TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00166-01-(26-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00166-01-(26-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PRIMA DE ALTA GESTIÓN Y LA PRIMA TÉCN ICA AUTOMÁTICA, DE MANERA HABITUAL Y COMO RETRIBUCIÓN DE SU TR ABAJO, Y QUE C ONSTITUYEN
FACTOR SALARIAL PARA TODOS LOS EFE CTOS LEGALES - Contraloría
General de la República / APELACIÓN SENTENCIA.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
SENTENCIA
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación1 propuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentenc ia2 proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de n ulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Martha Marlene Sosa Hernández contra la Contraloría General de la República.
PETITUM
En ejercicio del medio de control de nulidad y rest ablecimiento del derecho, la demandante solicita se declare la excepción de inconstitucionalidad de la parte final del artículo 5, así como el inciso tercero del artículo 6 de los Decretos 182 de 2014, 1093 de 2015, 241 de
derecho, la demandante solicita se declare la excepción de inconstitucionalidad de la parte final del artículo 5, así como el inciso tercero del artículo 6 de los Decretos 182 de 2014, 1093 de 2015, 241 de 2016,1010 de 2017, 344 de 2018, 1005 de 2019 y 320 de 2020, y los posteriores del Gobierno Nacional, a través de los cuales dispone que la prima de alta gestión y la prima técnica automática que devengan algunos funcionarios de la Contraloría General de la Repúbl ica, no constituyen factor salarial para ningún efecto legal.
Como consecuencia de lo anterior, se peticiona que se declare que la accionante percibe la prima de alta gestión y la prima técnica automática, de manera habitual y como retribución de su trabajo, y que constituyen factor salarial para todos los efectos legales.
1 Ff. 41Sentencia2021-00166. 2 Ff. 44Apelación.
Referencia:
Demandante: MARTHA MARLENE SOSA HERNÁNDEZ
Demandado: Contraloría General de la República.
Expediente No. 11001-33-35-015-2021-00166-01
Asunto: Apelación sentencia.2
Expediente No. 2021-00166-01
Demandante: Martha Marlene Sosa Hernández
Demandado: Contraloría General de la República
Igualmente, se declare la nulidad del Oficio 2021IE 0022046 de 18 de marzo de 2021, suscrita por el Contralor General de la República, a través del cual negó el reconocimiento como factor salarial de la prima de alta gestión y la prima técnica automática.
marzo de 2021, suscrita por el Contralor General de la República, a través del cual negó el reconocimiento como factor salarial de la prima de alta gestión y la prima técnica automática.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la Contraloría General de la República a reliquidar y pagar el mayor valor resultante de t odos los salarios y prestaciones sociales devengados por la demandante desde el 25 de agosto de 2014 y las que se causen en el futuro, in cluyendo para su liquidación la prima de alta gestión y la prima técnica automática que de manera habitual y como retribución de su trabajo percibe, constituyéndose en factores salariales que integran su salario; y que se ordene reliquidar y pagar el mayor valor de los aportes patronales a la seguridad social (salud y pensión), desde dicha fecha, incluyendo para su liquidación la prima de alta gestión y la prima técnica automática como fac tores salariales que integran el salario.
Asimismo, que se condene a la Contraloría General de la República al pago de las indemnizaciones, o en subsidio los intereses moratorios, que haya lugar, por el no pago completo de las prestaci ones sociales y los salarios, y que las sumas reliquidadas sean indexadas y traídas a valor presente al momento de dictar sentencia.
Por último, que se condene al pago de intereses moratorios sobre las sumas reconocidas a partir de la ejecutoria de la sentencia, y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se señala en el escrito de demanda que la señora Martha Marlene Sosa
sumas reconocidas a partir de la ejecutoria de la sentencia, y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se señala en el escrito de demanda que la señora Martha Marlene Sosa Hernández, luego de superar todas las etapas del Concurso de méritos contenido en la Convocatoria 03-13, mediante Resolución 01507 de 11 de agosto de 2014, fue nombrada en el cargo Directivo 03 de la Dirección de Estudios Sectoriales de la Contraloría Delegada par a el Sector Infraestructura, cargo del cual tomó posesión el 25 de agosto de 2014 y que luego de superar el periodo de prueba fue inscrita en el Registro Público de Carrera Administrativa Especial de la Contraloría General de la República.
Aduce que desde su posesión en el cargo ha percibido, según certificación de la Directora (E) de Gestión de Talento Humano de la Contraloría General de la República, de fecha 20 de abril de 20 21, los siguientes conceptos: asignación básica mensual, prima técnica salarial mensual,3
Expediente No. 2021-00166-01
Demandante: Martha Marlene Sosa Hernández
Demandado: Contraloría General de la República
prima alta gestión mensual, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y quinquenio.
