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TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00154-01-(05-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00154-01-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR y Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO, POR CONCEPTO DE PRIMA DE ACTIVIDAD – La parte actora no aportó copia del acto administrativo por medio del cual, supuestamente se le reconoció asignación de retiro y tampoco copia de la solicitud que hubiera elevado ante cualquiera de las autoridades accionadas pretendiendo el reajuste de su pensión / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Pese a que el fundamento del juzgado de instancia para negar la acción constitucional, fue que no se acreditó la legitimación en la causa por pasiva, el demandante en su escrito de impugnación no trajo argumentos tendientes a desvirtuar dicha conclusión y mucho menos aportó los documentos solicitados por el A quo / DECLARA IMPROCEDENTE LA TUTELA – La jurisprudencia constitucional en este tipo de casos ha concluido que la tutela simplemente es improcedente. Sobre el particular, se encuentra la Sentencia T-037 de 2018.

Problema jurídico: ¿Establecer si se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas. De no ser así, se determinará si se vulneraron el derecho fundamental a la igualdad y se desconocieron los principios de solidaridad y favorabilidad, al negar el reajuste de la asignación de retiro, por concepto de prima de actividad?

Extracto: “(…) De lo expuesto se concluye, que la legitimación en la causa por pasiva exige, que la entidad contra la cual se dirige la demanda esté vinculada funcional o materialmente con los hechos que dan origen a la reclamación, es decir, que

Extracto: “(…) De lo expuesto se concluye, que la legitimación en la causa por pasiva exige, que la entidad contra la cual se dirige la demanda esté vinculada funcional o materialmente con los hechos que dan origen a la reclamación, es decir, que efectivamente de la parte accionada se derive una acción u omisión que amenace o vulnere los derechos fundamentales para los que se reclama protección. ( …) la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales porque en su sentir la parte demandada se negó a reajustar la asignación de retiro que supuestamente le fue reconocida, razón por la cual en principio instauró la tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, entidad que afirmó en su escrito de contestación que no era la competente para resolver lo requerido, sino que lo era la Policía Nacional, sumado a que al actor no devengaba una asignación de retiro y tampo co había elevado solicitud tendiente a su reajuste. ( …) El A quo, atendiendo la información rendida por CASUR, mediante auto de 2 de junio de 2021 requirió a la parte actora con el fin de que allegara copia del acto administrativo mediante el cual le fue r econocido la asignación de retiro y la solicitud elevada ante CASUR, donde solicitó el reajuste de la prestación presuntamente reconocida, en caso de haberla elevado. (…) El demandante mediante correo electrónico de 4 de junio de 2021, dio respuesta al anterior requerimiento, en los siguientes términos: “Buenos Días Me permito manifestar que por error se colocó (sic) a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL a la cual nunca he pertenecido y no tuve la precaución de revisar y corregir

error se colocó (sic) a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL a la cual nunca he pertenecido y no tuve la precaución de revisar y corregir inmediatamente, yo pertenezco a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES. Manifiesto mis disculpas por el error cometido. (…) Es de aclarar, que la parte actora no aportó copia del acto administrativo por medio del cual, supuestamente se le reconoció asignación de retiro y tampoco copia de la solicitud que hubiera elevado ante cualquiera de las autoridades accionadas pretendiendo el reajuste de su pensión. (…) En razón de lo anterior, el juzgado de instancia a través de auto de 4 de junio de 2021, vinculó al trámite constitucional a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARESCREMIL, como entidad demandada, la cual al contestar la tutela manifestó básicamente que el demandante NO figura como titular de asignación de retiro o beneficiario de sustitución pensional p or parte de CREMIL, como se evidencia en la siguiente certificación ( …) Así las cosas, teniendo en cuenta lo expuesto, tanto por CASUR, como por CREMIL, y como no se evidencia una acción u omisión por parte de las citadas autoridades que amenace o vulnere los derechos fundamentales del actor, en vista que no aparece como titular de una asignación de retiro en esas entidades, es claro que en el sub examine se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, más si se advierte que el actor pese a que fue requerido por el A quo para que aportara el acto administrativo que le reconoció supuestamente la asignación de retiro y la

