TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00096-01-(30-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00096-01-(30-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE J UBILACIÓN / PRIMA DE MEDIO AÑ O – Nación Ministerio de Ed ucación Nacio nal MIN EDUCACIÓN, Fondo Naciona l de Prestaciones Socia les del Magi sterio FOMAG y Fiduciaria la Previsora S.A.
Fiduprevisora.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación N°: 11001-33-35-015-2021-00096-01
Demandantes: ALBA ROSA ALVARADO ALBARRACÍN
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2022, mediante la cual el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuit o Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderada judicial, la señora ALBA ROSA ALVARADO ALBARRACÍN promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTER IO DE
Mediante apoderada judicial, la señora ALBA ROSA ALVARADO ALBARRACÍN promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN - MINISTER IO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (en adelante FIDUPREVISORA), con el objeto de que se declare existencia y nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición que presentó ante la SED - FOMAG, bajo el radicado No. E-2020-24163 del 12 de febrero de 2020, por el cual negó el reconocimiento y pago de la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
- Acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición que presentó ante la FIDUPREVISORA, bajo el radicado No. 20200320418562 del 12 de febrero de 2020, por medio de la cual solicitó el reintegro y suspensión de los descuentos que se efectúan para salud sobre sus mesadas adicionales.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a las entidades demandadas a que reconozca y pague la prima de medio año de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Requirió que se indexen las sumas adeudadas, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento pensional hasta que se haga efectivo el pago, conforme con lo establecido en los artículos 187 y 192 de la
Requirió que se indexen las sumas adeudadas, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento pensional hasta que se haga efectivo el pago, conforme con lo establecido en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
1 Archivo No. 2 del expediente digital.2 Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 11001-33-35-015-2021-00096-01
DEMANDANTES: ALBA ROSA ALVARADO ALBARRACÍN ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
Por último, pidió se condene a las entidades demandadas en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.
1.2. HECHOS
Por medio de la Resolución No. 6183 del 4 de noviembre de 2015 la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED), en representación del FOMAG, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a la demandante por los servicios que prestó como docente con vinculación a partir del 8 de febrero de 1993.
Goza únicamente de dicha prestación y no es beneficiaria de la pens ión de gracia de que trata la Ley 113 de 1914. Solicitó al FOMAG – SED, a través de la petición No. E-2020-24163 del 12 de febrero de 2020, el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual no ha sido atendida.
A través de la petición No. 20200320418562 del 12 de febrero de 2020 solicitó a
de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual no ha sido atendida.
A través de la petición No. 20200320418562 del 12 de febrero de 2020 solicitó a la FIDUPREVISORA el reconocimiento y pago de la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual no ha sido atendida.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: Artículos 2°, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228.
- Legales y reglamentarias: Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Decreto 1073 de 2002 y Ley 812 de 2003.
Afirmo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes que se vinculen al FOMAG con posterioridad a 1980 y con anterioridad al 26 de junio de 2003 (entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003), tienen derecho a que se les reconozca y pague “ una prima de medio año equivalente a una mesada pensional ”; tal disposición fue ratificada por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda, C.P. Dr. César Palomino Cortés, a través de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019.
II. CONTESTACIÓN2
La apoderada3 de la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG y la FIDUPREVISORA se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que, en aplicación del
II. CONTESTACIÓN2
La apoderada3 de la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG y la FIDUPREVISORA se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que, en aplicación del Acto Legislativo 001 de 2005, se nieguen. Además, se condene en costas a l a parte actora.
Dijo que si bien es cierto no respondió las peticiones que la docente interpuso, lo es también que el respectivo silencio administrativo está amparado por el ordenamiento jurídico y, por ende, se encuentran ajustadas al Acto Legislativo 001 de 2005.
Hizo un recuento fáctico, normativo y jurisprudencial sobre el régimen de pensión de jubilación y la imposibilidad de percibir 14 mesadas pensionales.
2 Archivo No. 15 del expediente digital. 3 Las entidades demandadas están actuando a través de una misma apoderada.3 Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 11001-33-35-015-2021-00096-01
DEMANDANTES: ALBA ROSA ALVARADO ALBARRACÍN ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
III. LA SENTENCIA APELADA4
El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á D.C. , mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2022 , declaró la existencia y nulidad de los actos administrativos acusados, y negó las demás pretensiones de la demanda.
Para llegar a esa decisión realizó un recuento fáctico de las pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda y su contestación.
nulidad de los actos administrativos acusados, y negó las demás pretensiones de la demanda.
