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TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00103-01-(16-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00103-01-(16-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2021-06-130 AT

Bogotá, D.C., Dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021)

NATURALEZA : ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 11001-33-35-015-2021-00103-01.

ACCIONANTE: NANCY DUQUE LOAIZA

ACCIONADA: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL -DPS Y OTRO.

TEMA: Derechos fundamentales de petición, a la vivienda digna e igualdad.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia de 19 de abril de 20 21, proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, que resolvió:

“PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional elevado en la acción de tutela instaurada por la señora NANCY DUQUE LOAIZA identificada con cédula de ciudadanía No. 38.863.835, de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia. (…)”

I. METODOLOGÍA DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Metodología de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación)

pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de las entidades accionadas, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación)

III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución de este y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).Expediente No. 2021-00103-01

Accionante: Nancy Duque Loaiza Acción de Tutela Impugnación de sentencia

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II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

La señora NANCY DUQUE LOAIZA, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, por considerar quebrantados sus derechos constitucionales fundamentales de petición y a la vivienda digna, toda vez que promovió petición el 03 de febrero de 2021 ante las entidades demandadas, solicitando información relativa al reconocimiento en su favor del subsidio de vivienda a que asegura tener derecho, sin que se haya resuelto su situación sobre el particular.

Finalmente, del escrito de la acción de tutela se colige que l a demandante pretende que se ordene a las accionadas suministrarle la información que fue requerida a través de derecho de petición.

2. Posición de las Entidades Demandadas.

2.1 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

En el término de traslado , el Departamento Administrativo para la

requerida a través de derecho de petición.

2. Posición de las Entidades Demandadas.

2.1 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social

En el término de traslado , el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social , allegó contestación de la acción aduciendo que la petición que fue radicada ante esa entidad por parte de la accionante fue resuelta de fondo a través de oficio Nº S-2021-3000-114394 del 10 de febrero de 2021.

Expone que en dicha comunicación, se le indicó a la peticionaria q ue no era posible la priorización de su núcleo familiar como potenciales beneficiarios de programa de vivienda en la ciudad de Bogotá, ya que no cumple con los supuestos de priorización, adicional a lo cual se le suministró la respectiva explicación acerca de dicho programa contemplado en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto Reglamentario 1077 de 2015 y en lo que respecta a los temas que no son de su competencia el escrito petitorio fue remitido a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y a FONVIVIENDA con el objetivo de que emitieran el pronunciamiento correspondiente en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Con fundamento en los argumentos señalados previa mente, la entidad demandada solicitó que se nieguen o declaren improcedentes las súplicas de la demanda.Expediente No. 2021-00103-01

Accionante: Nancy Duque Loaiza Acción de Tutela Impugnación de sentencia

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la demanda.Expediente No. 2021-00103-01

Accionante: Nancy Duque Loaiza Acción de Tutela Impugnación de sentencia

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2.2 Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA.

De manera oportuna, la entidad demandada allegó contestación a la acción de tutela manifestando que la petición presentada por la accionante fue atendida por esa entidad por medio del oficio No. 2021EE0035072, por lo que en el presente asunto no existe vulneración de derecho fundamental alguno.

Señala que en lo que se refería al subsidio familiar de vivienda, una vez revisado el número de identificación de la demandante se advirtió que no se ha postulado a ninguna de las Convocatorias realizadas por Fonvivienda en el marco de sus funciones al ig ual que tampoco se encuentra incluida como potencial beneficiaria del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por lo que no está habilitada para postularse en los proyectos de vivienda gratuita.

Considera que en virtud de los argumentos pre viamente expuestos no se colige la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante por lo que solicita que se deniegue el amparo de tutela.

3. Sentencia impugnada.

Mediante providencia del 19 de abril de 20 21, el juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió negar el amparo del derecho fundamental de petición de la accionante.

Como fundamento de esa decisión, asegura que las entidades acreditaron haber dado respuesta a las peticiones elevadas por la demandante de manera clara y de fondo.

fundamental de petición de la accionante.

Como fundamento de esa decisión, asegura que las entidades acreditaron haber dado respuesta a las peticiones elevadas por la demandante de manera clara y de fondo.

Expuso que el trámite para la inclusión en los programas de Subsidio de Vivienda Familiar está completamente reglado y debe acudir en esa medida la accionante a estos para que de cumplir con los requisitos previstos para tal fin, sea beneficiaria del subsidio de vivienda.

4. Impugnación.

Dentro del término legal, la accionante impugnó la sentencia del 19 de abril de 2021, manifestando que las entidades no han resuelto sus peticiones por cuanto nunca se le informó la fecha cierta en que se haría convocatorias paraExpediente No. 2021-00103-01

Accionante: Nancy Duque Loaiza Acción de Tutela Impugnación de sentencia

4 vivienda a personas desplazadas por lo que no puede considerarse que existe un hecho superado.