claro que en el sub examine se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, más si se advierte que el actor pese a que fue requerido por el A quo para que aportara el acto administrativo que le reconoció supuestamente la asignación de retiro y la petición que elevó encaminada a solicitar el reajuste de su asignación, guardósilencio. (…) Es de recalcar, que pese a que el fundamento del juzgado de instancia para negar la acción constitucional, fue que no se acreditó la legitimación en la causa por pasiva, el demandante en su escrito de impugnación no trajo argumentos tendientes a desvirtuar dicha conclusión y mucho menos aportó los document os solicitados por el A quo, sino que simplemente se limitó a reiterar la tesis expuesta en el líbelo inicial. ( …) En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción denominada “Falta de legitimación en la causa por pasiva” alegada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacion al y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y a su vez, negó por improcedente la acción constitucional, para en su lugar, declararla improcedente, ya que la jurisprudencia constitucional en este tipo de casos ha concluido que la tutela simplemente es improcedente. Sobre el particular, se encuentra la Sentencia T037 de 2018 de la H. Corte Constitucional, M.P. Diana Fajardo Rivera, que al respecto señaló: “(…) 3.2. Legitimación en la causa por pasiva: incumplimiento parcial por inobservancia de los requisitos de la acción de tutela contra particulares. El ya referenciado artículo 86 de la Constitución Política dispone que la

incumplimiento parcial por inobservancia de los requisitos de la acción de tutela contra particulares. El ya referenciado artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela será ejercida contra (i) cualquier autoridad pública o (ii) excepcionalmente particulares, siempre que estos últimos estén a cargo de la prestación de un servicio público, su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o el peticionario se encuentre en condición de subordinación o indefensión. En el caso de la referencia, la legitimación por pasiva respecto de la Alcaldía Local de Suba (Bogotá D.C.) se encuentra acreditada, dado que se trata de una autoridad pública. Sin embargo, no ocurre así en el caso de la señora ( …) por tratarse de un particular respecto del cual la accionada no se encuentra en estado de subordinación o indefensión, de acuerdo con lo expuesto a continuación. Conceptualmente, este Tribunal se ha referido a las relaciones de subordinación o indefensión, entendiendo por el primer concepto aquellos casos en los que está de por medio “el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”, y por el segundo, los eventos en los que el accionante “ha sido puesto en una situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamental es”. (…) En el caso bajo análisis, de entrada es posible descartar el primer escenario, pues evidentemente la relación entre una ciudadana y una empresa privada no constituye una relación jurídica de subordinación; menos aún predicable respecto del caso bajo análisis, ya que indudablemente la señora

es posible descartar el primer escenario, pues evidentemente la relación entre una ciudadana y una empresa privada no constituye una relación jurídica de subordinación; menos aún predicable respecto del caso bajo análisis, ya que indudablemente la señora (…) no cuenta con la potestad para proferir órdenes susceptibles de ser obligatorias e irremediablemente acatadas por la accionante. ( …) Igual situación ocurre con el criterio de la indefensión, dado que Codensa, al tratarse de u na entidad de derecho privado vigente y comercialmente activa, cuenta con plena capacida d jurídica de obrar y de ejercicio, en cuya virtud le es viable responder a las agresiones de las que considere estar siendo objeto, por parte de una persona natural. Esto se potencia si se tiene en cuenta que en el asunto bajo revisión, tal como se refirió al momento de analizar la legitimación en la causa por activa, la accionante nunca ha hecho mención a la vulneración o amenaza causada frente a derechos fundamentales de los que es titular directo, por lo que cualquier referencia a un supuesto estado de indefensión estaría infundada. ( …) En suma, ante el incumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, específicamente los relativos a la legitimación en la causa, esta Sala encuentra que la acción de tutela instaurada por Codensa contra ( …) y la Alcaldía Local de Suba (Bogotá D.C.) está llamada a ser declarada impro cedente, con fundamento en lo cual Sala revocará el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C., el 18 de abril de 2017. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C., el 18 de abril de 2017. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T1001 de 2006; T-416/97; T-037 de 2018; 1º de febrero de 2016, Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gam boa, 41 001 23 31 000 2005 01497 01 (48842).

