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TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00174-01-(28-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00174-01-(28-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No.: 1100133350152021-00174-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: ANA MARLENY MENDOZA SANABRIA

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpues ta por la señora Ana Marleny Mendoza Sanabria contra la sentencia proferida el v eintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quince (15) Adminis trativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso confirmar la sentencia de primera insta ncia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. PRETENSIONES

La señora Ana Marleny Mendoza Sanabria, interpuso a cción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y R eparación Integral a las Víctimas, con el fin de que se protegieran sus derechos funda mentales de petición e igualdad; y

Unidad Administrativa Especial para la Atención y R eparación Integral a las Víctimas, con el fin de que se protegieran sus derechos funda mentales de petición e igualdad; y en efecto solicitó lo siguiente:PROCESO No.: 1100133350152021 -00174 -01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: ANA MARLENY MENDOZA SANABRIA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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“Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICION de forma y de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque. Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asigno esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago o una fecha probable, Se tenga en cuenta que desde que se me notificó del acto administrativo han transcurrido 20 meses y se apliq ue el Auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional. No se me someta nuevamente al método técnico de priorización ya que en el año 2020 se me aplicó, solicito una fecha probable de pago. Claridad en los parámetros que se tuvieron en cuent a para excluirme de pago en la vigencia estipulada. ” (SIC)

1.1.2. HECHOS

Manifiesta la demandante que presentó derecho de pe tición ante la Unidad

Claridad en los parámetros que se tuvieron en cuent a para excluirme de pago en la vigencia estipulada. ” (SIC)

1.1.2. HECHOS

Manifiesta la demandante que presentó derecho de pe tición ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integr al a las Víctimas el 21 de mayo de 2021 solicitando una fecha cierta en la cual podrá recibir sus cartas cheque ya que cumplió con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos para la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Indica que la entidad demandada no contesta el derecho de petición ni de forma ni de fondo y a pesar de haberle indicado en otras ocasio nes que en el término de un mes podría pasar por la carta cheque sin que a la fecha se materialice.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De los documentos allegados por el Juzgado Quince ( 15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá se observa que la Unidad para las Víctimas contestó la demanda por conducto del representante judicial, quien señaló lo siguiente:PROCESO No.: 1100133350152021 -00174 -01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Indicó que mediante Resolución No. 04102019-38389 d el 29 de agosto de 2019 se reconoció el derecho a recibir la indemnización adm inistrativa a la accionante por el

3

Indicó que mediante Resolución No. 04102019-38389 d el 29 de agosto de 2019 se reconoció el derecho a recibir la indemnización adm inistrativa a la accionante por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y sobre el método técnico indicó que fue incluida en el mismo por cuanto no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.

Con base en ello, resalta que el método técnico de priorización se aplicará el 30 de julio de 2021 y en caso de que dicha aplicación no result e viable la entidad informara las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el método para el año siguiente.

Señala que existe imposibilidad de dar una fecha cierta o pagar la indemnización administrativa toda vez que debe ser respetado el p rocedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y el debido proceso administrativo y a continuación indica en que consiste el método técnico de priorización.

Pone de presente que la señora Mendoza ya había presentado dos acciones de tutela en diferentes despachos judiciales por los mismos h echos presentándose la figura de temeridad y solicita que se nieguen las pretensione s de la demanda por ausencia de vulneración.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por l a señora ANA MARLENY MENDOZA SANABRIA identificada con cédula de ciudadanía No. 20.576.890, de conformidad con la parte conside rativa de la presente providencia. (…)”.

MARLENY MENDOZA SANABRIA identificada con cédula de ciudadanía No. 20.576.890, de conformidad con la parte conside rativa de la presente providencia. (…)”.

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:PROCESO No.: 1100133350152021 -00174 -01

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El Juzgado observó que si bien la UARIV no había em itido respuesta a la petición radicada bajo No. 202113011380042 del 21 de mayo de 2021, aún se encontraba en término para pronunciarse de fondo toda vez que el término vence el 7 de julio de 2021 relacionada con determinar una fecha cierta en la c ual se van a entregar las cartas cheque por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

3. IMPUGNACIÓN

3.1. Demandante

La señora Ana Marleny Mendoza Sanabria impugnó el fallo de tutela reiterando que a la fecha no se le ha brindado una fecha exacta para el pago de la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y soli cita revocar la decisión y en consecuencia amparar su derecho fundamental de petición.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política,

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de de rechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerado s o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable 1.

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133350152021 -00174 -01

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La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tut ela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defe nsa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defe nsa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constituciona les, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundame ntales; en ese sentido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constituciona les de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en l os que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta q ue uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo c onstitucional no puede

para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo c onstitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutiv o, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restableci miento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imp oniéndose en estePROCESO No.: 1100133350152021 -00174 -01

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evento la tutela como mecanismo transitorio mientra s la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria , teniendo en cuenta que se trata de un concepto abie rto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quier e decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela” 3.

4.3. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho

circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela” 3.

4.3. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición

El artículo 23 de la Constitución Política, establece:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones r espetuosas a las autoridades por motivos de interés general o partic ular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejerci cio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ”, en su artículo 1° menciona:

“TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN

CAPÍTULO I

Derecho de petición ante autoridades reglas generales.

Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones r espetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este códi go, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta re solución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante la s autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de

2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de

2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133350152021 -00174 -01

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un derecho, la intervención de una entidad o funcio nario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servici o, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos , formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”

Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside e n la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber:

En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe re solverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (i ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”

A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibi lidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridade s; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de maner a oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia c onstitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fund amental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ant e las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fond o, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta co municación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...)

la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fond o, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta co municación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que la jurisp rudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el dere cho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petició n y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello ex cluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del pe ticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la sol ución o respuesta versePROCESO No.: 1100133350152021 -00174 -01

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sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la pos ibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requer imiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”

De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó

encuentra garantizado cuando la respuesta al requer imiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”

De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudiera n tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue de sarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna.

Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese moment o el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

4.4. Derechos de Petición de la población Víctima del conflicto armado

Considerando que las personas víctimas de desplazam iento forzado o cualquier otra afectación fruto del conflicto armado que vive nuestro país, adquieren la connotación de sujetos de especial protección constitucional debido a la masiva, sistemática, y continua vulneración de sus derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha señalado que se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad, la cual los hace merecedores de una política pública especial con el fin de que se les asigne de manera prioritaria los recursos para su atención.

En materia de derechos de petición presentados por personas en especial estado de vulnerabilidad, la Corte ha señalado que, a pesar d e que pueden existir otros

de una política pública especial con el fin de que se les asigne de manera prioritaria los recursos para su atención.

En materia de derechos de petición presentados por personas en especial estado de vulnerabilidad, la Corte ha señalado que, a pesar d e que pueden existir otros mecanismos de defensa, estos no son efectivos para su protección toda vez que resultan dispendiosos; en estos términos la acción de tutela cobra especial relevanciaPROCESO No.: 1100133350152021 -00174 -01

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para que la protección a este derecho constitucional sea efectiva; al respecto, la Corte Constitucional 4 se ha pronunciado de la siguiente manera:

“3.1. Alcance del derecho de petición cuando es inv ocado por la población desplazada.

Reiteración de jurisprudencia.

El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a la persona de "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ". De acuerdo con esta definición, puede decirse que " el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues d e nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido " 5

Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación

serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido " 5

Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfe cho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario 6.

Igualmente, el derecho de petición, sirve de instru mento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales 7, como por ejemplo en el caso de las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación.”

5. CASO CONCRETO

En el caso que ocupa la atención de la Sala la señora Ana Marleny Mendoza Sanabria demanda por esta vía constitucional a la Unidad Adm inistrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de q ue se protejan los derechos fundamentales de petición de igualdad presuntamente vulnerados por la entidad accionada al no brindarle una respuesta clara a la petición elevada el 21 de mayo de 2021.

4 Corte Constitucional sentencia T-192 de 2013 5 Corte Constitucional sentencia T-377 de 2000 6 Corte Constitucional sentencias T-047 de 2008, T-305 de 1997, T-490 de 1998 y T-180 de 2001.

5 Corte Constitucional sentencia T-377 de 2000 6 Corte Constitucional sentencias T-047 de 2008, T-305 de 1997, T-490 de 1998 y T-180 de 2001. 7 Corte Constitucional sentencias T-047de 2008.Igualmente sentencias T-481 de 1992, T-159 de 1993 y T-056 de 1994.PROCESO No.: 1100133350152021 -00174 -01

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En primera instancia, el Juzgado evidenció que la e ntidad demandada aún se encontraba en término para emitir una respuesta a l a petición de la accionante, razón por la cual no se evidencia la vulneración de su derecho fundamental.

Sin embargo, la demandante impugnó la decisión argu mentando que la demandada evade su responsabilidad al no emitir una respuesta concreta de la petición elevada el 21 de mayo de 2021 relacionada con fecha cierta para la entrega de las cartas cheque.

Así las cosas, la decisión del a quo será revocada por las razones que pasan a exponerse:

En primera medida, en lo que respecta al derecho fundamental de petición, a folio 3 8 la Sala encuentra que la demandante anexa a su escrito tutelar el derecho de petición con su certificado de recibido dirigido a la Unidad Adm inistrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el cual so licita una fecha exacta para el

su certificado de recibido dirigido a la Unidad Adm inistrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el cual so licita una fecha exacta para el desembolso de los recursos en cartas cheque por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Es ese documento en el que se centra el estudio de la acción debido a que la demandante aseguró no haber recibido respuesta de su petición, sin embargo, tal como fue evidenciado por el a quo, la entidad se encontr aba en término para emitir una respuesta toda vez que la petición fue elevada el 2 1 de mayo de 2021 y el término vencía el 7 de julio de 2021.

Por esa razón se confirmará la sentencia de primera instancia.

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cund inamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de l a República y por autoridad de la Ley,

8 Ver archivo digital 02TutelaPROCESO No.: 1100133350152021-00174-01

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RESUELVE

PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida el veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y en consecuencia NIÉGASE la protección del derecho fundamental de petición de la

dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y en consecuencia NIÉGASE la protección del derecho fundamental de petición de la

señora ANA MARLENY MENDOZA SANABRIA.

SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito.

CUARTO. - En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

Magistrado

CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ

Magistrada

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