Agrega que la demandante mediante escrito radicado bajo el número 2021IER0020688 de 15 de marzo de 2021, solicitó al Contralor General de la República, lo siguiente: "Se ordene a quien corresponda proceder a la liquidación, reconocimiento y pago de la Prima Técnica Automática y la Prima de Alta
2021IER0020688 de 15 de marzo de 2021, solicitó al Contralor General de la República, lo siguiente: "Se ordene a quien corresponda proceder a la liquidación, reconocimiento y pago de la Prima Técnica Automática y la Prima de Alta Gestión como factor salarial y prestacional, las cu ales no han sido reconocidas en los pagos efectuados a la suscrita tales, como: prima d e Servicios, Prima de Navidad, Bonificación por Antigüedad, Quinquenio, Vacaciones, Cesantías y los aportes Parafiscales prestacionales a partir de la nómina mensual de agosto de 2014." Y que la entidad mencionada, con Oficio 2021IE0022046 de 18 de marzo de 2021 resolvió en forma negativa su petición.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Los artículos 6, 13, 53, 121, 122, y 150 numeral 19 literal e, de la Constitución Política, Tratados Internacionales en materia laboral, la Ley 489 de 1998, el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, el artículo 40 del Decreto 720 de 1978, los artículos 127 y 128 Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 1 literal a, 2 literales a, j y k, y los artículos 4 y 10 de la Ley 4 de 1992.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, a través de la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, a través de la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
La Juez de primer grado anotó que el problema jurídico se circunscribía a determinar si la demandante, tiene derecho a que por esta instancia judicial y a través del control concreto de constitucionalidad, se inaplique la parte final del artículo 5, así como el inciso tercero del artículo 6 de los Decretos 182 de 2014, 1093 de 2015, 241 de 2016, 1010 de 2017, 344 de 2018, 1005 de 2019 y 320 de 2020, y los posteriores que haya expedido el Gobierno Nacional, a través de los cuales dispone que la prima de alta gestión y la prima técnica automática que devengan algunos funcionarios de la Contraloría General de la República, no constituyen factor salarial para ningún efecto legal.
Y que en consecuencia se ordene la reliquidaicón de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social en salud y pensiones devengadas4
Expediente No. 2021-00166-01
Demandante: Martha Marlene Sosa Hernández
Demandado: Contraloría General de la República
por la demandante desde el 25 de agosto de 2014 y las que se causen en el futuro, teniendo en cuenta la prima técnica automática y la prima de alta gestión.
Después de citar la normatividad que consideró aplicable al asunto, precisó que en todas las disposiciones se estableció de manera uniforme, que la prima técnica automática y la prima de alta gestión, no tendrían efectos salariales.
Después de citar la normatividad que consideró aplicable al asunto, precisó que en todas las disposiciones se estableció de manera uniforme, que la prima técnica automática y la prima de alta gestión, no tendrían efectos salariales.
Y que la prima técnica se reconoce en atención a las calidades excepcionales que se exigen para el ejercicio de las funciones propias de los empleos beneficiarios de dicha prestación, y que la norma ha previsto con claridad la finalidad del reconocimiento, lo cual no retribuye directamente el servicio del trabajador, al tratarse de un incentivo que se otorga a algunos empleados por sus calidades excepcionales, dada la especial naturaleza del cargo según la necesidad de cada organismo.
Por otro lado, cito la jurisprudencia de consideró aplicable al asunto, y concluyó que es evidente que el acto administrativo demandado mantiene su legalidad, pues como lo determinó el Consejo de Estado las prenombradas primas no tienen carácter salarial, quedando demostrado que la entidad accionada actuó dando cumplimiento a la normatividad vigente, por lo que no es procedente la pretensión de reliquidación de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra lo decidido en primera instancia, precisando que la juez de primera instancia, incurrió en un flagrante error de derecho, al no aplicar al caso concreto unas normas relevantes, o aún peor que están derogadas.
Asegura que es de meridiana claridad entender que no se trata de la “Prima Técnica Automática”, pues tal como se establece en el Decreto
unas normas relevantes, o aún peor que están derogadas.