Para llegar a esa decisión realizó un recuento fáctico de las pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda y su contestación.
Dijo que el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que si transcurrido 3 meses contados a partir de la radicación de una petición y esta no ha sido atendida, se entenderá que la respuesta es negativa.
Manifestó que comoquiera que la demandante presentó petición el 12 de febrero de 2020 ante el FOMAG y la FIDUPREVISORA, referente al reconocimiento y pago de la prima de medio año de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y las entidades accionadas se abstuvieron de dar respuesta en el transcurso de 3 meses, se configuró el silencio administ rativo negativo que se demanda.
Aclaró que la prima de medio año de que trata el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no es la prima de servicio prevista en el Decreto Ley 1042 de 1978.
Señaló que la Ley 91 de 1989, norma que prevé el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, estipuló que aquellos nacionales o nacionalizados que se vincularon con posterioridad al 1° de enero de 1981, tendrán derecho a percibir una prima de medio año, equivalente a una mesada pensional.
Expuso que el Acto Legislativo 001 de 2005 dispuso que las personas que adquieran el derecho a la pensión a partir de su entrada en vigencia no podrían recibir más de 13 mesadas pensionales en el año, excepto aquellos que
Expuso que el Acto Legislativo 001 de 2005 dispuso que las personas que adquieran el derecho a la pensión a partir de su entrada en vigencia no podrían recibir más de 13 mesadas pensionales en el año, excepto aquellos que hasta el 31 de julio de 2011 hayan consolidado el derecho y devenguen como mesada pensional suma igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, caso en el cual podrán percibir 14 mesadas en el año.
Consideró que con la expedición del Acto Legislativo 001 de 2005 se derogó el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Afirmó que debido a que la demandante adquirió el derecho pensional el 29 de marzo de 2015 , fecha en la que estaba vigente el Acto Legislativo 001 de 2005, no tiene derecho a percibir más de 13 mesadas pensionales e n el año. Además, para el año en que adquirió el status le fue otorgado el derecho pensional y, como consecuencia, empezó a devengar una mesada pensional que superaba los 3 salarios mínimos.
Concluyó:
Así las cosas, de acuerdo a lo establecido en el Acto legislativo No. 001 de 2005 que elimina la mesada 14 consagrada en el artículo 15 de la ley 91 de 1989, y que desde el punto de vista fáctico se demostró que la accionante no reúne
4 Archivo No. 33 del expediente digital.4 Nulidad y restablecimiento del derecho
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Nulidad y restablecimiento del derecho
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DEMANDANTES: ALBA ROSA ALVARADO ALBARRACÍN ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
los requisitos establecidos en dicho artículo para ser beneficiaria excepcionalmente de dicha mesada, se concluye que los actos administrativos demandados se ajustan a derecho por lo cual mantienen incólume su legalidad, siendo necesario que en la parte resolutiva de la presente providencia se nieguen las pretensiones de la demanda.
Por último, se abstuvo de condenar en costas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN5
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la ap eló solicitando su revocatoria.
Pidió que, en caso de confirmarse el fallo censurado, no se le condene en costas procesales, por cuanto no actuó de mala fe o con temeridad.
Solicitó que se dé aplicación al principio de favorabilidad, comoquiera que la demandante, al ser pensionada, es sujeto de especial protección, motivo p or el cual debe aplicársele únicamente las normas que garanticen sus derechos fundamentales.
Manifestó que la prima solicitada es un beneficio que se otorga a aquel docente que no tiene derecho a percibir la pensión de gracia, siem pre y cuando su vinculación tuviere lugar entre el 1º de enero de 1981 y el 26 de junio 2003 y se le haya reconocido una pensión de jubilación.
Expuso que la Ley 91 de 1989 no ha sido derogada, razón por la cual aquellos docentes que reúnan los requisitos allí previstos tienen un derecho a dquirido
2003 y se le haya reconocido una pensión de jubilación.
Expuso que la Ley 91 de 1989 no ha sido derogada, razón por la cual aquellos docentes que reúnan los requisitos allí previstos tienen un derecho a dquirido sobre el reconocimiento y pago de la prima de medio año.
Resaltó que mal podría indicarse que la mesada 14 prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la prima de medio año establecida en la Ley 91 de 1989 son beneficios similares, toda vez que cada una tiene una natura leza jurídica diferente, pues esta última va dirigida únicamente a los docentes.
