🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00145-01-(09-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00145-01-(09-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A., Unión Temporal Servisalud San José, Junta de Calificación de Primera Instancia y Proservanda SG-SST S.A.S. / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Pese a las afirmaciones realizadas por Proservanda SG-SST en el informe rendido ante el ju zgado, en el cual sostuvo que cometió un error procesal al haber tram itado el recurso de reposición, y que procedería a subsanar el yerro an ulando tal actuación, en el proceso no reposa prueba alguna que demuestre qu e la entidad haya adelantado el trámite anunciado en su oportunidad / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La entidad accionada p retende imponerle a la accionante una carga procesal adicional para conceder el recurso de apelación, carga que no se encuentra establecida en ninguna de las normas que rigen el procedimiento administra tivo, se hace necesario emitir una orden para proteger los derechos al debi do proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante, c on el fin de que se materialice la actuación administrativa correspondiente, y se conc eda el recurso de apelación ante la Junta Regional de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral de Bogotá y Cundinamarca, sin más requisitos que los dispuestos en la norma y sin más dilaciones.

Problema jurídico: ¿Establecer, si el FNPSM, la Fiduprevisora, la UTSSJ, la JCPI y Proservanda SG-SST S.A.S vulneraron los derechos fundam entales

Problema jurídico: ¿Establecer, si el FNPSM, la Fiduprevisora, la UTSSJ, la JCPI y Proservanda SG-SST S.A.S vulneraron los derechos fundam entales invocados por la accionante al tramitar el recurso de reposición que no fu e interpuesto por la interesada, y así, dilatar el trámite de la apelación solicitada, o si por el contrario, como lo aduce el juzgado de primera instancia, en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado?

Extracto: “(…) Establecida la procedencia de la acción, la sala encuen tra que en el presente asunto se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora (…) toda vez que la entidad desconoce de manera reiterada la solicitud de la demandante referente al trámite del recurso de apelación de manera directa, sin que se deba agotar el recurso de reposición; así como también, impone a la tutelante cargas procesales que no se encuentran establecidas en la norma tales como la exigencia de la copia ampliada al 150% de la cédula par a dar trámite al aludido recurso. (…) Sobre el particular, cabe resaltar que el a rtículo 76 de la Ley 1437 establece entre otros requisitos que: “El recurso de apelación podrá interpon erse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción”, y además, que “el recurso de reposición y de queja no son obligatorios”. (…) se observa que la e ntidad Proservanda SGSTT S.A.S., aduce que en efecto cometió un error al haber tramitado el

y de queja no son obligatorios”. (…) se observa que la e ntidad Proservanda SGSTT S.A.S., aduce que en efecto cometió un error al haber tramitado el recurso de reposición en contra del dictamen médico laboral de la pérdida de capacidad laboral emitido el diez (10) de marzo de do s mil veintiuno (2021), y aun cuando argumentó que dicha actuación no resultó en u na afectación de los derechos fundamentales de la accionante, puesto que con la decisión emitida en sede de reposición se elevó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 30% al 50%, indicó que en atención a la solicitud de t utela de la accionante esa entidad procedería a: i) declarar la nulidad de lo actuado en el trámite del recurso de reposición y del cual se emitió respuesta el cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021); ii) dará el trámite correspondiente al recurso de apelación, tal y como lo indica el artículo 2.4.4.3.7.5 numeral 10 del Decreto 1655 de 2015 (…) su expediente será remitido a la Junta Regional de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral de Bogotá y Cundinamarca, y iii) el dictamen que evaluará la Junta Regional de Calificación de Invalide z en el trámite del recurso apelación es el correspondiente al diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021), apelado con el escrito del doce (12) abril de dos mil veintiuno (2021). (…) lademandante expresó en el escrito de impugnación que aún después de la

