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TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00123-01-(02-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00123-01-(02-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Director General Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN MENSUAL DE RETIRO – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE TUTELA – La tutela no es el mecanismo procedente, el actor no ha solicitado a la autoridad accionada la reliquidación de la pensión y el pago del retroactivo con la indexación y cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no demostró la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, los hechos narrados en la solicitud de tutela y las pruebas recaudadas no evidencian que el actor no esté recibiendo la asignación mensual de retiro y/o que con esta decisión se afecte su mínimo vital o que se encuentre en una situación grave que le impidan formular cualquier solicitud.

Problema jurídico: ¿Establecer si, en el caso concreto, la tutela es el mecanismo procedente ordenar la reliquidación de la asignación mensual de retiro del señor ( …) y el pago retroactivo con la indexación desde su reconocimiento hasta la fecha?

Extracto: “(…) En el caso concreto, considera la Sala que la tutela no es el mecanismo procedente ordenar la reliquidación de la asignación mensual de retiro del señor ( …) y el pago retroactivo con la indexación desde su reconocimiento hasta la fecha, toda vez que (i) el actor no ha solicitado a la autoridad accionada la reliquidación de la pensión y el pago del retroactivo con la

retiro del señor ( …) y el pago retroactivo con la indexación desde su reconocimiento hasta la fecha, toda vez que (i) el actor no ha solicitado a la autoridad accionada la reliquidación de la pensión y el pago del retroactivo con la indexación y (ii) cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, previsto en el artículo 138 ( …) del C.P.A.C.A., c on el cual podrá cuestionar el acto administrativo a través del cual se le niegue lo solicitado. ( …) Cuando se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, solamente es viable el uso de la tutela en el evento de que se cause un perjuicio irremediable al accionante o esté ante el peligro inminente de causarse, lo que no se demostró en el asunto bajo estudio. Sobre esta condición de procedencia, en sentencia T - 983 de 2001 la H. Corte Constitucional dijo: “Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamien to jurídico.” ( …) En consecuencia, como el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no demostró la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, la Sala confirmará la sentencia proferida el

en nuestro ordenamien to jurídico.” ( …) En consecuencia, como el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no demostró la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable, la Sala confirmará la sentencia proferida el 11 de mayo de 2021 por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá. (…) Finalmente, advierte la Sala de decisión que los hechos narrados en la solicitud de tutela y las pruebas recaudadas no evidencian que el actor no esté recibiendo la asignación mensual de retiro y/o que con esta decisión se afecte su mínimo vital o que se encuentre en una situación grave que le impidan formular cualquier solicitud. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA : Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-378 de 2001; C-432 de 2004; T-225 de 1993.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; L ey 797 de 2003 ; Decreto Ley 2070 de 2003; Ley 923 de 2004 ; Ley 923 de 2004 ; Decretos 1211, 1212 y 1990; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., dos de ju l io de dos mil veintiuno (2021)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., dos de ju l io de dos mil veintiuno (2021)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2021 – 00 123 --- - IMPUGNA CI ÓN FALLO

Demandante: ROBERTO ENRIQUE OVALLES BONETT

Demandado: DIRECTOR GENERAL CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA

POLICÍA NACIONAL

A través de memorial visible de la página 1 a la 17 (archivo 11. IMPUGNACION FALLO DE TUTELA ROBERTO ENRIQUE OVALLES BONETT, carpet a EXPEDIENTE 1100133 35-0 15 -202100 12301 ) el señor Roberto Enrique Ovalles Bonett impugn ó la sentencia proferida el 11 de mayo de 2021 por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogo tá (Página 1 a 6 , Archivo 08. Senetncia2021-00123, Carpeta E XPED IENTE 1100133 35-0 15 - 2021 - 00123 - 01 ) , mediante la cual declaró improcedente la solicitud de tutela.

