TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00087-01-(27-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00087-01-(27-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 11001-33-35-015-2021-00087-01
Demandante: COLBANK SA
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: DERECHO DE PETICIÓN EN PROCESO DE
NATURALEZA JURISDICCIONAL.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la sociedad Colbank SA contra la sentencia de 7 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicita do por el señor ROBERTO CHARRIS REBELLÓN identificado con cédula de ciudadanía No. 79.233.607 expedida en Bogotá, en representación legal de COLBANK S.A. , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: PONER en conocimiento de la parte actora el auto No. 2021-01-09658 de fecha 25 de marzo de 2021 mediante el cual la Directora de Intervención Judicial niega lo solicitado por el representante legal de Colbank S.A. en memorial de radicado 202101-050068 del 22 de febrero de 2021.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión a las partes, conforme
representante legal de Colbank S.A. en memorial de radicado 202101-050068 del 22 de febrero de 2021.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión a las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
CUARTO: Contra la presente providencia procede la impugnación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la cual teniendo en cuenta las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura tendientes a la mitigación del COVID-19, será recibida a través de correo electrónico a la dirección
jadmin15bta@notificacionesrj.gov.co, única y exclusivamente. Al momento de enviar el correo electrónico se solicita indicar en el asunto No. de proceso y tipo de memorial.
QUINTO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional en el término señalado en elExpediente 11001-33-35-015-2021-00087-01
Actor: Colbank SA Acción de tutela – impugnación fallo
2 artículo 31 del Decreto 2591, para su eventual revisión .”. (negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La sociedad Colbank SA demandó por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Superintendencia de Sociedades con el fin de que se proteja su derecho constitucional fundamental de petición y por tanto que se acceda a la siguiente súplica:
ejercicio de la acción de tutela en contra de la Superintendencia de Sociedades con el fin de que se proteja su derecho constitucional fundamental de petición y por tanto que se acceda a la siguiente súplica:
“Sírvase H. Magistrados, ordenar que en un término perentorio de 48 horas, la entidad accionada de respuesta al derecho de petición que presentamos el día 22 de febrero de 2021.”
2. Los hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actor a expuso, en síntesis, que elevó el 22 de febrero de 2021 un derecho de peti ción ante la entidad demandada a l cual se le asignó el número de radicación 2021-01050068, sin embargo a la fecha de presentación de la presente acción la entidad no ha otorgado respuesta a su solicitud.
3. La actuación en primer grado
El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por auto de 23 de marzo de 2021 admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de la autoridad demandada
La Directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades adujo que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno dado que la solicitud identificada con el número de radicación 2021-01-050068 de 22 d eExpediente 11001-33-35-015-2021-00087-01
Actor: Colbank SA Acción de tutela – impugnación fallo
3 febrero de 2021 fue presentada en el marco de un proceso de intervención el
Actor: Colbank SA Acción de tutela – impugnación fallo
3 febrero de 2021 fue presentada en el marco de un proceso de intervención el cual es de naturaleza jurisdiccional y está regulado por el Decreto 4334 de 2008 y la Ley 1116 d e 2006, por lo tanto las normas que rigen el proceso adelantado no corresponden a aquellas que regulan el derecho de petición, sumado al hecho de que existe carencia actual de objeto pues mediante auto número 2021-01-096538 de 25 de marzo de 2021 y notificado por estado el 26 de marzo del mismo año la Superintendencia de Sociedades resolvió la solicitud elevada por el actor en el sentido de negar las peticiones del actor.
5. La sentencia impugnada
El Juzgado Quince Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá DC profirió sentencia el 7 de abril de 2021 en el sentido de negar el amparo solicitado por considerar que la solicitud elevada por el actor fue radicada dentro de un proceso de intervención adelantado por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales establecidas en los artículos 116 de la Constitución Política, 24 del Código General del Proceso, el Decreto 4334 de 2008 y en la Ley 116 de 2006, circunstancia por la cual no puede ser regulada por lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 por cuanto la petición del actor tiene una relación directa con el objeto de la litis y del mismo modo resaltó que por medio del auto número 2021-01-09658 de 25 de marzo de 2021 proferido por la Directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades ya
una relación directa con el objeto de la litis y del mismo modo resaltó que por medio del auto número 2021-01-09658 de 25 de marzo de 2021 proferido por la Directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades ya se otorgó una respuesta a la solicitud realizada por el actor.
6. Impugnación de la sentencia
La parte demandante impugnó el fallo de prim era instancia el 15 de abril de 2021, impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 19 de abril de 2021.
