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TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00129-01-(12-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00129-01-(12-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación Nro.: 110013335015-2021-00129-01

Accionante: Luz Marina Bustos

Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y

Reparación Integral a las Víctimas-UARIVAcción: Impugnación de Tutela

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la señora LUZ MARINA BUSTOS en calidad de accionante, contra el fallo proferido el 11 de mayo de 2021 por el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA-, el cual

dispuso:

«PRIMERO: Declarar la existencia de CARENCIA DE OBJETO por hecho superado, en la acción de tutela instaurada por la tutelante LUZ MARINA BUSTOS identificada con cédula de ciudadanía No. 23.799.283, de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la acción.

(…)».2Expediente: 110013335015-2021-00129-01

Accionante: Luz Marina Bustos Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

2

(…)».2Expediente: 110013335015-2021-00129-01

Accionante: Luz Marina Bustos Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

2

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. HECHOS

Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los retoma del escrito de tutela así (fol. 1 a 3 del archivo digital 02Tutela):

«(…) Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particular . Solicitando fecha cierta de CUANTO Y CUANDO se va a otorgar la INDEMNIZACIÓN DE VÍCTIMAS POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO y Además que si hacía falta algún documento para esta indemnización sin obtener una respuesta de fondo. La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS manifiesta “… (2) en dinero, (3) a través de un monto adicional…” También que hiciera el PAARI y este trámite ya lo hice, pero NO me dieron CERTIFICACIÓN ni ninguna constancia.

Ya diligencié formulario para el pago de la indemnización y me manifestaron que en quince días me llamaban y para entregarme el dinero de la indemnización, sin que hasta la fecha me hayan entregado este esta (sic) indemnización.

De acuerdo a esa respuesta, interpongo un nuevo derecho de petición el 24 de marzo de 2.021 bajo el radicado No. 20 21-711695414-2 Solicitando que de acuerdo a la respuesta anterior se dé fecha cierta para saber cuándo y cuanto se va a conceder la indemnización de víctimas POR EL HECHO VICTMIZANTE DE

695414-2 Solicitando que de acuerdo a la respuesta anterior se dé fecha cierta para saber cuándo y cuanto se va a conceder la indemnización de víctimas POR EL HECHO VICTMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. Además, que si hacía falta algún documento para esta indemnización sin obtener respuesta de fondo.

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Sin dar una fecha cierta , por el contrario, esta unidad da la misma respuesta anterior, pero sin contestar de fondo la petición elevada ante esa entidad.

UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola el derecho de petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad3Expediente: 110013335015-2021-00129-01

Accionante: Luz Marina Bustos Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

3 y los demás consignados en la tutela T025 de 2.004. La UNIDAD manifiesta en una de sus respuestas que debo iniciar el PAARI y esto ya lo inicié».

1.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

1.2.1. Mediante auto de 4 de mayo de 202 1, el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN SEGUNDAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por la señora LUZ MARINA BUSTOS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASSECCIÓN SEGUNDAadmitió la Acción de Tutela interpuesta por la señora LUZ MARINA BUSTOS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIVy ordenó notificarla, para que en el término de dos (2) días se pronunciara al respecto.

1.2.2. En cumplimiento de lo anterior , el 6 de mayo de 202 1 la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS-UARIVpor conducto del Jefe de la Oficina Jurídica, doctor Vladimir Martín Ramos, atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a las pretensiones de la actora así:

1.2.2.1. En primer término, señala que la señora LUZ MARINA BUSTOS no se encuentra contenida en el Registro Único de Víctimas -RUVcomo quiera que, mediante el Acta nro. 18 del 19 de julio de 2011 la entidad decidió no incluirla en el RUV por no cumplir los criterios técnicos jurídicos y de contexto para ello, decisión bajo el radicado nro. 376930 que le fue notificada de manera personal el 25 de julio de 2016 sin que, advierte, haya interpuesto los recursos que en vía administrativa procedían ante la Unidad para controvertir el acto administrativo.

1.2.2.2. Es por lo que, precisa , no es posible acceder a la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa en el caso particular, puesto que esta solo se entrega a las víctimas que están inscritas o registradas en el RUV.

reconocimiento y pago de la indemnización administrativa en el caso particular, puesto que esta solo se entrega a las víctimas que están inscritas o registradas en el RUV.

1.2.2.3. En ese sentido, menciona que en lo que respecta a la solicitud por ella elevada el 24 de marzo de 2021, le fue otorgada respuesta de fondo por medio4Expediente: 110013335015-2021-00129-01

Accionante: Luz Marina Bustos Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

4 del Oficio nro. 2021720805661 de 10 de abril de 2021, al cual se le dio alcance mediante el Oficio nro. 202172011830251 de 6 de mayo siguiente.

1.2.2.4. Finalmente, solicita se niegue la solicitud de amparo, al demostrar que, dentro del marco de sus competencias realizó todas las gestiones para cumplir los mandatos legales y constitucionales para no vulnerar los derechos fundamentales deprecados. Aunado a que se configuró un hecho superado.

