TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00119-01-(15-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00119-01-(15-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RETIRO DEL SERVICIO – La de svinculación p or razon es de l servicio de l demandante, antecedi da de l informe de la Junta de Evaluació n, ofreció un examen respalda do en elementos razonables, a partir d e los cual es se pu do imputar objetivamen te una conducta que imp licó la pérdida de l a confianza plena de la labor del castrense como integrante activo de la Institución / ORDEN DE CAPTURA Y ANOTACIONES NEGATIVAS – No fue retirado únicamen te por tener en su contra una orden de captura, sino que la decisión estuvo precedida de una serie de anotaciones negativas qu e por sí solas bastaban para considerar al actor como un elemento contraventor de l as polít icas d e la Institución.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Referencias:
Demandante: JOSÉ RICARDO ÁLVAREZ HOLGUÍN
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Asunto: Retiro del servicio Expediente No.11001 3335 015-2021-00119-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de agosto de dos
Expediente No.11001 3335 015-2021-00119-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)1, por el Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual denegó las pretensiones en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor José Ricar do Álvarez Holguín contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
PETITUM
El demandante mediante apoderado solicita la nulidad de la Resolución No.0407 de 23 de octubre de 2020, mediante la cual se dispuso el retiro del servicio del actor, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional.
A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a l a entidad demandada a reintegrar al Intendente José Ricardo Álvarez Holguín en el servicio activo, al cargo que venía desempeñando o a otro equivalen te, sin solución de continuidad, reconociendo así mismo, todos los em olumentos dejados de percibir y los ascensos que se hayan consolidado posteriormente, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado.
Así mismo, se disponga el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A., el reconocimiento y pa go de
1 Folios 258 a 285Expediente: 2021-00119-01
Actor: José Ricardo Álvarez Holguín
Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional
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1 Folios 258 a 285Expediente: 2021-00119-01
Actor: José Ricardo Álvarez Holguín
Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional
2 intereses legales y moratorios y la actualización de l as sumas adeudadas atendiendo a los artículos 192 y 195 Ibídem.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se señala en el escrito de demanda que el 16 de abril de 2003, el actor ingresó a la Policía Nacional y fue dado de alta como patrullero el 14 de julio de 2010. El accionante se desempeñó como Intendente y durante el tiempo de su labor policial, aproximadamente 19 años, 9 meses y 17 días, le fueron conferidas 6 condecoraciones y 35 felicitaciones por su buen desempeño laboral, además, siempre obtuvo calificaciones de nivel superior.
El 23 de octubre de 2020, se profirió la Resolución No.0407 de 23 de octubre de 2020, mediante la cual se dispuso el retiro del servicio activo de la Institución del señor Intendente ® José Ricardo Álvarez Holguín, argumentando dicha decisión en una orden de captura que fue librada contra éste, pero, a su juicio, sin establecer de manera real su responsabilidad. Además, se hizo alusión al incumplimiento del estatuto disciplinario y a una afectación al deber funcional, sin embargo, a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, el proceso disciplinario aún se encontraba en indagación preliminar, sin haberse formulado pliego de cargos.
Se indica que al momento de disponer del retiro del señor Álvarez Holguín, no se tuvo en cuenta el puntaje sobresaliente obtenido en cada año, y se
en indagación preliminar, sin haberse formulado pliego de cargos.