Asegura además que FONVIVIENDA v ulnera sus derechos fundamentales en tanto la última convocatoria relacionada aconteció en el año 2007 , imposibilitándosele llevar a cabo postulación para tal beneficio, de manera que continua sin contar con una vivienda digna.

En tal escenario, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se despachen favorablemente sus pretensiones ordenando a las demandadas brindar una respuesta donde se le indique una fecha cierta en la que le será reconocido el subsidio de vivienda familiar.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

demandadas brindar una respuesta donde se le indique una fecha cierta en la que le será reconocido el subsidio de vivienda familiar.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar (i) ¿si el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y FONVIVIENDA vulneraron el derecho fundamental de petición , a la vivienda digna y a la igualdad de la señora NANCY DUQUE LOAIZA ?, y si como consecuencia del análisis, debe revocarse, modificarse o confirmarse la sentencia de primera instancia.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver el problema jurídico la Sala recabará en (i) el derecho fundamental de petición y (ii) el caso concreto.

(i) Derecho fundamental de petición.Expediente No. 2021-00103-01

Accionante: Nancy Duque Loaiza Acción de Tutela Impugnación de sentencia

5 La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos

Accionante: Nancy Duque Loaiza Acción de Tutela Impugnación de sentencia

5 La H. Corte Constitucional en sentencia T -001 de enero quince (15) de dos mil quince (2015), magistrado ponente Dr. Mauricio González Cuervo, ha venido reiterando el contenido y alcance del derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:

“(…) el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabaj o, el acceso a la administración de justicia, entre otros.

3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al solicitante dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efect ivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.

3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir c on ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe

competente.

3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir c on ciertas condiciones: (i) oportunidad; (ii) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) ser puesta en conocimiento del peticionario, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental.

3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respues ta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos –vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional.” (Resalta la Sala)

Así las cosas, la respuesta a una petición debe ser pronta y oportuna, y debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente, ponerse en conocimiento del peticionario.

La Ley 1755 de 2015 establece los términos en los cuales deben resolverse las peticiones, particularmente el artículo 14 dispone lo siguiente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:Expediente No. 2021-00103-01

Accionante: Nancy Duque Loaiza

Acción de Tutela

días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:Expediente No. 2021-00103-01

Accionante: Nancy Duque Loaiza Acción de Tutela Impugnación de sentencia

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1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos a l peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (negrillas fuera de texto).

De acuerdo con la norma en cita, las peticiones, de forma general deben ser resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.

De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga

resueltas en el término de quince (15) días posteriores a su presentación, salvo casos particulares en materia de documentos, información o consulta.

De otro lado, cuando la autoridad ante quien se radica la solicitud no disponga de competencia para atenderla, deberá remitirla a la entidad que considere puede resolver las inquietudes del peticionario, a la luz de lo consagrado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 1, de lo cual deberá informarle al interesado.

Cabe señalar igualmente, que en ejercicio de potestades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo 491 de 2020 por medio del cual y ante la situación de pandemia por COVID-19, el término para contestar las peticiones fue ampliado a treinta días y la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos: “DL 491/2020. Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución

1 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del

informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Expediente No. 2021-00103-01

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7 de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.”

Ahora bien, en lo que se refiere a las víctimas del conflicto armado y las solicitudes que presentan ante las distintas autoridades administrativas para la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación, la H. Corte Constitucional a través de la sentencia T -025 de 2004 declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la po blación desplazada por la gravedad de la situación, oportunidad en la que se refirió a las peticiones en los siguientes términos:

“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protecció n de alguno de sus

a las peticiones en los siguientes términos:

“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protecció n de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) info rmarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, p ero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente.”

Así las cosas, el trámite de las solicitudes presentadas por las personas víctimas de desplazamiento forzado, está sujeto a lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015 y ostenta una relevancia mayor al tratarse de individuos de especial protección constitucional y la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación.

(ii) Caso Concreto

La Sala se propondrá a continuación resolver si en el caso concreto se vulneraron los derechos fundamentales de petición, a la igualdad y a la vivienda digna de la señora NANCY DUQUE LOAIZA.

La Sala se propondrá a continuación resolver si en el caso concreto se vulneraron los derechos fundamentales de petición, a la igualdad y a la vivienda digna de la señora NANCY DUQUE LOAIZA.

En esa medida, se precisa que la accionante formuló petición ante el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y FONVIVIENDA, puesto que del análisis que se haga de la garantía fundamentalExpediente No. 2021-00103-01

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8 de petición se desprende la protección de los demás bienes jurídicos invocados por la suplicante del amparo tutelar.

