TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00106-01-(01-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00106-01-(01-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., primero (1) de junio de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: JAIRO HEBERTO PINZON GUERRERO
ACCIONADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES - DIAN EXPEDIENTE: 11001-33-35-015-2021-00106-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante contra el fallo proferido el 26 de abril de 2021 por el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, que tuteló los derechos fundamentales de petición y defensa del solicitante y declaró improcedente el amparo constitucional tendiente al levantamiento de las medidas cautelares y al reconocimiento del pago total de una obligación.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Contexto de la acción
El señor JAIRO HEBERTO PINZON GUERRERO interpuso acción de tutela 1 contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la intimidad, al buen nombre, al derecho de petición, al trabajo y al debido proceso.
1.2. Las pretensiones
protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la intimidad, al buen nombre, al derecho de petición, al trabajo y al debido proceso.
1.2. Las pretensiones
“1. Se protejan mis derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 15, 23, 25 y 29 de la Constitución Política.
2. Que se ordene a la DIAN responder con claridad y de fondo los derechos de petición elevados.
1 Ver archivos digitales “02.ActaReparto” y “03.Tutela”.2
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Accionante: Jairo Heberto Pinzón Guerrero
Accionado: DIAN
3. Que se ordene a la DIAN levantar la medida cautelar de embargo sobre mis productos financieros y mis bienes, haciendo entrega de los respectivos oficios de desembargo y sus correspondientes títulos.
4. Se ordene a la DIAN reconocer el pago de la obligación de renta del año 2015, teniendo en cuenta el beneficio del artículo 1 del Decreto 688 de 2020, es decir, el pago realizado el día 10 de agosto del año 2020, por medio de Recibo Oficial de Pago Impuestos Nacionales – 490, por valor de $91.699.000.”
1.3. Síntesis de los hechos
El señor Jairo Pinzón presentó declaración de renta del año 2015 con impuesto a pagar de $4.169.000. Sin embargo, en el 2017, la DIAN le hizo llegar comunicado de inspección a la declaración.
Posteriormente, la DIAN inició proceso de cobro coactivo para buscar el cumplimiento de las obligaciones tributaria s del ciudadano. En consecuencia, la entidad realizó la
a la declaración.
Posteriormente, la DIAN inició proceso de cobro coactivo para buscar el cumplimiento de las obligaciones tributaria s del ciudadano. En consecuencia, la entidad realizó la liquidación oficial N. 900018 del 27 de marzo de 2019, y seguidamente libró mandamiento de pago No. 20190302000805 del 15 de octubre de 2019 por obligación pendiente de pago por concepto de renta del año gravable 2015.
El señor Jairo Pinzón interpuso excepciones frente al mandamiento de pago, las cuales fueron resueltas el 2 de diciembre de 2019 desfavorablemente. La resolución por la cual se resolvieron las excepciones arrojó un valor de $111.843.059 por concepto de la obligación donde $51.811.000 era el impuesto a pagar y $60.032.000 la sanción.
El accionante solicitó cita virtual ante la DIAN para pedir la aplicación del artículo 1 del Decreto 688 de 202 0 que proporcionaba beneficios en los intereses moratorios de las obligaciones tributarias. En dicha cita, que se llevó a cabo el 22 de julio de 2020, la DIAN manifestó que el señor Jairo Pinzón podía acogerse a los beneficios del Decreto 688 de 2020 artículo 1 y, asimismo, le indicó que el sistema le arrojaría de forma automática el saldo a pagar de la obligación tributaria correspondiente al año 2015, incluyendo los beneficios del Decreto mencionado; saldo que podía pagar a través del formulario 490.
El 10 de agosto de 2020 el señor Jairo Pinzón realizó el pago según Liquidación Oficial N° 900.018 de fecha 27 de marzo de 2019 de la DIAN, que arrojaba un saldo a pagar de
El 10 de agosto de 2020 el señor Jairo Pinzón realizó el pago según Liquidación Oficial N° 900.018 de fecha 27 de marzo de 2019 de la DIAN, que arrojaba un saldo a pagar de $111.843.059, y que quedó en $91.699.900 con el beneficio a la tasa de interés otorgado por el artículo 1 del Decreto 688 de 2020. Este pago, señaló el accionante, lo realizó conforme a las instrucciones dadas por la DIAN, por medio de Recibo Oficial de Pago de Impuestos Nacionales. Por lo anterior, e l 14 de agosto de 2020, realizado el pago, el accionante radicó ante la DIAN solicitud de terminación del procedimiento administrativo de cobro coactivo.3
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Accionante: Jairo Heberto Pinzón Guerrero
Accionado: DIAN
El 23 de octubre de 2020, la entidad – GIT Persuasiva III División de Cobranzas Seccional de Impuestos Bogotá, emitió respuesta en la que manifestó que la obligación de renta del año 2015 estaba al día en la seccional de impuestos. Sin embargo, señaló el accionante que tres entidades financieras realizaron embargos sobre sus cuentas y un bien inmueble de su propiedad.
