TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00164-01-(11-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00164-01-(11-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – N ación Mini sterio de Defensa Policía Nacional , Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES A LA SALUD, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA IGUALDAD Y DIGNIDAD HUMANA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La actuación de la accionada no vulnera los derechos a la salud y debido proceso del actor, como quiera que su actuación administrativa está sujeta al procedimiento señalado en el Decreto 1796 de 2000, según el cual es un derecho de los militares ante inconformidades frente a las actas de las Juntas Médico Laborales, convocar al Tribunal Medico Laboral para que decida en segunda instancia, siempre y cuando se presente la solicitud de convocatoria dentro del término legal otorgado por la misma norma, lo anterior para verificar las condiciones de salud en que se encuentra y establecer si le asiste el derecho a alguna prestación económica verbo y gracia derecho pensional.
Problema jurídico: ¿Determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor ( …), al negarle la convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para que este revisara las decisiones adoptadas en la Junta Médica Laboral realizada el 26 de octubre de 2015?
Extracto: “(…) En el sub examine se tiene que, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le practicó al actor Junta Médico Laboral y mediante Acta No. 9072 del 26 de octubre de 2015, le calificó la disminución de la capacidad laboral al mismo en un 0.00%. En dicha acta se indicó que contra la misma procede el recurso de solicitar
octubre de 2015, le calificó la disminución de la capacidad laboral al mismo en un 0.00%. En dicha acta se indicó que contra la misma procede el recurso de solicitar convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional dentro de los 4 meses siguientes a la notificación. (…) el actor asistió a consulta el mismo 26 de octubre de 2015, en hora posterior a la realización de la junta, tal como se observa en la historia clínica allegada por el mismo accionante, consulta en la cual se le informó al actor que se realizó junta medico laboral numero 9072, la cual no amerita incapacidad, apto, DCL 0%, DX. 1 LUXACION DE LA ARTICULACION DEL HOMBRO IZQUIERDO REDUCIDO SIN SECUELAS FUNCIONALES- ( …) El 6 de enero de 2021, el accionante radicó escrito ante el Tribunal Médico Laboral solicitando convocatoria del Tribunal Médico Laboral, petición que no fue presentada dentro del término para ello, por cuanto el plazo para solicitar la respectiva convocatoria del Tribunal Médico vencía desde el 26 de febrero de 2016. ( …) considera la Sala que la actuación de la accionada no vulnera los derechos a la salud y debido proceso del actor, como quiera que su actuación administrativa está sujeta al procedimiento señalado en el Decreto 1796 de 2000, según el cual es un derecho de los militares ante inconformidades frente a las actas de las Juntas Médico Laborales, convocar al Tribunal Medico Laboral para que decida en segunda instancia, siempre y cuando se presente la solicitud de convocatoria dentro del término legal otorgado por la misma norma, lo
frente a las actas de las Juntas Médico Laborales, convocar al Tribunal Medico Laboral para que decida en segunda instancia, siempre y cuando se presente la solicitud de convocatoria dentro del término legal otorgado por la misma norma, lo anterior para verificar las condiciones de salud en que se encuentra y establecer si le asiste el derecho a alguna prestación económica verbo y gracia d erecho pensional. (…) pretende el accionante a través de la presente acción constitucional, que se ordene al Tribunal Medico Laboral para que revise y modifique las lesiones ca lificadas por la Junta médico Laboral realizada el 26 de octubre de 2015, lo cual a todas luces es extemporánea, puesto que como se indicó en precedencia, el actor contaba con 4 meses para presentar la convocatoria del Tribunal Med ico Laboral. ( …) la negativa del Tribunal Médico Laboral consistió en que para que proceda la convocatoria del Tribunal Médico Laboral por modificación de las lesiones o afecciones ya calificadas por la Junta Médica Laboral, esta debe ser presentada en servicio activo. (…) el inciso final del artículo 25 del Decreto 094 de 1989, citado en precedencia, establece que el Tribunal Médico - Laboral y de revisión “También conocerá el Tribunal de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico-Laborales, cuando la persona haya continuado en servicio activo. ( …) La entidad accionada considera que elaccionante presentó la solicitud de convocatoria con posterioridad a que se produjera su retiro del servicio, mientras que el demandante considera que al encontrarse en los meses de alta aún estaba en servicio activo. ( …) en sentencia proferida por el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercerasu retiro del servicio, mientras que el demandante considera que al encontrarse en los meses de alta aún estaba en servicio activo. ( …) en sentencia proferida por el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección TerceraSubsección C, de fecha 5 de febrero de 2020, mediante la cual se define una acción de tutela en contra de decisión judicial adoptada en primera instancia por un juzgado y