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TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00116-01-(15-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00116-01-(15-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA – Es improcedente la acción de tutela presentada por la accionante para obtener el cumplimiento de una orden judicial, ante la existencia de un mecanismo idóneo de defensa judicial, en este caso la acción ejecutiva, y acudir a la autoridad judicial correspondiente, dentro del término legal, si a bien lo tiene, y si bien es cierto, existe otro mecanismo de defensa judicial, tampoco la tutela procede como mecanismo transitorio, toda vez que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

Problema jurídico: ¿Determinar si es posible, en criterio de la accionante, la procedencia de la acción de tutela para ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones el cumplimiento de una sentencia emitida por la jurisdicción ordinaria laboral?

Extracto: “(…) La señora (…) dentro del trámite de proceso ordinario No. 11001310502820180032801, pretende obtener de Colpensiones el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida el 31 de julio de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la decisión de primera instancia emitida el 15 de agosto de 2019 por el Juzgado 28 del Circuito Laboral de Bogotá. (…) La orden judicial consiste en trasladar a Colpensiones todos los valores y dineros que se encuentran en la cuenta individual de la accionante (en Protección S.A.). (…) Encuentra la Sala que el 9 de noviembre de 2020 la señora Olga Sopo Méndez solicitó el cumplimiento

en la cuenta individual de la accionante (en Protección S.A.). (…) Encuentra la Sala que el 9 de noviembre de 2020 la señora Olga Sopo Méndez solicitó el cumplimiento de la decisión dispuesta dentro del proceso número 201800328. (…) Señala la Sala que para tal efecto, esto es, para lograr el cumplimiento de condenas impu estas mediante orden judicial, la ley previó mecanismos idóneos, como la acción ejecutiva, por consiguiente, pretender hacer efectivo ese derecho, mediante la presente acción, hace sin lugar a dudas, que la tutela se torne improcedente. (…) Se aclara que la acción de tutela procede en casos excepcionales para obtener e l cumplimiento de sentencias judiciales, cuando se trata de hacer cumplir (obligación de hacer) una orden que tiene que ver con el reintegro de un trabajador (…) situación que no ocurre en el presente asunto. (…) Tampoco se advierte que la acción de tutela se haya presentado para obtener el reconocimiento y pago de l derecho a la pensión, evento en el cual procede de forma excepcional la acción constitucional para garantizar la protección de ese derecho de naturaleza prestacional cuya protección resulta impostergable, cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable (…) Se precisa que la parte interesada cuenta con la acción ejecutiva procedente a efectos de hacer valer tales derechos ya reconocidos y que al parecer le están siendo desconocidos. (…) Se insiste, si la accionante considera que el cumplimiento de la orden judicial no se ha efectuado en los términos dispuestos por la jurisdicción ordinaria laboral, lo

tales derechos ya reconocidos y que al parecer le están siendo desconocidos. (…) Se insiste, si la accionante considera que el cumplimiento de la orden judicial no se ha efectuado en los términos dispuestos por la jurisdicción ordinaria laboral, lo procedente es iniciar la acción ejecutiva respectiva, dentro del término legal. (…) Por otro lado, aún ante la existencia de otro mecanismo de defensa, la solicitud de amparo puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuici o irremediable, siempre y cuando dicho perjuicio esté caracterizado por: “i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suc eder prontamente; ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecua da para restablecer el orden social justo en toda su integridad” (…) Así, las características que debe estudiar el juez al momento de verificar si se presenta un perjuicio irremediable, son las siguientes: inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, ninguna de las cuales está probada. (…) Para la Sala la petición de la señora (…) no reúne las características anotadas para que se configure laA.T. 11001-33-35-015-2021-00116-01 existencia de un p erjuicio irremediable. (…) Se recuerda que la orden que se pretende hacer cumplir dispuso el traslado del régimen de a horro individu al al régimen de prima media con prestación definida y dentro del escrito de tutela junto