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333

de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 1100133-35-015-2021-00154-01

Demandante: FABIO OTÁLVARO

Demandados: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL - CASUR y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES - CREMIL Asunto: Reajuste asignación de retiro, por concepto de prima de actividad. Falta de legitimación en la causa por pasiva.

Se decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra el fa llo de

Asunto: Reajuste asignación de retiro, por concepto de prima de actividad. Falta de legitimación en la causa por pasiva.

Se decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra el fa llo de tutela proferido el 9 de junio de 2021, por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró probada la excepción denominada “Falta de legitimación en la causa por pasiva” alegada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, y negó por improcedente la acción constitucional.

ANTECEDENTES

1. Hechos. Trajo a colación los siguientes: Prestó los servicios a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, y cuando se retiró le fue reconocida asignación de retiro, donde fue incluida la partida denominada “Prima de Actividad”, con un porcentaje del 25%, sin embargo, atendiendo el nuevo régimen prestacional establecido en el Decreto 4433 de 2004, le corresponde un 55%, razón por la cual, en virtud del principio de oscilación, tiene derecho al reajuste de la asignaci ón de retiro, no obstante lo anterior, la parte accionada se niega a ello.

A título de amparo constitucional, solicitó:A.T. No. 11001-33-35-015-2021-00154-01

2 “Se proteja los derechos FUNDAMENTALES DE IGUALDAD, PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD. Así mismo solicito

  • Solicito el reajuste y el reconocimiento y pago de la reliquidación de la

2 “Se proteja los derechos FUNDAMENTALES DE IGUALDAD, PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD. Así mismo solicito

  • Solicito el reajuste y el reconocimiento y pago de la reliquidación de la asignación de retiro y el pago de los dineros retroactivos, resultantes de la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar, con su respectiva indexación, que en derecho corresponde al demandante.
  • Conforme a lo anterior, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar el reajuste de la asignación de retiro a título de restablecimiento del derecho desde su retiro hasta la fecha de pago.
  • Se condene a CASUR al reconocimiento y pago del salario, por concepto de ajustes salariales La (sic) cual debe quedar como resultado final en la asignación de retiro, para que el salario devengado conserve su poder adquisitivo, con relación al factor infraccionario (sic) de la moneda colombiana.
  • Se condene a la entidad demandada, a cancelar el valor de los salarios mínimos legales mensuales vigentes que venga reconociendo la jurisprudencia por concepto de perjuicios materiales y morales, causados en razón al empobrecimiento sin justa causa al que fui sometido por parte del Estado Colombiano, al omitir y dar cumplimiento a la Ley 100 de 1993 en sus artículos correspondientes. Por no haberle pagado en forma oportuna y conforme a la normatividad previamente mencionada. Y demás declaraciones respectivas”.

2. Contestaciones de la tutela. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR. El Subdirector de Prestaciones Sociales manifestó, que verificado el sistema de gestión documental y el expediente administrativo del señor

2. Contestaciones de la tutela. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR. El Subdirector de Prestaciones Sociales manifestó, que verificado el sistema de gestión documental y el expediente administrativo del señor FABIO OTÁLVARO, se evidencia que no devenga una asignación mensual de retiro por parte de CASUR, sumado a que no se encontró soporte documental alguno que hubiera elevado una solicitud tendiente a obtener el reajuste de la pe nsión de invalidez por concepto de la prima de actividad reclamada en la present e tutela, razón por la cual es dable concluir que el accionante no se encuentra vinculado a la entidad.