EL ESCRITO DE TUTE LA

El señor Roberto Enrique Ovalles Bonett instauró tute la contra el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , con el fin d e que le fueran amparados los derechos fundamental es a la igualdad y seguridad social y, en consecuencia , solicitó acceder a las siguientes pretension es : “ ( … )

que le fueran amparados los derechos fundamental es a la igualdad y seguridad social y, en consecuencia , solicitó acceder a las siguientes pretension es : “ ( … )

  • Solicito el reajuste y el reconocimiento y pago de la reliqu idación de la asignación de retiro y el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar, con su respectiva indexación, que en derecho corresponde al demandante. - Conforme a lo anterior, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar el reajuste de la asignación de retiro a título de restablecimiento del dere cho desde su retiro hasta la fecha de

pago,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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ROBERTO ENRIQUE OVALLES BONETT vs. DIRECTOR CASUR

FALLO – SE GUNDA INS TA NCIA

2 - Se condene a CASUR al reconocimiento y pago del salario, p or concepto de ajustes salariales La cual debe quedar como resultado final en l a asignación de retiro, para que el salario devengado conserve su poder adquisitivo, con relación al factor infracciona rio (sic) de la moneda colombiana. - Se condene a la entidad demandada, a cancelar el valor de l os salarios mínimos legales mensuales vigen te s que venga reconociendo la jurisprudencia por concepto de perjuicios materiales y morales, causados en razón al empobrecimiento sin just a causa al que fui sometido por parte del Estado Colombiano, al omitir y dar cumplimient o a la Ley 100 de 1993 en sus

materiales y morales, causados en razón al empobrecimiento sin just a causa al que fui sometido por parte del Estado Colombiano, al omitir y dar cumplimient o a la Ley 100 de 1993 en sus artículos correspondientes. Por no haberle pagado en forma oportuna y conforme a la normatividad previamente mencionada. Y demás declaraciones resp ectivas ” . (Páginas 15 y 16, Archivo 02. Tutela , Carpeta EXPEDIENTE 1100 133 35-0 15 - 2021 - 00123 - 01 ).

Como he ch os que sirven de fundamento a su s peticion es relató los siguientes: “1. Preste servicios a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA N CIONAL (SIC) CASUR

2. Al retirarme de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIO NAL CASUR, me fue reconocida asi gn ación de retiro y que me ha venido pagando CASUR

3. Los Decretos 1211, 1212, y 1213 de 1990 o Regímenes Especiales de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y Agentes de la Policía Nacional, en su orden, disponían como PARTIDAS COMPUTABLES para la liquidación de l a Asignación mensual de retiro, las siguientes: “1) Salario básico 2) Prima de Actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto . 3) Prima de Antigüedad 4) Subsidio familiar 5 ) Una duodécima (1/12) parte de la Prima de navidad

…” .

  1. Prima de Actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto . 3) Prima de Antigüedad 4) Subsidio familiar 5 ) Una duodécima (1/12) parte de la Prima de navidad

…” .

4. El legislador de Conformidad con el artículo 150 Constitución Na cional mediante las Ley 797 de 2003, señalo al gobierno Nacional los criterios, objetivos y principios a seguir para la fijación del régimen pensional y de Asignación de Retiro de los miembros de la Fuerza Pú blica.

En desarrollo de La ley 797 de 2003 el Gobierno Nacional expid ió el Decreto Ley 2070, norma mediante la cual se beneficiaron un sinnúmero de Miembros de la Fuerza Pú blica, la cual fue declarada inexequible por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-432 del 06 de ma yo de 2004, con Ponencia del Doctor

RODRIGO ESCOBAR GIL.

5. El Legislador, ante la declaratoria de inexequibilidad antes indicada, de conformidad con el articulo 150

Constitución Nacional mediante las Ley 923 del 30 de diciemb re de 2004, nuevamente y de manera reiterada señaló al Gobierno Nacional los criterios, objetivo s y principios seguir para fijación del régimen pensional y de asignación de Retiro de los miembros de la Fuerza P ública. El desarrollo de la mencionada Ley 923 del 30 de Diciembre de 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 4433 del 31 de diciembre de 2001, norma que agluti no y reformo de manera parcial los Regímenes Especiales t an to de Fuerzas Militares como Policía Nacional, es deci r, los Decretos 1211, 1212 y