existencia de un p erjuicio irremediable. (…) Se recuerda que la orden que se pretende hacer cumplir dispuso el traslado del régimen de a horro individu al al régimen de prima media con prestación definida y dentro del escrito de tutela junto con sus anexos no fueron allegadas pruebas que permitan a la Sala establecer que se cuestiona en esta oportunidad la efectividad del derecho a la pensión (estat us pensional). (…) Lo único que se afirma en el escrito de tutela por parte de la actora es que se desconoce la decisión judicial que ordenó el traslado de régime n de pensión, situación que por sí sola no hace procedente de forma excepcional la acción ni convierte a la accionante en un sujeto de especial protección constitucional. (…) Además, no se logró probar que la actora ostente alguna condición de vulnerabilidad que requiera de la intervención del juez de tutela para el amparo inmediato de derechos fundamentales y que logre desplazar los mecanismos de defensa ordinarios con los que cuenta, como bien lo señaló el juez de instancia. (…) Se precisa que la acción de tutela no se estableció para sustituir los medios ordinarios con que cuentan los ciudadanos para la protección de sus derechos, como ya se explicó. (…) Así las cosas, la accionante debe acudir a los mecanismos judiciales que se encuentran dispuestos para reclamar el cumplimiento de una orden judicial, y la presente solicitud de amparo resulta improcedente a la luz de lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (…) En el presente asunto concluye la Sala que: (i) es improcedente la acción de tutela presentada por la accionante para obtener el cumplimiento de una orden judicial, ante la existencia

luz de lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (…) En el presente asunto concluye la Sala que: (i) es improcedente la acción de tutela presentada por la accionante para obtener el cumplimiento de una orden judicial, ante la existencia de un mecanismo idóneo de defensa judicial, en este caso la acción ejecutiva, y acudir a la autoridad judicial correspondiente, dentro del término le gal, si a bien lo tiene, y (ii) si bien es cierto, existe otro mecanismo de defensa judicial, tampoco la tutela procede como mecanismo transitorio, toda vez que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. (...) Por lo anterior, habrá de confirmarse la sentencia impugnada que resolvió negar la acción constitucional por improcedente. (…) Por último, en relación con la solicitud de enviar copias a las autoridade s disciplinarias para que investiguen los hechos que originaron la presenta acción constitucional, se considera que será la accionante quien en uso de los derechos que le otorga la ley debe acudir a las instancias correspondientes aportando las pruebas que ameriten tal intervención. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-005 de 2015; T045 de 2016; T225 de 1993; Consejo de Estado en sentencia de tutela, 8 de abril de 2021, Dr. Hernand o Sánchez Sánchez, 11001-03-15-000-2021-00838-00.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: A.T. 1100133-35-015-2021-00116-01

Accionante: Olga Sopo Méndez

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones

Impugnación - Acción de tutela

Decide la Sala la impugnación1 interpuesta por la accionante en contra del fallo de tutela proferido el 4 de mayo de 2021 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual decidió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Olga Sopo Méndez en contra de la Admi nistradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones.

I. Antecedentes

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la ciudadana Olga Sopo Méndez en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a Colpensiones dar cumplimiento a una orden judicial.

1. Petición

La actora formuló la acción de tutela con el fin de que le sea amparado su derecho

fin de que se ordene a Colpensiones dar cumplimiento a una orden judicial.

1. Petición

La actora formuló la acción de tutela con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición, de manera concreta realiza la siguiente solicitud2:

“1.1. Que se ampare mi derecho fundamental de petición.

1.2. Que se ordene a COLPENSIONES - ADMINISTRADORA CO LOMBIANA DE PENSIONES, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia efectué la respuesta correspondiente.

1 Recibida por correo electrónico, según reparto del 28 de mayo de 202 1. Expediente tramitado de forma electrónica que se encuentra en la plataforma SAMAI. 2 Escrito de tutela, página 1.A.T. 11001-33-35-015-2021-00116-01 1.3. Que se DE CUMPLIMIENTO AL FALLO JUDICIAL FECHA 15 DE AGOSTO DE 2020, PROFERID POR EL JUZGADO VEINTIOCHO (28) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, CONFIRMADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL, EN SENTENCIA DEL 31 DE JULIO DE 2020, permitiendo a la señora OLGA SOPO MÉNDEZ sin restricciones en el RÉGIMEN D E PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA administrado por COLPENSIONESADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, así como el traslado efectivo de sus cotizaciones del actual AFP a este régimen, sin dilacio nes ni exigencias prohibidas en la legislación actual.

1.4. Que se compulsen copias a la oficina de asuntos disciplinarios de

de sus cotizaciones del actual AFP a este régimen, sin dilacio nes ni exigencias prohibidas en la legislación actual.

1.4. Que se compulsen copias a la oficina de asuntos disciplinarios de COLPENSIONES-ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, con copia a la Procuraduría General de la Nación, por la omisión de los deberes y obligaciones funcionales de los servidores públicos que permiten el d esactado (sic) judicial y omiten dar cumplimiento en los términos de ley para at ender las peticiones respetuosas de los usuarios.”.