El 4 de marzo de 2021, a través de un derecho de petición, el accionante dice que solicitó el retiro de los embargos junto a la explicación y unificación de la infor mación debido a las asimetrías presentadas en la DIAN en relación con la información.
El 12 de marzo de 2021, el señor Pinzón recibió respuesta negativa de GIT Coactiva I
las asimetrías presentadas en la DIAN en relación con la información.
El 12 de marzo de 2021, el señor Pinzón recibió respuesta negativa de GIT Coactiva I División de Gestión de Cobranzas Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, la cua l no consideró ser una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado.
El accionante señaló que en dicha respuesta se le desconocieron los beneficios del artículo 1 del Decreto 688 de 2020, e incluso, que por efecto de los embargos, la DIAN le informó que tenía títulos judiciales por la suma de $45.960.346; hechos que lo llevaron a solicitarle al funcionario ARDEBAL SENEGAL ALEMAN de GIT Coactiva I División de gestión de Cobranzas Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá cita virtua l para que le esclarecieran lo mencionado, negándose al requerimiento el día 30 de marzo de 2021 vía correo electrónico.
Dado lo anterior e l actor afirmó que los embargos le están causando perjuicios irremediables, afectando su mínimo vital, buen nombre y vida laboral porque los bancos no le permiten acceder a los productos financieros; entidades que son sus “aliadas” en el desarrollo de su actividad, que es la construcción. En el mismo sentido, señaló que sus proyectos de vivienda están sufriendo complicaciones debido a los malos comentarios por los embargos de la DIAN, lo que, según el accionante, afecta sus ingresos. Y, finalmente, adujó el demandante que la DIAN actuó arbitrariamente y vulneró su derecho de petición y al debido proceso, pues señala que solo ha recibido información errónea y
finalmente, adujó el demandante que la DIAN actuó arbitrariamente y vulneró su derecho de petición y al debido proceso, pues señala que solo ha recibido información errónea y contradictoria que lo han inducido al error, como la dada el día 23 de octubre de 2020, en la que le indicaron estar al día con la obligación y lo informado tiempo después, una vez procedieron con el embargo como medida cautelar.4
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2. CONTESTACIÓN Cumpliendo con los requisitos legales, el 13 de abril de 20212 el juez de primera instancia admitió la tutela y procedió a notificar la admisión a la parte accionante y a la accionada, concediéndole a esta última el término de 2 días para que se pronunciara sobre los hechos descritos en la acción incoada.
