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TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00183-01-(02-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00183-01-(02-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 150

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133350152021-00183-01

DEMANDANTE: NANCY MIREYA GARCÍA VIRGUEZ

DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

– CASUR

TEMAS: RELIQUIDACIÓN CESANTÍAS DEFINITIVAS

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE ACCEDE

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 , por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señora Nancy Mireya García Virgüez formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa

consagra el artículo 138 del CPACA, la señora Nancy Mireya García Virgüez formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas1:

“PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD de la Resol ución RDP 2894 de 14 de mayo de 2021 expedida por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, acto por medio se ordenó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales definitivas, entre ellas, las cesantías definitivas.

1 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 4, pp. 2-3.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350152021-00183-01

2

SEGUNDA: A TÍTULO DE RE STABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDÉNESE y ORDÉNESE a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLIC ÍA NACIONAL a reliquidar y pagar las cesantías retroactivas o con el régimen de retroactividad a favor de la señora NANCY MIREYA GARC ÍA VÍRGUEZ, sin solución de continuidad en el sentido de RELIQUIDARLAS y REAJUSTARLAS con base en la totalidad del tiempo de servicios (sin solución de continuidad) y tomando como base el real y último sueldo devengado, reliquidación que debe darse, entre la fecha d e ingreso a la Entidad demandada (17 NOVIEMBRE DE 1987) y la fecha en que se produjo la desvinculación de la demandante (01 de Marzo 2021) en el cargo del último empleo

demandada (17 NOVIEMBRE DE 1987) y la fecha en que se produjo la desvinculación de la demandante (01 de Marzo 2021) en el cargo del último empleo desempeñado en la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, es decir en el cargo de PD-Profesional de Defensa Código 31, grado 10.

TERCERA: Ordenar a la demandada a que las sumas que resulten a favor del demandante deben ser indexadas (inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A.) y pagadas con reconocimiento de intereses corrientes y/o moratorios según el caso

(artículo 192 y 193 del C.P.A.C.A.), sin aplicación de prescripción alguna.

SÉPTIMA: Condenar en costas, incluyendo las agencias en derecho a la entidad demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A.”

1.2 . Hechos

  • La demandante señaló que mediante Resolución No. 4483 de 13 de noviembre de 1987 fue nombrada por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , en el cargo de ayudante, del cual tomó posesión el 17 de noviembre de ese año.
  • Indicó que laboró en la entidad demandada por 33 años, 3 meses y 16 días, periodo en el cual se desempeñó en propiedad en el cargo de Técnico de Servicios código 5 -1, grado 23 , así como también en encargo de los empleos de Profesional de Defensa código 3-1, grado 8 y Profesional de Defensa código 3-1, grado 10.
  • Expuso que a través de la Resolución 5058 de 14 de agosto de 2020, la entidad

de Profesional de Defensa código 3-1, grado 8 y Profesional de Defensa código 3-1, grado 10.

  • Expuso que a través de la Resolución 5058 de 14 de agosto de 2020, la entidad demandada liquidó un anticipo de cesantías teniendo en cuenta el cargo que estaba desempeñando, pero al momento de liquidar las cesantías definitivas, en la Resolución 2894 de 14 de mayo de 2021, no incluyó el último salario devengado en el cargo de Profesional de Defensa código 3 -1, grado 10, durante todo el tiempo laborado.

1.3 . Concepto de violación

Señaló que de conformidad con lo previsto en la Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, así como también de los Decretos 1160 de 1947 y 1252 de 2000, las cesantías pagadas por el sistema de retroactividad se liquidan con el último salario devengado por el servidor público en el cargo que se encuentre desempeñando.

Precisó que si bien a partir de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 se estableció la liquidación de las cesantías de forma anualizada, esta disposición es inaplicable en su caso en la medida que s e vinculó con anterioridad a esaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350152021-00183-01

3 disposición, no hubo cambio de régimen durante la relación laboral y la prestación del servicio se realizó sin solución de continuidad.

Sostuvo que si bien fue nombrada en encargo , esa situación no le generó pérdida del régimen de retroactividad de las cesantías, en atención a que el Consejo de

del servicio se realizó sin solución de continuidad.