sentencia de instancia, esto es, hasta el ocho (8) de juni o de dos mil veintiuno (2021), Proservanda SG-STT S.A.S., no ha procedido a notifica rle las actuaciones realizadas para anular la actuación irregular acaecida en torno al trám ite de reposición. (…) en efecto, al plenario no se adjuntó do cumento alguno que dé cuenta de la actuación de la entidad accionada en torno a la declaratoria de nulidad de lo actuado en el trámite del recurso de reposición, así como tampoco se verifica la realización del envío del expediente de la accionante ant e la Junta Regional de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral de Bogotá y Cundinamarca, puesto que el único documento que remitió a la demandada fue un comprobante de pago de honorarios de la Junta Regional de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral (…) sin embargo, con ese solo documento no se logra establecer que se hubiere subsanado la anomalía procesal ocurrida, pues no reposa en el expediente ni siquiera un oficio remis orio de las diligencias para dar trámite a la segunda instancia que depreca la part e actora. (…) en la notificación por aviso realizada el veintiuno (21) de may o de dos mil veintiuno (2021), respecto de la decisión de cinco (5) de mayo de dos mil ve intiuno (2021), se indicó a la demandante que el recurso de apelación solo se entende ría impetrado una vez adjunte copia de la cédula ampliada al 150%, so pena de entenderse desistido. (…) Frente a este punto, es menester destacar que la norma

impetrado una vez adjunte copia de la cédula ampliada al 150%, so pena de entenderse desistido. (…) Frente a este punto, es menester destacar que la norma que regula la oportunidad y trámite de los recursos de reposición y apelación, esto es, el artículo 76 del CPACA, en momento alguno dispone que para el trámite de la apelación sea necesario adjuntar copia del documento de identificación ampliado al 150%, con lo cual se le impone a la accion ante un requisito no previsto en la ley, so pena de que operen penalidades co mo el desistimiento del mismo, lo cual no es admisible, pues la accionada term ina por asumir cargas procesales adicionales a las establecidas en la norma para que le resuelvan el recurso de apelación, el que por demás no ha sido trami tado por la entidad competente por que la Proservanda SG-STT S.A.S., incurrió en un error en el trámite del mismo. (…) En consecuencia, la conducta d esplegada por la entidad accionada va en contravía de las normas procesales que se han establecido para el trámite de las actuaciones administrativas, así como también se observa una dilación injustificada frente a la concesión del recurso de apelación que fue interpuesto el doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021), pues como bien lo advirtió la impugnante, al plenario no se arrimaron los elementos probatorios que permitan establecer que la vulneración de los derechos ha cesado. Aunado a ello, la entidad ha entorpecido el curso normal del pr ocedimiento administrativo de calificación de pérdida de capacidad lab oral, haciendo tortuoso el camino de la accionante hacía la obtención de una posible pensión o

ello, la entidad ha entorpecido el curso normal del pr ocedimiento administrativo de calificación de pérdida de capacidad lab oral, haciendo tortuoso el camino de la accionante hacía la obtención de una posible pensión o indemnización según le corresponda, por lo cual se hace necesario emitir una orden para proteger las garantías fundamentales de la accionante. (…) La sala revocará la sentencia de primera instancia, teniendo en cu enta que pese a las afirmaciones realizadas por Proservanda SG-SST en el i nforme rendido ante el juzgado, en el cual sostuvo que cometió un error procesal al ha ber tramitado el recurso de reposición, y que procedería a subsanar el yerro anulan do tal actuación, sin embargo, en el proceso no reposa prueba alguna que demuestre que la entidad haya adelantado el trámite anunciado en su oportunidad. (…) la entidad accionada pretende imponerle a la accionante una carga procesal adicional para conceder el recurso de apelación, carga q ue no se encuentra establecida en ninguna de las normas que rigen el pr ocedimiento administrativo, por lo cual se hace necesario emitir una orden para proteger los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante, con el fin de que se materialice la actuación administrativa correspondiente, y se conceda el recurso de apelación ante la Junta Regional de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral de Bogotá y Cundinamarca, sin más requisitos que los dispuestos en la norma y sin más dilaciones. (…) La sala revocará la

conceda el recurso de apelación ante la Junta Regional de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral de Bogotá y Cundinamarca, sin más requisitos que los dispuestos en la norma y sin más dilaciones. (…) La sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Quince (15) Administ rativo del CircuitoJudicial de Bogotá el día primero (1.°) de junio de do s mil veintiuno (2021), mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-283 de 2018; T-183, mar. 28/2017.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 30 6 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPA CA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., nueve (09) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 11001-33-35-015-2021-00145-01

Acción: Tutela – Impugnación Accionante: Alba Lucía Ordóñez Cantillo Accionada: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A., Unión Temporal Servisalud San José - Junta de Calificación de

Primera Instancia y Proservanda SG-SST S.A.S.