Decreto Ley 4433 del 31 de diciembre de 2001, norma que agluti no y reformo de manera parcial los Regímenes Especiales t an to de Fuerzas Militares como Policía Nacional, es deci r, los Decretos 1211, 1212 y 1990 y en sus artículos 13 y 23 introdujo modificaciones en las partida s computables para Asignación de Retiro y pensión, así : "1) Salario básico 2) Prima de Actividad 3) Prima de Antigüedad 4) Subsidio familiar 5) Una duodécima (1/12) parte de la Prima de navidad …”

De lo anterior se deduce y en efecto se ha venido dando cumplimiento por parte de las Cajas de retiro, tanto de las Fuerzas Militares como de la Policía Naci onal en el sentido de liquidar las Asignaciones de Retiro, con la totalidad, es decir, el ciento por ciento (1 00%) de la Partida denominada "Prima de Actividad", lo que ha traído como consecuencia· DAR DESIGUALDAD A LOS IGUALES E IGUALDAD A LOS DESIG UA LES y desde luego violentar groseramente el principio de "OSCIL ACIÓN" que data desde la Ley 2 de 1945 y ordenado en los artículos 169 del Decreto 1211 de 1990 o Régim en Prestacional de Oficiales y Suboficiales: de las Fuerzas Militares, 151 del Decreto 1 21 2 de 1990 o Régimen Prestacional del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y 110 del Decreto 1213 de 1990 o Régimen Prestacional del Personal de las fuerzas armadas. Principio reiterado en el sub numeral 3.13. del artículo 3 de la Le y 923 del 30

Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y 110 del Decreto 1213 de 1990 o Régimen Prestacional del Personal de las fuerzas armadas. Principio reiterado en el sub numeral 3.13. del artículo 3 de la Le y 923 del 30 de diciembre de 2004 "Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad c on lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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ROBERTO ENRIQUE OVALLES BONETT vs. DIRECTOR CASUR

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3 Constitución Política". Y desde luego el artículo 42 del D ecreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 o Régimen Prestacional del Personal de la Fuerza Pública. El mencionado subnumeral 3.13 de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, dispone: "3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de Las p ensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miemb ros de la Fuerza Pública en se rvido activo.” El aludido artículo 42 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 o Régimen Prestacional del Personal de la Fuerza Pública, a la letra dice:

activo.” El aludido artículo 42 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 o Régimen Prestacional del Personal de la Fuerza Pública, a la letra dice: "Artículo 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo p orcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. …".

6. Al momento de mi retiro me fue reconocida la partida compu table denominada "Prima de Act iv idad" en su asignación de retiro en el porcentaje del 25% y dado el nuevo R égimen Prestacional le corresponde el 55% de la misma.

7. Debo reiterar que el personal de la Fuerza Pública que se retiró en vigencia de los Decreto 32070 de 2003 y quienes lo h an hecho bajo el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, para efectos de Asignación de Retiro o pensión se le ha venido computando la totalidad de la "Prima de Actividad" que tenga reconocida al momento de retiro, por lo que con (sic) se ha v enido rompiendo ad em ás de lo expuesto, el "Principio de Igualdad" de Orden Constitucional.

8. Todos los Estatutos de Carrera para la Fuerza Pública desde la ley 2ª de 1945 consagran la Oscilación de las Asignaciones de retiro y pensiones, tomándose como referencia l as vari ac iones que en todo tiempo se' introduzcan en las asignaciones en actividad.

9. En cumplimiento al Principio de oscilación consagrado en las no rmas arriba, relacionadas, tengo derecho al Reajuste indefinido de su asignación de retiro, en cu anto a la parti da computable denominada

introduzcan en las asignaciones en actividad.

9. En cumplimiento al Principio de oscilación consagrado en las no rmas arriba, relacionadas, tengo derecho al Reajuste indefinido de su asignación de retiro, en cu anto a la parti da computable denominada "Prima de Actividad" en el porcentaje que tenía reconocido al momento de mi retiro.

10. CASUR, es un Ente dotado de personería jurídica, autonomía ad ministrativa patrimonio independiente y dentro sus funciones está la de reconocer y pagar las asignaciones de retiro y las sustituciones de éstas, ya a la cónyuge sobreviviente, ya a la compañera permanente, y de más beneficiarios establecidos en la Ley, por lo que es la llamada a ser la parte pasiva en este p roceso ” .(Página 7 a 10, Archivo 02. Tutela , Carpeta EXPEDIENTE 1100 133 35-0 15 -202100123 - 01 ).

LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA

El Di rector de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a tr avé s del Subdirector de Prestaciones Sociales, contestó lo siguiente: “(…)

1. Una vez se verifica el sistema de gestión documental de est a Entidad y el expediente administrativo del señor ROBERTO ENRIQUE OVALLES BONETT, se evidencia que el acci onante no devenga una asignación mensual de retiro por parte de CASUR, y de igual forma, no se encontr ó ningún soporte documental de alguna solicitud de reajuste de la pensión de invalidez p or concepto de la prima de actividad reclamada en la presente acción de tutela.

mensual de retiro por parte de CASUR, y de igual forma, no se encontr ó ningún soporte documental de alguna solicitud de reajuste de la pensión de invalidez p or concepto de la prima de actividad reclamada en la presente acción de tutela.

2. De otra parte, el accionante dentro del libelo probatorio del escrito de tutela, no aporta la petición que afirma elevo ante esta Caja, ni tampoco aporta la constancia de entrega del derecho de petición dirigido a CASUR.

3. En este orden de ideas, conforme la validación realizada en los sistemas de gestión documental de esta Entidad es posible afirmar que CASUR no recibió ninguna soli citud o derecho de petición por parte del accionante, y adicionalmente, debido a que no se encontró evide ncia o soporte que el tutelante actualmente devengue asignación mensual de retiro, es posible concluir que no se encuentra vinculado a esta Entidad.

4. Conforme lo anterior, es preciso mencionar que esta Entidad, no e s la competente para brindar una respuesta o solución de fondo a los requerimiento del señor RO BERTO ENRIQUE OVALLES BONETT, toda vez que, es LA POLICÍA NACIONAL, quien se encuentra en la ob ligación de pronunciarse al respecto de los temas que nos ocupan en el presente asunto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5. Así las cosas, es preciso mencionar que de conformidad con el a cuerdo 008 del 2001, con el cual se adoptan los estatutos internos de la Caja de Sueldos de Retiro de l a Policía Nacional, en el Artículo 3, establece la ( …) “Naturaleza jurídica. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, creada y reglamentada por los Decretos 0417 y 3075 de 1955, 782 de 1956, 2343 d e 1971, 2003 de 1984, y 823 de 1995, es un establecimiento público, del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional .” (…) (Subrayado y Negrilla fuera de Texto), por lo anterior CASUR es una Entidad di ferente a la Policía Nacional, que tiene por Objeto principal reconocer y pagar las asignaciones mensuales de retiro al personal retirado con derecho a la prestación, liquidada con base en los últimos haberes deve ngados en actividad en la Policía Nacional, certificados en la hoja de servicios siempre y cuando se retire n de la Policía Nacional.

CONSIDERACIONES

FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional es un e stablecimiento público, entidad descentralizada del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, creado mediante Decreto 0417 de 1955,

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional es un e stablecimiento público, entidad descentralizada del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, creado mediante Decreto 0417 de 1955, adicionado y reformado por los decretos 3075 de 1955, 762 de 1956, 234 de 1971, 2003 de 1964, 823 de 1995, conforme como los decretos 1050 de 1968, 3130 de 1968 y la Le y 489 de 1989, por la cual goza de pe rsonería jurídica autonomía administrativa, patrimonio propio e ind ependiente.

OB JETIVO. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional tiene como objetivos fundamentales reconocer y pagar LAS ASIGNACIONES DE RETIRO al personal de Oficia les, Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Agentes y demás estamentos de la POLICIA NACIO NAL QUE ADQUIERAN EL DERECHO…”

Esta Entidad no es la competente para resolver de fondo las pretension es de la presente acción de tutela, máxime cuando el señor ROBERTO ENRIQUE OVALLES BONETT, SOLIC ITA RELIQUIDAR SU PENSIÓN DE INVALIDEZ, toda vez que es el la Policía Nacional el competente para resolver de fondo dicha solicitud. De tal manera que se solicita muy respetuosamente, rechazar por i mprocedente esta acción, desvinculando a CASUR de la misma.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA

La Acción de Tutela según su naturaleza de acuerdo al a rtículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991 es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que solo opera cuando no existe otro

La Acción de Tutela según su naturaleza de acuerdo al a rtículo 86 constitucional y el Decreto 2591 de 1991 es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que solo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además fue instaurada como un medio de protección a los derechos fundamentales vulnerados y por tal razón es necesario haber agotado todos los mecanismos judiciales como bien se indicó en la tan nombrada y respetada Sentenc ia T006 de mayo 12 de 1992, expediente T221, M.P. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.