Sostuvo que si bien fue nombrada en encargo , esa situación no le generó pérdida del régimen de retroactividad de las cesantías, en atención a que el Consejo de Estado ha sido claro en señalar que ese derecho se mantiene pese “al cambio de cargo en la misma entidad”.

En razón a lo anterior, concluyó que la entidad demandada aplicó de forma indebida las normas que regulan el presente asunto y desconoció la naturaleza del nombramiento en encargo, en atención a que al momento de liquidar las cesantías definitivas, solamente tomó el periodo comprendido entre el 1º de julio de 2020 y el 1º de marzo de 2021, cuando lo correcto era volver a liquidarla conforme al último periodo y respecto de todo el t iempo de servicio, para luego restar las sumas reconocidas.

2. CONTESTACIÓN

La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, afirmó que las cesantías definitivas reconocidas a la demandante fueron liquidadas conforme al régimen retroactivo y teniendo en cuenta los salarios percibidos tanto en el empleo de carrera como en encargo, determinando para el efecto, los periodos en los cuales ejerció cada uno.

Adujo que la liquidación de las cesantías retroactivas en los términos que pretende la demandante , esto es, conforme el último salario devengado durant e todo el tiempo de servicio, resulta improcedente en la medida que si bien ejerció el cargo de Profesional de Defensa código 3 -1, grado 10, su nombramiento se produjo en la modalidad de encargo y en consecuencia, para efectos de liquidar la prestación objeto de debate, se tiene en cuenta lo percibido solamente durante el periodo que

de Profesional de Defensa código 3 -1, grado 10, su nombramiento se produjo en la modalidad de encargo y en consecuencia, para efectos de liquidar la prestación objeto de debate, se tiene en cuenta lo percibido solamente durante el periodo que lo ejerció.

Agregó que esa forma de liquidación guarda relación con los conceptos jurídicos expedidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública, específicamente el de 13 de octubre de 2020, en donde indicó que “cuando un empleado con régimen retroactivo de cesantías solicita su liquidación definitiva por retiro del servicio y se encuentra ejerciendo un encargo, es necesario que el salario del encargo se tenga en cuenta por el tiempo que ha ejercido el otro empleo bajo dicha figura y no por todo el tiempo que lleva vinculado a la administración” -Concepto No. 20206000507611 de 13/10/2020-2.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 , el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, señaló que de conformidad con lo previsto en la Ley es 6ª de 1945 -art. 17 - y 65 de 1946, así como también el Decreto 1160 de 1947 , el pago de las cesantías con el sistema de retroactividad

2 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 20, pp. 1-30.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350152021-00183-01

4 se realiza en razón a un mes de sueldo por cada año de servicio y tomando como base el último sueldo devengado, a menos que éste haya tenido modificaciones

RADICADO: 1100133350152021-00183-01

4 se realiza en razón a un mes de sueldo por cada año de servicio y tomando como base el último sueldo devengado, a menos que éste haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor.

Aclaró que la Ley 344 de 1996 previó la liquidación de las cesantías de forma anual o por la fracción correspondiente a 31 de diciembre de cada vigencia fiscal , sin embargo, en virtud de lo señalado en los Decretos 1252 de 2000 y 1919 de 2002, aquellos empleados que a 25 de mayo de 2000 disfrutaban del régimen retroactivo, conservan tal prerrogativa hasta la terminación de la vinculación laboral.

Teniendo en cuenta lo anterior, consideró que al verificarse que la demandante ingresó a CASUR el 17 de noviembre de 1987, era beneficiaria del régimen de cesantías retroactivas y tenía derecho a conservar lo hasta la terminación de su relación legal y reglamentaria.

Sostuvo que durante la vinculación en la entidad demandada se desempeñó en carrera administrativa en el empleo de Técnico de Servicios código 5155, grado 23 y mediante nombramiento en encargo, como Profesional de Defensa código 31, grado 10 , durante el periodo comprendido entre el 13 de octubre de 2020 y el 1º de marzo de 2021, fecha en la cual se retiró del servicio.

En ese orden, concluyó que las cesantías de la demandante deben liquidarse con base en el último sueldo devengado, independiente de haberlo percibo en el

1º de marzo de 2021, fecha en la cual se retiró del servicio.