en segunda Instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ( …) En la anterior providencia, concluyó la alta Corporación que el derecho a la asignación se adquiere a partir de la fecha en que se produce el retiro del servicio, y a su pago, desde la fecha en la que finalizan los tres meses de alta, siendo este el precedente Jurisprudencial (…) De lo anterior se tiene que durante los tres meses de alta el accionante no se encontraba en servicio activo, sino que, hacia uso del buen retiro, por lo tanto, tal como lo sostiene la entidad en el oficio que niega la convocatoria, como en la contestación de la acción de tutela, la solicitud elevada por el demandante se constituye en extemporánea por esta razón, además de lo indicado en precedencia. (…) mediante Concepto 283831 del 1 de julio de 2020 del Departamento Administrativo de la Función Pública, se indicó (…) los tres meses de alta se consideran como servicio activo únicamente para efecto s prestacionales, lo cual no incluye la convocatoria del Tribunal Medico Laboral. ( …) aduce el actor que su patología ha sufrido una evolución negativa y que por esa razón debe ser valorado nuevamente. ( …) No desconoce la Sala sobre el derecho de los miembros de las Fuerzas Militares a obtener una nueva valoración médica. En efecto, la Corte
patología ha sufrido una evolución negativa y que por esa razón debe ser valorado nuevamente. ( …) No desconoce la Sala sobre el derecho de los miembros de las Fuerzas Militares a obtener una nueva valoración médica. En efecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado, entre otras en la Sentencia T-696 de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, así: “De ahí que, se haya establecido en la jurisprudencia constitucional ( …) la procedencia de una nueva valoración médica cuando (i) que exista una conexión objetiv a entre el examen solicitado y una condición patológica atribuible al servicio; (ii) que dicha condición recaiga sobre una patología susceptible de evolucionar progresivamente; y (iii) que la misma se refiera a un nuevo desarrollo no previsto en el momento del retiro (…) En ese orden de ideas, en las situaciones aceptadas por la jurisprudencia, el retirado miembro de la fuerza pública puede ser nuevamente valorado por la Junta Médico Laboral, a efectos de cumplir sus finalidades y determinar su actual estado de salud, así como la incidencia de este en el porcentaje de la disminución de la capacidad psicofísica y si las patologías que le aquejan son o no en razón del servicio militar que prestó. ( …) Sin embargo, en el caso bajo estudio, no aparece acreditado que el actor hubiese solicitado a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la practica de una nueva junta medica laboral, con el fin de determinar el estado actual de su salud, y que esta se hubiese negado, trámite que debe agotar previo a acudir a la acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta que lo que pretende el actor con
de su salud, y que esta se hubiese negado, trámite que debe agotar previo a acudir a la acción de tutela, máxime si se tiene en cuenta que lo que pretende el actor con esta acción constitucional es que se ordene al Tribunal Médico Laboral que revise y modifique la Junta Medica 9072 del 20 de octubre de 2015, respecto de lo cual como quedó establecido, dicha convocatoria es extemporánea. ( …) Tampoco se advierte vulneración al derecho a la salud del accionante, como quiera que el mismo tiene reconocida la asignación de retiro, y por lo tanto, es beneficiario del servicio de salud de las Fuerzas Militares. (…) En consecuencia de todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado que negó el amparo solicitado por el actor. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T696 de 2011 ; Consejo de Estado, Sección Cuarta. Dr.
Milton Chaves García, 25 de enero de 2018, 2700123-33-000-2017-00096-01; Sala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera -Subsección C, 5 de febrero de 2020, acción de tutela.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TTRRIIBBUUNNAALL AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDEE CCUUNNDDIINNAAMMAARRCCAA
Decreto 333 de 2021.TTRRIIBBUUNNAALL AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDEE CCUUNNDDIINNAAMMAARRCCAA
SSEECCCCIIÓÓNN SSEEGGUUNNDDAA –– SSUUBBSSEECCCCIIÓÓNN ““CC””
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AACCTTOORR:: JUAN CARLOS CASTAÑEDA GUIDELMAN CCOONNTTRRAA:: NNAACCIIÓÓNN –– MMIINNIISSTTEERRIIOO DDEE DDEEFFEENNSSAA ––
PPOOLLIICCIIAA NNAACCIIOONNAALL -- TRIBUNAL MÉDICO
LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA
Se decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra el fallo de primera instancia, proferido el diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Quince ( 15) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que negó el amparo de tutela deprecado.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
Quince ( 15) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que negó el amparo de tutela deprecado.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
El señor Juan Carlos Castañeda Guidelman , actuando en nombre propio , presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL - TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, invocando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la salud, debido proceso, derecho a la igualdad y dignidad humana.