1. ASUNTO

S.A., Unión Temporal Servisalud San José - Junta de Calificación de Primera Instancia y Proservanda SG-SST S.A.S.

1. ASUNTO

Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el día primero (1.°) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. ANTECEDENTES

La señora Alba Lucía Ordóñez Cantillo actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela1 contra el Fondo N acional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, la fiduciaria La Previsora S.A., en adelante Fiduprevisora, la Unión Temporal Servisalud San José, en adelante UTSS, la Junta de Calificación de Primera Instancia, en adelante JCPI, y Proservanda SG-SST S.A.S., con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Como consecuencia de lo anterior, pretende:

“1. Que se tutelen los derechos fundamentales de la accionante vulnerados por la actuación ilegal e irregular de la Junta de Calificación de Primera Instancia.

2. Que se ordene a la Junta de Calificación de Primera Instancia, revocar o anular la decisión en donde se da trámite a un recuso (sic) de reposición no consagrado como obligatorio por la ley especial (Decreto 1655 de 2015) ni general (CPACA) y que no ha sido solicitado por la accionante en sede administrativa.

reposición no consagrado como obligatorio por la ley especial (Decreto 1655 de 2015) ni general (CPACA) y que no ha sido solicitado por la accionante en sede administrativa.

3. Que se ordene a la Junta de Calificación de Primera Instancia, que imprima el trámite señalado en la ley, y que en consecuencia, proceda a conceder ante la Junta de Calificación de Segunda Instancia el recurso de apelación solicitado por la accionante.

1 Documento No.02, índice expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-015-2021-00145-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Alba Lucía Ordóñez Cantillo

Accionada: FNPSM, Fiduprevisora, UTSSJ -JCPI y Proservanda SG-SST S.A.S.

2

4. Que se ordene a las autoridades accionadas, enmarcar la actuación administrativa dentro de los parámetros o directrices que traza la ley y el juez constitucional en esta sentencia, en guarda de los derechos fundamentales de la accionante.

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1 El diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021), la JCPI expidió un dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez de la docente Alba Lucía Ordóñez Cantillo, el cual fue notificado por aviso el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

3.2 La señora Alba Lucía Ordóñez Cantillo presentó escrito de recurso de apelación el

de marzo de dos mil veintiuno (2021).

3.2 La señora Alba Lucía Ordóñez Cantillo presentó escrito de recurso de apelación el doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021), a través del correo electrónico establecido por parte de las autoridades accionadas para la interposición de los recursos, pclproservanda@gmail.com. En el referido escrito señaló los motivos de su inconformidad respecto del dictamen proferido en primera instancia.

3.3 De igual forma, el mismo doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021), la señora Ordóñez Cantillo elevó derecho de petición solicitando al notificador de la J CPI, señor Christian Camilo Castaño Quintero, que expidiera la certificación en la que obrara la prueba del envío del correo electrónico con la citación para la notificación personal del dictamen de PCL de la hoy demandante, tal como lo establece el artículo 68 del CPACA.

3.4 Sostuvo que la referida petición se presentó, por cuanto señaló, sin sustento legal alguno, que la docente de manera injustificada no había comparecido a la notificación personal; sin embargo, al correo electrónico de la tutelante, albaluciaordonez@homail.com, jamás llegó el correo de citación para notificación personal de la misma, pues de manera errónea se direccionó la comunicación a otro correo distinto, esto es, al e-mail albaluciaordoñez@hotmail.com, el cual no corresponde a la docente.

3.5 Por su parte, la entidad en respuesta al derecho de petición, aceptó el yerro y emitió un oficio remitiendo la citación para notificación personal de la calificación de pérdida de la

a la docente.

3.5 Por su parte, la entidad en respuesta al derecho de petición, aceptó el yerro y emitió un oficio remitiendo la citación para notificación personal de la calificación de pérdida de la capacidad laboral, de veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).

