TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00157-01-(15-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00157-01-(15-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SANCIÓN MORATORIA PAGO TARDÍO CESANTÍAS ANUALIZADAS - Nación Rama Judicial Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
Procede la Sala a dictar sentencia escrita, al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021) , para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el dí a 28 de octubre de 2021, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
ALEJANDRA ESPINOSA THORNE , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nul idad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. RH-2091 del 31 de enero de 2020 través de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, liquidó la s cesantías de 2019 por el periodo comprendido entre el 13 y el 31 d e diciembre del mismo año y la Resolución No. RH-5617 del 16 de diciembre de 2020 que resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando la Resolución N o. RH-2091 de 31 de enero de 2020, y negó la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de 2019.
recurso de reposición interpuesto, confirmando la Resolución N o. RH-2091 de 31 de enero de 2020, y negó la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria por pago tardío de las cesantías de 2019.
A título de restablecimiento del derecho solicita q ue se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de febrero de 2020 (teniendo en cuenta que es un régimen anualizado), hasta el 5 de mayo de 2021 (momento en que se realizó el pago completo d e las cesantías de 2019). Asimismo, pide que la condena sea actualizada de acuerdo al artículo 187 del C.P.A.C.A., se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem y se condene en costas a la entidad demandada.
PROCESO No.: 11001-33-35-015-2021-00157-01.
DEMANDANTE: ALEJANDRA ESPINOSA THORNE.
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL –
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO
TARDÍO DE CESANTÍAS ANUALIZADAS.2
PROCESO NO.: 11004-33-35-015-2021-00157-01
DEMANDANTE: Alejandra Espinosa Thorne DEMANDADO: NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
PROCESO NO.: 11004-33-35-015-2021-00157-01
DEMANDANTE: Alejandra Espinosa Thorne DEMANDADO: NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
Entre los hechos aducidos en el libelo demandatorio se destaca que la demandante en el año 2019 se desempeñó en el Consej o de Estado en el cargo de Escribiente Nominado del 01 de enero al 11 de junio, Oficial Mayor desde el 12 de junio al 12 de diciembre y nuevamente como escribiente del 13 al 31 de diciembre.
Indica que mediante la Resolución No. RH-2091 del 31 de enero de 2020 el Consejo Superior de la judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le reconoció un auxilio de cesantías anualizada por valor de $146.995, solo por el periodo comprendido entre el 13 al 31 de diciembre de 2019, contra este acto administrativo interpuso recurso de reposición solicitando el pago de su auxilio del 01 de enero al 31 de diciembre de 2019 y el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial p or medio de la Resolución No. RH-3357 del 18 de marzo de 2020 le liquidó las cesantías por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2019 y el 11 de junio de 2019 por valor de $1.485.206, posteriormente mediante la Resolución No. RH-3358 del 18 de marzo de
comprendido entre el 01 de enero de 2019 y el 11 de junio de 2019 por valor de $1.485.206, posteriormente mediante la Resolución No. RH-3358 del 18 de marzo de 2020 le liquidaron las cesantías del 12 de junio al 12 de diciembre de 2019 por valor de $2.578.792, sumas que fueron candeladas el 05 de mayo de 2020.
Por último, mediante la Resolución No. RH–5617 de 16 de diciembre de 2020, notificada el 21 de diciembre de 2020, el Director Ejecutivo de A dministración Judicial, resolvió el recurso de reposición interpuesto y negó las solicitudes realizadas.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia dictada el día 28 de octubre de 2021, negó las pretensiones de la demanda.
En efecto, señaló que el auxilio de cesantías es una prestación social que se consagró a favor de los empleados y obreros nacionales en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, normativa que estableció la obligación de pagar un mes de sueldos o jornal por cada año de servicio, teniendo en cuenta el tiempo prestado co n posterioridad al 1º de enero de 1942. Dicha prestación se hizo extensiva a los trabajadores del orden territorial y a los particulares conforme lo señala el artículo 1º de la Le y 65 de 1946, disposición que fue reiterada mediante Decreto 1160 de 1947.