En la solicitud se formularon las siguientes PRETENSIÓNES:
“1. Se ordene el derecho fundamental a la acción de tutela, en virtud del artículo 86 de la Constitución Política Nacional.
2. Que se proteja el derecho a la salud, al debido proceso, al derecho a la igualdad y Derecho a la dignidad humana, como mecanismo idóneo en aras de prevenir un daño irremediable.
3. Se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSATRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación de la correspondiente providencia convoque el Tribunal Médico Laboral No. 9072 de fecha 26 de octubre de 2015, teniendo en cuenta que la lesión valorada sufrió modificación negativa, como se evidencia en la historia clínica ya que al ser valorado por el médico especialista en ortopedia y traumatología LUIS ALBERTO PEÑARANDA GALVIS con cédula de ciudadanía No. 87131144, en el Hospital Central de
valorado por el médico especialista en ortopedia y traumatología LUIS ALBERTO PEÑARANDA GALVIS con cédula de ciudadanía No. 87131144, en el Hospital Central de la Policía, dando el siguiente diagnóstico, secuelas definitivas de luxación recidivante hombro izquierdo limitación funcional del 60% para actividad física. Esto con el fin de actualizar la disminución de la Capacidad laboral, teniendo en cuenta que la lesión adquirida fue durante el servicio activo, como lo señala la Ley y la Jurisprudencia.TTRRIIBBUUNNAALL AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDEE CCUUNNDDIINNAAMMAARRCCAA SSEECCCCIIÓÓNN SSEEGGUUNNDDAA -- SSUUBBSSEECCCCIIÓÓNN ““CC”” II..TT NNoo.. 22002211 –– 0000116644--0011
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4. Que, en virtud de lo anterior, el Honorable Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía me valore nuevamente la lesión calificada mediante el Acta de Junta MédicoLaboral No. 9072 de fecha 26 de octubre de 2015, toda vez que la misma presentó evolución negativa, lo que finalmente me genero secuelas definitivas de luxación recidivante hombro izquierdo limitación funcional del 60% para actividad física.
Funcionales permanentes, las cuales no han sido valoradas ni calificadas por la autoridades médico laborales.
5. Que el honorable Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se sirva modificar el Acta de Junta Médico Laboral No. 9072 de fecha 26 de octubre de 2015, por el empeoramiento de la patología.”
5. Que el honorable Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se sirva modificar el Acta de Junta Médico Laboral No. 9072 de fecha 26 de octubre de 2015, por el empeoramiento de la patología.”
Para fundamentar sus pretensiones, expuso, en síntesis, los siguientes HECHOS:
Indicó el actor, que se desempeñó como miembro de la Policía Nacional durante 21 años, siendo retirado del servicio el 23 de octubre de 2020 con el grado de Intendente, adquiriendo el derecho a percibir asignación mensual de retiro, liquidada y pagada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
El 8 de septiembre de 2013, en desarrollo de actividades propias del servicio sufrió un accidente, dislocándose el hombro izquierdo, por lo que fue traslado al Hospital Central de la Policía Nacional, donde fue programado para cirugía de reducción cerrada de hombro izquierdo.
El 23 de septiembre de 2014 sufrió nuevamente luxación de hombro por lo que acudió al servicio de urgencias del Hospital Central de la Policía, servicio que le realizó corrección del hombro izquierdo.
Mediante informe administrativo por lesiones No. 094 del 5 de diciembre de 2014, el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá calificó la lesión como ocurrida en servicio por razón y causa al mismo.
Mediante Acta de Junta Médico Laboral No. 9072 del 26 de octubre de 2015, las autoridades médicas determinaron que la lesión “NO AMERITA INCAPACIDADAPTO”, con
servicio por razón y causa al mismo.
Mediante Acta de Junta Médico Laboral No. 9072 del 26 de octubre de 2015, las autoridades médicas determinaron que la lesión “NO AMERITA INCAPACIDADAPTO”, con una disminución de la capacidad laboral igual al 00%, que no amerita asignación de índice lesional.