La Divisió n de Gestión Jurídica de Representación Externa requirió 3 a la División de Gestión de Gestión de Cobranzas de Impuestos Bogotá para que allegara los informes técnicos y los antecedentes administrativos. Por un lado, la División de Gestión de Cobranzas GIT Persuasiva III informó que, una vez verificado el expediente virtual del contribuyente, se comprobó el pago realizado y como consecuencia, se encontró cancelada la obligación. Por lo anterior, procedió a responder la solicitud de la terminación del proce so de cobro por la obligación de Renta 2015 informando que la obligación por Renta 2015 se encontraba al día. No obstante , lo anterior, como el contribuyente solicitaba desembargo de las medidas cautelares, fue
la solicitud de la terminación del proce so de cobro por la obligación de Renta 2015 informando que la obligación por Renta 2015 se encontraba al día. No obstante , lo anterior, como el contribuyente solicitaba desembargo de las medidas cautelares, fue necesario solicitar al Grupo de Secretaría el expediente físico, que se encontraba en el “Grupo Coactiva I” debido a que en el expediente virtual no se evidenciaba embargo alguno. En el expediente físico remitido de la Seccional de Neiva, encontraron la Liquidación Oficial No. 9000.018 de 27 de marzo de 2019, ejecutoriada el 29 de mayo de 2019, en virtud de la cual se había iniciado el proceso de cobro coactivo. Por otro lado, l a División de Gestión de Cobranzas GIT Coactiva I informó que efectivamente el proceso de cobro coactivo había iniciado con la liquidación oficial No. 900018 del 27 de marzo de 2019 con sanción de $60.032.059 e impuesto de $51.811.000. y en ese sentido confirmó que se profirió mandamiento de pago N° 20190302000805 del 15 de octubre de 2019 para el cumplimiento del pago. No obstante, el señor Javier interpuso excepciones el 12 de noviembre de 2019, resueltas por la entidad con la Resolución No. 20190312900807 del 2 de diciembre de 2019 ordenando seguir adelantar con la ejecución y, además, procediendo a decretar medidas cautelares para garantizar los pagos de las obligaciones tributarias pendientes. Lo anterior bajo el entendido que , según la accionada, teniendo en cuenta la aplicación de los beneficios consagrados en el artículo 1 del Decreto 688 de 2020 y lo pagado por
para garantizar los pagos de las obligaciones tributarias pendientes. Lo anterior bajo el entendido que , según la accionada, teniendo en cuenta la aplicación de los beneficios consagrados en el artículo 1 del Decreto 688 de 2020 y lo pagado por el accionante el 10 de agosto de 2020, quedó un saldo de $19.580.118 por concepto de sanción y de $15.190.000 por concepto del impuesto de renta año gravable 2015 . Esto,
2 Ver archivos digitales “04.Admite-202100106.pdf” 3 Ver archivos digitales “07.ContestaciónYAnexos.pdf”.5
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conforme a la liquidación oficial N° 900018 del 27 de marzo de 2019 ejecutoriada el 29 de mayo de 2019. Respecto a la vulneración del derecho de petición la DIAN alegó carencia actual de objeto por hecho superado, ya que, a su juicio, habían probado que sí respondieron las peticiones del accionante. Por otro lado, agregó que, dado el carácter subsidiario, residual y autónomo de la acción de tutela, ésta solo era procedente como ultima ratio frente a una vulneración de derechos fundamentales que no puede ser reprochada por otro medio de defensa, salvo si ese medio de defensa resulta no ser idóneo para proteger los derechos amenazados o vulnerados o cuando la protección const itucional es urgente, evitando un perjuicios irremediable. Respecto al caso , afirmaron que no había lugar a ninguna vulneración, máxime cuando entidad le ha garantizado el debido proceso
derechos amenazados o vulnerados o cuando la protección const itucional es urgente, evitando un perjuicios irremediable. Respecto al caso , afirmaron que no había lugar a ninguna vulneración, máxime cuando entidad le ha garantizado el debido proceso administrativo del señor Jairo otorgándole los términos legales y procesales para ejercer su derecho de defensa.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado quince (15) Administrativo de Bogotá D.C., en sentencia del 26 de abril de 2021, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió4:
Primero: TUTELAR el derecho fundamental de petición y derecho de defensa, cuyo titular es el señor JAIRO HEBERTO PINZÓN GUERRERO identificado con cédula de ciudadanía No. 19.338.289, de conformidad con razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
Segundo: ORDENAR al Representante Legal de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, y/o quien haga sus veces, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente, se sirva emitir respuesta de fondo, clara y congruente y respecto de todos y cada una de las solicitudes contenidas en el derecho de petición elevado por el tutelante el 04 de marzo de 2021.