Aseveró que algunos tribunales han accedido a idénticas pretensiones, como es el caso del Tribunal Administrativo de Boyacá, M.P. Dr. Luis Ernesto Arciniegas Triana, en sentencia del 19 de marzo de 2019.
V. PRONUNCIAMIENTO DEL FOMAG6
Dijo que la mesada catorce que reclama la parte actora está consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 como una mesada adicional pagadera a mitad de año para los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1° de enero de 1981.
Señaló que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 previó el reconocimiento de una mesada adicional a favor de los pensionados; además, de acuerdo con lo establecido en el artículo 279 de esa norma, sus disposiciones no son aplicables a los afiliados del FOMAG. No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, se hizo extensivo los efectos de reconocimiento de dicha prestación al personal docente oficial.
5 Archivo No. 36 del expediente digital.
a los afiliados del FOMAG. No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, se hizo extensivo los efectos de reconocimiento de dicha prestación al personal docente oficial.
5 Archivo No. 36 del expediente digital. 6 Archivo No. 41 del expediente digital.5 Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 11001-33-35-015-2021-00096-01
DEMANDANTES: ALBA ROSA ALVARADO ALBARRACÍN ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
Aclaró que el FOMAG reconoció la mesada catorce a sus docentes con fundamentos en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la Ley 238 de 1995 y el literal b) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Afirmó que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005 se prohibió percibir 14 mesadas en el año a aquellos pensionados que consolidaron el derecho a partir de su entrada en vigencia; sin embargo, t al norma estipuló que excepcionalmente quien es adquirieron dicho derecho hasta el 31 de julio de 2011 podrían recibir la mesada 14 siempre y cuando la mesada reconocida fuera igual o inferior a 3 salarios mínimos.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia 7 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante8. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia, y el FOMA G se pronunció sobre los cargos consignados en el recurso solicitando se confirme el fallo de primer grado.
el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia, y el FOMA G se pronunció sobre los cargos consignados en el recurso solicitando se confirme el fallo de primer grado.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
El presente asunto se contrae a determinar si la demandante tiene derecho o no a que se le reconozca y pague una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
La sala advierte que nada decidirá sobre la declaratoria de existencia de los actos fictos negativos demandados, comoquiera que no fue objet o de apelación por parte de la demandante, razón por la cual se estará a lo resuelto por el A quo sobre ese aspecto.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que hay lugar a confirmar el fallo de primer grado, toda vez que la accionante no tiene derecho a percibir la prima de medio de añ o que pretende a través del medio de control de la referencia, en virtud de lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005.
La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos:
7 Archivo No. 43 del expediente digital. 8 Archivo No. 45 del expediente digital.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
La tesis expuesta se fundamenta en los siguientes argumentos:
7 Archivo No. 43 del expediente digital. 8 Archivo No. 45 del expediente digital.6 Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 11001-33-35-015-2021-00096-01
DEMANDANTES: ALBA ROSA ALVARADO ALBARRACÍN ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
7.4. HECHOS RELEVANTES PROBADOS EN EL PLENARIO
- De acuerdo con lo consignado en la Resolución No. 6183 del 4 de noviembre de 20159, expedido por la SED, se constató lo siguiente:
La señora ALBA ROSA ALVARADO ALBARRACÍN viene laborando para dicha entidad desde el 8 de febrero de 1993. A la fecha de expedición de dicho acto la accionante continuaba vinculada al servicio.
Que nació el 29 de marzo de 1960. Por ende, cumplió 55 años de edad en el año 2015.
Que el FOMAG le reconoció una pensión de jubilación vitalicia, a partir del 30 de marzo de 2015, día después en que adquirió el status pensional. La mesada fue reconocida en un monto de $2.121.203.
- A través del escrito radicado No. E-2020-24163 del 12 de febrero de 202010 solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de la prima de medio de año de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
- Por medio del Oficio No. S-2020-28605 del 18 de febrero de 202011 dicha entidad informó que envió la petición a la FIDUPREVISORA, a través del Oficio
- Por medio del Oficio No. S-2020-28605 del 18 de febrero de 202011 dicha entidad informó que envió la petición a la FIDUPREVISORA, a través del Oficio No. S-2020-28503 de esa misma fecha, por ser la autoridad competente para dar respuesta a lo requerido.
- Mediante el escrito radicado No. 20200320418562 del 12 de febrero de 202012 la demandante solicitó a la FIDUPREVISORA, entre otros, el reconocimiento y pago de la prima de medio de año de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de
1989.
