TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00133-01-(22-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00133-01-(22-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 11001-33-35-015-2021-00133-01
Demandante: CELFA MARÍA ALFONSO ALFONSO
Demandado: COLPENSIONES
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: RECONOCIMIENTO Y PAGO PENSIÓN DE
VEJEZ
Decide la Sala la impugnación interpuesta por l a Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra la sentencia de 21 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR el Derecho Fundamental a la seguridad social, cuyo titular es la señora CELFA MARÍA ALFONSO ALFONSO, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.794.964 expedida en Bogotá, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda a efectuar un nuevo pronunciamiento frente a la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la señora CELFA MARÍA
COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia, proceda a efectuar un nuevo pronunciamiento frente a la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la señora CELFA MARÍA ALFONSO ALFONSO, identificada con cédul a de ciudadanía No. 41.794.964 expedida en Bogotá, en el cual se tenga en cuenta para efectos de tiempos de servicios, los períodos que actualmente figuran con deuda presunta por parte del empleador.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional elevado por la señora CELFA MARÍA ALFONSO ALFONSO frente a la pretensión encaminada al reconocimiento pensional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Notifíquese la presente decisión a las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
QUINTO: contra la presente providencia procede la impugnación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la cualExpediente 11001-33-35-015-2021-00133-01
Actor: Celfa María Alfonso Alfonso Acción de tutela – Impugnación fallo 2 teniendo en cuenta las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura tendientes a la mitigación del COVID-19, será recibida a través de correo electrónico a la dirección
jadmin15bta@notificacionesrj.gov.co, única y exclusivamente.
SEXTO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el
COVID-19, será recibida a través de correo electrónico a la dirección jadmin15bta@notificacionesrj.gov.co, única y exclusivamente.
SEXTO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591, para su eventual revisión .” (negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La señora Celfa María Alfonso Alfonso actuando en nombre propio demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, seguridad alimentaria y dignid ad humana y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas:
“Con fundamento en los hechos expuestos, muy comedidamente solicito al señor juez, se TUTELE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES y se reconozca lo siguiente:
Señor Juez, respetuosamente ruego a usted me informe de manera clara, toda vez que usted es un verdadero Juez d e la República, si en verdad yo tengo derecho a la pensión de vejez. Y de ser así ordene:
1. Que se ordene a COLPENSIONES una vez revisada la historia laboral, se observe que el no pago de los aportes por parte del empleador n o es da ble hacer recaer sobre el empleado las consecuencias que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes pensionales, ni alegar en su favor su propia
empleador n o es da ble hacer recaer sobre el empleado las consecuencias que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes pensionales, ni alegar en su favor su propia negligencia en la impleme ntación de las acciones de cobro. Lo anterior, puesto que yo CELFA MARÍA soy ajena a dicha situación de mora y no tengo porqué asumir la ineficiencia de la administración en el cobro de los aportes.
2. Que de conformidad con el punto anterior; se ordene tener en cuenta los ciclos correspondientes 199705 y 199708, que debieron ser cobrados por COL PENSIONES al empleador QUIROZ CÁRDENAS CARLOS ALBERTO mediante radicado 2021.3421630 y que se observan dent ro de la re solución en comento, y se ordene se van (sic) reflejadas en mi historial laboral, subiendo así el total de mis semanas cotizadas.
3. Que se ordene a COLPENSIONES se estudie el derecho a la pensión de conformidad con lo ordenado bajo los parámetros de laExpediente 11001-33-35-015-2021-00133-01
Actor: Celfa María Alfonso Alfonso Acción de tutela – Impugnación fallo
3 Ley 33 de 1985, Ley 71 de 1998 y el Decreto 758 de 1990. Teniendo en cuenta mi condición de MUJER, es decir que, para el 31 de diciembre del 2014, yo acreditaba más de los 55 años que o rdena el decreto.
4. Se declare el reconocimiento de la pens ión de vejez a favor de CELFA MARÍA ALFONSO ALFONSO por parte de
diciembre del 2014, yo acreditaba más de los 55 años que o rdena el decreto.
4. Se declare el reconocimiento de la pens ión de vejez a favor de CELFA MARÍA ALFONSO ALFONSO por parte de
ADMINISTRADORA COLOMBI ANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
5. Se ordene a la accionada, LA ADMINIST RADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a favor de mía
(sic) es decir, a nombre CELFA MARÍA ALFONSO ALFONSO se ordene de manera inmediata se tutela (sic) de manera transitoria mi derecho a Ia salud, mínimo vital y a la seguridad social y se ordene incluirme en nómina como pensionada de manera urgente ya que no cuen to con recursos para sostener mi mínimo vital, no tengo seguridad social, soy un adulto mayor de 66 años y tener (sic) un hijo discapacitado mentalmente .
