerio de Relaciones Exteriores abonó los aportes al SGP con arreglo al salario real (…) el salario de la señora (…) bajó a junio de 2004.

Esta circunstancia obedece a que la accionante trabajó en el servicio exterior hasta el 06 de ese mes y año y no porque el Ministerio de Relaciones Exteriores aplicara el principio de equivalencia. (…) Cotizó para la Caja Nacional de Previsión Social del 14 de febrero de 1994 al 30 de abril de 1998 (…) y a Porvenir, entre el 01 de mayo de 19 98 al 30 de mayo de 2018 (…) El 06 de diciembre de 2019, la accionada le informó que durante el periodo que laboró en el servicio exterior cotizó al SGP con el salario equivalente de un empleado de planta interna (…) El 22 de enero de 2020, la demandante so licitó a la demanda da q ue reajustara sus apo rtes pe nsionales con

salario equivalente de un empleado de planta interna (…) El 22 de enero de 2020, la demandante so licitó a la demanda da q ue reajustara sus apo rtes pe nsionales con base en la asignaci ón devengada com o empleada del servicio exterio r (…) El Ministerio de Relaciones Exteriores, en el consecutivo S-GAPTH-20-001938 del 27 de enero de 2020,  despachó de forma desfavorable su pretensión (…) El Ministerio de Relaciones Exteriores, en la resolución 0910 del 05 de marzo de 2020, confirmó la decisión adoptada (…) La Sala modificará el numeral segun do y en los dem ás aspectos confirmará la sentencia de primera instancia (…) entre el 01 de septiembre de 19 95 al 30 de abril de 2004 , el Ministerio de Relaciones Exteriores pagó l os aportes pensionales de la señora (…) “con base en los salarios devengados en el servicio interno”. La conducta desplegada por la accionada tuvo r espaldo, en aquel entonces, en los Decretos 10 de 1992, 274 de 2001 y Ley 797 de 2003 artículos 57, 65 y 7 ; respectivamente, normas q ue la Co rte Constitucional declaró inexequibles. (…) el Ministerio de Relaciones Exteriores arguye que no desatiende el veredicto de la Corte, pero, como en este caso, la señora (…) laboró en el servicio exterior antes de que produjeran efectos las sentenci as de constit ucionalidad que por disposición de ley estatutaria son hacia el futuro, no procede el pago de cotizaciones con el salario devengado en planta ext erna. (…) La Sala Mayoritaria no comparte l a tesis de l a

de ley estatutaria son hacia el futuro, no procede el pago de cotizaciones con el salario devengado en planta ext erna. (…) La Sala Mayoritaria no comparte l a tesis de l a accionada, ya que si bien la Corte Constitucional no dispuso de manera expresa si las sentenci as C-173 de 20 04 y 535 de 20 05 tení an efect os r etroactivos (…) oretrospectivos (...) esbozó en cada una de e llas la existencia de un pro blema sistemático originado en los artículos 7 de la Ley 797 de 2003 y 57 del Decreto 10 de 1992 que afectaba el derecho a la igualdad. (…) C-173 de 2004 (…) C-535 de 2005 (…) al haberse ide ntificado dicha in fracción iusfundamental por la Co rte Constitucional, puede pre dicarse que los efectos de esas sentencias no solo rigen hacia futuro, ya q ue su propósit o fue remediar la viol ación que desde su génesis, generaron los Decretos 10 de 1992, 274 de 2000 y la Ley 797 de 1003 sobre el derecho a la igu aldad y a la seguridad social de los fu ncionarios del servicio exterior. Est a posición está en sintonía con la del Con sejo de Estad o, qui en ha expuesto tesi s similares a esta. Para ello, sirve de modelo lo planteado por el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción en el concepto del 19 de julio de 2006 (…) En la sentencia del 16 de noviembre de 2017, suscribió lo siguiente (…) En providencia del 03 de diciembre de 2020, señaló (…) observa la Sala q ue la Corte Constitucional en la sentencia Tde noviembre de 2017, suscribió lo siguiente (…) En providencia del 03 de diciembre de 2020, señaló (…) observa la Sala q ue la Corte Constitucional en la sentencia T098 (…) de 2006, previ no al Ministerio de Relaciones Exteriores para que, en lo sucesivo, aplicara la línea jurisprudencial de esa Corporación en casos semejantes como el q ue acá se discut e (…) no le asiste raz ón al Ministerio de Rel aciones Exteriores, dado que existe una línea jurisprudencial q ue sostiene q ue la intenci ón de la Corte, al proferir las sentencias de constitucionalidad, fue la de corregir violación al derecho a la igu aldad y a la segurid ad social a la q ue fuer on sometidos los trabajadores del servicio exterior al liquidarles el IBC con base en un salario inferior al devengado por sus servici os en planta externa . (…) la Sala r ecuerda que la Ley 100 de 1993, artículo 22, (…) obliga al empleador a pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, aún en el evento de que no hubiese efectuado el descuento al trabajador. Bajo ese panor ama, es lógico que, al no hacerlo, el empleado puede exigirle que cumpla con el deber que la no rma le impone, ya sea ante el juez laboral o el contencioso administrativo según corresponda. (…) la señora (…) pide a esta jurisdicción que ordene al Ministerio de Relaciones Exteriores que reajuste sus aportes pensionales, litigió que a simple vista deviene de la relación legal y reglamentaria entre la servidora púb lica y el Estado y no del sistema de seguridad social en pensiones. (...) a la accionada le asiste legitimación en la causa por pasiva

