TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00199-01-(23-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00199-01-(23-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO – No desconoce la Sala que en razón la pandemia Covid-19 se encuentre en buena medida restringido el acceso a determinados lugares entre ellos Hospitales y que existen protocolos que deben adoptarse en aras de prevenir un contagio, sin embargo también es de público conocimiento que todas las EPS están atendiendo y prestando servicios de manera virtual incluso la toma muestras para exámenes, circunstancia que deja en evidencia que es posible que la señora (…) sea valorada por su EPS y conforme a esa revisión sea radicada la documentación pertinente en Colpensiones / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No es procedente acceder a lo solicitado por el señor ( …) en consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 27 de julio de 2021, por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno del accionante?
Extracto: “(…) En cumplimiento del fallo de tutela proferido en primera instancia, Colpensiones, mediante oficio calendado el 30 de julio de 2021, le informó a la señora (…) que el término para la revisión del estado de invalidez se cumpliría el 28 de octubre de 2021, adicional a ello que debía acercarse a las o ficinas de Colpensiones para dar inicio al trámite y para tal efecto aportar los siguientes documentos: formulario de determinación de pérdida de capacidad laboral/ocupacional y revisión del estado de invalidez de los pensionados;
Colpensiones para dar inicio al trámite y para tal efecto aportar los siguientes documentos: formulario de determinación de pérdida de capacidad laboral/ocupacional y revisión del estado de invalidez de los pensionados; documento de identidad del afiliado ampliado al 150% y copia de la historia clínica completa y actualizada de los últimos 6 meses que verse sobre las situa ciones de salud por las que inicialmente fue declarada la invalidez y los d emás padecimientos médicos que en la actualidad presente. (…) Así las cosas y contrario a lo manifestado por el señor (...) para el trámite de revisión de la invalidez Colpensiones no está solicitando registro civil de la señora ( …) con nota de interdicción, registro civil de defunción de la señora (…) causante de la prestación y sentencia de interdicción de la señora (…) En ese sentido no es cierta la afirmación efectuada por el impugnante según la cual Colpensiones pa ra dar trámite a su solicitud requiere de documentos distintos a los solicitados por el ordenamiento jurídico, pues como se manifestó con antelación los documen tos requeridos son los necesarios para dar trámite a la solicitud, se trata de un formulario que contiene la información de la beneficiaria,su documento de identificación y la historia clínica que da fe de su estado de salud, documentos que sin lugar a dudas guardan relación con el trámite solicitado. (…) De otra parte y contrario a lo manifestado por el accionante, en este proceso no se prob ó que los documentos requeridos por Colpensiones para dar trámite a la soli citud de revisión de la invalidez, ya reposen en el expediente pen sional de la señora
contrario a lo manifestado por el accionante, en este proceso no se prob ó que los documentos requeridos por Colpensiones para dar trámite a la soli citud de revisión de la invalidez, ya reposen en el expediente pen sional de la señora Lorena Almario Barragán, razón por la cual la entidad se encuentra facultada para solicitarlos. (…) Finalmente, en cuanto a ordenar a Colpensiones abstenerse de solicitar la historia clínica completa y actualizada de los últimos 6 meses que verse sobre las situaciones de salud por las que ini cialmente fue declarada en situación de discapacidad y los demás padecimientos médicos que actualmente padece, debe señalar la Sala que no acoge esta solicitud teniendo en cuenta lo siguiente: (…) Conforme a lo probado en el proceso, si bien es cierto la señora (…) fue diagnosticada con Síndrome de Down lo que le ocasiona un retardo mental grave, enfermedad respecto a la cual no existe tratamiento, está circunstancia no justifica el hecho de que no pueda asistir a controles médicos para verificar su condición de salud, contrario lo alegado por el actor por la naturaleza y gravedad de la patología diagn ostica ella necesita de controles médicos continuos que le garanticen calidad de vida digna que debe propiciar el curador como persona de necesario apoyo, y requiere permanente control de las patologías que padece entre ellas estrabismo, miopía nistagmus, dermatitis atópica, displacía de caderas. (…) Llama la atención de la Sala que, desde el mes de junio de 2021, el curador o persona de apoyo de la señora (…) aduce se encuentra adelantando los trámites para revisión de