(… )

PETICIÓN

Por lo anteriormente expuesto, solicito a su Despacho:

  • Teniendo en cuenta que esta entidad no ha vulnerado ningún der echo fundamental del accionante, me permito solicitar con el debido respeto, que se declare IMPR OCEDENTE la acción incoada por el señor ROBERTO ENRIQUE OVALLES BONETT, por falta de legitimidad en l a causa, y se desvincule a CASUR de la presente acción Constitucional, y en su lugar se requiera a l a Policía Nacional, para que se pronuncie al respecto, por ser de su competencia.

(…)” .(Página 1 a 4, Archivo 07 . Contestaci on , Carpeta EXPEDIENTE 1100 133 35-0 15 - 2021 - 00123 - 01 ).

LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante sentencia de mayo 11 de 2021 (página 1 a 6, archivo 08 . Sentencia2021-00123 ,

LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante sentencia de mayo 11 de 2021 (página 1 a 6, archivo 08 . Sentencia2021-00123 , carpeta EXPEDIENTE 1100133 35-0 15 -202100123 - 01 ) el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró improcedente la solicitud de tute la . Fundamentó así su decisión: “(…)

Problema JurídicoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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FALLO – SE GUNDA INS TA NCIA

5 En el caso que nos ocupa, el señor Roberto Enrique Ovalles Bone tt indica que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR ha desconocido sus derechos funda mentales a la igualdad ante la ley, principio de solidaridad y principio de favorabilidad por cuanto desde el reconocimiento de su asignación de retiro se le ha venido cancelando por concepto de prima de act ividad un porcentaje del 25% y no del 55% que le correspondería por el nuevo Régimen Prestacional, solic itando en consecuencia se ordene a la entidad accionada el reajuste, reconocimiento y pago de la re liquidación de la asignación de retiro por concepto de prima de actividad, ordenando el pago del retroactivo generado desde el reconocimiento de la asignación de retiro y hasta que se haga efectivo el pago de la misma, así como se ordene el reconocimiento de una indemnización por concepto de perjuic ios materiales y morales, causados en

de la asignación de retiro y hasta que se haga efectivo el pago de la misma, así como se ordene el reconocimiento de una indemnización por concepto de perjuic ios materiales y morales, causados en razón al empobrecimiento sin justa causa al que fue sometido por parte del Estado .

En consideración a lo anterior, corresponderá a esta sede judicial determinar la procedencia de la acción de tutela, para solicitar el reajuste de la asignación de retiro y en caso de ser procedente la acción, determinar si hay lugar a ordenar a la entidad accionada (i) e l reajuste solicitado por concepto de prima de actividad; (ii) el pago del retroactivo generado por el no pag o de la asignación en los términos solicitados y; (iii) el reconocimiento y pago de los perjuicios ma teriales y morales ocasionados al demandante.

(… )

En los mismos términos, la Alta Corporación expresó:

“Por ser la acción de tutela un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales, cuando se trata de controvertir judicialmente decisiones de la administración pública la regla general la constituyan las acciones contenciosas administrativas. Lo afirmado encuentra sustento en el inciso 3º del artículo 86 de la CP, en armonía con lo dispu esto en el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. (…) Paralelo a lo anterior, la jurisprudencia ha estimado que la acción de tutela no constituye un medio alternativo que pueda ser empleado para reemplazar las demás acciones judiciales, dado que de aceptarse esa tesis, se desconocería la estructura jurisdiccional del Estado, las competencias asignadas a cada uno de sus órganos. Tampoco es procedente su ejercici o para someter, nuevamente,

dado que de aceptarse esa tesis, se desconocería la estructura jurisdiccional del Estado, las competencias asignadas a cada uno de sus órganos. Tampoco es procedente su ejercici o para someter, nuevamente, ante la administración, situaciones respecto de las cuales se ha agotado el trámite propio de la vía gubernati va (…)” 1 .