2. Hechos

En el acápite de hechos3, se señala en síntesis que la señora Olga Sopo Méndez radicó una petición en la entidad accionada el día 9 de noviembre de 2020, para solicitar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia proferida el 31 de julio de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la deci sión de primera instancia emitida el 15 de agosto de 2019 por el Juzgado 2 8 del Circuito Laboral de Bogotá dentro del proceso ordinario No. 11001310502820180032801.

Se agregó que la orden judicial dispuso materializar el recibo de las cotizaciones y rendimientos de la cuenta del régimen de ahorro individual a favor de la accionante al régimen de prima media con prestación definida.

Colpensiones el 17 de noviembre de 2020 informó que está realizando los trámites necesarios, pero no emitió, en criterio de la actora, una respuesta de fondo.

Finalmente, afirmó que a la fecha la entidad accionada no ha dado respuesta a la mencionada petición.

3. Trámite procesal de primera instancia

necesarios, pero no emitió, en criterio de la actora, una respuesta de fondo.

Finalmente, afirmó que a la fecha la entidad accionada no ha dado respuesta a la mencionada petición.

3. Trámite procesal de primera instancia

La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá 4, el cual mediante auto del 22 de abril de 2021 admitió la acción y ordenó notificar al representante legal de Colpensiones5.

4. Autoridad accionada

3 Op. Cit., páginas 1 y 2. 4 Según acta de reparto del 21 de abril de 2021. 5 Ver documento de auto admisorio de la tutela.A.T. 11001-33-35-015-2021-00116-01 Colpensiones presentó informe 6 para señalar que la accionante presentó derecho de petición el 9 de noviembre de 2020 (radicado 2020_ 11 379363) con el fin de solicitar el cumplimiento de una sentencia, solicitud que fue atendida mediante el oficio identificado con el radicado No. 2020_11447712 -2351977 del 17 de noviembre de 2020, en donde se indicó que la entidad e stá realizando los trámites necesarios para la consecución del proceso respectivo7.

Manifestó que la acción de tutela se debe negar por improce dente, teniendo en cuenta que la accionante tiene a su alcance otros mecanismos par a ejecutar la sentencia ordinaria.

Se advirtió que Colpensiones para dar cumplimiento a las sentencias condenatorias que le son notificadas debe adelantar trámites internos con sujeción

sentencia ordinaria.

Se advirtió que Colpensiones para dar cumplimiento a las sentencias condenatorias que le son notificadas debe adelantar trámites internos con sujeción a las normas presupuestales, al principio de planeación y leg alidad que cobija a las entidades públicas.

Además, la administración debe contar con un término necesario para realizar las operaciones aritméticas, la liquidación de la obligación co n los factores y emolumentos establecidos, razón por la cual consideró la entida d que no es posible cumplir una decisión judicial inmediatamente después de quedar ejecutoriada.

5. La sentencia impugnada

El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogot á profirió fallo de tutela el 4 de mayo de 2021, en donde se concluyó que el amparo constitucional solicitado por la accionante era improcedente.

El juez de primera instancia explicó que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual, sólo procede cuando no existe otro med io de defensa judicial.

Destacó que la presente acción constitucional es procedente transitoriamente, aun existiendo otros medios de defensa judicial, cuando se confi gura un perjuicio irremediable, que requiera protección inmediata.

Consideró que la actora pretende el cumplimiento de la decisión contenida en las sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinti ocho Laboral del

6 Ver documento radicado el 27 de abril de 2021. 7 Colpensiones señaló que el 3 de mayo de 2021 comunicó a la acc ionante que el trámite por ella requerido

6 Ver documento radicado el 27 de abril de 2021. 7 Colpensiones señaló que el 3 de mayo de 2021 comunicó a la acc ionante que el trámite por ella requerido se encuentra en proceso de verificación de documentos, según memorial radicado el 4 de mayo de 2021.A.T. 11001-33-35-015-2021-00116-01 Circuito de Bogotá confirmada por el Tribunal Superior de Bog otá (Expediente No. 11001310502820180032801), y para tal efecto corresponde ade lantar el proceso ejecutivo laboral (artículo 100 del Código Procesal del Trabajo).

Luego, la acción de tutela se torna improcedente como mecanismo residual y subsidiario, teniendo en cuenta la existencia de otro medio idóneo de defensa judicial como el proceso ejecutivo. Tampoco procede la tutel a porque no se demostró la existencia de un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable.