Sala que, desde el mes de junio de 2021, el curador o persona de apoyo de la señora (…) aduce se encuentra adelantando los trámites para revisión de invalidez y pese a la insistencia de Colpensiones en cuanto a la historia clínicaactualizada, ha omitido solicitar una cita médica para que sea valorada por la EPS y conforme a esa revisión pueda radicar los documentos solicitado s, circunstancia que a toda vista denota descuido y abandono por parte del Curador. Es una obligación constitucional y legal mantener a la señora (…) en control permanente para el manejo de todas las enfermedades que padece, que sea verificado su estado de salud por el personal científico para analizar la evolución de sus enfermedades y los tratamientos idóneos, máximo si ella no puede decidir sobre su propio bienestar. (…) En ese orden de ideas Colpensiones se encuentra facultada dentro del trámite de revisión de la invalidez para soli citar la historia clínica actualizada de los últimos 6 meses de la señora (…) con el fin de conocer su estado de salud, circunstancia que como se ha dicho es procedente en este tipo de trámites, es más conocer el estado de salud de la beneficiaria es lo pretendido por la entidad, dadas las consecuencias que esta revisión pueda tener de cara al reconocimiento pensi onal. (…) Sobre el particular la H. Corte Constitucional en sentencia T - 501 de 20 19, manifestó lo siguientes (…) Finalmente no desconoce la Sala que en razón la pandemia Covid-19 se encuentre en buena medida restringido el acceso a d eterminados lugares entre ellos Hospitales y que existen protocolos que deben adoptar se en aras de prevenir un contagio, sin embargo también es de público conocimiento
Covid-19 se encuentre en buena medida restringido el acceso a d eterminados lugares entre ellos Hospitales y que existen protocolos que deben adoptar se en aras de prevenir un contagio, sin embargo también es de público conocimiento que todas las EPS están atendiendo y prestando servicios de ma nera virtual incluso la toma muestras para exámenes, circunstancia que deja en evidencia que es posible que la señora (…) sea valorada por su EPS y conforme a esa revisión sea radicada la documentación pertinente en Colpensiones. (…) En ese orden de ideas no es procedente acceder a lo solicitado por el señor (…) en consecuencia, se confirmará la sentencia proferida el 27 de julio de 2021, por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme a los argumentos esbozados en la parte motiva de esta providencia. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprob ada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte Constitucional para el trámite de una even tual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T - 306 de 2003; T - 511 de 2010; C-951 de 2014; T010 de 2017; C-640 de 2002; T-103 de 2006; T-465 de 20 09; T-687 de 2016; T467 de 1995; T-707 de 2015.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-35-015-2021-00199-01
Demandante: Alexander Almario Barragán
Demandada: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, el señor Alexander Almario Barragán curador de la señora Lorena Almario Barragán , solicitó el amparo de los derechos fundamentales de su protegida al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana.
Como pretensiones, pide que se ordene a Colpensiones en el evento de iniciar el trámite de revisión del estado de invalidez de la señora Lorena Almario Barragán NO estimar incompleta la solicitud por falta de requisitos o documentos que no son exigidos por el ordenamiento jurídico, bien sea que no son necesarios para resolver
trámite de revisión del estado de invalidez de la señora Lorena Almario Barragán NO estimar incompleta la solicitud por falta de requisitos o documentos que no son exigidos por el ordenamiento jurídico, bien sea que no son necesarios para resolver la solicitud o porque ya reposan en los archivos de la entidad.
Así mismo se ordene a Colpensiones abstenerse de aplicar las sanciones previstas en el artículo 44 de la ley 100 de 1993, en cuanto a la suspensión del pago de la mesada pensional.
Los hechos que sustentan la acción se resumen en que, como consecuencia del fallecimiento d e la señora María Aurora Barragán Trujillo el Instituto de Seguro Social a través de la resolución No. 13003 del 17 de junio de 2003, reconoció pensión de sobrevivientes a favor de los entonces menores Alexander, Yair y Lorena Almario Barragán, prestación que fue suspendida cuando los beneficiarios cumplieron la mayoría de edad.
El 17 de marzo de 2008, la señora Lorena Almario Barragán en calidad de hija en situación de discapacidad de la señora María Aurora Barragán Trujillo (q.e.p.d.), solicitó ante el ISS el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes lo anterior2 Acción de Tutela no. 11001-33-35-015-2021-00199-01
Accionante: Alexander Almario Barragán curador ad litem de la señora Lorena Almario Barragán
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
con fundamento en la calificación de invalidez de fecha 27 de abril de 2005 en la
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
con fundamento en la calificación de invalidez de fecha 27 de abril de 2005 en la cual se le asignó una pérdida de la capacidad laboral del 65.25% con diagnóstico de retardo mental grave secundario (Síndrome de Down), sin tratamiento específico, con pronóstico reservado, con fecha de estructuración 12 de marzo de 1987.