En ese orden, concluyó que las cesantías de la demandante deben liquidarse con base en el último sueldo devengado, independiente de haberlo percibo en el cargo de carrera administrativa o en encargo, dado que las normas aplicables no mencionaron ninguna limitación al respecto y tampoco la administración estaba facultada para realizar una interpretación desfavorable a la empleada pública.

Luego entonces, accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar la nulidad parcial del acto acusado y ordenar a CASUR r eliquidar las cesantías definitivas reconocidas a la demandante, correspondientes al período comprendido entre el 01/07/2020 y 01/07/2021, conforme al régimen de retroactividad, tomando como base la totalidad del tiempo de servicios y el último salario devengado en el empleo de Profesional de Defensa Código 3-1 Grado 10.

Negó lo relativo al pago de la sanción moratoria en razón a que no hubo incumplimiento en el pago y dispuso el descuento de los valores reconocidos previamente. Finalmente se abstuvo de condenar en costas3.

4. RECURSO DE APELACIÓN

La entidad demandada insistió en que las cesantías definitivas de la demandante fueron liquidadas conforme al régimen retroactivo, con la inclusión del salario correspondiente al cargo del que fue titular y también con el percibido durante el periodo que ejerció el empleo en encargo, pues resulta improcedente incluir este

3 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 28.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350152021-00183-01

3 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 28.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350152021-00183-01

5 último sueldo para todo el periodo que estuvo vinculado en la entidad demandada, en razón a su carácter temporal.

Aseguró que de acuerdo al documento aportado con la contestación de la demanda, las cesantías de la actora fueron liquidadas teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios prestado a CASUR, el cual arrojó una suma de $82.545.398, valor al que le fue descontado el anticipo efectuado a través de la Resolución No. 5058 de 14 de agosto de 2020 por la suma de $80.364.490, de tal suerte que solamente quedaba pendiente de consignar $2.180.908.

Sostuvo que pretender la reliquidación de las cesantías retroactivas con el sueldo de Profesional de Defensa, código 3 -1-, grado 10, crearía un tercer régimen que no está permitido por el ordenamiento jurídico y además , desconocería los conceptos del Departamento Administrativo de la Función Pública expedidos en relación con el tema objeto de debate, que si bien no son vinculantes, sirven como criterio de interpretación de la ley.

En ese sentido citó (i) el “Concepto Marco” 01 de 2014 y 20206000247021 de 13 de junio de 2020 en donde el DAFP señaló que “Cuando un empleado con régimen retroactivo de cesantías solicita anticipo sobre las mismas, es necesario que este salario se tenga en cuenta por el tiempo que ha ejercido el encargo y no por todo el tiempo que

de junio de 2020 en donde el DAFP señaló que “Cuando un empleado con régimen retroactivo de cesantías solicita anticipo sobre las mismas, es necesario que este salario se tenga en cuenta por el tiempo que ha ejercido el encargo y no por todo el tiempo que lleva vinculado a la administración ”, así como también (ii) el concepto con radicado No. 20206000507611 de 13 de octubre de 2020, en el cual concluyó “que cuando un empleado con régimen retroactivo de cesantías solicita su liquidación definitiva por retiro del servicio y se encuentra ejerciendo un encargo, es necesario que el salario del encargo se tenga en cuenta por el tiempo que ha ejercido el otro empleo bajo dicha figura y no por todo el tiempo que lleva vinculado a la administración”4.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que a través de auto de 15 de junio de 2022 5, se admitió el recurso de apelación y ante la ausencia de solicitud de pruebas, una vez quedó ejecutoriada dicha providencia, ingresó al despacho para proferir sentencia.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto

4 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 32. 5 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 38.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto

4 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 32. 5 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 38.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350152021-00183-01

6 dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, resulta procedente tomar la decisión que en derecho corresponda.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si la señora Nancy Mireya García Vírguez tiene derecho a que las cesantías definitivas reconocidas conforme al régimen de retroactividad a través de la Resolución No. 2894 de 14 de mayo de 2021 , sean reliquidadas durante toda su vinculación en CASUR con el salario devengado en el último cargo, es decir, en el de P rofesional de Defensa código 3 -1 grado 10, cuyo nombramiento se produjo bajo la figura del encargo.