6. La impugnación

La señora Olga Sopo Méndez presentó la impugnación 8 en contra del fallo de tutela de primera instancia, solicitando se revoque la senten cia, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Manifestó que la entidad accionada no dio respuesta de fondo a la peti ción sobre el cambio de régimen para materializar el recibo de las cotizacio nes y rendimientos. Además, explicó que se desconoce el derecho a obt ener la pensión con el régimen de prima media.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico

Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en de terminar si es posible,

con el régimen de prima media.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico

Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en de terminar si es posible, en criterio de la accionante Olga Sopo Méndez, la procedenci a de la acción de tutela para ordenar a la Administradora Colombiana de Pens iones - Colpensiones el cumplimiento de una sentencia emitida por la jurisdicción ordinaria laboral.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) panorama general de la acción de tutela, (ii) subsi diariedad de la acción, (iii) improcedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial, y (iv) caso concreto.

2. Panorama general de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí

8 Mediante memorial allegado el 7 de mayo de 2021.A.T. 11001-33-35-015-2021-00116-01 misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos result en vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.

La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

3. Subsidiariedad de la acción de tutela

Con el fin de estudiar la procedencia de la presente acción constitucional, es pertinente recordar que, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la Acción de Tutela resulta improcedente en los casos en que existan

Con el fin de estudiar la procedencia de la presente acción constitucional, es pertinente recordar que, conforme las previsiones del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la Acción de Tutela resulta improcedente en los casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela resulta improcedente, cuando el interesado cu ente con los mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos, tal como fuera expuesto en la sentencia SU-712 de 2013, en la que concluyó:

“La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario diseñado para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales vulne rados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los p articulares. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que a quélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias juríd icas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado opor tunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluido s. Sin embargo, teniendo en cuenta que el objetivo central de la tutela consiste en asegurar la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, el ar tículo 6º del Decreto 2591

sea una instancia adicional para reabrir debates concluido s. Sin embargo, teniendo en cuenta que el objetivo central de la tutela consiste en asegurar la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales, el ar tículo 6º del Decreto 2591 de 1991 precisa que “la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

Es así como desde sus primeras decisiones la Corte ha explicado que al momento de evaluar la procedibilidad de la acción el juez debe hacer una lectura que tome en cuenta no solo la hipotética existencia de otros medios de defensa judicial, sino también su idoneidad material, es decir, la aptitud f uncional de acuerdo con las necesidades y particularidades de cada caso. En esta línea, en la Sentencia SU-961 de 1999 sostuvo lo siguiente:

“En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpon e. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales ca racterísticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, depen diendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones o rdinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integra l, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como m ecanismo transitorio,A.T. 11001-33-35-015-2021-00116-01 mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es

En este caso será procedente la acción de tutela como m ecanismo transitorio,A.T. 11001-33-35-015-2021-00116-01 mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver e l problema de manera integral, en este caso, es procedente conceder la tutel a de manera directa, como mecanismo eficaz e idóneo de protección de los derechos fundamentales”.

Cuando se hace uso de la tutela como mecanismo transitorio para evita r un perjuicio irremediable la jurisprudencia ha fijado los criterios de inminenc ia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la intervención, como los referentes para aceptar la procedencia del amparo ante la presencia de otras vías de defensa judicial , cuyo alcance ha sido explicado en los siguientes términos:

“En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o p róximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fáctico s que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del da ño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un det rimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o mater ial), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben req uerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble persp ectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio , y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, l as medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a crite rios de oportunidad y

respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio , y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, l as medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a crite rios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.

Ahora bien, cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pero los mismos no se reflejan suficientemente idóneos para aseg urar la protección efectiva de los derechos vulnerados o amenazados, la tutela puede erigirse incluso como mecanismo principal.

Los numerosos pero uniformes pronunciamientos dictados por esta corporación al respecto insisten en la necesidad de evaluar tanto la pos ibilidad teórica de hacer uso de los medios ordinarios como su eficacia material, p ostura que reafirman recientes decisiones de la Sala Plena de la Corte.” (Resalta la Sala).

Por lo expuesto anteriormente, corresponde a la Sala establecer la procedencia de la Acción de Tutela como mecanismo alternativo de los medios d e defensa ordinarios, para lo cual estudiará si existe un mecanismo de d efensa ordinario, y en caso de existir, si es suficientemente idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados. Así mismo, se determinará si los titulares de los derechos fundamentale s amenazados o vulnerados son sujetos de especial protección constitucional, a fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, inminente, actu al y grave que atente contra los derechos fundamentales de los accionantes.

4. Improcedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial

configuración de un perjuicio irremediable, inminente, actu al y grave que atente contra los derechos fundamentales de los accionantes.

4. Improcedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial

El Consejo de Estado en sentencia de tutela de primera inst ancia dictada el 8 de abril de 2021 con relación a la improcedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una sentencia judicial, señaló9:

9 Con ponencia del Magistrado Hernando Sánchez Sánchez dentro del pr oceso identificado con el número: 11001-03-15-000-2021-00838-00.A.T. 11001-33-35-015-2021-00116-01 “103. En atención a lo anterior, en lo que concierne a la procedencia de la acción de tutela para efectos de lograr el cumplimiento de sentencias judic iales, por regla general, la acción de tutela no procede , toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para ello, la acción ejecutiva. (…)

106. Aclara la Corte Constitucional que, aunque luego de obtenido un pronunciamiento judicial favorable, resulta desproporcionado exigir que el ciudadano agote otro proceso para hacer efectiva la sentencia , lo cierto es que la procedencia de la tutela para lograr el cumplimiento de una sentenci a judicial, no es automática y, de todas maneras, el juez constitucional est á llamado a verificar la eficacia del proceso ejecutivo en cada caso particula r.” (Destacado del texto original).

III. Caso concreto

1. Planteamiento de la accionante

Mediante el ejercicio de la acción de tutela la señora Olg a Sopo Méndez pretende

del texto original).

III. Caso concreto

1. Planteamiento de la accionante

Mediante el ejercicio de la acción de tutela la señora Olg a Sopo Méndez pretende la protección del derecho fundamental de petición (present ado el 9 de noviembre de 2020), y en consecuencia pretende que se ordene a Col pensiones dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida el 31 de julio de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la decisión de prime ra instancia emitida el 15 de agosto de 2019 por el Juzgado 28 del Circuito La boral de Bogotá dentro del proceso ordinario No. 11001310502820180032801.

Agregó la accionante en la impugnación presentada que la entidad no ha dado respuesta de fondo a la petición sobre el cambio de régimen y desconoce el derecho a obtener la pensión con el régimen de prima media.

2. Planteamiento de Colpensiones

Colpensiones considera que la acción constitucional es improc edente porque existe otro medio de defensa judicial para ejecutar la sent encia emitida por la jurisdicción ordinaria laboral. Afirmó la entidad que se encue ntra adelantando los trámites necesarios para cumplir la sentencia condenatoria que le fue notificada.

3. Planteamiento del juzgado de primera instancia

El juez de primera instancia declaró la improcedencia de la acc ión argumentando que existe otro medio idóneo de defensa judicial (el proceso ejecutivo) y no se encuentra acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que requiera de la intervención del juez constitucional.A.T. 11001-33-35-015-2021-00116-01

encuentra acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que requiera de la intervención del juez constitucional.A.T. 11001-33-35-015-2021-00116-01

4. Análisis de la Sala

La señora Olga Sopo Méndez dentro del trámite de proceso ordin ario No. 11001310502820180032801, pretende obtener de Colpensiones el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia proferida el 31 de julio de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la decisión de primera instanci a emitida el 15 de agosto de 2019 por el Juzgado 28 del Circuito Laboral de Bogotá.

La orden judicial consiste en trasladar a Colpensiones todos los valores y dineros que se encuentran en la cuenta individual de la accionante (en Protección S.A.).

Encuentra la Sala que el 9 de noviembre de 2020 la señora Ol ga Sopo Méndez solicitó el cumplimiento de la decisión dispuesta dentro del proceso número 201800328.

Señala la Sala que para tal efecto, esto es, para lograr el cumplimiento de condenas impuestas mediante orden judicial, la ley previó m ecanismos idóneos, como la acción ejecutiva, por consiguiente, pretender hacer efe ctivo ese derecho, mediante la presente acción, hace sin lugar a dudas, que la tutela se torne improcedente.

Se aclara que la acción de tutela procede en casos excepcionales para obtener el cumplimiento de sentencias judiciales, cuando se trata de h acer cumplir (obligación de hacer) una orden que tiene que ver con el reintegro de un trabajador10, situación que no ocurre en el presente asunto.

cumplimiento de sentencias judiciales, cuando se trata de h acer cumplir (obligación de hacer) una orden que tiene que ver con el reintegro de un trabajador10, situación que no ocurre en el presente asunto.

Tampoco se advierte que la acción de tutela se haya presentado para obtener el reconocimiento y pago del derecho a la pensión, evento en el cual procede

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