reajuste sus aportes pensionales, litigió que a simple vista deviene de la relación legal y reglamentaria entre la servidora púb lica y el Estado y no del sistema de seguridad social en pensiones. (...) a la accionada le asiste legitimación en la causa por pasiva y frente a lo cual pudo ejercer defensa. (…) En conclusión, no es cierto que en este proceso se discuta la re liquidación de una pensión de jubilación. Contrario a ello, se debate la forma en que la empleadora canceló los aportes pensionales, problemática que se deriva de la relación legal y reglamentaria en tre el Ministerio de Rel aciones Exteriores y la señora (…) la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia ya q ue la accionada sal dó l os aportes pe nsionales de la demandante en atención a su salario real desde el 01 de mayo de 2004. Al respecto, esta Colegiatura aclara que en junio de 2004 bajó la remuneración de la señora (…) porque hasta el 06 del mism o mes y año se desempeñó en la planta externa de l Ministerio de Relaciones Exteriores. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C173 de 2004; C-535 de 2005; C-292 de 2001; C-702 de 1999; C-920 de 1999; T-098 de 2006; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 7/10/10 y del 1/03/12, (0539-09) y ( 2613-08); Sección Segun da, Subsección B, 11/03/10, 23/02/11 y

3/03/11, (0543-09), (2128-09) y ( 1491-10); Sa la de lo Co ntencioso Adm inistrativo Sección Segunda, Subsección A, 03 de dicie mbre de 2020, Dr. William Hernández Gómez, NI 6504-18; Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 19 de julio de 2006, Dr. Flavio Augusto R odríguez, 11001-03-06-000-2006-00053-00; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", 16 de noviembre de 2017, Dr. William Hernández Gómez, 25000-23-42-000-2013-00304-01.

FUENTE FORMAL: Decreto 10 de 199 2; Decreto 1181 de 1999; Decreto 274 de 2000; Decreto 1181 de 1999; Le y 489 de 1998; Ley 100 de 1993; Decreto 692 de 1994; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta

REFERENCIAS

Expediente: 11001-33-35-015-2021-00073-01

Demandante: CLARA INÉS CHAVES ROMERO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: CLARA INÉS CHAVES ROMERO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 10 de diciembre de 2021, en la que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.

La señora Clara Inés Chaves Romero solicita que se anulen los actos administrativos, en los que el Ministerio de Relaciones Exteriores negó el reajuste de sus aportes pensionales en razón al salario percibido como funcionaria del servicio exterior -planta externa-:

  • Oficios S-GAPTH 19-048262 y 19-0 49445 del 25 de noviembre y 06 de diciembre de 2019. • Consecutivo S-GAPTH-20-001938 del 27 de enero de 2020. • Resolución 910 del 05 de marzo de 2020, en la que confirma en su integridad el consecutivo S-GAPTH-20-001938 del 27 de enero de 2020.