3.6 En consideración a la respuesta anterior, el veintinueve (29) de abril de veintiun o (2021), la actora advirtió sobre la irregularidad presentada, y en aras de que se subsanara el yerro cometido procedió expresamente a indicarle a la J CPI que al no habérsele notificado en la forma establecida en la ley (artículos 67 del CPACA), se daba por notificada por conducta concluyente, en la forma prevista el artículo 72 del CPACA, por cuanto había hecho uso y presentado en la oportunidad legal el recurso de apelación contra la decisión de la junta. En ese sentido, solicitó que se concediera ante la Junta de Calificación de Segunda Instancia el recurso de apelación remitido el doce (12) de abril

2 Documento No.02, índice expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-015-2021-00145-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Alba Lucía Ordóñez Cantillo

Accionada: FNPSM, Fiduprevisora, UTSSJ -JCPI y Proservanda SG-SST S.A.S.

3 de dos mil veintiuno (2021) a las 10:41 a.m., al correo electrónico pclproservanda@gmail.com.

3.7 Posteriormente, el día once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021) la señora Alba

3 de dos mil veintiuno (2021) a las 10:41 a.m., al correo electrónico pclproservanda@gmail.com.

3.7 Posteriormente, el día once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021) la señora Alba Lucía Ordóñez Cantillo reiteró nuevamente a la J CPI la solicitud e intención para que se concediera de manera directa, ante la Junta de Calificación de Segunda Instancia, el recurso de apelación presentado.

3.8 En respuesta a la solicitud anterior, el notificador de la J CPI, señor Christian Camilo Castaño Quintero, el día doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021), a través de correo electrónico le indicó a la accionante: “ me permito informarle que el día de hoy le envié la citación a notificación personal del recurso de reposición en subsidio apelación presentado por usted, después de realizada dicha notificación, de no encontrarse conforme con la decisión, adjuntamos una copia de la cédula ampliada al 150 % al proceso y éste pasará automáticamente a segunda instancia y será la Junta Regional quien entre a resolver la situación.”

3.9 Finalmente, la accionante reiteró que nunca present ó el recurso de reposición frente al dictamen de la junta, por lo tanto, no era procedente que ésta se atribuyera una competencia no requerida por la recurrente, ni establecida en la ley, y ante esto, debía entonces remitir por competencia la apelación ante el superior, esto es, la Junta de Calificación de Segunda Instancia.

4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno

Calificación de Segunda Instancia.

4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de instancia mediante proveído de veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)3 ordenó la notificación a los representantes legales o a quien haga sus veces, del FNPSM, la Fiduprevisora, la UTSSJla JCPI y Proservanda SG-SST S.A.S, y les requirió rendir un informe sobre los hechos materia de la acción de tutela, para lo cual les otorgó el término de dos (2) días.

5. CONTESTACIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

5.1 Fiduprevisora

La coordinadora de tutelas de la entidad contestó la acción 4, y solicitó se declare la improcedencia de la misma, así como la desvinculación de las diligencias de la Fiduprevisora quien actúa como vocera del FNPSM, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

En esa medida, destacó que no es el ente calificador, sino que se encarga de administrar los recursos dispuestos por el plan nacional de desarrollo para el FNPSM, por lo anterior, toda acción que ejecuta la Fiduprevisora como vocera del fondo es respaldada por un acto administrativo proveniente de las secretarías de educación a nivel nacional, y en esa medida, no está en facultad de expedir, modificar o anular actos que reconozcan prestaciones sociales.

3 Documento No.02, índice expediente digital Samai. 4 Documento No.02, índice expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-015-2021-00145-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Alba Lucía Ordóñez Cantillo

4 Documento No.02, índice expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-015-2021-00145-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Alba Lucía Ordóñez Cantillo

Accionada: FNPSM, Fiduprevisora, UTSSJ -JCPI y Proservanda SG-SST S.A.S.

4 De igual forma, informó que a la fecha no existe ninguna solicitud por parte de l a accionante pendiente por resolver, así mismo , sostuvo que dentro de la tutela no se adjunta ningún soporte de petición realizada a la entidad.

5.2. Nación – Ministerio de Educación Nacional

El representante judicial de la entidad dio contestación a la tutela 5 , y requirió la desvinculación de las diligencias, al no tener relación alguna con el trámite reprochado por la accionante como el generador de las vulneraciones a sus derechos. En ese orden, argumentó que frente a esa entidad no ha sido radicada solicitud alguna, por lo que no es dable la vinculación del ministerio, en tanto y en cuanto es totalmente ajeno a los supuestos que dieron origen al trámite tutelar.