Tercero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional elevado por el señor JAIRO HEBERTO PINZÓN GUERRERO identificado con cédula de ciudadanía No. 19.338.289, tendiente al levantamiento de las medidas cautelares dentro del proceso coactivo y el reconocimiento del pago
HEBERTO PINZÓN GUERRERO identificado con cédula de ciudadanía No. 19.338.289, tendiente al levantamiento de las medidas cautelares dentro del proceso coactivo y el reconocimiento del pago total de la obligación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
De la parte motiva del fallo se tiene que el juez de primera instancia primero analizó la respuesta dada por la entidad al derecho de petición presentado por el accionante el 4 de marzo de 2021, con el fin de determinar si hubo violación al derecho fundamental de petición. En primer lugar, el A quo, teniendo en cuenta lo relacionado por ambas partes, sostuvo que la respuesta de la DIAN no fue completa ni de fondo por varias razones: i. No le indicaron al accionante las razones por las cuales , a pesar de haber realizado el pago, siguen existiendo valores pendientes; ii. No especificaron si el beneficio del artículo 1 del Decreto 688 de 2020 le fue aplicado y en qué forma; iii. no explicaron por qué en la comunicación del 23 de octubre de 2020 afirmaron que la obligación de renta del año
4 Ver archivos digitales “09.Sentencia2021-00106.pdf”.6
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2015 estaba al día y luego expidieron un nuevo estado de cuenta con una deuda pendiente y; iv. No resolvieron con claridad las opciones que tenía el accionante para pagar la deuda pendiente. Por lo anterior, el juez de primera instancia consideró que a la fecha de la sentencia la entidad no había dado respuesta al derecho de petición interpuesto el 4 de marzo de 2021, desconociendo un derecho fundamental que fue
pagar la deuda pendiente. Por lo anterior, el juez de primera instancia consideró que a la fecha de la sentencia la entidad no había dado respuesta al derecho de petición interpuesto el 4 de marzo de 2021, desconociendo un derecho fundamental que fue amparado en dicha providencia, en el sentido de ord enarle a la DIAN que emitiera respuesta de fondo, clara y congruente.
Posteriormente, el juez procedió a estudiar la procedencia de la acción de tutela respecto de la pretensión de levantamiento de las medidas cautelares en el proceso de cobro coactivo y el reconocimiento del pago total de la obligación. Acerca de este punto, recordó el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela o en su defecto, su carácter transitorio.
En el caso concreto el A quo adujo que el proceso coactivo iniciado por la DIAN estaba relacionado con el título ejecutivo liquidación oficial No. 900018 del 27 de marzo de 2019 que permitía proceder con medidas cautelares como el embargo para así asegurar el cumplimiento de la oblig ación. Sin embargo, señaló que las medidas cautelares se ordenaron a través de un acto administrativo que por tener tal naturaleza es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, empleando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, es decir que el tutelante contaba con otros medios judiciales para atacar la resolución que ordenó las medidas cautelares en su contra y por lo tanto la acción de tutela se tornó improcedente.
Adicionalmente, señaló el A quo que como quiera que no se encontró demostrado un perjuicio irremediable, esto es un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable,
tutela se tornó improcedente.
Adicionalmente, señaló el A quo que como quiera que no se encontró demostrado un perjuicio irremediable, esto es un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable, que requiriera la intervención del juez constitucional, reiteró la improcedencia de la acción de tutela para la pretensión tendiente al levantamiento de las medidas cautelares dentro del proceso de cobro coactivo y el reconocimiento del pago total de la obligación. Ello en tanto no se demuestre el acaecimiento de perjuicio irremediable.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con la decisión del A quo, el 30 de abril de 20215 el señor Jairo Heberto Pinzón Guerrero impugnó el fallo de primera instancia en lo relacionado con la
5 Ver archivos digitales “16.ImpugnacionSentencia.pdf”.7
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declaración de improcedencia de levantamiento de las medidas cautelares al considerar que éstas afectaron sus derechos fundamentales al buen nombre, al trabajo y al mínimo vital. Lo anterior debido a que considera que por la actividad que ejerce debe mantener excelentes relaciones con las entidades del sector financiero, pues “son eje fundamental de la construcción”, no obstante, que, debido a los embargos, se le ha negado acceder a productos financieros para la construcción, lo que ha afectado su derecho al trabajo , al buen nombre y al mínimo vital.
Asimismo, señaló que los anteriores derechos se ven afectados, además, por los malos comentarios que se han realizado por causa de los embargos, lo que finalmente ha
buen nombre y al mínimo vital.
Asimismo, señaló que los anteriores derechos se ven afectados, además, por los malos comentarios que se han realizado por causa de los embargos, lo que finalmente ha afectado sus proyectos de vivienda. Adicionalmente señaló que tiene 64 años , es un adulto mayor y que su estado de salud se ha deteriorado , lo que , aunado a las afectaciones anteriores , no le permite n contar con un estándar de vida como el que acostumbraba.