Asegura que es de meridiana claridad entender que no se trata de la “Prima Técnica Automática”, pues tal como se establece en el Decreto 270 de 2000, y en los posteriores decretos que fijan anualmente la remuneración de los empleos de la Contraloría General de la República, entre ellos, los que son objeto de esta demanda, cuya excepción de inconstitucionalidad se solicita, simple y llanamente consagra que la “Prima Técnica Automática” y se reconoce a quienes ocupen los cargos de: Contralor Delegado, Director de Oficina, Secretario Privado, Director y Gerente, sin ningún requisito previo, y que basta ocupar dichos cargos para hacerse acreedor de manera automática de la misma.5
Expediente No. 2021-00166-01
Demandante: Martha Marlene Sosa Hernández
Demandado: Contraloría General de la República
En cuanto al segundo aspecto, la llamada “Prima de Alta Gestión”, que en efecto se consagró como una prestación social en el numeral 6 del artículo 113 de la Ley 106 de 1993, fue derogado expresamente mediante el Decreto 270 de 2000, cuando en su artículo 8 estableció “Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el numeral 6 del artículo 113 de la Ley 106 de 1993…”.
Seguidamente, aduce que la Prima Técnica Automática y de Alta Gestión, no hace parte de las prestaciones sociales de los servidores de la Contraloría General de la República, y por tanto, hacen parte del
Seguidamente, aduce que la Prima Técnica Automática y de Alta Gestión, no hace parte de las prestaciones sociales de los servidores de la Contraloría General de la República, y por tanto, hacen parte del régimen salarial, retribuyendo directamente los servicios prestados, y que desde el punto de vista legal, no debe quedar la menor duda que tales acreencias, contrario a lo dispuesto por el ejecutivo en los Decretos anuales que fijan la escala salarial, si constituyen salario para todos los efectos legales y que en ese sentido, la demandante tiene derecho a que se le reliquiden sus prestaciones sociales, así como los aportes para pensiones, teniendo en cuenta dichas primas.
En su criterio, la a quo desconoció el ordenamiento jurídico y la realidad material, ya que tales emolumentos son recibidos periódicamente, remuneratorios y habituales, como retribución directa de los servicios, y que al no constituir factor salarial resultan violatorios del principio de progresividad, y que ello implica un retroceso en el nivel de ingresos prestacionales.
TRÁMITE
El Tribunal con auto3 de 13 de marzo de 20 23 admitió el recurso de apelación. E ingresado el proceso al despacho, no se evidencia pronunciamiento alguno de las partes sobre el mismo, y tampoco del Agente del Ministerio Público.
COMPETENCIA
Esta Corporación sería competente para conocer y resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
la sentencia proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3 Expediente digital archivo 54AdmiteRecurso.6
Expediente No. 2021-00166-01
Demandante: Martha Marlene Sosa Hernández
Demandado: Contraloría General de la República
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
El asunto sub examine, se contrae a i) Determinar si el acto administrativo demandado se encuentra incurso en las violaciones de nulidad indicados en la demanda, ii) y si a la señora Martha Marlene Sosa Hernández, le asiste derecho a que la entidad demandada, le reliquide y pague sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima de alta gestión y técnica automática como factor salarial, incluso para los aportes al sistema de seguridad social de salud y pensión, iii) y en caso positivo al pago de las diferencias en su favor.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
- La Contralora General de la República mediante la Resolución ORD81117-001507-2014 de 11 de agosto de 2014, nombró en periodo
el plenario se desprende que:
- La Contralora General de la República mediante la Resolución ORD81117-001507-2014 de 11 de agosto de 2014, nombró en periodo de prueba por el término de 4 meses a la demandante en el cargo de Director, Grado 03 de la Dirección de Estudios Sectoriales de la
Contraloría Delegada para el Sector Infraestructura Física y Telecomunicaciones, Comercio Exterior y Desarrollo Regional, con acta de posesión 824 de 25 de agosto de 2014.4
- Según certificación 5 expedida el 20 de abril de 2021 por la Directora de Gestión de Talento Humano (E) la accionante se desempeña en la Contraloría General de la República en el cargo de Director, Grado 03 desde el 25 de agosto de 2014 y que de conformidad con los Decretos 182 de 7 de febrero de 2014, 1093 de 26 de mayo de 2015, 241 de 12 de febrero de 2016, 1010 de 9 de junio de 2017, 344 de 19 de febrero de 2018, 1005 de 6 de junio de 2019 y 320 de 27 de febrero de 2020 y que devenga los conceptos de sueldo, prima técnica, prima de alta gestión, bonificación por servicios, quinquenio, prima de servicios, de vacaciones y de navidad.