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A

La juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela, como al derecho fundamental de petición, declaró la existencia de la carencia de objeto por hecho superado en relación con la petición elevada por la tutelante el 24 de marzo de 2021, al considerar que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-, emitió respuesta de fondo a través de los Oficios nro. 2021720805661 de 10 de abril y 202172011830251 de 6 de mayo de

que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-, emitió respuesta de fondo a través de los Oficios nro. 2021720805661 de 10 de abril y 202172011830251 de 6 de mayo de 2021 notificados debidamente a la dirección electrónica indicada por la accionante, de manera que, concluyó, se satisfizo el derecho deprecado.

III. I M P U G N A C I Ó N

La señora LUZ MARINA BUSTOS en calidad de tutelante, mediante escrito remitido vía correo electrónico, impugnó el fallo de primera instancia, en el cual reitera los argumentos esgrim idos con la demanda de tutela e insiste en que la accionada no le ha dado respuesta de fondo a su solicitud, pues no le ha informado una fecha cierta para el pago de la medida administrativa.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S:

La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y5Expediente: 110013335015-2021-00129-01

Accionante: Luz Marina Bustos Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

5 tiene por objeto la protección de los de rechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los

del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente d e 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos jud iciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.

4.1. DERECHO DE PETICIÓN FR ENTE A LA POBLACIÓN

DESPLAZADA.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, para obtener una pronta respuesta a la petición elevada1.

La Corte Constitucional 2 ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro del término previsto para tal efecto; ii ) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante.

cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante.

1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma. 2 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio6Expediente: 110013335015-2021-00129-01

Accionante: Luz Marina Bustos Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

6 De esa manera, la omisión de dar resp uesta a alguno de los mencionados presupuestos conduce a que la petición se entiende que no ha sido atendida, por tanto, comporta la transgresión del derecho fundamental de petición.

Por su parte, la reparación a las víctimas comprende aquellas peticiones tendientes al reconocimiento de la indemnización administrativa, al subsidio de vivienda, al subsidio de alimentación y a la ayuda humanitaria 3 (puede ser inmediata o de urgencia, de emergencia y de transición). En esta última categoría se encuentran las peticiones presentadas por las personas que en su calidad de víctimas del desplazamiento forzado buscan les sea reconocida una provisión de asistencia por el término de tres meses , con el fin de satisfacer sus necesidades y obtener una subsistencia económica estable por la condición de desplazado.

Ahora, la H. Corte Constitucional 4 se pronunció respecto de los parámetros que

el término de tres meses , con el fin de satisfacer sus necesidades y obtener una subsistencia económica estable por la condición de desplazado.

Ahora, la H. Corte Constitucional 4 se pronunció respecto de los parámetros que debe observarse al darse respuesta a las peticiones de las personas en su calidad de desplazados con el fin de garantizar la protección a sus derechos fundamentales, en los siguientes términos:

«Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4 ) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisi tos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los

reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el present e proceso de tutela, en particular para las

3 Sentencia T 813 de 2013. Tres momentos de ayuda humanitaria que son: Inmediata: que se debe otorgar en el momento del hecho del desplazamiento, la de emergencia que se debe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a si stema integral de atención y reparación, y la de transición que tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas.

4 T025 de 20047Expediente: 110013335015-2021-00129-01

Accionante: Luz Marina Bustos Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

7 solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico» ( Negrillas y subrayas de la Sala).

Es así como, la Sala concluye , cuando se vean involucrad os los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, del Estado se demanda una atención mucho más calificada y preferencial, en razón a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad. Por este motivo, la Corte Constitucional ha sostenido que, en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada, pues «(…) se trata de personas que se encuentran en una situación de violación

Constitucional ha sostenido que, en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una protección reforzada, pues «(…) se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales».

4.2. CASO CONCRETO

De conformidad con el escrito de tutela, en el presente caso la vulneración al derecho fundamental de petición se concreta en que, según la tutelante 5, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS–UARIV-, a la fecha de presentación de la Acción de Tutela, no le ha resuelto de fondo la petición incoada el 24 de marzo de 2021 concerniente a obtener información sobre la fecha cierta de pago por concepto de la indemnización administrativa, a la cual afirma tener derecho por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Al examinar el expediente de tutela, el Tribunal encuentra las siguientes pruebas;

  • Copia del escrito de petición de 24 de marzo de 2021 presentado por la señora LUZ MARINA BUSTOS ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS–UARIVbajo el radicado nro. 2021-711-695414-2, en la cual indicó como dirección electrónica de notificación

brendajuliethherrerabustos@gmail.com.

5 La señora LUZ MARINA BUSTOS no se encuentra incluida en el Registro Único de VictimasRUV-por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado.8Expediente: 110013335015-2021-00129-01

Accionante: Luz Marina Bustos

Accionada: UARIV

RUV-por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado.8Expediente: 110013335015-2021-00129-01

Accionante: Luz Marina Bustos Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

8 - Copia de la Decisión Administrativa nro. 376930 de 19 de julio de 2016 por medio de la cual la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS –UARIVle indicó a la accionante que el Comité de Reparaciones Administrativas mediante el Acta nro. 18 de 19 de julio de 2011 decidió no reconocer su calidad de víctima. Decisión que le fue notificada de manera personal el 25 de julio de 2016.