Señala que continuó con el desarrollo de su servicio. Sin embargo, el 13 de septiembre de 2016 presentó dolor fuerte en el hombro, por lo que fue al servicio de urgencias siendo diagnosticado con contusión de hombro izquierdo, realizando procedimiento de reducción cerrada de hombro.TTRRIIBBUUNNAALL AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDEE CCUUNNDDIINNAAMMAARRCCAA SSEECCCCIIÓÓNN SSEEGGUUNNDDAA -- SSUUBBSSEECCCCIIÓÓNN ““CC”” II..TT NNoo.. 22002211 –– 0000116644--0011
33 El 17 de mayo de 2017 fue nuevamente al servicio de urgencias donde nuevamente le realizaron procedimiento de reducción cerrada de hombro bajo sedación y el 25 de enero de 2018 fue sometido al mismo procedimiento, esta vez bajo anestesia general.
El 31 de mayo de 2018, le fue practicado procedimiento quirúrgico denominado sinovectomia parcial articular de hombro y lo incapacitaron por 30 días.
El 6 de enero de 2021 presentó solicitud de convocatoria ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía con el fin de que modificara las lesiones o afecciones calificadas
El 6 de enero de 2021 presentó solicitud de convocatoria ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía con el fin de que modificara las lesiones o afecciones calificadas por la Junta Médico Laboral, teniendo en cuenta que su lesión se agravó y le ha generado secuelas, por lo que considera que le deben asignar índices lesionales, solicitud que fue negada por cuanto al momento de la solicitud el actor se encontraba retirado del servicio activo.
El 4 de febrero de 2021, en cita de ortopedia y traumatología, se le indicó que tenia secuelas de luxación hombro izquierdo, limitación funcional del 60% para actividad física.
Insiste en que se debe convocar al Tribunal Médico para que se le indique el porcentaje real de la disminución de su porcentaje de la capacidad laboral.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince ( 15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante Auto del 4 de junio de 2021, admitió la acción y ordenó notificar al representante legal de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional Policía Nacional –Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, para que en el término de 2 días las entidades accionadas rindieran informe y aportaran los documentos que estimaran necesarios para esclarecer los hechos de la presente tutela.
CONTESTACION DE LAS ACCIONADAS
La Asesoría Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía , como funcionaria orgánica del Ministerio de Defensa Nacional – Secretaría General, contestó la acción, solicitando se niegue por improcedente o desvincular a dicho organismo
La Asesoría Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía , como funcionaria orgánica del Ministerio de Defensa Nacional – Secretaría General, contestó la acción, solicitando se niegue por improcedente o desvincular a dicho organismo de la acción de tutela por cuanto considera que no existe razón fáctica, ni jurídica que demuestre que la entidad haya vulnerado derecho fundamental alguno.TTRRIIBBUUNNAALL AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDEE CCUUNNDDIINNAAMMAARRCCAA SSEECCCCIIÓÓNN SSEEGGUUNNDDAA -- SSUUBBSSEECCCCIIÓÓNN ““CC”” II..TT NNoo.. 22002211 –– 0000116644--0011
44 Aduce que conforme el artículo 25 del Decreto Ley 094 de 1989, es competencia del Tribunal Médico Laboral, conocer en última instancia las reclamaciones que surjan contra las decisiones contenidas en las Juntas Médicas Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones, así como conocer de las modificaciones que pudieran registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médica Laboral, cuando la persona haya continuado en servicio activo.
Señala frente al caso del actor, que mediante escrito radicado en el Ministerio de Defensa Nacional bajo el No. EXT21-654 del 6 de enero de 2021, el demandante convocó a Tribunal Médico Laboral para que le fuera revisada las modificaciones de secuelas de las patologías contenidas en el Acta de Junta Médica Laboral No. 9072 del 26 de octubre de 2015, y
Médico Laboral para que le fuera revisada las modificaciones de secuelas de las patologías contenidas en el Acta de Junta Médica Laboral No. 9072 del 26 de octubre de 2015, y mediante comunicación oficial No. OFI21-4879 del 22 de enero de 2021 se le informó que no había lugar a autorizar la solicitud de convocatoria, por cuanto es una facultad que se le otorga únicamente al personal activo, indicado que los meses de alta no pueden ser considerados meses en actividad, pues para que se produzcan debe darse el retiro.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince ( 15) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en sentencia del diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021), negó el amparo solicitado.