A título de restablecimiento del derecho pide que el ministerio demandado cancele la diferencia entre las cotizaciones pagadas con salario correspondiente a la planta interna de la entidad y las que debió sufragar con base en el salario realmente devengado en el exterior al Sistema General de Pensiones; indexe las sumas reconocidas y se condene en costas procesales.

2. Hechos relevantes 2.

interna de la entidad y las que debió sufragar con base en el salario realmente devengado en el exterior al Sistema General de Pensiones; indexe las sumas reconocidas y se condene en costas procesales.

2. Hechos relevantes 2.

La accionante alude a los siguientes supuestos fácticos:

1 Expediente digital 02 demanda pág. 01 – 02. 2 Expediente digital 02, pág. 02 - 03.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-35-015-2021-00073-01

Accionante: Clara Inés Chaves Romero

2 Laboró en el Ministerio de Relaciones Exteriores y ocupó los siguientes cargos en la planta externa:

  • Del 01 de septiembre de 1995 al 12 de enero de 1998, tercera secretaria de relaciones exteriores en la Embajada de Colombia en Chile. • Desde el 29 de febrero de 2000 hasta el 04 de febrero de 2003, segunda secretaria de relaciones exteriores en la Embajada de Colombia en Belice. • Entre el 05 de febrero de 2003 al 06 de junio de 2004, primera secretaria de relaciones exteriores en la Embajada de Colombia en República Dominicana.

En esos periodos, el Ministerio de Relaciones Exteriores canceló su salario en dólares americanos, pero cotizó al Sistema General de Pensiones -SGPsobre el sueldo de un funcionario de planta interna. Por este motivo, el 21 de enero de 2020, requirió a la accionada para que reajustara sus aportes pensionales; petición que despachó de forma desfavorable el 27 de enero y 05 de marzo siguiente.

3. Normas violadas y concepto de violación 3.

accionada para que reajustara sus aportes pensionales; petición que despachó de forma desfavorable el 27 de enero y 05 de marzo siguiente.

3. Normas violadas y concepto de violación 3.

Soporta la demanda en los artículos 2, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política y 17, 18 y 21 de la Ley 100 de 1993.

Sostiene que la conducta desplegada por el Ministerio de Relaciones Exteriores desconoce su derecho a la igualdad, mínimo vital, seguridad social y dignidad humana, al cotizar al SGP sobre el salario equivalente de un funcionario de planta interna.

De otro lado, reafirma que laboró en el servicio exterior entre 1995 a 2004 y en ese lapso la accionada cotizó al SGP fundada en los Decretos 10 de 1992, 274 de 2001 y la Ley 797 de 2003 artículos 57, 65 y 7, respectivamente; normas que la Corte Constitucional sacó del ordenamiento jurídico. Agrega que ese Alto Tribunal desde la sentencia T-1016 de 2000, pasando por la 083 de 2004, 556 de 2006 y al día de hoy, mantiene una posición constante, pacífica y uniforme sobre la materia y exige a l Ministerio de Relaciones Exteriores que efectué los aportes pensionales de los funcionarios de planta externa sobre el salario realmente devengado.

4. Contestaciones de la demanda 4.

De manera oportuna 5, el Ministerio de Relaciones Exteriores se opuso a las pretensiones de la demanda y como argumentos de defensa invoca los siguientes:

Señala que el personal de las misiones diplomáticas conforma la planta externa del

De manera oportuna 5, el Ministerio de Relaciones Exteriores se opuso a las pretensiones de la demanda y como argumentos de defensa invoca los siguientes:

Señala que el personal de las misiones diplomáticas conforma la planta externa del Ministerio y su tarea es la de representar los intereses del Estado Colombiano y a los connacionales que residan en el país receptor.

Agrega que esos funcionarios perciben su salario en dólares americanos con el fin de afrontar el costo de vida en el Estado “legatario”, ya que, por lo regular, tienen que lidiar con una tasa de cambio superior frente al peso colombiano. Por otra parte, precisa que

3 Expediente digital 02 demanda, pág. 04 - 12. 4 Expediente digital 25 contestación, pág. 01 - 29. 5 El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no tificó la demanda el 28 de mayo de 2021. El A-quo concedió 30 días a la accionada para contestarla, plazo que venció el 14 de julio de 2021. El Ministerio de Relaciones Exteriores se pronunció el 13 de julio de 2021, es decir, en término.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-35-015-2021-00073-01

Accionante: Clara Inés Chaves Romero

3 la Ley 100 de 1993 guardó silencio sobre la forma en que se liquida el ingreso base de cotización de los trabajadores de la entidad.

