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TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00194-01-(29-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00194-01-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSIÓN DE DOCENTE - Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / LEY 71 DE 1988 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993.Radicado: 11001-33-35-015-2021-00194-01

Demandante: Olga Lucía Pinzón Medina

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO Radicación: 11001-33-35-015-2021-00194-01

Demandante: OLGA LUCÍA PINZÓN MEDINA

Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Tema: Reconocimiento y pago de pensión de docenteLey 71 de 1988 – Ley 33 de 1985 – Ley 100 de

1993

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N.º 00127

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 20221 por el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito de

N.º 00127

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 20221 por el Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda , una vez derrotado el proyecto inicial presentado por el Dr. Israel Soler Pedroza.

1 Se advierte que el presente proceso fue remitido a esta Corporación el 22 de agosto de 2022 (36 1), y repartido al Dr. Israel Soler Pedroza el 29 de agosto de 2022 (37 1), quien presentó proyecto el cual quedó derrotado en Sala del 18 de mayo de 2023 (43 1), por lo que fue remitido a la magistrada que seguía en turno hasta el 23 de mayo de 2023 (44 1-2) y subido al despacho el 24 de mayo avante (45 1)Radicado: 11001-33-35-015-2021-00194-01

Demandante: Olga Lucía Pinzón Medina

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2

I. ANTECEDENTES

1.- Pretensiones (02 4-19)

La parte demandante solicitó que en la sentencia que ponga fin a este proceso se acceda a las siguientes:

“[…] 1. Declarar la nulidad de la Resolución No.3944 DEL 17 DE JUNIO DE 2021, expedida por el Dr. (a) EDDER HARVEY RODRIGUEZ LAITON, Director de Talento Humano, Secretaria de Educación del Distri to, en cuanto

17 DE JUNIO DE 2021, expedida por el Dr. (a) EDDER HARVEY RODRIGUEZ LAITON, Director de Talento Humano, Secretaria de Educación del Distri to, en cuanto negó la pensión de jubilación por aportes, a la edad de 55 años y con el cumplimiento de 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados

2. Declarar que m i representada, tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTÁ, reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionados (a) , es decir a partir del día 26 DE NOVIEMBRE DE 2018, momento en que cumplió los 55 años de edad y los 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se realicen las siguientes:

1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERI O DE BOGOTÁ, a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir de

BOGOTÁ, a que se me reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir de (sic) 226 DE NOVIEMBRE DE 2016, por haber completado las 1.000 semanas de aportes y los 55 a ños de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial,Radicado: 11001-33-35-015-2021-00194-01

Demandante: Olga Lucía Pinzón Medina

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3

2. Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTÁ - y a que SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTÁ, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. {C.P.A.C.A.).

3. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTA - y a que SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTÁ, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.

BOGOTA - y a que SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTÁ, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.

4. Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTÁ - y a que SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTÁ, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.

5. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO), la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.

6. Ordenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- (FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensiónales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A,

7. Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTÁ -y a que

artículo 192 del C.P.A.C.A,

7. Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO DE BOGOTÁ -y a que

SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTÁ , deRadicado: 11001-33-35-015-2021-00194-01

Demandante: Olga Lucía Pinzón Medina

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 conformidad con lo estipulado en el Articulo 188 del Código de Procedimiento Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso. […]”

1.2.- Hechos

Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

El apoderado judicial de la parte actora, asegura que la señora Olga Lucía Pinzón Medina nació el 26 de noviembre de 1963, realizó aportes al ISS contando con 685,43 semanas de cotización, habiendo sido vinculada a la docencia oficial desde el 01 de abril de 2002 hasta el 14 de junio de 2002 mediante orden de prestació n de servi cios Nº.1249 del 11 de abril de 2002.

Resalta que, se vinculó a la docencia mediante orden de prestación de servicios No. 2680 de 08 de julio de 2002 y una vez surtidos los trámites para el nombramiento, fue vinculada a la docencia oficial desde el año 2004 y hasta la fecha de la presentación de la demanda.

de servicios No. 2680 de 08 de julio de 2002 y una vez surtidos los trámites para el nombramiento, fue vinculada a la docencia oficial desde el año 2004 y hasta la fecha de la presentación de la demanda.