Por otro lado, f rente a la respuesta emitida por la entidad accionada el 28 de abril de 20216 en cumplimiento del fallo de primera instancia , el accionante argumentó que no resolvía de fondo la petición sino que la DIAN había transcrito lo que había mencionado en otras oportunidades e incluso, en su criterio, realiz aba una liquidación errada de la obligación tributaria alegando que la accionada no tuvo en cuenta los beneficios del artículo 1 del Decreto 866 de 2020, sino que aplicó el artículo 635 del Estatuto Tributario, lo que configuró una violación absoluta a su derecho al debido proceso y al de petición.
El accionante reiteró que al interior de la entidad hay una absoluta desconexión reflejada en las respuestas que le dieron diferentes funcionarios, y que han sido totalmente contradictorias.
Todo lo anterior, en orden de reiterar la solicitud de que se protejan los derechos fundamentales consagrados en los artículos 11,13,15, 23, 25 y 29 de la Constitución Política, y se ordene a la DIAN levantar la medida cautelar de embargo y ordenar el reconocimiento del pago de la obligación de renta del 2015.
5. TRÁMITE PROCESAL
Política, y se ordene a la DIAN levantar la medida cautelar de embargo y ordenar el reconocimiento del pago de la obligación de renta del 2015.
5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 5 de mayo de 20217.
6 Ver archivos digitales “12. PronunciamientoFrenteASentencia” 7 Ver archivos digitales “22.ActaRepartoTAC.png”.8
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Accionante: Jairo Heberto Pinzón Guerrero
Accionado: DIAN
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
En esta ocasión le corresponde a la Sala resolver dos problemas jurídicos: por un lado, determinar si la DIAN ha desconocido el derecho fundamental de petición del accionante, y por otro, determinar si la acción de tutela es procedente para decantar un debate suscitado con ocasión de una solicitud de reconocimiento de pago y levantamien to de medidas cautelares en el marco de un proceso de cobro coactivo.
De resultar procedente el mecanismo constitucional, el Despacho sustanciador deberá indagar si en efecto la DIAN vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la intimidad, al buen nombre, al trabajo , la igualdad, y al debido proceso del señor Jairo Heberto Pinzón Guerrero.
indagar si en efecto la DIAN vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la intimidad, al buen nombre, al trabajo , la igualdad, y al debido proceso del señor Jairo Heberto Pinzón Guerrero.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el cuestionamiento jurídico anterior se abordará el contenido y alcance del derecho fundamental de petición para luego verificar si hay lugar al amparo del derecho a la luz de la situación particular del señor Pinzón. Seguidamente se estudiarán los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela para el reconocimiento de pago de una obligación tributaria y solicitar el levantamiento de medidas cautelares, y lo contrastará con la situación en particular.
De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión que arrojará este estudio derivará en la decisión de revocar el fallo de primera instancia que determinó tutelar el amparo del derecho de petición y defensa para, en su lugar, negar el amparo al derecho de petición y defensa y declarar improcedente la acción constitucional frente a los demás. Lo anterior de conformidad con las razones de hecho y derecho que a continuación se presentan.9
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4. CASO CONCRETO
4.1. Como presupuesto general, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario. En tal sentido, la Corte Constitucional ha entendido que aquella figura se puede definir como “un mecanismo de defensa judicial la cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados
tal sentido, la Corte Constitucional ha entendido que aquella figura se puede definir como “un mecanismo de defensa judicial la cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley”8.
A su término, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 expone que esta resulta improcedente cuando hay otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio par a evitar un perjuicio irremediable, también resulta improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonales y abstractos, e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado9.
Como quiera que la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es un mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición en el entendido que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales y que el ordenamiento no tiene previsto, generalm ente, un medio de defensa judicial idóneo y eficaz diferente de la acción de tutela para atender la vulneración a este derecho, procede esta Subsección a discernir sobre el derecho de petición invocado10.
4.2. El derecho de petición es un derecho fundamental que le permite a toda persona “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”11.
En este sentido, para el debido respeto de este derecho fundamental, l a Corte Constitucional ha precisado, frente a los elementos inescindibles del derecho analizado , que su núcleo esencial se circunscribe a: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta
Constitucional ha precisado, frente a los elementos inescindibles del derecho analizado , que su núcleo esencial se circunscribe a: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo y (iv) la notificación al peticionario de la decisión;12 por ello, si al momento de desarrollar la verificación de estos presupuestos se comprueba que alguno de los mismos yace ausente, la conclusión ineludible a la que se debe arribar es entender que el derecho se encuentra transgredido.