Por ese motivo, ese ministerio aplicó el Decreto 10 de 1992 -Orgánico del Servicio Exterior-, artículo 57. Expone que si bien ese decreto establece la forma en que se liquidan las prestaciones sociales de los empleados que laboraban en el exterior; la

Por ese motivo, ese ministerio aplicó el Decreto 10 de 1992 -Orgánico del Servicio Exterior-, artículo 57. Expone que si bien ese decreto establece la forma en que se liquidan las prestaciones sociales de los empleados que laboraban en el exterior; la utilizó para calcular sus aportes pensionales.

A renglón seguido, expresa que el Gobierno Nacional estableció el ingreso base de cotización -IBCde los servidores del servicio exterior apenas hasta la expedición de los Decretos 1191 de 1999 y 274 de 2000. En esas normas el ejecutivo consignó que el IBC recaería sobre la asignación básica del empleo de la planta interna; medida que confirmó el Congreso de la República en el parágrafo del artículo 7 de la Le y 797 de 2003.

Pese a todo, manifiesta que la Corte Constitucional, en las sentencias C-173 de 2004 y 535 de 2005, declaró inexequible la forma en que cotiza ba los aportes pensionales de los empleados del servicio exterior. Al respecto, expone que a la señora Clara Inés Chaves Romero no le asiste derecho al reajuste pretendido porque los fallos de constitucionalidad surten efectos a futuro y la actora laboró en la planta externa antes de que el Alto Tribunal sacara del mundo jurídico las normas que regularon la materia.

Propone las excepciones de falta de competencia para resolver la solicitud , inepta demanda, buena fe, prescripción e irretroactividad de la sentencia C-535 de 2005.

5. Sentencia de primera instancia 6.

El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 10 de diciembre de 2021, accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda y

5. Sentencia de primera instancia 6.

El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 10 de diciembre de 2021, accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas7. La primera instancia sustentó su decisión en los siguientes términos:

Indica que el Decreto 10 de 1992, artículo 57, “autorizó” al Ministerio de Relaciones Exteriores a liquidar los aportes pensionales de los trabajadores del servicio exterior con el salario equivalente del cargo de la planta interna; sin embargo, la Corte Constitucional lo declaró inexequible en la sentencia C-535 de 2005.

Alude que el Alto Tribunal, en la sentencia C-535 de 2005, estableció que las cotizaciones al SGP deben obedecer al ingreso real que percib e el trabajador y está proscrito fijar elementos que excluyan “el salario real devengado o una buena parte de éste del monto de la pensión”.

Añade que el Gobierno Nacional, en el Decreto 274 de 2000, artículo 65, dispuso que los empleados del servicio exterior cotizarían al SGP sobre el salario equivalente del cargo en la planta interna. No obstante, la Corte Constitucional en la senten cia C-292 de 2001, declaró inexequible la norma y obligó a la accionada a liquidar los aportes de los funcionarios del servicio exterior conforme al salario realmente devengado.

6 Expediente digital 42 sentencia, pág.01 - 12. 7 Expediente digital 20_ sentencia primera instancia, pág. 20 - 21.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-35-015-2021-00073-01

6 Expediente digital 42 sentencia, pág.01 - 12. 7 Expediente digital 20_ sentencia primera instancia, pág. 20 - 21.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-35-015-2021-00073-01

Accionante: Clara Inés Chaves Romero

4 En esas condiciones, ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores que reajustara los aportes pensionales de la señora Clara Inés Chaves Romero por los lapsos solicitados, a pesar de que la Corte Constitucional no modulara los efectos de las sentencias C292 de 2001 y 535 de 2005; pues, en su parecer, el Alto Tribunal tiene una línea sólida frente al tema y proscribe a los empleadores incurrir en prácticas como las q ue se reprochan en esta demanda.