4 Expediente digital archivo 03ANEXOS08062021_150125. 5 Expediente digital archivo 03ANEXOS08062021_150125.7
Expediente No. 2021-00166-01
Demandante: Martha Marlene Sosa Hernández
Demandado: Contraloría General de la República
MARCO NORMATIVO
Expediente No. 2021-00166-01
Demandante: Martha Marlene Sosa Hernández
Demandado: Contraloría General de la República
MARCO NORMATIVO
Régimen salarial y prestacional de los empleados de la Contraloría General de la República
La regulación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos previsto por la Constitución Política, opera de forma compartida entre el legislativo y el ejecutivo, así: i) el Congreso de la República establece unos marcos generales y unos lineamientos que le circunscriben al Ejecutivo la forma cómo debe regular la materia; y, ii) corresponde al Gobierno Nacional desarrollar la actividad reguladora, es decir, le compete definir directamente los salarios y prestaciones sociales de todos los empleados públicos con fundamento en los criterios que para el efecto señale el legislador.
Aunado a lo anterior, se tiene que con base en el numeral 10, literal e) del artículo 150 superior, el Gobierno Nacional expidió la Ley 4ª de 1992 que dispuso lo siguiente respecto al régimen prestacional y salarial de los empleados públicos de la Contraloría General de la República:
“ARTÍCULO 1º.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;
b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;
(…)”. (Se resalta)
b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;
(…)”. (Se resalta)
Y en el artículo 2º se consagraron unos límites claros frente a la potestad reglamentaria del Ejecutivo al momento de determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, así:
“ARTÍCULO 2º.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los ser vidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional te ndrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:
a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; b. El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura;8
Expediente No. 2021-00166-01
Demandante: Martha Marlene Sosa Hernández
Demandado: Contraloría General de la República
c. La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d. La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública; e. La utilización eficiente del recurso humano; f. La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; g. La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h. La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal;
- La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, est o es, las
g. La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio; h. La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal;
- La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, est o es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad;
j. El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño; k. El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral; l. La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán e n cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad; ll. El reconocimiento de gastos de representación y de salu d y de primas de localización, de vivienda y de transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa.” (Negrillas de la Sala)
Por lo que la Ley 4ª de 1992 tiene naturaleza de ley marco, razón por la que el Gobierno Nacional cuenta con una potestad reglamentaria ampliada, habida cuenta que puede regular el tema acorde a la realidad social del momento, sin otro límite que los principios contenidos en la norma; de modo que al ser una función de origen constitucional, la ley general no debe indicarle exactamente todos los detalles del régimen objeto de regulación, sino que le revela unos criterios contenidos en dicho artículo.
En desarrollo de la aludida disposición, fue expedida la Ley 106 de
general no debe indicarle exactamente todos los detalles del régimen objeto de regulación, sino que le revela unos criterios contenidos en dicho artículo.
En desarrollo de la aludida disposición, fue expedida la Ley 106 de 19936 que reguló, entre otros, la organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, para lo cual en su artículo 113 señaló lo concerniente a las prestaciones sociales de los empleados públicos vinculados a la entidad, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 113.- De las Prestaciones Sociales de los Empleados de la Contr aloría General de la República. Los empleados públicos de la Contra loría General de la República tendrán derecho a disfrutar, además del régimen prestacional establecido para
6 Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la auditoría externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se deter mina el sistema de personal, se desarrolla la carrera administrativa especial y se dictan otras disposiciones.9
Expediente No. 2021-00166-01
Demandante: Martha Marlene Sosa Hernández
Demandado: Contraloría General de la República
los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público a nivel nacional, de las prestaciones que vienen disfrutando en virtud de normas anteriores, entre otros, a saber: (…)
5. Prima Técnica
Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-100 de 1996. El Contralor General de la República podrá asignar,
(…)
5. Prima Técnica
Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-100 de 1996. El Contralor General de la República podrá asignar, previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, prima técnica a los funcionarios que desempeñen los cargos comprendidos en lo s niveles directivo-asesor, nivel ejecutivo y el nivel profesional.
La prima técnica no podrá exceder en ningún caso el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual fijada por ley para el respectivo c argo. Para su asignación se deberán contar con certificado de disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo año. Artículo 46 y ss. Decreto-Ley 720 de 1978. La prima técnica será asignada por Resolución del Contralor General de la República. Criterios, Requisitos, Formalidades.
6. Prima de Alta Gestión. Derogado por el Artículo 52 del Decreto 268 de 2000.
Los funcionarios de la Contraloría General de la República vinculados en el nivel directivoasesor grados 19 y 20, tendrán derecho a una prima de alta gestión en una suma equivalente hasta el veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual.
Para el Vicecontralor está prima será del treinta por ciento (30%) de la asignación básica mensual.”