El impugnante se limitó a manifestar que recurre la decisión sin allegar escrito alguno con los fundamentos de la impugnaciónExpediente 11001-33-35-015-2021-00087-01
Actor: Colbank SA Acción de tutela – impugnación fallo
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender
mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Superintendencia de sociedades con el fi n de que se ampare el derecho constitucional fundamental de petición por el hecho de que la autoridad demandada no ha dado una respuesta a la petición elevada por el actor el 22 de febrero de 2021.
El actor se limitó a manifestar que impugna la decisión y que po steriormente sería fundamentado el recurso, sin embargo no obra en el expediente digital escrito alguno con los fundamentos de inconformidad.Expediente 11001-33-35-015-2021-00087-01
Actor: Colbank SA Acción de tutela – impugnación fallo
5 En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las siguientes razones:
- Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que
5 En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las siguientes razones:
- Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que el señor Roberto Charris Rebellón en calidad de representante legal de la sociedad Colbank SA elevó un derecho de petición ante la Superintendencia de Sociedades el 22 de febrero de 2021. (Archivo “04 Anexos2” del expediente digital).
- Por otra parte, se encuentra acreditado que la Superintendencia de Sociedades mediante auto número 400-014079 de 17 de noviembre de 2008 inició un proceso de intervención sobre la sociedad DMG Grupo Holding SA y, se tiene igualmente que la solicitud elevada por el representante legal de la Sociedad Colbank SA se realizó dentro de dicho proceso de interv ención y guarda una relación directa con el mismo pues su petición se realizó en los
siguientes términos:
“En mi condición de representante legal de la Sociedad COLBANK SA respetuosamente le solicito en ejercicio del DERECHO DE PETICIÓN que me otorga la Constitución Política, se sirva certificar lo siguiente:
1. Si la sociedad COLBANK S.A., identificada con NIT 830.012.5050, ha sido objeto de una toma de posesión de bienes, haberes y negocios por parte de esa entidad, en caso afirmativo allegar copia de la providencia respectiva.
2.Si la sociedad INVERSIONES LÓPEZ PIÑEROS, identificada con NIT 860.047.466 -1, ha sido objeto de una toma de posesión de bienes, haberes y negocios por parte de esa entidad, en caso afirmativo allegar copia de la providencia respectiva.
NIT 860.047.466 -1, ha sido objeto de una toma de posesión de bienes, haberes y negocios por parte de esa entidad, en caso afirmativo allegar copia de la providencia respectiva.
3.Si la señora MARIA ELVIRA LOPEZ PIÑEROS, identificada con C.C. 52.005.654, ha sido objeto de una toma de posesión de bienes, haberes y negocios por parte de esa entidad, en caso afirmativo allegar copia de la providencia respectiva.
4.Si dentro del proceso de liquidación de DMG Grupo Holding obra la certificación del Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro de la causa que se sigue contra LUIS EDUARDO GUTIERREZ ROBAYO y JUAN CARLOS VALENCIA YEPES, por los de litos de concierto para delinquir, lavado de activos y enriquecimiento ilícito, en donde se reconoció como VICTIMAS a las sociedades COLBANK S.A e INVERLOPEZ LTDA un proceso de intervención que adelanta la Superintendencia de Sociedades sobre la sociedad DMG Grupo Holding SA el Fondo de PrestacionesExpediente 11001-33-35-015-2021-00087-01
Actor: Colbank SA Acción de tutela – impugnación fallo
6 Económicas del Congreso de la República (FONPRECON)”. (Archivo “04 Anexos 2” del expediente digital)
Asa las cosas, previamente a determinar la procedencia del derecho de petición es del caso traer a colación un pronunciamiento de l a Sala Plena del Consejo de Estado 1 en el que se precisó la naturaleza del procedimiento de
Asa las cosas, previamente a determinar la procedencia del derecho de petición es del caso traer a colación un pronunciamiento de l a Sala Plena del Consejo de Estado 1 en el que se precisó la naturaleza del procedimiento de intervención estatal regulado por el Decreto 4 334 de 2008 en los siguientes términos:
“(…).
en varios artículos del decreto 4334 se dispone que la intervención de la Superintendencia es de naturaleza administrativa –arts. 3 y 7- ; pero a continuación, incluso en esos mismos dos preceptos, y en otros más, se dispone, por ejemplo, que: ‘El presente procedimiento de intervención administrativa se sujetará exclusivamente a las reglas especiales que establece el presente decreto y, en lo no previsto, el Código Contencioso Administrativo. Las decisiones de toma de posesión para devolver que se adopten en desarrollo del procedimiento de intervención tendrán efectos de cosa juzgada erga omnes, en única instancia, con carácter jurisdiccional’ -art. 3- (Negrillas fuera de texto). En este mismo sentido, los arts. 7 parágrafo 1, 8, 10, entre otros, también disp onen lo mismo, de donde se deduce, finalmente, que se trata de un proceso de naturaleza jurisdiccional.