Se indica que al momento de disponer del retiro del señor Álvarez Holguín, no se tuvo en cuenta el puntaje sobresaliente obtenido en cada año, y se desconoció lo establecido en el Decreto 1800 de 2000, artículo 42, que establece que para poder retirar al accionante con base en las anotaciones de su formulario de evaluación y desempeño, tenía que haber sido calificado como incompetente o deficiente y así, proceder a su retiro por la causal correspondiente a “no superar la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño policial”, prevista en el numeral 7 del artículo 55 del Decreto 1791 de 2000.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 2, 4, 6, 13, 21, 25, 29, 48 y 83 de la Constitución Política.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad del Cir cuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada denegó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:
Después de hacer un recuento de las pretensiones, hechos, concepto de violación expresados en la demanda, de la contestación a la misma y de laExpediente: 2021-00119-01
Actor: José Ricardo Álvarez Holguín
Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional
3 normatividad aplicable al caso, advirtió que la Junta de Evaluación y
Actor: José Ricardo Álvarez Holguín
Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional
3 normatividad aplicable al caso, advirtió que la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, mediante Acta No.0971-GUTAH-SUBCO-2.25 de 1 6 de octubre de 2020, emitió recomendación de retirar del servicio al actor por la causal de voluntad de la dirección general, la cual fue ejecu tada por el comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, fundamentándose en l a facultad contenida en el numeral 6º del artículo 55 y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000 y basándose en las anotaciones efectuadas en el foli o de vida del demandante referidas a incumplimientos y afectaciones al servicio, tales como llegadas tarde, dar permiso a patrulleros sin autorizació n, negligencia en el servicio, no aportar a resultados operativos, incumplimiento a tareas concertadas, no aportar a la prevención de delitos de i mpacto y hechos delictivos, incumplimiento a órdenes y mal porte de uniform e, así como con ocasión a la medida de aseguramiento ordenada por el Juzgado 64 Penal Municipal con Función de Control de Garantías en contra del actor, situaciones que produjeron la pérdida de confianza por parte del mando institucional y la comunidad, afectando el desempeño y buen servicio.
Anotó que de la revisión del expediente se evidencia que la Resolución No.0407 del 23 de octubre del 2020, contó efectivamente con la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Per sonal del Nivel
Anotó que de la revisión del expediente se evidencia que la Resolución No.0407 del 23 de octubre del 2020, contó efectivamente con la recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Per sonal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional para el retiro por voluntad de la Dirección General, integrada por el jefe de talento humano MEBOG , el Subcomandante de la Policía Metropolitana de Bogotá y 11 oficiale s, cumpliendo el requisito formal.
En dicho acto administrativo, se realizó inicialmente una exposición de la trayectoria del intendente, con un total de 17 años y 6 meses de servicio, tiempo el en el cual recibió amplia instrucción por parte de la institución, por lo que consideró que el policial conoce a cabalidad los derechos y deberes que como servidor público le asisten, en especial en lo relativo al marco sustantivo y procedimental del sistema penal y las implicaciones de la parti cipación en la comisión de conductas punibles, en concordancia con las normas constitucionales y legales que desarrollan la finalidad de la Policía, en virtud de las cuales la actuación policial debe fundamentarse en una cultura institucional que promueva la excelencia, buenas prácticas y mejoramiento continuo fuera y dentro del servicio.
Se anexó orden de captura número 87, noticia criminal con número 110016000714201902053 por el delito de cohecho propio 405 autor (05-042020), y acta de derechos del capturado, documentos en los que se observa que el señor José Ricardo Álvarez Holguín fue capturado por orden judicial el día 01 de octubre de 2020, debido a que presuntamente, en coordinación con
2020), y acta de derechos del capturado, documentos en los que se observa que el señor José Ricardo Álvarez Holguín fue capturado por orden judicial el día 01 de octubre de 2020, debido a que presuntamente, en coordinación con “alias MAICOL CASTELLANOS”, despojaron un inmueble violentando los candados de seguridad y cerraduras, hechos ocurridos el 05 de abril de 2020. La captura se dio con la finalidad de disponer su comparecencia al proceso paraExpediente: 2021-00119-01
Actor: José Ricardo Álvarez Holguín
Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional
4 formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
Así mismo, se refirió a la boleta de detención domiciliaria número 33, expedida por el juzgado 64 penal municipal con función de control de gar antías CUII 110016000714201902053, en la cual se señala que conforme a lo ordenado en audiencia preliminar se impuso medida de aseguramiento privativ a de la libertad en lugar de residencia al ahora demandante, por conc ierto para delinquir agravado - autor, en concurso heterogéneo con cohech o propioautor.