Para terminar, aclara que, así como lo consagra el Decreto 692 de 1994, artículo 21, la reliquidación de los aportes pensionales corresponde en un 75% al empleador y el 25% restante al trabajador; sumas que son imprescriptibles.

6. Fundamentos de la apelación 8.

El 13 de enero de 2022, el Ministerio de Relaciones Exteriores apeló la sentencia de primera instancia9. A tal efecto, reafirma los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y complementa lo siguiente:

Expresa que la accionante trabajó en el servicio exterior antes de que el Alto Tribunal Constitucional sacará del ordenamiento los Decretos 10 de 1992, 274 de 2001 y Ley 797 de 2003 artículos 57, 65 y 7, respectivamente; y no puede imputársele culpa alguna

Constitucional sacará del ordenamiento los Decretos 10 de 1992, 274 de 2001 y Ley 797 de 2003 artículos 57, 65 y 7, respectivamente; y no puede imputársele culpa alguna por cumplir las normas que regularon la forma en que liquidó los aportes pensionales de la señora Clara Inés Chaves Romero.

De manera puntual, refiere que no desconoce las sentencias C-174 de 2004 y 535 de 2005, pero sus efectos rigen a futuro y no de manera retroactiva como lo establece la primera instancia. Bajo ese supuesto, concluye que la señora Clara Inés Chaves Romero no tiene derecho al reajuste pretendido porque laboró en el servicio exterior entre 1995 al 2004.

Por otra parte, aduce que en este litigio la actora solicita la “reliquidación pensional”, pretensión que atañe a la administradora de pensiones y no al Ministerio de Relaciones Exteriores. Finalmente informa que, desde el 01 de mayo de 2004, sufraga los aportes pensionales de la demandante con base en el salario devengado, tal y como consta en las documentales que aportó al instructivo.

Por lo expuesto, pide a esta Colegiatura que revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar niegue las pretensiones de la demanda.

7. Trámite de segunda instancia.

Esta Corporación admitió el recurso de apelación el 01 de septiembre de 202210 y una vez notificó la decisión, los extremos procesales se abstuvieron de solicitar pruebas en esta instancia. Por esta razón11 y en virtud de que el Ministerio de Relaciones Exteriores

8 Expediente digital 45_recurso de apelación, pág. 01 - 07.

esta instancia. Por esta razón11 y en virtud de que el Ministerio de Relaciones Exteriores

8 Expediente digital 45_recurso de apelación, pág. 01 - 07. 9 Expediente digital 44 pág. 01. 10 Expediente digital 4_ pág. 01 – 02. 11 Ley 1437 de 2011 - artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sent encias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)

5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escr ito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado par a alegar . El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) dí as siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (negrillas por fuera del texto)Nulidad y restablecimiento del derecho

Exp. No. 11001-33-35-015-2021-00073-01

Accionante: Clara Inés Chaves Romero

5 interpuso la alzada en vigencia de la Ley 208012, la Secretaría ingresó el proceso para fallo el 23 de septiembre de 202213.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Teniendo como marco la Ley 1437 de 2011, artículo 153 14, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección F, le corresponde desatar el recurso de apelación presentado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en contra

Teniendo como marco la Ley 1437 de 2011, artículo 153 14, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección F, le corresponde desatar el recurso de apelación presentado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 10 de diciembre de 2021.

2. Problema jurídico.

En los términos de la apelación interpuesta, corresponde a la Sala establecer si la señora Clara Inés Chaves Romero tiene derecho a que la accionada le reajuste sus aportes pensionales teniendo en cuenta el salario percibido como empleada pública del servicio exterior.

Lo anterior, en razón a que, según lo dicho por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la accionante trabajó en la planta externa de la entidad antes de que la Corte Constitucional declarara inexequibles las normas que la facultaron, en su momen to, para cotizar los aportes pensionales de los empleados del servicio exterior con el salario equivalente del cargo en planta interna.