3. TESIS DE LA SALA

La sala considera que la demandante tiene derecho a que las cesantías reconocidas bajo el régimen de retroact ividad, sean reliquidadas durante todo el tiempo que estuvo vinculado en CASUR teniendo como base el salario devengado como Profesional de Defensa, código 3 -1, grado 10, empleo que desempeñó bajo la figura del encargo entre el 13 de octubre de 2020 y el 28 de febrero de 2021 ,

como Profesional de Defensa, código 3 -1, grado 10, empleo que desempeñó bajo la figura del encargo entre el 13 de octubre de 2020 y el 28 de febrero de 2021 , dado que al tenor de lo dispuesto en los Decretos 1160 de 1947 -art. 6y 2701 de 1988 -art. 38-, así como también lo señalado por el Consejo de Estado , en esta clase de asuntos, la cuantía de la prestación analizada se determina con el último sueldo devengado sin importar la modalidad del empleo.

Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió las pretensiones de la demanda.

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS

4.1. Liquidación de las cesantías reconocidas bajo el régimen de retroactividad

De entrada, habrá de señalarse que la Ley 6ª de 19 de febrero de 1945 6 en su artículo 17, señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente –in genere-, gozarían de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, pero únicamente respecto del tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942.

Adicionalmente, se tiene que a través de la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 7, artículo 1º, se dispuso que “Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la

6 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.”

Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la

6 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.” 7 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras.”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350152021-00183-01

7 Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discont inuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro ”. Regla que se mantuvo en el artículo 2º del Decreto 1160 de 28 de marzo de 19478, pero además dispuso las pautas de la liquidación de las cesantías para los empleados nacionales así -art. 6-:

“Artículo 6°. De conformidad con lo dispuesto por el Decreto número 2767 de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenci ales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo deve ngado en los últimos doce (12) meses.

Parágrafo 1°. Además el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o

los últimos doce (12) meses.

Parágrafo 1°. Además el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono.

Es entendido que en el caso de que el trabajador haya recibido primas y bonificaciones que no tengan el carácter de mensuales, el promedio de la remuneración se obtendrá dividiendo el monto de dichas primas percibidas en el último año de servicio, por doce (12), y sumando tal promedio a la última remuneración fija mensual.

En la misma forma se procederá cuando se trate de computar el valor de las horas suplementarias o extras trabajadas y de las comisiones o porcentajes eventuales, cuando no ha habido variaciones del salario fijo en los últimos tres meses. En tales casos, se dividirá lo percibid o por el trabajador por concepto del valor de tales horas, o de los porcentajes y comisiones, por doce, y el resultado se sumará al último sueldo fijo, para formar así el promedio que servirá de base a la liquidación.

Parágrafo 2°. Los viáticos permane ntes que se paguen a los trabajadores particulares son salario, siempre que se hayan causado por un término no menor de seis meses en cada año, y se computarán para la liquidación del auxilio de cesantía en aquella parte de ellos destinada a proporcionar a l empleado u obrero manutención o alojamiento, pero no en la que solo tenga por finalidad proporcionarle los medios de transporte a otro lugar.

en aquella parte de ellos destinada a proporcionar a l empleado u obrero manutención o alojamiento, pero no en la que solo tenga por finalidad proporcionarle los medios de transporte a otro lugar.

Los viáticos que se otorguen a los empleados y obreros oficiales se entenderán como salario, para los mismos efectos, cuando se den en forma permanente, por medio de resolución especial, y siempre que la radicación se haga por un término no menor de seis (6) meses durante cada año”. (Resaltado fuera de texto)

Posteriormente, mediante el Decreto extraordinario 3118 de 26 de diciembre de 1968, se creó el Fondo Nacional del Ahorro como establecimiento público encargado del pago de las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional y se dispuso, frente a la liquidación de esta prestación, lo siguiente:

“Artículo 27º.- Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos,

8 “Sobre auxilio de cesantía.”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350152021-00183-01

8 Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados.

La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.”

sus trabajadores o empleados.

La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.”