En el acto administrativo demandado, se analizaron los documentos antes relacionados para concluir que los mismos ofrecen motivos fundados sobre el presunto actuar irregular del señor intendente, dado que no obró en concomitancia con el deber del policial de actuar dentro y fuera del servicio en armonía con lo esperado por la comunidad y en estricto cumpli miento de los preceptos legales y constitucionales, necesariamente deb ido al cúmulo de
concomitancia con el deber del policial de actuar dentro y fuera del servicio en armonía con lo esperado por la comunidad y en estricto cumpli miento de los preceptos legales y constitucionales, necesariamente deb ido al cúmulo de elementos materiales probatorios que posee en su contra, e videncia física recogida, o información obtenida, que le permitieron inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se le endilga.
Así, indicó que el acto administrativo demandado se encuentra debidamente fundamentado ya que estas circunstancias generan pérdida de confianza del policial por parte de la sociedad y de la Policía Nacional y a fectan ostensiblemente el servicio de policía y la imagen de la institución.
Advirtió que, en el caso de autos, prima el valor que se le da tanto al análisis de la captura del actor por orden de autoridad judicial, así como a las anotaciones efectuadas en el formulario de seguimiento, puesto que las misma s se constituyen en la motivación que tiene la autoridad policial pa ra retirar por voluntad discrecional a los miembros de la Fuerza Pública que no estén cumpliendo a cabalidad con la estricta disciplina castrense , incumplimientos que, si bien, como sucede en el caso concreto no se consti tuyeron en falta disciplinaria, si atentan contra el buen desarrollo de la funci ón pública encomendada a la Policía Nacional, y la cual es vital para el mantenimiento del orden social de la república de Colombia.
De tal forma, que el retiro del servicio por facultad discrecional, no constituye un proceso de juzgamiento, ni una situación arbitraria, sino que se fundamenta
orden social de la república de Colombia.
De tal forma, que el retiro del servicio por facultad discrecional, no constituye un proceso de juzgamiento, ni una situación arbitraria, sino que se fundamenta en el uso de la facultad discrecional con la que cuenta la fu erza pública. Por cuanto, ni la constitución, ni la ley prevé que para hacer uso de dicha facultad se requiera de un proceso judicial o disciplinario.
Arguyó que no se desconoce que el demandante obtuvo durante los años 2017, 2018, 2019 y 2020 calificación superior, sin embargo, la noción de buen servicioExpediente: 2021-00119-01
Actor: José Ricardo Álvarez Holguín
Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional
5 no se contrae exclusivamente a las calidades laborales del servidor, sino que comprende aspectos de conveniencia y oportunidad para el servicio; y por lo tanto, no se pueden considerar sólo sus logros sino también exi sten otras circunstancias propias de su actividad que son las que hacen necesario el retiro de la institución del demandante. Sobre este punto, trajo a colación lo señalado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrati vo, Sección Segunda, en sentencia SUJ-26-S2 del 07 de abril de 2022.
Concluyó, que la buena conducta presentada y las felicitaciones o condecoraciones, no se erigen en un fuero de inamovilidad, puesto que esa es su obligación debido a las delicadas y especificas funciones que desempeña, y la obligación moral que le asiste con los habitantes de este país.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación contra la
su obligación debido a las delicadas y especificas funciones que desempeña, y la obligación moral que le asiste con los habitantes de este país.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
La parte actora reiteró los hechos descritos en la demanda y anotó que para que se realice la eva luación, año por año, debe ser el resultado de las anotaciones del folio de seguimiento, pues es el soporte para evaluar al policial durante el periodo evaluable, sin embargo, para el caso en comento se retoman las evaluaciones ya efectuadas por el competente para evaluar al disciplinario, las cuales en cada año fueron superiores, lo que indicaría que en efecto el policial cumplía eficazmente con sus deberes y obligaciones, pese a ello, estas son nuevamente retomadas y por una junta diferente a quien lo evalúe durante los años 2018, 2019 y 2020, proceden a descontextualizar lo ya evaluado, para poder soportar el retiro discrecional, tomando aspectos que ya habían sido analizados.