Afirmó que, por “[…] medio del acto administrativo demandado, se niega a mi representada (a), la pensión de jubilación por aportes a la edad de 55 años, exigiéndole además 1.300 semanas de cotización , cuando la ley contempla que solo debía exigírsele 1.000 semanas de aportes, sin exigir el retiro definitivo del cargo […]”

3. La sentencia apelada (24 1–13)

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Indicó que, la actora estuvo vinculada a la Secretaría de Educación del Distrito durante dos períodos anteriores a 2003, por orden de prestación de servicios con el departamento de Cundinamarca en la Escuela Urbana España del 01 de abril al 4 de junio de 2002 y del 8 de julio de 2002 por 146 días, hasta el 6 de diciembre de 2002, de loRadicado: 11001-33-35-015-2021-00194-01

Demandante: Olga Lucía Pinzón Medina

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 cual se concluye que efectivamente se vinculó con la administración

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 cual se concluye que efectivamente se vinculó con la administración pública, en el año inmediatamente anterior a la expedición de la Ley 812 de 2003, por lo que su pensión está gobernada por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993.

Consideró que, la pretensión de la parte actora del reconocimiento de pensión por aportes no encuentra respaldo legal, toda vez que la Ley 71 de 1989 no regulaba las situaciones específicas del sector docente y, por lo tanto, la excepción establecida en la Ley 8 12 de 2003 solo refería a la L ey 33 de 1985, por ser la norma que regulaba las pensiones del sector docente.

Manifestó que, el artículo 36 de la L ey 100 de 1993 permite que se aplique el régimen anterior para quienes al momento de entrar en vigencia el sistema tuvieran 35 años o más de edad si son mujeres o 40 o más años de edad, si son hombres o 15 años o más de servicios cotizados, empero la parte actora, “[…] a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, no superaban las 750, pues a lo sumo, cotizó 306.71 semanas con las empresas SERDAN S.A. y EQUIPOS CONTABLES LTDA. […]”

Refirió que, la demandante no se encontraba cobijada por el régimen de transición que le permitiera pensionarse bajo los parámetros de la Ley 71 de 1989, por lo tanto, el reconocimiento de la pensión por aportes solicitada, no es procedente.

4. Del recurso de apelación (27 2-9)

de transición que le permitiera pensionarse bajo los parámetros de la Ley 71 de 1989, por lo tanto, el reconocimiento de la pensión por aportes solicitada, no es procedente.

4. Del recurso de apelación (27 2-9)

El apoderado de la parte demandante, presentó recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones, con base en los siguientes argumentos:

Señaló que, la demandante fue vinculada como docente desde el año 2002, fecha la cual es previa al 23 de junio de 2003, por lo que no puede desconocer hoy el FONPREMAG, que dicha vinculación le otorga el derecho a percibir la prestación solicitada, en los términos de la Ley 91 de 1989, qué remite a la Ley 71 de 1988.

Refirió que, la señora Olga Lucía Pinzón Medina “[…] al haber laborado como DOCENTE OFICIAL, con anterioridad al 26 de junio de 2003 y haberRadicado: 11001-33-35-015-2021-00194-01

Demandante: Olga Lucía Pinzón Medina

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 trabajado más de 20 años los cuales están cotizados, tiene el derecho a que se aplique el régimen de transición de la Ley 812 de 2003, reconociéndose así una pensión de jubilación por aportes, de acuerdo a lo normado por la Ley 71 de 1988, la cual es compatible con el salario. […]”

5. Alegatos de conclusión

así una pensión de jubilación por aportes, de acuerdo a lo normado por la Ley 71 de 1988, la cual es compatible con el salario. […]”

5. Alegatos de conclusión

Mediante a uto del 19 de septiembre de 2022, el Despacho del Dr. Israel Soler Pedroza admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. Asimismo, consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

6. Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, guardó silencio.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes;

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, d e conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.

2. Problemas Jurídicos

Atendiendo las pretensiones reclamadas con la demanda, se plantean

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.

2. Problemas Jurídicos

Atendiendo las pretensiones reclamadas con la demanda, se plantean los siguientes problemas jurídicos:Radicado: 11001-33-35-015-2021-00194-01

Demandante: Olga Lucía Pinzón Medina

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7

  • ¿La señora Olga Lucía Pinzón Medina , tiene derecho al reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación por aportes tal y como lo solicitó la parte actora en la demanda ?

Establecido lo anterior, y en caso de asistirle el derecho, ¿qué factores se deben tener en cuenta en el IBL?