Conforme al material probatorio obrante en el expediente se tiene que el 29 de enero de 20 21, la accionante presentó una solicitud ante el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, oportunidad en la que solicitó información relacionada con la entrega de vivienda como indemnización en los términos de la Ley 1448 de 2011 o el programa de las cien mil viviendas gratuitas, así como ponerle en conocimiento si le hace falta algún documento para la entrega de la vivienda y se le inscriba en el listad o de potenciales beneficiarios para dicho programa.

Sobre el particular, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL allegó copia del oficio No. 2021-3000-114394 del 10 de febrero de 2021, por medio del cual le informó a la peticionaria que no era posible tener en cuenta su petición de vivienda e inclusión en el listado de potenciales beneficiarios del programa de vivienda gratuita por no cumplir

febrero de 2021, por medio del cual le informó a la peticionaria que no era posible tener en cuenta su petición de vivienda e inclusión en el listado de potenciales beneficiarios del programa de vivienda gratuita por no cumplir con los “ órdenes de priorización ”, le explicó los detalles del mencionado programa y las exigencias para participar de aquel y finalmente, indicó que su requerimiento sería remitido, en lo pertinente, a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS y al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA-FONVIVIENDA.

De otro lado, el 03 de febrero de 20 21, la señora NANCY DUQUE LOAIZA formuló una solicitud ante FONVIVIENDA, con ocasión de la cual pidió lo siguiente:

“Por lo anterior solicito de la manera mas respetuosa, a la persona encargada.

1. Se me de información de cuando me puedo postular.

2. Se CONCEDA dicho subsidio y se me de una fecha cierta de cuándo se va a otorgar dicho subsidio.

3. Se me inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda familiar.

4. Se me asigne una vivienda del programa de la II Fase de viviendas gratuitas que ofreció el estado.

5. Informarme si me hace falta algún documento para acceder a la vivienda como víctima del desplazamiento forzado o en el programa de II fase de viviendas.

6. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al DPS, para la selección para

vivienda como víctima del desplazamiento forzado o en el programa de II fase de viviendas.

6. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al DPS, para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero.Expediente No. 2021-00103-01

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7. Se me informe si me INCLUYEN en la II FASE DE VIVIENDAS GRATUITAS

como PERSONA VÌCTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO”

FONVIVIENDA resolvió la precitada petición a través del oficio No. 2021EE0035158, precisando que el hogar al que pertenece la demandante no se postuló a las convocatorias realizadas en los años 2004 y 2007 para asignación de subsidios de vivienda y para ac ceder a dicho beneficio en la actualidad se deben cumplir las exigencias contenidas en la Ley 1537 de 2012, esto es, con aquellos hogares postulados por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL por lo que a esa entidad le corresponde adelantar el trámite respectivo. Igualmente, precisó que no era viable efectuar la asignación directa de una vivienda dentro del programa de 100.000 viviendas pues ello iría en contravía de los derechos de las personas que ha n surtido el procedimiento previsto para tal fin y han resultado beneficiarios de la medida.

En esa medida las entidades demandadas suministraron a la peticionaria la información pertinente acerca del subsidio de vivienda cuya entrega

que ha n surtido el procedimiento previsto para tal fin y han resultado beneficiarios de la medida.

En esa medida las entidades demandadas suministraron a la peticionaria la información pertinente acerca del subsidio de vivienda cuya entrega pretendía, brindando datos detallados sobre el procedimiento que debe surtir para la eventual asignación de la medida; en tal medida, se satisfizo el núcleo del derecho fundamental de petición de la accionante, aun cuando la respuesta no fuere favorable a lo solicitado por esta.

Además, se evidencia que si bie n la accionante arguye una vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vivienda digna, dichas manifestaciones carecen de respaldo probatorio, siendo pertinente recordar que le asiste la carga mínima de demostrar los hechos con sustento en los cuales ejerce la acción de tutela.

Visto así el asunto, la Sala confirmará la sentencia del 19 de abril de 2021 proferida por el Juzgado15 Administrativo del Circuito de Bogotá, en cuanto se encuentran demostradas las actuaciones desplegadas por FONVIVIENDA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL orientadas a satisfacer las peticiones de la parte accionante.

IV. DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Expediente No. 2021-00103-01

Accionante: Nancy Duque Loaiza Acción de Tutela Impugnación de sentencia

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RESUELVE:

Accionante: Nancy Duque Loaiza Acción de Tutela Impugnación de sentencia

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida por el Juzgado 15

Administrativo del Circuito de Bogotá el 19 de abril de 2021, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito a las partes.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, y copia de esta providencia al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (Firmado electrónicamente)

FREDY IBARRA MARTÍNEZ OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrat ivo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 de CPACA y goza de plena validez conforme al artículo 7 de la Ley 527 de 1999.

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