6. Que se ordene a la entidad accionada COLPENSIONES se tramite la resolución administrativa de manera definitiva y prioritaria en búsqueda del reconocimiento y la inclusión en nómina, salud y el pago del retroactivo en el gozo del beneficio lo ordenado en la Ley 797 de 2003, Artículo 9, Parágrafo 1 en concordancia con el decreto 656 de 1994. Pero de manera eficiente y eficaz, porque de que me sirve una sentencia que me reconoce derechos, si a mí elevada edad no puedo comer dignamente o mejorar mi estado de salud.
7. Que el señor Juez al momento de estudiar esta acción de tutela se permita guiar e invocar sus consideraciones constitucionales bajo los principios protectores de favorabilidad, in dubio pro operario y
edad no puedo comer dignamente o mejorar mi estado de salud.
7. Que el señor Juez al momento de estudiar esta acción de tutela se permita guiar e invocar sus consideraciones constitucionales bajo los principios protectores de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más beneficiosa, como criterios de interpretación en el análisis de casos concretos que involucren la protección del derecho a la seguridad social.
8. El artículo 53 de la Constitución, contiene los principios mínimos fundamentales del derecho laboral. Así, la citada disp osición Superior garantiza la pro tección de la "situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho , a través de dos principios hermenéuticos: (1) favorabilidad en sentido estricto e ii) in dubio pro operario. "A su turno, derivado de la prohibi ción de menoscabo d e los derechos de los trabajadores (Art. 53 y 215 C.P.) se desprende
(iii) la salvaguarda de las expectativas legítimas mediante la aplicación del criterio de la condición más beneficiosa al trabajador o beneficiario de la seguridad social ." (negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
2. Los hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:Expediente 11001-33-35-015-2021-00133-01
Actor: Celfa María Alfonso Alfonso Acción de tutela – Impugnación fallo 4 1) Es una mujer de 66 años de edad, madre cabeza de hogar y tiene un hijo de 24 años el cual padece una enfermedad mental denominada trastorno
Acción de tutela – Impugnación fallo 4 1) Es una mujer de 66 años de edad, madre cabeza de hogar y tiene un hijo de 24 años el cual padece una enfermedad mental denominada trastorno bipolar tipo 2.
- En los últimos años trabajó como vendedora ambulante frente a la plaza de mercado del barrio Restrepo , sin embargo , debido a las restricciones adoptadas en pandemia por la Alcaldía Mayor de Bogotá no le es posible generar recursos para continuar el tratamiento de su hijo y brindarle una adecuada alimentación.
- Solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, no obstante , dicha solicitud fue negada mediante la resolución número SUB 100514 del 29 de abril de 2021 dado que algunos de sus empleadores no efectuaron el pago de los aportes pensionales.
- La Administrad ora Colombiana de Pensiones manifestó que iniciará el cobro de los aportes faltantes.
3. La actuación en primer grado
El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por auto de 10 de mayo de 2021 admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de la autoridad demandada
La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) manifestó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir a la demandante y que por tanto la acción de tutela se torna improcedente, toda vez que l a parte actora cuenta
Pensiones (Colpensiones) manifestó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir a la demandante y que por tanto la acción de tutela se torna improcedente, toda vez que l a parte actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial según lo previsto en el numeral 4 del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral el cual dispone que toda controversia que se presente en el marco del sistema de seguridad social entre afiliados, beneficiarios o usuario s, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral, asimismo, manifestó que mediante resolución número SUB 100514 de 29 de abril de 2021 se negóExpediente 11001-33-35-015-2021-00133-01
Actor: Celfa María Alfonso Alfonso Acción de tutela – Impugnación fallo 5 el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada po r la parte demandante, resolución contra la cual la parte actora interpuso los recursos procedentes los cuales se encuentran en trámite dado que la entidad está en término para decidir sobre ellos.