3. Cuestión previa.

Desde ya se anuncia que el problema jurídico propuesto será decidido atendiendo la tesis acogida por la Sala Mayoritaria; postulado del que se aparta el ponente por dos razones: de un lado, los efectos que se atribuyen a las sentencias C – 535 de 2005 y 173 de 2004 y por el otro, el fundamento jurisprudencial que sirve de sustento para ordenar el reajuste de los aportes pensionales con base en lo realmente devengado en el exterior. Estos puntos se dejarán sentados en escrito anexo y contendrán un análisis más detallado sobre el asunto.

ordenar el reajuste de los aportes pensionales con base en lo realmente devengado en el exterior. Estos puntos se dejarán sentados en escrito anexo y contendrán un análisis más detallado sobre el asunto.

4. Marco normativo y jurisprudencial.

4.1. Del ingreso base de cotización de los funcionarios del servicio exterior.

En la actualidad, el Decreto 274 de 2000 regula la carrera diplomática y consular y define al servicio exterior como una actividad que desarrolla la política internacional del Estado y vela por los derechos de los connacionales en el exterior.

12 En el presente caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores ape ló la sentencia de primera instancia el 13 de enero de 202 2, es decir, luego de que el Congreso de la República publicara la Ley 2080 d e 2021. Por esta razón, el Despacho tramitó el recurso bajo la égida de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones que introdujo la 2080 de 20 21. 13 Expediente digital 6_ pág. 01. 14 Ley 1437 de 2011, artículo 153. Competencia de los tribunal es administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de la s sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación , así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del qu e corresponda. (negrillas por fuera del texto)Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-35-015-2021-00073-01

Accionante: Clara Inés Chaves Romero

6

Exp. No. 11001-33-35-015-2021-00073-01

Accionante: Clara Inés Chaves Romero

6 Ahora bien, el Decreto 274 de 2000 en su artículo 35 15 consagra el principio de alternación, en el que algunos miembros de la carrera diplomática laboran por un tiempo fuera del país y otro en el territorio nacional. Este principio va de la mano con el de equivalencia; en el que los servidores que laboraron en el servicio exterior, una vez regresen a Colombia, ocupan un cargo del mismo nivel en la planta interna de la entidad16.

El personal del servicio exterior goza de algunos beneficios; así, por ejemplo, cuentan con una asignación mayor que los trabajadores de planta interna, ya que deben asumir el costo de vida del país receptor. Así mismo, cuentan con pasajes, viáticos, prim a de instalación, transporte de menaje doméstico, vivienda para embajadores17 y un salario mensual que en términos de la Ley 4ª de 1992, artículo 5 18 se paga en dólares americanos.

No obstante, la legislación nacional, en el Decreto 10 de 199219 en su artículo 57 20, dispuso que el Ministerio de Relaciones Exteriores pagara sus prestaciones sociales sobre la asignación del cargo equivalente de planta interna:

“Artículo 57. Las prestaciones sociales de los funcionario s del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores. (…).”

Más adelante, el presidente de la República21 en el Decreto 1181 de 1999, reguló la carrera diplomática - consular y en el artículo 65, consignó que el ingreso base de

Más adelante, el presidente de la República21 en el Decreto 1181 de 1999, reguló la carrera diplomática - consular y en el artículo 65, consignó que el ingreso base de cotización de los funcionarios de la planta externa de la Cartera de Relaciones Exteriores se aplicaría bajo el criterio de equivalencia:

“Artículo 65. Ingreso base de cotización. El ingreso base de cotización a los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales del sistema de seguridad social integral, de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, se regulará así:

a) Cuando por virtud de la alternación o de comisiones , excepto la de servicios, el funcionario se encontrare en el exterior, el ingreso base de cotización será la asignación básica mensual que le correspondiere al funcionario en planta interna. (…).” (negrillas por fuera del texto)

En esa misma línea, el Decreto 274 de 200022 en su artículo 65, calcó lo reseñado por el ejecutivo en el consecutivo 1181 de 1999 y dispuso la liquidación del IBC de los empleados del servicio exterior igualmente bajo el principio de equivalencia. Po r su parte, el Congreso de la República también reprodujo tal fórmula en el parágrafo del artículo 7 de la Ley 797 de 2003.

15 Decreto 274 de 2000, artículo 35. Naturaleza. En desarrollo de los pr incipios rectores de eficiencia y especialidad, los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular deberán cumplir actividades propi as de la misión y de las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, con lapsos de alternación entre su servicio en Planta Externa y su servicio en Planta Interna.

la Carrera Diplomática y Consular debe

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