En igual sentido la Corte Constitucional2 ha manifestado lo siguiente:
Además, la asignación de funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades armoniza con la materialidad de los asuntos de los que debe ocuparse esa entidad en desarrollo de la función de intervención, en particular la toma de posesión, que puede suscitar verdaderos conflictos de intereses con eventu ales
Superintendencia de Sociedades armoniza con la materialidad de los asuntos de los que debe ocuparse esa entidad en desarrollo de la función de intervención, en particular la toma de posesión, que puede suscitar verdaderos conflictos de intereses con eventu ales efectos jurídicos en otros procesos judiciales, dado que en el contexto del Decreto 4334 de 2008 esa medida tiene por finalidad asumir la administración de la intervenida para devolver los dineros captados irregularmente del público, adoptando decisio nes para cumplir con ese objetivo, las cuales, por su naturaleza jurisdiccional, escapan al ámbito de control de la justicia contenciosa administrativa.”.
Ahora bien, tal como lo manifestó el a quo en atención a que la petición elevada por el actor el 22 de febrero de 2021 se realizó dentro del proceso de intervención adelantado por la Superintendencia de Sociedades en uso de sus
1 Consejo de Estado, Sala Plena, Consejero Ponente Enrique Gil Botero, sentencia de 9 de diciembre de 2009, expediente 2009-00732. 2 Sentencia C-145 de 2009, MP Nilson Pinilla Pinilla.Expediente 11001-33-35-015-2021-00087-01
Actor: Colbank SA Acción de tutela – impugnación fallo
7 funciones jurisdiccionales establecidas en los artículos 116 de la Constitución Política, 24 del Código General del Proceso, el Decreto 4334 de 2008 y la Ley 1116 de 2006 es claro que esta no puede ser atendida conforme lo dispone la Ley 1755 de 2015 pues no corresponde a un derecho de petición dentro de una actuación de naturaleza administrativa sino, de índ ole jurisdiccional
1116 de 2006 es claro que esta no puede ser atendida conforme lo dispone la Ley 1755 de 2015 pues no corresponde a un derecho de petición dentro de una actuación de naturaleza administrativa sino, de índ ole jurisdiccional regulada por normas especiales y no precisamente por las de carácter administrativo.
Sobre el derecho de petición ante autoridades judiciales la Co rte Constitucional ha manifestado lo siguiente:
“En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la ob ligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que s ignifica que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad proces al y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.
En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales
pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015”. (resalta la Sala).
- Aplicado lo anterior al c aso materia de este proceso se tiene que no es procedente la petición de la parte actora en tanto que se realizó dentro de un proceso de inter vención de naturaleza jurisdiccional y tiene una relación directa con el objeto de la litis, tal como lo dio a conocer la entidad demandada en auto número 2021-01-096538 de 25 de marzo de 2021 notificado por estado de 26 de marzo de 2021 por medio del cual le informó al actor que no er aExpediente 11001-33-35-015-2021-00087-01
Actor: Colbank SA Acción de tutela – impugnación fallo
8 posible acceder a su solicitud , toda vez que la Superintendencia de Sociedades en los procesos de intervención ejerce funciones jurisdiccionales en única instancia y, si bien el derecho de petición es un derecho constitucional fundamental este no puede ser ejercido dentro de un proceso judicial con sujeción a las normas de procedimiento administrativo porque se vulneraria el derecho del debido proceso previ sto en el artículo 29 de la Constitución Política, sumado al hecho de que a través de un derecho de petición no es
sujeción a las normas de procedimiento administrativo porque se vulneraria el derecho del debido proceso previ sto en el artículo 29 de la Constitución Política, sumado al hecho de que a través de un derecho de petición no es posible realizar solicitudes tendientes a poner en marcha el aparato jurisdiccional o dirigidas a obtener información como parte procesal , en consecuencia se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1º) Confírmase la sentencia de 7 de abril de 2021 proferida por el Juzgado Quince Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2º) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos: “colbank@gmail.com”, “notificacionesjudiciales@supersociedades.gov.co”
3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.Expediente 11001-33-35-015-2021-00087-01
Actor: Colbank SA Acción de tutela – impugnación fallo
9 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, co n las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
Constitucional para su eventual revisión, co n las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (ausente con permiso)
Constancia. La presente providencia fue firmada electr ónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, inte gridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.