8 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008. MP: Rodrigo Escobar Gil. 9 Ver Decreto 2591 de 1991, Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-084 de 2015.MP: María Victoria Calle Correa. 11 Ver Constitución Política, Artículo 23. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. MP: Martha Victoria Sáchica Méndez10
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Debido a que el elemento que se pone en discusión en el asunto es la respuesta de fondo, entonces, se debe señalar que , de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, una respuesta de fondo será válida si es i) clara o bien inteligible y de fácil comprensión, ii) precisa, de manera que se dirija directamente a lo pedido, iii) congruente, en tanto abarque la materia objeto de la petició n y lo solicitado, y iv) consecuente con el trámite que se ha surtido13.
De conformidad con lo anterior, es imperativo advertir que para que haya un goce efectivo
abarque la materia objeto de la petició n y lo solicitado, y iv) consecuente con el trámite que se ha surtido13.
De conformidad con lo anterior, es imperativo advertir que para que haya un goce efectivo del derecho de petición, no basta con que haya una respuesta en el marco de una solicitud, sino que esta debe cumplir con los requisitos adicionales arriba descritos, so pena que se dé la vulneración de este derecho de corte fundamental.
4.3 En relación con el caso en concreto valga decir que , de acuerdo con el escrito de tutela, el señor Jairo Pinzón, por intermedio de apoderado, radicó el 4 de marzo de 202114 derecho de petición ante la DIAN con las siguientes peticiones:
“1. Retirar de forma inmediata los embargos que actualmente recaen sobre las cuentas del señor Jairo Heberto Pinzón Guerrero.
2. Enviar un estado de cuenta real y actualizado que permita evidenciar la situación actual del señor Pinzón ante la DIAN.
3. En el caso de existir alguna obligación pendiente de pago, suministrar un punto de contacto con el cual se pueda definir cuales son las opciones para cubrir esta”15.
De manera expresa, el derecho de petición fue radicado con las siguientes razones16:
“1. El señor Jairo Heberto Pinzón Guerrero, realizó el pago de la obligación pendiente correspondiente a la renta del año 2015. Lo anterior, conforme a la liquidación brindada por la DIAN teniendo en cuenta los beneficios establ ecidos en el Decreto 688 de 2020. Por esta razón, no se conoce motivo alguno por el cual se está presentando el actual embargo sobre las cuentas del señor Pinzón”.
por la DIAN teniendo en cuenta los beneficios establ ecidos en el Decreto 688 de 2020. Por esta razón, no se conoce motivo alguno por el cual se está presentando el actual embargo sobre las cuentas del señor Pinzón”.
2. El buen nombre y reputación del señor Pinzón se esta poniendo en entredicho ante las entidades financieras, toda vez que este embargo le gen era una mala calificación crediticia lo que afecta notablemente su vida temporal y empresarial. De igual manera, el señor Pinzón esta viendo en riesgo su derecho al trabajo, protegido constitucionalmente por el artículo 25 de la constitución política, (…)
3. La DIAN a la fecha, no ha mantenido una comunicación eficaz con el contribuyente dado que presenta una asimetría en la información que entrega al señor Pinzón, está situación obstaculiza notoriamente el ejercicio de sus derechos puesto que no le ha permitido identificar en ningún momento el estado real de sus obligaciones. (…)
13Corte Constitucional. Sentencia T -610 de 2008, M.P: Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T -430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 14 Ver archivos digitales “03.Tutela.pdf” P. 22. 15 Ibidem 16 Ver archivos digitales “03.Tutela.pdf” P. 21.11
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Accionante: Jairo Heberto Pinzón Guerrero
Accionado: DIAN
4. Teniendo en cuenta que el señor Pinzón realizó el pago de la obligación por la cual se libró mandamiento de pago, por qué se esta presentando un embargo si ni siquiera lo han
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4. Teniendo en cuenta que el señor Pinzón realizó el pago de la obligación por la cual se libró mandamiento de pago, por qué se esta presentando un embargo si ni siquiera lo han notificado de un nuevo proceso de cobro coactivo. (…)”
Frente a dicha solicitud, la DIAN emitió respuesta el 12 de marzo de 202117 dentro del término legal oportuno. Ello teniendo en cuenta las circunstancias partic ulares del caso; esto es, que en la solicitud de petición se determinaron r
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