Conforme lo anterior, se colige que la acción de tutela opera de forma transitoria, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, para exigir el derecho , razón por la que se procede a verificar, sí los hechos narrados por el tutelante, se enmarcan dentro de dicho supuesto. Del análisis del proceso y de los argumentos narrados por el accionante, se tiene el señor Ovalles Bonett solicita que en sede constitucional se ordene reajustar y nivelar la asignación de retiro teniendo en cuenta la prima de actividad en un 55%, por considerar que se le viola el princip io de igualdad frente a los trabajadores en actividad. Conforme lo expuesto, se tiene que si bien el accionante no demostró ante esta sede judicial haber elevado derecho de petición ante la entidad accionada solicitando el reconocimiento y pago de la prima de actividad en el porcentaje del 55%, requisito s ine qua non para demandar ante la jurisdicción administrativa en acción de nulidad y restablecimiento del de recho 2 , lo pretendido dentro de la presente acción es demandable mediante el mecanismo ordinario consagrado en e l artículo 138 del CPACA, es decir, mediante la acción de nulidad y restablecimiento de l derecho.

Es importante señalar que la Corte Constitucional en sentencia T-93 9 del 13 de noviembre de 2012,

decir, mediante la acción de nulidad y restablecimiento de l derecho.

Es importante señalar que la Corte Constitucional en sentencia T-93 9 del 13 de noviembre de 2012, Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla indicó que cuando existen mecanismos ordinarios para determinar el control de legalidad de las actuaciones administrativas, resulta improcedente la acción de tutela, por ser la misma de carácter residual y supletoria; Así las cosas , en el presente caso al existir un mecanismo ordinario de protección principal, la acción de tutela se torna i mprocedente, pues a través del ejercicio de una acción constitucional, no se puede sustituir el medi o idóneo para la reclamación de sus derechos, pues esta situación desnaturalizaría una de las principales ca racterísticas del amparo.

Finalmente, es preciso indicar que si bien la acción de tutela puede ejercerse cuando existen otros medios de defensa judiciales ordinarios, al demostrarse la existencia inmi nente de un perjuicio irremediable, dentro del presente proceso no se efectuará análisis al respecto al no haberse alegado por la parte demandante la existencia de un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable, que faculte al juez constitucional a abrogarse una competencia propia del juez ordinario. Por lo q ue, no encontrándose demostrado los requisitos para hacer procedente la acción de tutela como mec anismo transitorio, la misma resulta a todas luces improcedente.

1

Sentencia T-461/09 Bogotá DC, julio 13 de 2009 2 “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. T oda persona que se crea lesionada en un

todas luces improcedente.

1

Sentencia T-461/09 Bogotá DC, julio 13 de 2009 2 “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. T oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir qu e se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablez ca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas cau sales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al part icular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se conta rá a partir de la notific ación de aquel.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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En mérito de lo expuesto, el Juzgado Quince Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

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En mérito de lo expuesto, el Juzgado Quince Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional ele vado por el señor ROBERTO ENRIQUE OVALLES BONETT, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ( … ) ” (página 1 a 6, archivo 08 . Sentencia 2021 -00123 , carpeta EXPEDIENTE 1100133 35-0 15 - 202100123 - 01 )

LA IMPUGNACIÓN

A través de memorial que obra de la página 1 a la 17 (archivo 11. IMPUGNACION FALLO DE TUTELA ROBERTO ENRIQUE OVALLES BONE TT , carpeta EXPEDIENTE 1100133 35-0 15 -202100 12301 ) el señor Roberto Enrique Ovalles Bonett impugn ó la sentencia pro fe rida por el juez de primera instancia, recurso que sustentó así: “(…)

1. DISPOSICIONES VIOLADAS Se violaron las siguientes normas de orden constitucional y legal, así: Preámbulo de la Carla Política y articulos1, 4, 6, 13, 23. 25 , 29, 53, 58, 90, 9

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