Posteriormente, el Decreto 270 de 2000 7 fijó el sistema de remuneración de los empleos de la Contraloría General de la República, y en lo que respecta a las primas técnica y de alta gestión, dispuso que serían percibidas exclusivamente por los siguientes cargos de carrera:
remuneración de los empleos de la Contraloría General de la República, y en lo que respecta a las primas técnica y de alta gestión, dispuso que serían percibidas exclusivamente por los siguientes cargos de carrera:
“ARTÍCULO 4º Prima de alta gestión. Los siguientes empleos podrán percib ir mensualmente una prima de alta gestión equivalente al 20% de la asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal:
- Contralor delegado. - Director de oficina. - Secretario privado.
- Director.
- Gerente.
ARTÍCULO 5º Prima técnica. Los siguientes empleos tendrán derecho a pe rcibir mensualmente una prima técnica automática equivalente al 50% d e la asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal:
-Contralor delegado.
7 Por el cual se fija el sistema de remuneración de los empleos de la Cont raloría General de la República.10
Expediente No. 2021-00166-01
Demandante: Martha Marlene Sosa Hernández
Demandado: Contraloría General de la República
-Director de oficina. -Secretario privado. -Director. -Gerente.” (Negrillas por fuera del texto original)
De acuerdo a la relación normativa que precede, una vez examinados los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional, mediante los cuales se determina la escala de remuneración para las distintas categorías de empleo, entre estos, los Decretos 182 de 2014, 1093 de 2015, 241 de 2016, 1010 de 2017, 344 de 2018, 1005 de 2019, 320 de
categorías de empleo, entre estos, los Decretos 182 de 2014, 1093 de 2015, 241 de 2016, 1010 de 2017, 344 de 2018, 1005 de 2019, 320 de 2020, 963 de 2021 y 469 de 2022 los mismos consagran en cada vigencia las denominadas primas de alta gestión y técnica automática, y expresamente indican que estos emolumentos no constituyen factor salarial para ningún efecto legal.
CASO CONCRETO
De tal manera, es claro que los prenombrados emolumentos de primas de alta gestión y técnica automática, siempre desde su creación fueron determinados por el legislador como no constitutivos d e salario para ningún efecto.
La parte actora considera que tales acreencias por ser recibidas mensualmente por la demandante, y en su criterio como retribución de sus servicios, deben considerarse salario, y que de lo contrario se viola el principio de progresividad, y que por ello se deben inaplicar los decretos que prevén tales partidas.
En un caso de similares contornos, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” mediante sentencia8 de 5 de mayo de 2022, se pronunció de la siguiente manera:
“Naturaleza jurídica de los factores salariales y prestaciones sociales
Sobre el punto, se indica que por salario se entiende to do pago o emolumento habitual continuo o permanente que tenga como fin retribuir directamente la prestación del servicio, esto es, remunerar al servidor público por el ejercicio de su labor y asegurar su liquidez y solvencia económica periódica en razón y con fundamento en una serie de criterios de
continuo o permanente que tenga como fin retribuir directamente la prestación del servicio, esto es, remunerar al servidor público por el ejercicio de su labor y asegurar su liquidez y solvencia económica periódica en razón y con fundamento en una serie de criterios de fijación del monto a cancelar relacionados con el tipo de emp leo, el nivel y el grado en la respectiva escala salarial, aspectos que previamente están fijados por el Congreso de la República, el Gobierno Nacional y las entidades territoriales en virtud de las reservas de competencia que le corresponden a cada uno de estos actores.
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Willi am Hernández Gómez, Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022), referencia: nulidad y restablecimiento del derecho, radicación: 2500023-42-000-2018 01942-01 (3032-2021), demandante: Fulton Ronny Vargas Caicedo, demandada: Contraloría General de la República.11
Expediente No. 2021-00166-01
Demandante: Martha Marlene Sosa Hernández
Demandado: Contraloría General de la República
Esta noción de salario ha sido objeto de diversos pronunciamientos, dentro de los cuales se encuentra el concepto 1393 del 18 de julio de 2002, e n el que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio del análisis del alcance de los términos salario y factor salarial contenidos en el artículo 42 del Decreto 2042 de 1978 expuso:
«[…] El salario "... aparece (...) como la remuneración social más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fu erza de trabajo para ponerla a
«[…] El salario "... aparece (...) como la remuneración social más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fu erza de trabajo para ponerla a disposición del empleador…. En efecto, según el artículo 1 27 del Código Sustantivo de Trabajo (subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 199 0) “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea c ualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor de l trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisio
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