Indicó que la Ley 50 de 1990 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, introdujo un cambio en el régimen
disposición que fue reiterada mediante Decreto 1160 de 1947.
Indicó que la Ley 50 de 1990 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, introdujo un cambio en el régimen de liquidación de las Cesantías, señalando que las mismas deberán ser consignad as por el empleador cada año con corte a 31 de diciembre y el diner o será consignado antes del 15 de febrero del año siguiente, en el fondo de cesantí a elegido por el trabajador y estableciendo que el incumplimiento del plazo señalado acarrearía el pago de un día de salario por cada día de retardo.3
PROCESO NO.: 11004-33-35-015-2021-00157-01
DEMANDANTE: Alejandra Espinosa Thorne DEMANDADO: NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
Sostuvo que la demandante al haberse vinculado con la Rama Judicial el 29 de febrero de 2016, le es aplicable el régimen de cesantías anua lizado, el cual se encuentra regulado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y consecuentemente, le es aplicable la sanción moratoria prevista en la misma disposición, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.
Manifestó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Seccional Bogotá, mediante Resolución No. RH-2091 del 31 de enero de 2020, ordenó liquidar el auxilio de cesantías de la demandante para el año 2019 e n un monto equivalente a $146.118, esto por cuanto tuvo en cuenta el período comprendido entre
liquidar el auxilio de cesantías de la demandante para el año 2019 e n un monto equivalente a $146.118, esto por cuanto tuvo en cuenta el período comprendido entre el 13 de diciembre al 31 de diciembre de 2019, posteriormente con la Resolución No. RH 3357 del 18 de marzo de 2020 ordenó liquidar un auxilio de cesantía a favor de la demandante en la suma de $1.485.206 tomando como período a liquidar el comprendido entre el 1 de enero y 11 de junio de 2019, y mediante Resolución No, RH 3358 del 18 de marzo de 2020 liquida por concepto de cesantía un valor de $2.578.792 por el periodo comprendido entre el 12 de junio y el 12 de diciembre de 2019.
Estableció que, del extracto de cuenta de ahorro de la actora, que el 5 de mayo de 2020 la Rama Judicial consignó a su favor la suma de $4 .063.998. Esto por concepto de las cesantías reconocidas en las Resoluciones RH 3357 y RH 3358 de 2020, en las cuales se reconoció el valor de las cesantías por los períodos faltante s, razón por la cual concluyó que no se presentó una omisión en el pago de las cesantías por parte de la demandada, sino que el valor reconocido inicialmente debió ser reliquidado por ser inferior al que realmente la entidad debía reconocer, por lo que no le es aplicable la sanción moratoria, pues no se presentó una omisión total de pago, sino que como quedó establecido, se presentó una diferencia entre el valor reconocido y el que realmente correspondía.
En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia determino:
«PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda impetradas por la
sino que como quedó establecido, se presentó una diferencia entre el valor reconocido y el que realmente correspondía.
En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia determino:
«PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda impetradas por la señora ALEJANDRA ESPINOSA THORNE identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 1.047.441.119, contra la NACIÓNRAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL- , de conformidad con la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: No condenar en costas a la parte actora.
TERCERO: En firme esta providencia por Secretaría devuélvase a la accionante señora ALEJANDRA ESPINOSA THORNE identificada con la
Cédula de Ciudadanía No. 1.047.441.119, el remanente de los gastos del proceso, si hubiere lugar a ello.
CUARTO: La presente providencia, se notifica a las partes de conformidad con el artículo 203 del CPACA, en concordancia con lo normado en el artículo 247 ibídem.»
FUNDAMENTO DEL RECURSO
La parte demandante solicita que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.4
PROCESO NO.: 11004-33-35-015-2021-00157-01
DEMANDANTE: Alejandra Espinosa Thorne DEMANDADO: NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
Manifiesta que la entidad demandada al no pagar el 100% del auxilio de
DEMANDADO: NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
Manifiesta que la entidad demandada al no pagar el 100% del auxilio de cesantías causadas en el año 2019, se hace acreedora al pago de la sanción moratoria a su favor, durante el tiempo que determina la ley, toda vez que, ta nto el Consejo de Estado, como la Corte Suprema de Justicia concuerdan, en que es deber del empleador consignar la totalidad de las cesantías causadas en el año, pues los pagos parciales no extinguen la obligación, con lo cual establece que en efecto existió un incumplimiento en el pago de las cesantías causadas, el cual en principio g enera una sanción por pago tardío.