Indicó la a quo que, en el presente caso se tiene que el demandante considera que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía desconoce su derecho fundamental al debido proceso al negar la solicitud tendiente a obtener la revisión del Acta de Junta Médico Laboral No. 9072 del 26 de octubre de 2015 por modificación de las patologías, en tanto, los meses de alta deben ser tomados como tiempo en servicio activo.
Por su parte la entidad señala que para le fecha en que el actor elevó la convocatoria ante el Tribunal, se encontraba en retiro, pues a su juicio los 3 meses de alta no hacen parte del servicio activo, constituyéndose como tiempo de retiro.
Respecto a la oportunidad, se tiene que el artículo 29 del Decreto 094 de 1989, refiere que la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión y de Policía se podrá efectuar
servicio activo, constituyéndose como tiempo de retiro.
Respecto a la oportunidad, se tiene que el artículo 29 del Decreto 094 de 1989, refiere que la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión y de Policía se podrá efectuar dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de notificación de la decisión de la Junta Médica Laboral.
Que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nacional actúa como segunda instancia frente a las decisiones que adopte la Junta Médica Laboral para lo cualTTRRIIBBUUNNAALL AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDEE CCUUNNDDIINNAAMMAARRCCAA SSEECCCCIIÓÓNN SSEEGGUUNNDDAA -- SSUUBBSSEECCCCIIÓÓNN ““CC”” II..TT NNoo.. 22002211 –– 0000116644--0011
55 debe convocarse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación de la decisión de la junta médica, y adicionalmente puede conocer de las solicitudes por modificaciones que presenten las lesiones o afecciones ya calificadas por la Junta Médica laboral indicando que este último ítem sólo procede cuando la persona este en actividad.
Indicó la a quo que, existe un procedimiento administrativo especial reglado que desarrolla el trámite que debe surtirse para efectuar la calificación de las capacidades físicas de los miembros de la Fuerza Pública, a fin de establecer su idoneidad laboral. Que existen unos términos y condiciones fijadas por la norma para que se constituya procedente la convocatoria del Tribunal Médico de Revisión, así: (i) Si se pretende que actúe como
términos y condiciones fijadas por la norma para que se constituya procedente la convocatoria del Tribunal Médico de Revisión, así: (i) Si se pretende que actúe como segunda instancia, con la finalidad de que aclare, ratifique, modifique o revoque la decisión adoptada, el interesado deberá elevar la solicitud de convocatoria dentro del término de 4 meses siguientes a la notificación de la decisión de primera instancia, cumpliendo además los requisitos para dicha convocatoria y (ii) Si lo pretendido es convocar a Tribunal Médico Laboral por modificación de las lesiones o afecciones ya calificadas por la Junta Médica Laboral, esta debe ser presentada en servicio activo.
Frente a esta última condición que se presenta la controversia que da inicio a la acción de tutela, pues la entidad considera que el demandante presentó la solicitud de convocatoria con posterioridad a que se produjera su retiro del servicio, mientras que el demandante considera que al encontrarse en los meses de alta aún estaba en servicio activo.
La a quo se remitió a lo expuesto en sentencia proferida por el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso AdministrativoSección Tercera -Subsección C, de fecha 5 de febrero de 2020, mediante la cual se indicó que durante los tres meses de alta el accionante no se encontraba en servicio activo, sino que, hacia uso del buen retiro.
Que, conforme lo señala la entidad en el oficio que niega la convocatoria, como en la contestación de la acción de tutela, la solicitud elevada por el demandante se constituye en extemporánea.
Que si bien, de las pruebas aportadas se establece que la patología sufrida por el actor ha ido presentando complicaciones al punto de haber sido sometido a intervenciones
extemporánea.
Que si bien, de las pruebas aportadas se establece que la patología sufrida por el actor ha ido presentando complicaciones al punto de haber sido sometido a intervenciones quirúrgicas posteriores a la valoración efectuada por la Junta Médica No. 9072 de 2015, también es cierto, que durante dicho tiempo el señor Castañeda mantuvo su servicio en actividad hasta el 23 de octubre de 2020, por lo que el desarrollo de la enfermedad no solo era previsible sino de claro conocimiento del actor durante el tiempo de servicio, es decirTTRRIIBBUUNNAALL AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDEE CCUUNNDDIINNAAMMAARRCCAA SSEECCCCIIÓÓNN SSEEGGUUNNDDAA -- SSUUBBSSEECCCCIIÓÓNN ““CC”” II..TT NNoo.. 22002211 –– 0000116644--0011
66 durante los 5 años posteriores a la celebración de la junta en los que permaneció en servicio activo, por lo tanto el abstenerse de presentar la solicitud de convocatoria del Tribunal Médico por la modificación de su patología, denota estar conforme con la decisión inicial.