Afirmó, que CASUR no es el competente para brindar una respuesta o solución de fondo a los requerimientos que eleva la parte actora, toda vez que es la P olicía Nacional la que se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre los temas que son objeto de la tutela, motivo por el cual solicita que se declare improced ente la acción constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se desvincule del presente trámite, y en todo caso, se requiera a la Policía Nacional para que se pronuncie al respecto, por ser de su competencia.

CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL . La apoderada judicial, manifestó que una vez fue notificada de la acción de tutela, el Grupo deA.T. No. 11001-33-35-015-2021-00154-01

3 Gestión Documental realizó la búsqueda pertinente en las bases de datos, encontrando que el demandante NO figura como titular de asignación de retiro o

3 Gestión Documental realizó la búsqueda pertinente en las bases de datos, encontrando que el demandante NO figura como titular de asignación de retiro o beneficiario de sustitución pensional por parte de CREMIL, como se evidencia en la siguiente certificación:

Anotó, que corresponde a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR -, atender lo solicitado por el demandante, y en consecuencia, al n o tener injerencia en el asunto objeto de la presente acción constitucional, carece de legitimación en la causa por pasiva para resolver lo requerido, sumado a que es el tutelante quien afirmó en el líbelo inicial, que tiene reconocida asignación de retiro por parte de CASUR.

Por lo anterior, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, y de manera subsidiaria, en el evento de cualquier decisión desfavorable que pudiera presentarse, tener en cuenta las razones expuestas en el escrito de contestación, bajo el entendido que carece de legitimación por pasiva y no ha quebrantado los derechos fundamentales para los que reclama protección.

3. El fallo de primera instancia. El A quo declaró probada la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, alegada tanto por CASUR, como por CREMIL, y a su vez, negó por improcedente la tutela, para lo cual señaló que quedó evidenciado que en ninguna de las entidades demand adas, el demandante figura como beneficiario de la asignación de retiro, sumado a q ue tampoco aportó copia del acto administrativo mediante el cual le fue reconocida laA.T. No. 11001-33-35-015-2021-00154-01

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tampoco aportó copia del acto administrativo mediante el cual le fue reconocida laA.T. No. 11001-33-35-015-2021-00154-01

4 presunta asignación mencionada, que solicita sea reajustada, pese al requerimiento que se efectuó mediante auto de 2 de junio de 2021.

Sostuvo, que la tutela no cumple con el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva, el cual es un requisito de procedibilidad que exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del tutelante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, de manera que no puede efectuarse un pronunciamiento de fondo, y en consecuencia, debe declararse improcedente la tutela.

4. Impugnación. La parte actora impugnó la decisión anterior, para lo cual, reiteró en esencia los argumentos expuestos en el líbelo inicial, y en consecuencia, solicitó que se conceda la acción constitucional, en el sentido de ordenar a CREMIL que reajuste la asignación de retiro, por concepto de prima de actividad.

Adujo, que CREMIL “es un Ente dotado de personería jurídica, autonomía administrativa patrimonio independiente y dentro de sus funciones esta la de reconocer y pagar las asignaciones de retiro y las sustituciones de éstas, ya a la cónyuge sobreviviente, ya a la compañera permanente, y demás beneficiarios establecidos en la Ley, por lo que es la llamada a ser la parte pasiva en este proceso” (errores del original), sumado a que por ser un adulto mayor es que acude a la acción de tutela, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

proceso” (errores del original), sumado a que por ser un adulto mayor es que acude a la acción de tutela, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del caso. Se debe establecer si se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas. De no ser así, se determinará si se vulneraron el derecho fundamental a la iguald ad y se desconocieron los principios de solidaridad y favorabilidad, al negar el reajuste de la asignación de retiro, por concepto de prima de actividad.

2. Tesis de la Sala. Se modificará la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y a su vez, negó por improcedente la tutela, para en su lugar, declarar su improcedencia, comoquiera que la jurisprudencia constitucional ha señalado en casos similares, que cuando no se cumple con ese requisito de procedencia de la tutela debe declararse simplemente su improcedencia.A.T. No. 11001-33-35-015-2021-00154-01

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3. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

4. De la legitimación en la causa. Es una institución jurídica procesal que se refiere a la aptitud de una persona natural o jurídica para concurrir como parte a un litigio o a un proceso. La legitimación en la causa puede ser activa o pasiva, si se refiere a la parte demandante o a la demandada, en determinado proceso, respectivamente.