5.3. Proservanda SG-SST

El representante legal de la entidad rindió su informe indicando que la UTSSJ contrató a la IPS Proservanda SG-SST para la atención de los usuarios a su cargo en la especialidad de medicina laboral, que incluye dentro de sus obligaciones la calificación de origen y pérdida de capacidad laboral en primera instancia.

Realizó un recuento de los hechos acaecidos en torno al recurso elevado frente al dictamen de calificación emitido el diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021), y

pérdida de capacidad laboral en primera instancia.

Realizó un recuento de los hechos acaecidos en torno al recurso elevado frente al dictamen de calificación emitido el diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021), y sostuvo que pese al error de la oficina de notificaciones al haber tramitado un recurso de reposición que no fue interpuesto, lo cierto es que, no se caus ó afectación de los derechos de la accionante, toda vez que luego de su trámite aumento el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y no se negó el ejercicio del recurso de apelación.

Aunado a lo anterior, indicó que en atención a lo solicitado por la accionante: i) la JCPI procederá a declarar la nulidad de lo actuado en el trámite del recurso de reposición, y del cual se emitió respuesta el cinco (05) de mayo de dos mil veintiuno (2021); ii) se dará el trámite correspondiente al recurso de apelación, tal y como lo indica el artículo 2.4.4.3.7.5 numeral 10 del Decreto 1655 de 2015, por lo que el expediente será remitido a la Junta Regional de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral de Bogotá y Cundinamarca, y iii) el dictamen que evaluará la Junta Regional de Calificación de Invalidez en el trámite del recurso apelación es el correspondiente al diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021), apelado con el escrito de doce (12) abril de dos mil veintiuno (2021).

5.4 UTSSJ

La apoderada de la entidad dio contestación a la acción6 solicitando se abstenga de

(2021), apelado con el escrito de doce (12) abril de dos mil veintiuno (2021).

5.4 UTSSJ

La apoderada de la entidad dio contestación a la acción6 solicitando se abstenga de imponer obligación en cabeza de la misma , por cuanto frente al asunto se configuró el hecho superado.

Aclaró que UTSSJ no es la compañía aseguradora en salud de la accionante, es decir, no es su EPS, pues tal figura la funge el FNPSM administrado por la Fiduprevisora.

Acto seguido, se refirió a los hechos de la tutela indicando que la entidad Proservanda reconoció que el trámite dado al recurso de reposición se debió a un error, situación que

5 Documento No.02, índice expediente digital Samai. 6 Documento No.02, índice expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-015-2021-00145-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Alba Lucía Ordóñez Cantillo

Accionada: FNPSM, Fiduprevisora, UTSSJ -JCPI y Proservanda SG-SST S.A.S.

5 no causa afectación a la aquí accionante, máxime cuando en reposición el porcentaje de pérdida de capacidad laboral había aumentado; no obstante, ante la solicitud de anular tal actuación, se procedió a retrotraer lo surtido en el recurso de reposición, dejar sin efectos lo allí decidido y proceder a dar trámite al recurso de apelación, razón por la cual, las pretensiones de la accionante se tornan improcedentes, pues se conforma la figura de

lo allí decidido y proceder a dar trámite al recurso de apelación, razón por la cual, las pretensiones de la accionante se tornan improcedentes, pues se conforma la figura de hecho superado, tal como lo señala la Corte en reiterada jurisprudencia.

6. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del primero (1.°) de junio de dos m il veint iuno (2021)7 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para llegar a la anterior conclusión, destacó que en el caso de estudio no existe discrepancia sobre los hechos narrados en la demanda, teniendo entonces que, como lo señalan las partes, la demandante fue calificada el diez (10) de marzo de dos mil vientiuno (2021) con pérdida de capacidad laboral del 30%, calificación que se tuvo por notificada por conducta concluyente, y frente a la cual la demandante interpone el recurso de apelación.