  • Copia del Oficio nro. 20217208056661 de 10 de abril de 2021 por medio del cual la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS–UARIVbrinda respuesta a la petición incoada por la actora en la cual le informa que no se encuentra incluida bajo el marco normativo de la Ley 1448 de 2011, por lo que su solicitud no procede. Comunicación que le fue remitida al correo brendajuliethherrerabustos@gmail.com.
  • Copia del Oficio nro. 202172011830251 de 6 de mayo de 2021 por medio del cual la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS–UARIVda alcance a la respuesta anterior comunicándole a la tutelante que por medio del Acta nro. 18 de 19 de julio de 2011, el Comité de Reparaciones Administrativas decidió «NO RECONOCER » su calidad de

a la tutelante que por medio del Acta nro. 18 de 19 de julio de 2011, el Comité de Reparaciones Administrativas decidió «NO RECONOCER » su calidad de víctima por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, la cual le fue notificada personalmente el 25 de julio de 2016 y frente a la que no se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación . El anterior oficio según se desprende de las pruebas obrantes en el expediente fue enviado el mismo 6 de mayo de 2021 al correo electrónico brendajuliethherrerabustos@gmail.com.

Así las cosas, para la Sala la valoración probatoria de los documentos aportados por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN I NTEGRAL DE LAS VICTIMAS –UARIVcon ocasión de la contestación a la demanda de tutela y los cuales fueron nuevamente revisados en virtud de la instancia que se debe resolver, conducen a demostrar que la accionada dio respuesta congruente y de fondo —tal como lo consideró el a quo— a la solicitud presentada el pasado 24 de marzo de 2021 por la señora LUZ MARINA BUSTOS bajo el radicado nro. 2021-711-695414-2, mediante el Oficio nro. 20217208056661 de 10 de9Expediente: 110013335015-2021-00129-01

Accionante: Luz Marina Bustos Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

9 abril de 2021 y el que le dio alcance, esto es, el 202172011830251 de 6 de mayo siguiente, en los que se le indicó, en síntesis, que por medio del Acta nro. 18 de

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9 abril de 2021 y el que le dio alcance, esto es, el 202172011830251 de 6 de mayo siguiente, en los que se le indicó, en síntesis, que por medio del Acta nro. 18 de 19 de julio de 2011, el Comité de Reparaciones Administrativas decidió «NO RECONOCER» su calidad de víctim a por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, acto administrativo que cobró en firmeza en razón a que no presentó los recursos que en vía administrativa procedían. Dicha comunicación de 6 de mayo hogaño le fue debidamente notificada a la accionante a la dirección electrónica suministrada tanto en el escrito de tutela como en el de petición.

De manera que, la Sala comparte lo analizado por el a quo al declarar la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado respecto de la prenotada solicitud. Sin embargo, ante la negativa en la respuesta, vale traer a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional que advierte:

«El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa . Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el

de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.»6

Finalmente, resulta oportuno señalar que si bien el a quo en el ordinal segundo del fallo impugnado resolvió negar las demás pretensiones formuladas en la demanda de tutela, nada dijo al respecto en la parte motiva. No obstante, la Sala observa en esta in stancia que frente a lo s demás derechos fundamentales invocados como vulnerados la accionante no demostró, ni probó la transgresión de esos derechos con ocasión de la medida administrativa que solicita.

6 Corte Constitucional T-357 de 201810Expediente: 110013335015-2021-00129-01

Accionante: Luz Marina Bustos Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

10 En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala procederá a confirmar el fallo proferido el 11 de mayo de 2021 por el JUZGADO QUINCE

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -

SECCIÓN SEGUNDA-.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,

R E S U E L V E:

CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo proferido el 11 de mayo de 2021

por el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA-, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las siguientes

direcciones electrónicas de notificaciones:

Accionante: brendajuliethherrerabustos@gmail.com

collalu09@gmail.com

Accionada: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co

Juzgado: jadmin15bta@notificacionesrj.gov.co

TERCERO: En firme esta decisión, REMÍTASE el expediente a la H.

CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.

En consideración a la situación de emergencia sanitaria que padece nuestro país y ante las medidas restrictivas de la libre circulación, la Sala hace constar11Expediente: 110013335015-2021-00129-01

Accionante: Luz Marina Bustos Accionada: UARIV __________________________________________________________________________________________________

11 que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; registrada el doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021). La anterior providencia será notificada a las partes a los correos electrónicos señalados para tal fin.

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las

de julio de dos mil veintiuno (2021). La anterior providencia será notificada a las partes a los correos electrónicos señalados para tal fin.

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta -Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad , conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha

Firmado Electrónicamente

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada Ponente

Firmado Electrónicamente

MERY CECILIA MORENO AMAYA

Magistrada

Firmado Electrónicamente

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

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