Aunado a lo anterior, afirmó que el A quo toma por cierto lo mencionado en la orden de captura, lo que va en contravía del principio de presunción de inocencia, llegando al límite de prejuzgar, solo para soportar una decisión arbitraria por parte de la institución policial, ya que, al día de hoy los hechos en fiscalía, aún están a título de presunción. El demandante hasta la fecha en que se dio la orden de captura por la autoridad competente, era un excelente
arbitraria por parte de la institución policial, ya que, al día de hoy los hechos en fiscalía, aún están a título de presunción. El demandante hasta la fecha en que se dio la orden de captura por la autoridad competente, era un excelente policial y de ello se establece en su extracto de hoja de vida, la cual, no es analizada por parte del A quo. Si el policía se encontraba inmerso en un proceso penal previsto de presunción de inocencia, debió haberse mantenido suspendido, como sucede con muchos policiales.
Finalmente, aseguró que se debe analizar los siguientes aspectos que no fueron valorados por el Despacho de primer grado: i) la Junta tomó como soporte de su decisión, la orden de captura dispuesta dentro de un proceso penal, prejuzgando y violando la presunción de inocencia, ii) a raíz de laExpediente: 2021-00119-01
Actor: José Ricardo Álvarez Holguín
Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional
6 captura se inició una investigación disciplinaria, la cual a la fecha no ha tenido ningún avance y también se encuentra revestida de presunción de inocencia, iii) en el acto de retiro se evaluaron las calidades del juez y del fiscal, iv) Toma la junta como un hecho cierto la tipicidad penal que le fue imputada al actor, v) la junta realizó argumentaciones sobre ausencia de idoneidad y profesionalismo del demandante, sin evidenciar sus calificaciones anuales y mucho menos su hoja de vida donde se refleja su compromiso institucional, teniendo en cuenta sus calificaciones superiores de los años 2018, 2019, y 2020 que fueron superiores, además, tenía 6 condecoraciones y 35
mucho menos su hoja de vida donde se refleja su compromiso institucional, teniendo en cuenta sus calificaciones superiores de los años 2018, 2019, y 2020 que fueron superiores, además, tenía 6 condecoraciones y 35 felicitaciones que lo hacían un policial íntegro y dedicado a su labor Institucional; vi) a la fecha el demandante se encuentra gozando de la libertad, tratando de trabajar para sustentar a su familia compuesta de su esposa y su menor hija.
TRÁMITE
Por reunir los requisitos legales, mediante auto de 14 de diciembre de 2022 , el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
El Ministerio Público emitió concepto en el proceso de la referencia, y manifestó que el acto objeto de censura: i) se sustentó en razones objetivas, ii) en su motivación se tuvo en cuenta el concepto previo que emitió la Junta de Evaluación y Clasificación, y iii) la decisión cumple con los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, pues de su contenido se advierte coherencia entre la facultad discrecional y la finalidad perseguida por la institución, esto es, el mejoramiento del servicio. En consecuencia, no existe fundamento para cuestionar lo resuelto por el Juzgado de primera instancia.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
el Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si procede la declaratoria de nulidadExpediente: 2021-00119-01
Actor: José Ricardo Álvarez Holguín
Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional
7 de la Resolución No.0407 de 23 de octubre de 2020, mediante la cual se dispuso el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del señor José Ricardo Álvarez Holguín o si, por el contrario, el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. Reposa en el expediente en Acta No. 0971-GUTAH-SUBCO-2.25 de 16 de octubre de 2020, suscrita por la Junta de Evaluación y Clasificación del personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía
Metropolitana de Bogotá2, por medio de la cual se recomienda el retiro del
de octubre de 2020, suscrita por la Junta de Evaluación y Clasificación del personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Metropolitana de Bogotá2, por medio de la cual se recomienda el retiro del servicio del demandante. Al respecto, se precisa que dicha recomendación obedece a la causal de retiro denominada en el Decreto Ley 1791 de 2000, como “Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional”.
En el Acta se señala que las razones del servicio que valoró la Junta de Clasificación y Evaluación, las cuales, fueron transcritas en su integridad en la Resolución No.0407 de 23 de octubre de 2020, que dispuso el retiro del servicio del actor.