Comoquiera que no fue respondida la solicitud anterior dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de radicación, conforme con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) 13 es dable concluir que se produjo el silencio administrativo negativo, en virtud del cual se configuró un acto presunto que resolvió negativamente la petición.
7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
La Ley 91 de 1989, artículo 1º, dispuso lo siguiente:
ARTÍCULO 1º- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
9 Archivo 5 del expediente digital (Pgs. 3 al 7). 10 Archivo 5 del expediente digital (Pg. 9). 11 Archivo No. 5 del expediente digital (Pgs. 11 al 13). 12 Archivo No. 5 del expediente digital (Pg. 15). 13 ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación
12 Archivo No. 5 del expediente digital (Pg. 15). 13 ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la r esuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, sa lvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.7 Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 11001-33-35-015-2021-00096-01
DEMANDANTES: ALBA ROSA ALVARADO ALBARRACÍN ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Por su parte, en su artículo 15, ordinal 2, fijó un límite temporal p ara tener derecho a la pensión gracia en los siguientes términos:
2.- Pensiones
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional (Negrillas por la Sala).
La Ley 812 de 2003 en su artículo 81 modificó el régimen pensional de los docentes, preservando la aplicación de la regulación anterior para quienes a
una mesada pensional (Negrillas por la Sala).
La Ley 812 de 2003 en su artículo 81 modificó el régimen pensional de los docentes, preservando la aplicación de la regulación anterior para quienes a esa fecha habían estado vinculados a la docencia oficial, así:
ARTÍ CULO 81. RÉ GIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoria les, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el esta blecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entra da en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…).
Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005 adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, con varios incisos y parágrafos, entre ellos, el inciso 8º y los parágrafos transitorios 1º, 2º y 6º, que se transcriben a continuación:
Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectu ado el reconocimiento. (…)8
pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectu ado el reconocimiento. (…)8 Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 11001-33-35-015-2021-00096-01
DEMANDANTES: ALBA ROSA ALVARADO ALBARRACÍN ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educa tivo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vincu len a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2°. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de l os regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010. (…)
PARÁGRAFO TRANSITORIO 6°. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o
de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010. (…)
PARÁGRAFO TRANSITORIO 6°. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año. (resaltado por la Sala)
El H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, C.P. Dr. César Palomino Cortés, en la sentencia de fecha 25 de abril del 2019, 0500123-31-000-2011-01551-01(0319-14), realizó un estudio respecto al reconocimiento y pago de la mesada 14, y como marco normativo de referencia indicó el siguiente:
El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispone que "los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficia l, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelar á con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994".
El texto "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero
que se cancelar á con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994".
El texto "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988" fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, al considerar que el límite temporal previsto en la norma constituía una discriminación en el mismo sector de pensionados, sin justificación alguna. (…)
Posteriormente, la Corte Constitucional en la sentencia C-461 de 1995, M .P. Eduardo Cifuentes Muñoz, precis ó que la finalidad de la mesada catorce es compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones causada por la inflación. Así mismo, aclaró que con los efectos de la declaratoria de inexequibilidad de la sentencia C-409 de 1994 se extendió el beneficio de la mesada adicional a todos los pensionados cobijados por la Ley 100 de 1993, y que en el caso de los docentes la norma aplicable es el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Precisó que el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 describe que el reconocimiento de la pensión gracia es compatible con la pensión ordinaria de jubilación para los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 y que tienen derecho a percibirla al cumplir los requisitos previstos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933.
Igualmente, resaltó que según el literal b) del citado numeral los docentes
las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933.
Igualmente, resaltó que según el literal b) del citado numeral los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y todos los nombrados desde el 1 de enero de 1990 tienen derecho a una sola pensión del 75% del salario mensual promedio del último año, en consonancia con el régimen vigente para los pensionados el sector público nacional, y que también percibirían una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.9 Nulidad y restablecimiento del derecho
RAD. N°: 11001-33-35-015-2021-00096-01
DEMANDANTES: ALBA ROSA ALVARADO ALBARRACÍN ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
En este orden de ideas, la Corte concluy ó que los docentes " quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981 , cuentan con un beneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993". Agregando que "existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión " (monto de la mesada adicional de la Ley 100)".
Vale decir entonces que para la Corte Constitucional prima facie no hay lugar al reconocimiento de la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 1993 para los docentes, salvo en el caso de "aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio q ue no son acreedores de la pensión de gracia, un beneficio sustantivo que
los docentes, salvo en el caso de "aquellos docentes vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio q ue no son acreedores de la pensión de gracia, un bene
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