Afirmó, que la entidad demandada ha actuado de conformidad con las normas que rigen el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, pues tenía la obligación legal de negar la convocatoria solicitada por fuera del plazo legal contemplado por el legislador para tal fin, garantizando el debido proceso administrativo. Aunado a lo anterior, el demandante tiene la posibilidad, si no lo ha hecho, de solicitar a la entidad una nueva calificación de la Junta Médica Laboral por retiro, que permita verificar su estado actual de salud.
tal fin, garantizando el debido proceso administrativo. Aunado a lo anterior, el demandante tiene la posibilidad, si no lo ha hecho, de solicitar a la entidad una nueva calificación de la Junta Médica Laboral por retiro, que permita verificar su estado actual de salud.
En lo que respecta al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, no se acreditó la existencia de casos concretos que sirvieran de parámetro para establecer que, a otras personas en las mismas condiciones del demandante, se les diera un tratamiento diferenciado. Razón por la cual no se accede a la protección del derecho a la igualdad.
En cuanto, a la presunta vulneración al derecho a la salud, se tiene que conforme lo ha señalado la H Corte Constitucional la Acción de Tutela es procedente cuando se pone en riesgo la salud de una persona, o se limita su acceso a los servicios médicos, sin embargo, en este caso el demandante aduce que tiene reconocida la asignación de retiro, circunstancia que lo hace beneficiario del servicio de salud y no señala en que sentido se vulnera dicho derecho.
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
La parte actora, impugnó el fallo de primera instancia , indicando que la solicitud realizada mediante la acción de tutela es que se convoque el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contra el Acta de Junta Médico Laboral No. 9072 de fecha 26 de octubre de 2015, teniendo en cuenta que la lesión valorada sufrió modificación negativa, cómo se evidencia en la historia clínica ya que al ser valorado por el médico especialista en ortopedia y traumatología LUIS ALBERTO PEÑARANDA GALVIS en el Hospital Central de
de 2015, teniendo en cuenta que la lesión valorada sufrió modificación negativa, cómo se evidencia en la historia clínica ya que al ser valorado por el médico especialista en ortopedia y traumatología LUIS ALBERTO PEÑARANDA GALVIS en el Hospital Central de la policía, le dio el siguiente diagnóstico: secuelas definitivas de luxación recidivante hombro izquierdo limitación funcional del 60% para actividad física. Esto con el fin de actualizar la Disminución de la Capacidad Laboral, teniendo en cuenta que la lesión adquirida fue durante el servicio activo.TTRRIIBBUUNNAALL AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDEE CCUUNNDDIINNAAMMAARRCCAA SSEECCCCIIÓÓNN SSEEGGUUNNDDAA -- SSUUBBSSEECCCCIIÓÓNN ““CC”” II..TT NNoo.. 22002211 –– 0000116644--0011
77 Afirma que e l Tribunal Medico manifestó que no era viable su solicitud toda vez que, al momento de realizar la se encuentra disfrutando de los tres meses de alta posteriores a la radicación de mi retiro de la Policía Nacional, los cuales aduce son equivalentes a estar en servicio activo.
Referente que la convocatoria d el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía es UN RECURSO, a través del cual el calificado tiene la facultad y el derecho, en segunda instancia de controvertir, las decisiones proferidas por las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas Militares y de Policía, o, que le sean revisadas las modificaciones de las secuelas de las patologías contenidas en la Junta Medico Laboral.
Afirma que, la enfermedad fue adquirida en servicio activo como se demuestra en la
una de las Fuerzas Militares y de Policía, o, que le sean revisadas las modificaciones de las secuelas de las patologías contenidas en la Junta Medico Laboral.
Afirma que, la enfermedad fue adquirida en servicio activo como se demuestra en la Historia Clínica, y el motivo por el cual recurre es porque esta patología, se agravó durante el tiempo, y como lo ordena la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL en relación a lo que es materia de estudio, las entidades del estado están obligadas a realizar tratamientos, juntas médicas y demás procedimientos que conlleve la conservación de la salud en conexidad con el Derecho a la vida, a sus miembros activos y retirados de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Que no entiende la razón por la cual no se emite un fallo favorable en una situación tan evidente, donde existe una violación a su Derecho a la salud en conexidad al de la Vida, porque es solo ordenar que le sea realizada una nueva Junta Medico Laboral toda vez que es evidente que su patología cada vez e
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