2. Obra Resolución No.0407 de 23 de octubre de 2020, “Por la cual se retira del servicio activo a un integrante del Nivel Ejecutivo, adscrita a la Policía Metropolitana de Bogotá”3. En dicho acto administrativo se señaló que el retiro del servicio activo del actor por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, se hizo con fundamento en el Decreto 1791 de 2000, y que el mismo no es producto de una sanción disciplinaria sino una facultad consagrada en la ley que obedece eminentemente a las razones del servicio con el fin de garantizar la seguridad ciudadana.
Así mismo, se indicó que las circunstancias de idoneidad y buen desempeño durante la permanencia en la institución, tratándose de decisiones discrecionales, no generan por sí solas fuero alguno de estabilidad, ni pueden limitar la potestad de remoción que la ley le ha conferido a los nominadores.
desempeño durante la permanencia en la institución, tratándose de decisiones discrecionales, no generan por sí solas fuero alguno de estabilidad, ni pueden limitar la potestad de remoción que la ley le ha conferido a los nominadores.
Que el proceso de integridad policial, es el conjunto de acciones comunicativas, educativas y pedagógicas desarrolladas desde el ámbito de la prevención y el control y cuyo objetivo es direccionar el comportamiento ético de los policías, mediante el desarrollo de políticas,
2 Expediente virtual – archivo 53Acta0971 Del16_10_2020 3 Folios 2 a 8Expediente: 2021-00119-01
Actor: José Ricardo Álvarez Holguín
Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional
8 planes y actividades que permitan prevenir, controlar y sancionar las conductas públicas y privadas que afectan la integridad policial, la transparencia y el respeto por los derechos humanos, aludiendo al Código de Ética Policial.
Luego de analizar la trayectoria profesional del actor a lo largo de 17 años y 06 meses, se resaltó que ha recibido una instrucción amplia que le permite conocer los derechos y deberes que como servidor público le asisten en especial, en el marco sustantivo y procedimental del sistema penal colombiano y las implicaciones derivadas de la participación en la comisión de posibles conductas punibles, máxime al encontrarse vinculado a la Institución, lo que implica un compromiso especial para esta clase de servidores.
Teniendo en cuenta lo anterior, se analizó el “Informe de novedad, anexo orden de captura Número 87, con número 110016000714201902053, por
clase de servidores.
Teniendo en cuenta lo anterior, se analizó el “Informe de novedad, anexo orden de captura Número 87, con número 110016000714201902053, por el delito de cohecho propio 405 autor (05-04-2020), anexo acta de derechos del capturado –FPJ-6”, así como, la “Boleta de detención domiciliaria Número 33, expedida por el Juzgado 64 Municipal con Función de Control de Garantías CUI 110016000714201902053 N.I.379429”, y a partir de allí, se concluyó que existen motivos fundados sobre “el presunto actuar irregular”, del Intendente, dado que no obro en concomitancia con el deber policial de actuar dentro y fuera del servicio en armonía con lo esperado por la comunidad y en estricto cumplimiento de los preceptos legales y constitucionales.
Se anotó que posteriormente a “la captura en flagrancia del Intendente (…) y una vez efectuadas las audiencias preliminares, el Juez Sesenta y Cuatro (64) Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, decretó medida de aseguramiento consistente en detención domiciliaria número 33, en contra del Intendente (…), lo anterior, necesariamente debido al cúmulo de elementos materiales probatorios que posee, evidencia física recogida y asegurada o información obtenida legalmente que le permitieron inferir razonablemente, que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se le endilga”.
Se recalcó que el Intendente pese a contar con una sólida formación y capacitación policial, destinada a contribuir con la satisfacción de las
autor o partícipe de la conducta delictiva que se le endilga”.