3. Hechos probados

La señora Olga Lucía Pinzón Medina , nació el 26 de noviembre de 1963, según se desprende de la copia d e la cédula de ciudadanía, obrante en el archivo 02 pág. 47

Mediante Resolución Nº 3944 del 17 de junio de 2021 , la Secretaría de Educación del Distrito, negó la pensión de jubilación por aportes solicitada por la parte actora (02 48-49).

Obra r eporte de semanas cotizadas expedido por C olpensiones, señalando que la señora Pinzón Medina cotizó:(02 21).Radicado: 11001-33-35-015-2021-00194-01

Demandante: Olga Lucía Pinzón Medina

señalando que la señora Pinzón Medina cotizó:(02 21).Radicado: 11001-33-35-015-2021-00194-01

Demandante: Olga Lucía Pinzón Medina

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 • Como docente

Según Formatos Únicos para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedidos por el FOMAG, la señora Pinzón Medina laboró por los siguientes periodos por orden de prestación de servicios y provisional: (02 28-46):

VINCULACIÓN ACTO ADMINISTRATIVO DESDE HASTA TOTAL Prestación de servicio 1249 1/04/2002 14/06/2022 2 meses y 13 días Prestación de servicio 2680 146 días Provisional 149 26/01/2004 15/07/2005 1 año, 5 meses y 17 días Provisional 326 17/03/2006 25/05/2006 3 meses y 5 días Provisional 614 29/08/2006 12/03/2010 3 años, 6 meses y 13 días Provisional 1955 28/07/2010 25/04/2011 8 meses y 29 días Provisional 1330 24/07/2013 17/10/2013 2 meses y 23 días Provisional 150 07/02/2014 31/03/20212 7 años, 1 mes y 24 días TOTAL 13 años y 5 meses

4. Fundamento jurídico

23 días Provisional 150 07/02/2014 31/03/20212 7 años, 1 mes y 24 días TOTAL 13 años y 5 meses

4. Fundamento jurídico

4.1. Régimen pensional de los docentes oficiales

Con la expedición de la Ley 100 de 1993 se concentró el sistema general de pensiones de los servidores públicos, respetan do los derechos adquiridos para quienes a la fecha de su entrada en vigor hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión. Sin embargo, el artículo 279 de la ley en cita, excluyó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.

En efecto, el mencionado artículo 279, establece lo siguiente:

2 Esta fecha se toma por ser cuando se expidió la certificación y según lo indicado en la Resolución 3944 de 2021, máxime cuando se allegan desprendibles de nómina que demuestran su vinculaciónRadicado: 11001-33-35-015-2021-00194-01

Demandante: Olga Lucía Pinzón Medina

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9

“[…] ARTÍCULO. 279. - Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de la s fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros

aplica a los miembros de la s fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Así mism o, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]”. (Subraya la Sala).

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -461 de 1995, realizó el análisis de constitucionalidad de la precitada norma, en la cual sostuvo:

“[…] la intención del legislador al excluir a los afiliados del Fondo Nacional de Seguridad Social del Magisterio del régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, fue claram ente la de proteger los derechos adquiridos de este sector de trabajadores en materia pensional […]”.

Así mismo, la alta Corporación, en sentencia SU-189 de 2012, reiteró que:

“[…] Debe aclararse, en todo caso, que, al entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de abril de 1994, se unificó el régimen de pensiones de todos los servidores públicos derogando tácitamente la normatividad anterior. Sin embargo, dicha Ley contiene algunas excepciones

en la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de abril de 1994, se unificó el régimen de pensiones de todos los servidores públicos derogando tácitamente la normatividad anterior. Sin embargo, dicha Ley contiene algunas excepciones específicas que están previstas en su artículo 279 para las cuales no aplica su contenido normativo, y entre ellas se encuentra precisamente el Magisterio.

Lo anterior quiere decir que, para el mencionado régimen especial siguen vigentes las normas anter iores a la Ley 100 de 1993, entre ellas el Decreto 3135 de 1968 y lasRadicado: 11001-33-35-015-2021-00194-01

Demandante: Olga Lucía Pinzón Medina

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10 demás disposiciones referentes a la pensión por edad de retiro, lo que quiere decir que las mismas son aplicables a este caso concreto3[…]”. (Resalta la Sala).

5.2.- Ley 812 de 2003 y su Decreto Reglamentario 3752 de 2003

El artículo 81 de la Ley 812 señaló:

“RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fo ndo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y

vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fo ndo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.(...)”

De acuerdo con lo d ispuesto en su artículo 137 de la precitada ley, la misma entró en vigor el 27 de junio del 2003.