5. La sentencia impugnada
El Juzgado Quince Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá DC profirió sentencia el 21 de mayo de 2021 en el sentido de amparar el derecho a la seguridad social de la parte actora por estimar que no puede ser el trabajador quien asuma los efectos por el no pago de los aportes pensionales pues, de la relación tripartita (administradora, empleador y trabajador) es quien ostenta la calidad más débil de la relación y no cuenta con los mecanismos necesarios para exigir el pago, asimismo, declaró improcedente la acción ejerc ida en
relación tripartita (administradora, empleador y trabajador) es quien ostenta la calidad más débil de la relación y no cuenta con los mecanismos necesarios para exigir el pago, asimismo, declaró improcedente la acción ejerc ida en relación con e l reconocimiento pensional con base en que existe un pronunciamiento por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones por medio del cual se negó el reconocimiento de la pensión solicitada , por lo que en caso de presentar inconformidad con la decisión adoptada por la entidad puede demandar ante la jurisdicción ordinaria laboral el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
6. Impugnación de la sentencia
La Administradora Colombiana de Pensiones impugnó el fallo de primera instancia el 26 de mayo de 2021, impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 27 de mayo de 2021.
Como fundamento de la impugnación reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de contestación demanda y adujo que toda controversia q ue se presente en el marco del sistema de seguridad s ocial entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral por lo que la demandante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones a través de la presente acción.Expediente 11001-33-35-015-2021-00133-01
Actor: Celfa María Alfonso Alfonso Acción de tutela – Impugnación fallo
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal a lguna de
Actor: Celfa María Alfonso Alfonso Acción de tutela – Impugnación fallo
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal a lguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para la protección de los derechos fundamentales de petición, seguridad
En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para la protección de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital, seguridad alimentaria y dignidad humana por el hecho de que la autoridad demandada mediante la Resolución número SUB 100514 de 29 de abril de 2021 negó el reconocimiento de la pensión de vejez de la parte actora por el hecho de que no cumple con los requisitos establecidos en los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993 y tampoco cumple con los presupuestos previstos en la Ley 797 de 2003.Expediente 11001-33-35-015-2021-00133-01
Actor: Celfa María Alfonso Alfonso Acción de tutela – Impugnación fallo
7 La impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que la acción de tutela se torna improcedente dada su naturaleza excepcional y subsidiaria ya que en el caso sub e xamine la demandante cuenta con otros mecanismos creados por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala revocará los ordinales primero y segundo del fallo de primera instancia y en su lugar declarará improcedente la acción ejercida por las siguientes razones:
- Revisado el expediente observa la Sala que de los hechos, pretensiones expuestas en la demanda y del conjunto probatorio allegado al expediente se establece claramente que lo que l a demandante pretende es controvertir la legalidad de la decisión contenida en la Resolución número SUB 100514 de
expuestas en la demanda y del conjunto probatorio allegado al expediente se establece claramente que lo que l a demandante pretende es controvertir la legalidad de la decisión contenida en la Resolución número SUB 100514 de 29 de abril de 2021 mediante la cual se negó la pensión de vejez a la señora Celfa María Alfonso Alfonso.
- Advierte la Sala que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario cuyo objeto específico es la protección de los derechos constitucionales fundamentales violados o amenazados por acción u omisión de una autoridad pública o de una persona o entidad privada que, en modo alguno constituye la vía adecuada y procedente para sustituir el sistema jurídico ordinario ni para reemplazar los procedimientos judiciales expresamente contemplados para solucionar determinadas situaciones o para desatar ciertas controversias.
Por consiguiente, en tanto exista un medio judicial idóneo y eficaz para la defensa efectiva de los derechos invocados y la parte actora no esté expuesta a un perjuicio irremediable no es la acción de t utela el camino procesal que este puede utilizar para la protección o satisfacción de sus derechos.
- Observa la Sala que dentro del expediente no obra prueba que demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable de la parte actora, por lo anterior es claro que el demandante cuenta con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial consagrado en el ordenamiento jurídico para plantear la situación que, a su juicio, era irregular, como lo es la interposición de una demanda ante la jurisdicción ordina ria laboral conforme lo dispuesto en elExpediente 11001-33-35-015-2021-00133-01
Actor: Celfa María Alfonso Alfonso
demanda ante la jurisdicción ordina ria laboral conforme lo dispuesto en elExpediente 11001-33-35-015-2021-00133-01
Actor: Celfa María Alfonso Alfonso Acción de tutela – Impugnación fallo 8 numeral 4 del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral cuyo no ejercicio no puede ser suplido ni desplazado por la acción de tutela.