Se recalcó que el Intendente pese a contar con una sólida formación y capacitación policial, destinada a contribuir con la satisfacción de las necesidades de seguridad y tranquilidad públicas de la jurisdicción, en su lugar, es capturado como presunto responsable por el delito de cohecho propio, ocasionada en razón a la omisión cometida por arte del funcionario respecto a procedimientos propios de su cargo, contexto que al analizarse permite determinar que no solo se genera pérdida de la confianza sino que además afecta ostensiblemente el servicio y la imagen institucional. Adicionalmente, se precisó que la Junta no pretende sustituir las decisiones que en materia penal y disciplinaria puedan proferir lasExpediente: 2021-00119-01
Actor: José Ricardo Álvarez Holguín
Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional
9 respectivas autoridades encargadas del caso, lo que se analiza es el “evidente desmejoramiento del servicio policial” y como su comportamiento ha empañado su normal desempeño afectando su idoneidad profesional y generando un reproche no solo de la comunidad sino de otros organismos del Estado como lo es la Fiscalía General de la Nación. Se anotó que, se inició, además, investigación disciplinaria por incurrir en “conducta descrita en la ley como delito”, a la luz de la Ley 1015 de 2006, la cual, se encuentra vigente y se trajo a colación con el únic o fin de observar la afectación del servicio.
Aunado a lo anterior, para evaluar la “concertación de la gestión correspondiente a los años 2018, 2019 y 2020”, se estudiaron los
fin de observar la afectación del servicio.
Aunado a lo anterior, para evaluar la “concertación de la gestión correspondiente a los años 2018, 2019 y 2020”, se estudiaron los compromisos adquiridos por este y se analizó igualmente las anotaciones y afectaciones al servicio relacionadas con sus funciones asignadas en los años 2019 y 2020 y, a partir de las mismas se pudo establecer que no logró las metas establecidas previamente y de las cuales tenía conocimiento. Se logró determinar que el Intendente durante el turno no aportó resultados operativos, se presentaron eventos de negligencia en el servicio, llegó tarde al servicio, presentó mal porte del uniforme, no aportó a la prevención de delitos de impacto y hechos delictivos, incumplió con órdenes que le habían sido dadas, en total, 16 anotaciones generales y 07 llamados de atención que fueron debidamente notificadas y, por ende, se aprecian constantes fallas a la prestación del buen servicio policial y no se observaron cambios en su comportamiento personal, demostrando además su falta de interés para mejorar su disciplina.
Se resaltó que las anotaciones realizadas por los evaluadores en los formularios de evaluación y seguimiento, buscan materializar el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, para conducir los comportamientos que afectan el servicio policial.
Así mismo, se hizo énfasis en las 35 felicitaciones y 03 condecoraciones recibidas por el Intendente a lo largo de su desempeño policial, no obstante, se advirtió que la continuidad en la Institución no solo atiende a las cualidades que posea, ya que a todo funcionario le corresponde prestar sus servicios con total profesionalismo y el mismo no constituye
obstante, se advirtió que la continuidad en la Institución no solo atiende a las cualidades que posea, ya que a todo funcionario le corresponde prestar sus servicios con total profesionalismo y el mismo no constituye fuero de estabilidad.
Finalmente, se precisó que a partir de los elementos objetivos valorados por la Junta de Evaluación y Clasificación de la Policía Metropolitana de Bogotá, se advirtió la inconveniencia para la Institución y para el servicio que se presta a la comunidad, de mantener en el servicio activo al señor actor, en tanto, se perdió la confianza en éste y en tal sentido no es apto para prestar el servicio encomendado a la Institución. Ante la imposibilidad de notificación personal, la decisión fue notificada por aviso el 11 de noviembre de 2020.Expediente: 2021-00119-01
Actor: José Ricardo Álvarez Holguín
Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional
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3. Reposa extracto de Hoja de Vida del demandante 4, de fecha 01 de octubre de 2020, en el cual se indica que éste cuenta 17 años, 5 meses y 20 días de servicio, y posee 05 menciones honoríficas, 01 distintivo citación presidencial de la victoria militar y policial, 35 felicitaciones y no tiene sanciones o suspensiones . Se aportó adición de tiempos por reconocimiento de tiempo de servicio militar 5, para un total de 19 años y 09 meses de servicio.
4. Se allegaron formularios de evaluación y desempeño correspondientes a los años 2017, 2018, 2019 y 2020, donde se evidencia que el demandante obtuvo calificaciones clasificadas en el grado “SUPERIOR”. De igual
4. Se allegaron formularios de evaluación y desempeño correspondientes a los años 2017, 2018, 2019 y 2020, donde se evidencia que el demandante obtuvo calificaciones clasificadas en el grado “SUPERIOR”. De igual mane
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