En virtud de lo anterior, es posible concluir que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se establece tomando como referencia la fecha de su vinculación al servicio educativo oficial, así:

  1. Si la vinculación se produjo antes del 27 de junio de 2003, fecha de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al estableci do en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento, sin dejar de lado las diferencias relacionadas con la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicables del docente en particular.

3 Al respecto es importante hacer mención de la sentencia T-086 de 15 de febrero de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto en la que, de manera puntual se sostuvo la mencionada exégesis.Radicado: 11001-33-35-015-2021-00194-01

Demandante: Olga Lucía Pinzón Medina

Humberto Antonio Sierra Porto en la que, de manera puntual se sostuvo la mencionada exégesis.Radicado: 11001-33-35-015-2021-00194-01

Demandante: Olga Lucía Pinzón Medina

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11 ii) Si el ingreso al servicio acaeció a part ir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, el cual se encuentra regulado por la Ley 100 de 1993 junto con las modificaciones establecidas por la Ley 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se uni fica tanto para hombres como para mujeres, en 57 años.

Ahora bien, el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, reafirmó que la Ley 100 de 1993 no es aplicable a los docentes, toda vez que conservan el régimen especial en materia pensional. En este sentido, el parágrafo transitorio 1, ibidem, establece lo siguiente:

"[…] Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el M agisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de

preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 […]". (Negrilla fuera del texto).

Conforme a los postulados del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, elevado a canon constitucional, se puede concluir que esta norma si bien incluyó a los docentes en el Sistema General de Seguridad Social contenido en la Ley 100 de 1993, de la cual fueron excluidos por disposición del artículo 279 ídem, es del caso precisar que ello solo lo fue respecto de aquellos que se vincular on al servicio oficial docente con posterioridad a su expedición, pues en relación con los docentes que antes del 27 de junio de 2003 (entrada en vigencia Ley 812/2003), ya se encontraban vinculados al servici o, se mantuvo el régimen existente establecido para el Magisterio en normas anteriores, vale decir, la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

En ese orden, debe indicarse que la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en su artículo 15 establece:Radicado: 11001-33-35-015-2021-00194-01

Demandante: Olga Lucía Pinzón Medina

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 12

“[…] A partir de la vigencia de la presente Ley el personal

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 12

“[…] A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 199 0 será regido por las siguientes disposiciones:

1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en c ada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los emple ados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley […]”.

Posteriormente, la Ley 115 de 1994, Ley General de Educación, ratificó que el régimen pe nsional aplicable a los docentes nacionales era la Ley 33 de 1985, en el siguiente sentido:

“ARTÍCULO 115. RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS EDUCADORES ESTATALES. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatu to Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en

docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatu to Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores”.

De lo anterior se desprende que los docentes nacionales y nacionalizados y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional o las que se expidan en el futuro, es deci r, que por remisión de la Ley 91 de 1989, a éstos les es aplicable la Ley 33 de 1985, que era la norma que en la época contenía el régimen general deRadicado: 11001-33-35-015-2021-00194-01

Demandante: Olga Lucía Pinzón Medina

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 13 pensiones de los empleados públicos, así como Ley 71 de 1988, y las demás disposiciones referentes a la pensión por edad de retiro, pero solo de aquellos vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.

Así entonces, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, contempla los

demás disposiciones referentes a la pensión por edad de retiro, pero solo de aquellos vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.

Así entonces, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, contempla los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación, al respecto la norma citada, prevé:

“Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”

Precisado lo anterior, se destaca que el régimen pensional de los docentes oficiales amparados por la Ley 91 de 1989, determina que la pensión a la que tienen derecho, según el literal b) del numeral 2º del artículo 15, corresponde “al 75% del salario mensual promedio del último año”, precisando además que “estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional” , motivo por el cual, en atención a dicha remisión, se debe acudir a las disposiciones de la Ley 33 de 1985.4

4.2.- De la vinculación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

El artículo 6º de la Ley 60 de 1993 5, de una parte, estableció que el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio

Prestaciones Sociales del Magisterio.

El artículo 6º de la Ley 60 de 1993 5, de una parte, estableció que el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio respetándose el régimen prest acional que venían gozando en cada entidad territorial; del mismo modo, dispuso que las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial a cargo del

4 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. 5 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.Radicado: 11001-33-35-015-2021-00194-01

Demandante: Olga Lucía Pinzón Medina

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