- Lo anterior en vista de la naturaleza subsidiaria que reviste a la acción instaurada, reconocida por la jurisprudencia constitucional, 1 en los siguientes
términos:
“No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sust itutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes , ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales
“... Vistas así las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismo pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen por definición, “otros medios de defensa judicial” que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluye n por regla general la acción de tutela...” (negrillas de la Sala).
- En ese orden, es pertinente traer a colación un pronunciamiento de la Corte
que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluye n por regla general la acción de tutela...” (negrillas de la Sala).
- En ese orden, es pertinente traer a colación un pronunciamiento de la Corte Constitucional2 en el que ante unos supuesto s de hecho similares a los de la
presente acción manifestó lo siguiente:
“4.4.4. Visto lo anterior, en el asunto sub-examine, se advierte la existencia de otro medio de defensa judicial, que se concreta en la posibilidad de activar un proceso ordinario lab oral para obtener la solución de la controversia que se plantea. Dicho trámite le compete a la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el que se dispone a cargo de la citada jurisdicción, el conocimiento de “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o pres tadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” De ahí que, en principio, la existencia de este medio le permite al accionante acudir ante una autoridad juridicial especializada y competente para dar respuesta a la controver sia que se expone, con una amplia posibilidad de aportar elementos probatorios y esbozar argumentos jurídicos que respalden su pretensión.
1 Sentencia C -543 de 2002 MP José Gregorio Hernández Galindo. 2 Sentencia T-324 de 218 MP Luis Guillermo Guerrero PérezExpediente 11001-33-35-015-2021-00133-01
1 Sentencia C -543 de 2002 MP José Gregorio Hernández Galindo. 2 Sentencia T-324 de 218 MP Luis Guillermo Guerrero PérezExpediente 11001-33-35-015-2021-00133-01
Actor: Celfa María Alfonso Alfonso Acción de tutela – Impugnación fallo
9 La Sala advierte que, en este caso, la acción de tutela no desplaza al proceso ordinario laboral, por cuanto, en principio, es el mecanismo idóneo dentro del cual las partes cuentan con todas las garantías procesales para resolver con mediana prontitud el presente litigio que, como se observa en los antecedentes, involucra una discusión probatoria en relación con la de nsidad de las semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, con una posible mora patronal e inconsistencias en los tiempos cotizados”. (resalta la Sala).
- Así las cosas , previamente al inicio de la presente acción la parte actora contaba y cuenta con otro medio judicial idóneo y eficaz de defensa, previsto en el ordenamiento jurídico para discutir ante las autoridades jurisdiccionales competentes el tipo de pretensión expuesta en la demanda, como lo es la interposición de una deman da ante la jurisdicción ordinaria laboral conforme lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral dentro del cual inclusive es viable la solicitud de medidas cautelares, entre ellas la suspensión provisional del acto admini strativo por medio del cual se negó la pensión de vejez a la señora Celfa María Alfonso Alfonso , porque se trata de un acto jurídico susceptible de control jurisdiccional lo cual pone en
ellas la suspensión provisional del acto admini strativo por medio del cual se negó la pensión de vejez a la señora Celfa María Alfonso Alfonso , porque se trata de un acto jurídico susceptible de control jurisdiccional lo cual pone en evidencia la improcedencia de la acción de tutela por ser esta de car ácter residual y subsidiaria, más aún si se tiene en cuenta que en el presente asunto tampoco procede la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto no existe en el expediente prueba ni elemento de juicio fundado que acredite, válidamente, la presencia de una situación de esa precisa naturaleza, ni las condiciones de gravedad, inminencia y urgencia que la caracterizan que, harían impostergable la protección mediante la acción de tutela, en consecuencia, la Sala revocará los ordinales primero y segundo del fallo de primera instancia y confirmará en lo demás el fallo impugnado , esto es, en cuanto se declara improcedente la acción ejercida.
En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1°) Revócanse los ordinales primero y segundo de la sentencia de 21 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Expediente 11001-33-35-015-2021-00133-01
Actor: Celfa María Alfonso Alfonso Acción de tutela – Impugnación fallo
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Actor: Celfa María Alfonso Alfonso Acción de tutela – Impugnación fallo
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2º) Confírmase en lo demás el fallo de 21 de mayo de 2021 proferido por el Juzgado Quince Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá.
3°) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos: “nelsonxtreme3@hotmail.com”, “ celfaalfonso@hotmail.com”, “notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co”
4º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.
5º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y p osterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.