Con todo lo anterior, concluye que contrario a lo indicado por el Despacho de primera instancia, en consonancia con la pacifica interpretación del Conse jo de Estado sobre el tema, el pago deficitario, parcial o incompleto de las cesantías no extingue la obligación, y por tanto sí hay lugar al reconocimiento de la sa nción moratoria prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el sub examine no se corrió traslado para alegar, puesto que no fue necesario, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (mo dificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
La entidad demandada presento escrito de alegatos de con conclusión donde solicita se mantenga la decisión de primera instancia y se niegu en las pretensiones de la demanda, debido a que la jurisprudencia del Consejo de Estado en
La entidad demandada presento escrito de alegatos de con conclusión donde solicita se mantenga la decisión de primera instancia y se niegu en las pretensiones de la demanda, debido a que la jurisprudencia del Consejo de Estado en casos similares al que se debate, ha determinado que no hay lugar al pa go de la sanción moratoria.
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que se plantea en la controversia radica en determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que se encuentran probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable, si le asiste el derecho a la demandante al reconocimiento de una sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo por el aparente pag o extemporáneo de sus cesantías anualizadas correspondientes al año 2019, de confor midad con la Ley 50 de 1990 y demás normas concordantes.
1.- Se procederá a analizar la normatividad aplicable al caso concreto para establecer si la demandante tiene o no derecho a que se le p ague la sanción moratoria solicitada, de la siguiente manera:5
PROCESO NO.: 11004-33-35-015-2021-00157-01
DEMANDANTE: Alejandra Espinosa Thorne DEMANDADO: NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
Mediante la Ley 6 de 1945 1 «Por la cual se dictan algunas disposiciones
DEMANDADO: NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
Mediante la Ley 6 de 1945 1 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo», en su artículo 12, literal f, se estableció a favor de los trabajadores oficiales, el derecho al auxilio de cesantías correspondiente a un mes de sueldo por cada año de servicio y proporcionalmente por fracciones de año, y, en su artículo 17, literal a, se dispuso el reconocimiento de esa prestación a todos los emplead os y obreros nacionales de carácter permanente.
El artículo 1.º de la Ley 65 de 1946 2 extendió dicha garantía a los trabajadores de todas las ramas del poder público, en los siguientes términos:
«Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1 de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro. […]».
Posteriormente se expidió el Decreto 3118 de 1968 por medio del cual se creó el Fondo Nacional del Ahorro como un establecimiento público adscrito al entonces Ministerio de Desarrollo Económico, constituido por las cesantías de los trabajadores oficiales y empleados públicos, cuyo objeto, entre otros, era garantizar el pago oportuno del aludido derecho laboral. Esta norma individualizó las entidade s
entonces Ministerio de Desarrollo Económico, constituido por las cesantías de los trabajadores oficiales y empleados públicos, cuyo objeto, entre otros, era garantizar el pago oportuno del aludido derecho laboral. Esta norma individualizó las entidade s públicas que debían realizar la liquidación anual del emolumento, así:
«Artículo 27. Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1º de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.
La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador».
Por su parte, la Ley 50 de 1990, «Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones» en los artículos 99, 102 y 104, previó la liquidación del auxilio anual (31 de diciembre) definitiva de cesantía por la anualidad o fracción correspondiente al año anterior, la consignación del valor correspondiente antes del 15 de febrero de cada año en el fondo privado s eleccionado por el empleado y la sanción por mora a razón de un día de salario por c ada día de retardo a cargo del empleador en el evento en que incumpla la obligación. Las normas de marras rezan:
«Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1 ARTICULO 12. Mientras se organiza el seguro social obligatorio, corresp onderán al patrono las siguientes indemnizaciones o
«Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1 ARTICULO 12. Mientras se organiza el seguro social obligatorio, corresp onderán al patrono las siguientes indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u obreros: (…) f) Un mes de salario por cada año de trabajo, y proporciona lmente por las fracciones de año, en caso de despido que n o sea originado por mala conducta o por incumplimiento del contrato.
ARTICULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:
a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. (…) 2 «P or l a c ual s e m odi f ic an l as di s pos ic i ones s obre c es ant ía y j ubi l ac i ón y s e di c t an ot ras ».6
PROCESO NO.: 11004-33-35-015-2021-00157-01
DEMANDANTE: Alejandra Espinosa Thorne DEMANDADO: NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12%
cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.
[…]
Artículo 102.- El trabajador afiliado a un Fondo de Cesantía sólo podrá retirar las sumas abonadas en su cuenta en los siguientes casos:
Cuando termine el contrato de trabajo. En este evento la Sociedad Administradora entregará al trabajador las sumas a su favor dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la solicitud.
En los eventos en que la legislación vigente autoriza la liquidación y pago de cesantía durante la vigencia del contrato de trabajo. El valor de la liquidación respectiva se descontará del saldo del trabajador desde la fecha de la entrega efectiva.
Para financiar los pagos por concepto de matrículas del trabajador, su cónyuge, compañera o compañero permanente y sus hijos, en entidades de educación superior reconocidas por el Estado. En tal caso el Fondo girará directamente a la entidad educativa y descontará el anticipo del saldo del trabajador, desde la fecha de la entrega efectiva.
[…]
de educación superior reconocidas por el Estado. En tal caso el Fondo girará directamente a la entidad educativa y descontará el anticipo del saldo del trabajador, desde la fecha de la entrega efectiva.
[…]
Artículo 104.- De las liquidaciones de cesantía que se efectúen el 31 de diciembre de cada año el empleador deberá entregar al trabajador un certificado sobre su cuantía.
La Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía podrá presentar al trabajador en las acciones que se adelanten con motivo del incumplimiento del empleador en la liquidación o pago del auxilio de cesantía.
En los eventos en que el empleador esté autorizado para retener o abonar a préstamos o pignoraciones el pago de auxilio de cesantía, podrá solicitar a la Sociedad Administradora la retención correspondiente y la realización del procedimiento que señalen las disposiciones laborales sobre el particular.
Los préstamos de vivienda que el empleador otorgue al trabajador podrán ser garantizados con la pignoración del saldo que este último tuviere en el respectivo fondo de cesantía, sin que el valor de la garantía exceda al del préstamo. […]» (Negrillas propias).
Mas adelante, el artículo 10 del Decreto 57 de 1993 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones» estableció que «las cesantías de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las7
PROCESO NO.: 11004-33-35-015-2021-00157-01
DEMANDANTE: Alejandra Espinosa Thorne
los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las7
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DEMANDANTE: Alejandra Espinosa Thorne DEMANDADO: NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que e l Consejo Superior de la Judicatura señale. El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.»
Ahora, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 3 extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados a cualquier entidad u órgano del Estado con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996), en los siguientes términos:
«Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuar en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que
de la que deba efectuar en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo».
Por último, el Decreto 1252 de 2000 «Por el cual se establecen norma s sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores ofi ciales y los miembros de la fuerza pública» contempló en su artículo 1º que los servidores públicos que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia de este d ecreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso, así:
«ARTÍCULO 1°. Los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vinculen al servicio del Es tado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará aun en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor público, exista un régimen especial que regule las cesantías. Parágrafo. Los fondos o entidades públicas, incluida la Caja Promotora de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo.» De tal forma, en atención a las normas transcritas se concluye que el
de Vivienda Militar que administran y pagan las cesantías de los servidores a que se refiere este artículo, seguirán haciéndolo.» De tal forma, en atención a las normas transcritas se concluye que el pago de la pretendida prestación en los términos previstos por la Ley 50 de 1990 es aplicable a los servidores de la Rama Judicial que se afilien a los fondos privad os administradores de cesantías, por remisión expresa de los Decretos 57 de 1993 y 1252 de 2000, máxime cuando aquellos pertenecen a la categoría de e mpleados públicos al servicio del Estado establecido en el artículo 123 de la Constitución Política. Así lo ha precisado el Consejo de Estado, verbigracia en la sentencia del 26 de noviembr e de 2018, con ponencia de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, identificada con la
3 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones».8
PROCESO NO.: 11004-33-35-015-2021-00157-01
DEMANDANTE: Alejandra Espinosa Thorne DEMANDADO: NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
radicación 68001-23-33-000-2014-00936-02(3169-17), donde fue demandante Deyver Fabián Flórez Medina, y también demandada la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
2. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se observa que la demandante en el año 2019 se desempeñó en el Consejo de Estado en el cargo de
de Administración Judicial.
2. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se observa que la demandante en el año 2019 se desempeñó en el Consejo de Estado en el cargo de Escribiente Nominado del 01 de enero al 11 de junio, Oficial Mayor desde el 12 de junio al 12 de diciembre y nuevamente como escribiente del 13 al 31 de diciembre.
Así, le fueron reconocidas sus cesantías correspondientes al año 2019 mediante la Resolución No. RH-2091 del 31 de enero de 2020 , por valor de $146.118, sin embargo, en este acto administrativo la accionada únicamente liquidó el periodo comprendido entre el 13 al 31 de diciembre de 2019, equivalente a 18 días de labores, sin percatarse que Alejandra Espinosa Thorne había laborado la anuali dad completa sin solución de continuidad, desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2019. La demandante inconforme con el monto reconocido, mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2020, interpone recurso de reposición en contra del acto de reconocimiento de las cesantías, solicitando el reajuste de sus cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Le y 50 de 1990. Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de Resolución No. RH 3357 del 18 de marzo de 2020 , reconoció a favor de la demandante un auxilio de cesantía en la suma de $1.485.02 6 por el periodo comprendido entre el 1° de enero al 11 de junio de 2019, y media nte la Resolución
demandante un auxilio de cesantía en la suma de $1.485.02 6 por el periodo comprendido entre el 1° de enero al 11 de junio de 2019, y media nte la Resolución No. RH-3358 del 18 de marzo de 2020, reconoció las cesantías correspondientes al periodo comprendido entre el 12 de junio y el 12 de diciembre de 20 19, por valor de $2.578.792, ordenando la consignación en el fondo de cesantías al que estaba afiliada la demandante. En este orden, se observa que si bien hubo un error en la liquidación del valor correspondiente a las cesantías anualizadas de Alejandra Espinosa Thorne en el año 2019, al no tenerse en cuenta todo el tiempo laborado en esa anualidad (360 días), ello genera una diferencia a favor de ella que, valga precisarlo, y a fue cancelada en sede administrativa, empero, para esta Sala decisoria la situación de marras n o encuadra dentro de la causal dispuesta en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para que se cause la sanción moratoria. La conclusión a la que se llega en el párrafo anterior encuentra sustento en que si bien se hizo una liquidación errónea del valor de las cesantías de la demandante en el año 2019, el hecho que genera la sanción por mora es el incumplimiento en el plazo de consignación de esa prestación, que no ocurr ió en el sub examine, pues sus cesantías correspondientes a ese año fueron consignadas el 14 de febrero de 20 20, siendo el plazo máximo para ello el 15 de febrero de esa9
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DEMANDANTE: Alejandra Espinosa Thorne
14 de febrero de 20 20, siendo el plazo máximo para ello el 15 de febrero de esa9
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DEMANDANTE: Alejandra Espinosa Thorne DEMANDADO: NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
anualidad, en los términos del plurimencionado numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que reza: «3°. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo». (Se destaca ahora).
A esta misma conclusión llegó el Consejo de Estado 4 en un caso de connotaciones fácticas similares en la que si bien no se reconoció el valor rea l de las cesantías a que tenía derecho la parte demandante, se generó u na diferencia a su favor que la entidad demandada debió reconocer mediante acto administrat ivo posterior, empero, el pago de la prestación se efectuó dentro del término legal, como ocurrió en el sub
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