Que, efectivamente la entidad evaluadora procedió a tramitar el recurso de apelación interpuesto como recurso de reposición y en subsidio de apelación, lo que conllevó a que el cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021) la JCPI modificará el dictamen del diez (10) de marzo del mismo año, incrementando el porcentaje de pérdida de capacidad laboral al 50%. Actuación que considera la demandante vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, toda vez que la entidad dio trámite a un recurso no obligatorio y que no fue interpuesto por ella, omitiendo dar trámite al recurso de apelación.

En esa medida, tuvo en cuenta que Proservanda manifestó en la contestación que en

dio trámite a un recurso no obligatorio y que no fue interpuesto por ella, omitiendo dar trámite al recurso de apelación.

En esa medida, tuvo en cuenta que Proservanda manifestó en la contestación que en virtud de la acción constitucional, y al evidenciar un error en el trámite otorgado al recurso de apelación interpuesto, procedería a declarar la nulidad de lo actuado y a conceder el recurso de apelación. Para sustentar su dicho , mediante correo electrónico de treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintiuno (2021) la entidad allegó al juzgado de instancia el comprobante de pago de honorarios para la Junta Regional de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, indicando que con este pago se evidencia la remisión del caso para estudio de la apelación.

Con lo narrado, el juzgado de instancia determinó que en el asunto se presentó la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la entidad accionada demostró que efectuó el pago de honorarios requeridos para que se surta el trámite de la apelación ante la Junta Regional de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, y con esa actuación cesó la vulneración del derecho al debido proceso alegado por la parte actora.

De otra parte, declaró no prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – y la Fiduprevisora.

7. LA IMPUGNACIÓN

7 Documento No.02, índice expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-015-2021-00145-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Alba Lucía Ordóñez Cantillo

7 Documento No.02, índice expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-015-2021-00145-01

Acción: Tutela – Impugnación

Accionante: Alba Lucía Ordóñez Cantillo

Accionada: FNPSM, Fiduprevisora, UTSSJ -JCPI y Proservanda SG-SST S.A.S.

6 La parte actora impugnó la decisión de instancia 8 solicitando se revoque, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la acción de tutela.

Para sustentar su petición, argumentó que la juez de primera instancia incurrió en varios errores al declarar la carencia actual de objeto, por cuanto su decisión se fundamentó en meras declaraciones subjetivas de la contestación de la demanda allegada por Proservanda; no obstante, no existen en el plenario las pruebas que corroboren que dicha entidad hubiere anulado la actuación.

Al efecto, destacó que incluso hasta el ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021) no había recibido notifi cación por parte de Proservanda en la que manifest ara que hubier a declarado la nulidad del trámite administrativo, a partir del momento en que decidió resolver sin competencia un recurso de reposición. Destacó que el solo pago de los honorarios para el trámite de la junta laboral en segunda instancia no prueba que la entidad hubiera anulado la actuación irregular que surgió al resolver un recurso de reposición que no había sido interpuesto.

De igual forma, desatacó que la juzgadora de instancia no tuvo en cuenta los hechos sobrevinientes que dan cuenta de atribuciones no conferidas por el legislador a la J CPI,

reposición que no había sido interpuesto.

De igual forma, desatacó que la juzgadora de instancia no tuvo en cuenta los hechos sobrevinientes que dan cuenta de atribuciones no conferidas por el legislador a la J CPI, que por demás son claramente violatorios de los derechos fundamentales conculcados a la accionante.

Aunado a lo anterior, destacó que al interior del escrito de notificación por aviso del recurso de reposición y en subsidio de apelación , la JCPI señaló que: “si dentro de los términos no se cuenta con la fotocopia del documento de identidad, se entenderá desistido el recurso y será remitido al ente nominador para el trámite correspondiente, situación que no se encuentra establecida por el legislador, y que además desconoce el escrito de apelación interpuesto por la demandante y que no ha sido tomando en cuenta por la entidad.”

Como conclusión, arguyó que el fallador de primera instancia no debía declarar la carencia actual de objeto, por cuanto no existe soporte probatorio frente a esa tesis, y por el contrario, debía pronunciarse de fondo frente a las pretensiones de la tutela, pues hasta este momento procesal no hay evidencia de que haya cesado la violación de los derechos fundamentales por parte de las accionadas, tal como se afirma en del fallo de instancia, pues a la fecha no existe la declaración de nulidad de lo actuado.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...