Sobre el particular, el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, en providencia de 31 de mayo de 2013, C.P. Danilo Rojas Betancourth, radicado No. 250002326000199902072-01, señaló: “(…)

Al respecto, se observa que la falta de legitimación en la causa, por activa o por pasiva, sólo se predica de quien indebidamente ha acudido al proceso en calidad de demandante o de demandado, sin reunir los requisitos para ello, es decir, cuando en realidad, no se trata de la persona que en virtud de su relación con la cuestión de fondo que se discute, estaría en posición de reclamar ante el demandado -legitimación por activao de la persona que estaría llamada a responder frente al demandante -legitimación por pasiva-

(…)

El análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta formula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra”.

pretensión que ésta formula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra”.

En una decisión posterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Conten cioso Administrativo, también hizo alusión al tema, de la siguiente manera:

“(…)

En la verificación de los presupuestos procesales materiales o de fondo, dentro de los cuales se encuentra la legitimación en la causa, compete a la Sala, antes de considerar las pretensiones planteadas en el libelo introductorio, analizar la legitimidad para obrar dentro del proceso de la parte actora o de quien acude como demandado y su interés jurídico en la pretensión procesal , pues la legitimación en la causa constituye unaA.T. No. 11001-33-35-015-2021-00154-01

6 condición anterior y necesaria , entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o a las demandadas.

En primer lugar , en relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, en sentido amplio, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa, como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, de forma tal que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición , no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas.

Dentro del concepto de legitimación en la causa, se vislumbra la legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada

Dentro del concepto de legitimación en la causa, se vislumbra la legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio . La legitimación material se concreta en el evento en que se pruebe realmente la calidad de damnificado para así obtener una sentencia favorable a las pretensiones de la demanda.

En la jurisprudencia de la Sección Tercera se ha establecido que “se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda […] la legitimación material en la causa, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, ora porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño […]”1 (Negrillas fuera del texto original).

La H. Corte Constitucional, mediante Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería, sobre la legitimación en la causa por pasiva, citando también una sentencia de ese Alto Tribunal, indicó:

original).

La H. Corte Constitucional, mediante Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería, sobre la legitimación en la causa por pasiva, citando también una sentencia de ese Alto Tribunal, indicó:

“En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:

“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.

1 Ver la providencia de 1º de febrero de 2016, proferida por el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa con radicado No. 41 001 23 31 000 2005 01497 01 (48842).A.T. No. 11001-33-35-015-2021-00154-01

7 La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso

le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[1].

Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño” (Negrillas del texto original).

De lo expuesto se concluye, que la legitimación en la causa por pasiva exige, qu e

cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño” (Negrillas del texto original).

De lo expuesto se concluye, que la legitimación en la causa por pasiva exige, qu e la entidad contra la cual se dirige la demanda esté vinculada funcional o materialmente con los hechos que dan origen a la reclamación, es decir, que efectivamente de la parte accionada se derive una acción u omisión que amenace o vulnere los derechos fundamentales para los que se reclama protección.

En efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales porque en su sentir la parte demandada se negó a reajustar la asignación d e retiro que supuestamente le fue reconocida, razón por la cual en principio instauró la tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, entidad que afirmó en su escrito de contestación que no era la competente para resolver lo requerido, sino que lo era la Policía Nacional, sumado a que al actor no devengaba una asignación de retiro y tampoco había elevado solicitud tendiente a su reajuste.

El A quo, atendiendo la información rendida por CASUR, mediante auto de 2 de junio de 2021 requirió a la parte actora con el fin de que allegara copia del acto administrativo mediante el cual le fue reconocido la asignación de retiro y la solicitudA.T. No. 11001-33-35-015-2021-00154-01

8 elevada ante CASUR, donde solici

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