Así mismo, la Ley 344 de 27 de diciembre de 19969 reguló el régimen de cesantías de todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, en los términos que a continuación se transcriben:

“ARTÍCULO 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

b) Les serán aplicables las dem ás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;”

Sin embargo, el Decreto 1252 de 30 de junio de 2000 10 conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo venían disfrutando, así se advierte del contenido del artículo 2, el cual dispone:

“ARTÍCULO 2°. Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, dis frutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación

“ARTÍCULO 2°. Los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000, dis frutaban del régimen de cesantías retroactivas continuarán en dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional”.

En el mismo sentido, el Decreto 1919 de 27 de agosto de 200211, en su artículo 3° estableció que “Los empleados públicos a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías continuarán disfrutando del mismo, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000”.

De las normas reseñadas, se puede concluir que las cesantías reconocidas bajo el régimen de retroactividad , se liquidan tomando como base e l último sueldo devengado, sin embargo, cuando el mismo tenga modificaciones en los últimos 3 meses, su monto será determinado con el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses.

4.2. Liquidación de las cesantías de los empleados de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR

9 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.” 10 Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública. 11 Por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350152021-00183-01

prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133350152021-00183-01

9 Conforme lo previsto en los Decretos ley 2343 de 3 de diciembre de 197112, 2003 de 16 de agosto de 198413 y 823 de 18 de mayo de 199514, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, es un establecimiento público, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional , cuyo personal , es clasificado en la categoría de empleados públicos excepto quienes reali cen actividades de (i) construcción y sostenimiento de obras y equipo; así como también b) labores de aseo, servicios de alimentación, lavado y planchado de ropa, asistencia doméstica, venta de comestibles, licores y vigilancia.

Frente el régimen prestacional de los empleados públicos de CASUR, las normas citadas, remitieron a los Decretos ley 2334 de 8 de diciembre de 197115, 611 de 15 de marzo de 1977 16 y 2701 de 29 de diciembre de 1988 17, los cuales, entre otras acreencias, reglamentaron lo relativo al reconocimiento de las cesantías así:

NORMA ARTÍCULO D.L. 2334 de 08/12/1971

Artículo 18. Cesantía. El empleado público o trabajador oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía por el tiempo servido a la entidad, equivalente a un mes de la última asignación devengada , por cada año de servicio y

Artículo 18. Cesantía. El empleado público o trabajador oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía por el tiempo servido a la entidad, equivalente a un mes de la última asignación devengada , por cada año de servicio y proporcionalmente por fraccione s de año . Cuando el trabajo sea a destajo, se tomará como base para la liquidación de la cesantía el promedio de los salarios devengados en los últimos doce (12) meses, o de todo el tiempo si fuere inferior a un (1) año. D.L. 611 de 15/03/1977 Artículo 2 2. Cesantía. El empleado público o trabajador oficial, tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía por el tiempo servido a la entidad, equivalente a un mes de la última asignación devengada , por cada año . Cuando el trabajo será a destajo, se tomará como base de la liquidación de la cesantía, el promedio de los salarios devengados en los últimos doce (12) meses, o de todo el tiempo si éste fuere inferior a un (1) año. D.L. 2701 de 28/12/1988 Artículo 38. Cesantía. El empleado público o trabajador oficial tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía por el tiempo servido a la entidad, equivalente a un (1) mes de la última asignación devengada por cada año de servicio y proporcionalmente por las fr acciones de año , tomando como base los factores señalados en el artículo 53 de este Decreto. Cuando el trabajo sea a destajo, se tomará como base para la liquidación de la cesantía el promedio de los salarios devengados en los últimos doce (12) meses, o de todo el tiempo si éste fuere inferior a un (1) año.

trabajo sea a destajo, se tomará como base para la liquidación de la cesantía el promedio de los salarios devengados en los últimos doce (12) meses, o de todo el tiempo si éste fuere inferior a un (1) año.

12 Por el cual se reestructura la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 13 Por el cual se modifican algunas disposiciones de Decreto -ley 2343 de 1971, reor gánico de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 14 Por el cual se expide el Estatuto Interno de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, adoptado por Acuerdo 01 del 11 de enero de 1995. 15 Por el cual se regula el régimen de remuneraciones y prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones. 16 Por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industr iales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional. 17 Por el cual se reforma el Régimen Prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas indus

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