La anterior solicitud fue negada por la entidad por no aportar la sentencia de interdicción judicial, con designación de curador, posesión de este e inscripción de la sentencia en el folio de registro civil.
Con posterioridad y con todos los documentos exigidos por la entidad, se solicitó nuevamente a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición que nuevamente fue negada teniendo en cuenta que no se encontró el dictamen de invalidez expedido por autoridad competente.
Finalmente y en cumplimiento de un falo de tutela Colpensiones profirió la resolución No. 353950 del 10 de noviembre de 2015, por medio de la cual reconoció pensión de sobrevivientes a favor de la señora Lorena Almario Barragán. Por espacio de tres años la mesada pensional fue pagada por ventanilla en el Banco de Occidente Sede Girardot.
En el año 2020 como es un hecho notorio y de público conocimiento la población mundial se enfrentó a una pandemia, en razón a ello Colombia se vio sumida en un estricto confinamiento, momento para el cual la señora Lorena Almario Barragán y su Curador se encontraban en la ciudad de Bogotá, circunstancia que les impidió
mundial se enfrentó a una pandemia, en razón a ello Colombia se vio sumida en un estricto confinamiento, momento para el cual la señora Lorena Almario Barragán y su Curador se encontraban en la ciudad de Bogotá, circunstancia que les impidió cobrar la mesada pensional en la ciudad de Girardot.
Ante esta circunstancia el señor Alexander Almario Barragán en calidad de Curador de la señora Lorena Almario Barragán solicitó a Colpensiones autorización para que el pago de la mesada pensional se efectuara en la ciudad de Bogotá, trámite dentro del cual efectuó la actualización de sus datos de notificación. La anterior petición que fue acogida por la entidad y por un lapso aproximado de cuatro meses, el pago de la mesada se efectuó en la ciudad de Bogotá.
Más adelante y con el ánimo de evitar un contagio de Covid -19, solicitó el pago de la mesada por tarjeta débito, momento en el cual nuevamente actualizó sus datos3 Acción de Tutela no. 11001-33-35-015-2021-00199-01
Accionante: Alexander Almario Barragán curador ad litem de la señora Lorena Almario Barragán
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
tanto en Colpensiones como en la entidad bancaria pertinente, desde ese momento y hasta la fecha cobra la mesada pensional a través de ese sistema sin novedad alguna.
El 01 de junio de 2021, un familiar que reside en la ciudad de Girardot vía whatsapp le remitió requerimiento de Colpensiones No. 1142_2021 de fecha 15 de abril de
alguna.
El 01 de junio de 2021, un familiar que reside en la ciudad de Girardot vía whatsapp le remitió requerimiento de Colpensiones No. 1142_2021 de fecha 15 de abril de 2021 a nombre de la señora Lorena Almario Barragán con el fin de adelantar el trámite previsto en el artículo 44 de la ley 100 de 1993, esto la revisión del estado de invalidez, en esa oportunidad Colpensiones de manera errónea efectúa el requerimiento en la ciudad de Girardot desconociendo el cambio de domicilio de la beneficiaria de la prestación a la ciudad de Bogotá,
Pese a las irregularidades en la notificación del requerimiento de revisión del estado de invalidez, el Curador de la señora Lorena Almario Barragán se dirigió a un punto de atención de Colpensiones con los documentos requeridos por la entidad para el efecto, esto es: formulario determinación de pérdida de capacidad laboral/ocupacional y revisión del estado de invalidez de los pensionados, documento de identificación del afiliado ampliada al 150%, documentación de la EPS relacionada con la historia clínica completa y actualizada de los últimos 6 meses, y la documentación que demuestre la representación de quien adelante el trámite.
Respecto a los documentos requeridos señaló que no le fue posible aportar la copia de la historia clínica completa y actualizada de los últimos 6 meses, teniendo en cuenta que la señora Lorena Almario Barragán goza de buena salud, la última vez que asistió a un control médico fue 18 meses antes de la pandemia y durante el confinamiento no asistió a controles porque no fue necesario. Este año cuando se ha solicitado cita para controles, han sido cancelados por razones de orden público.
que asistió a un control médico fue 18 meses antes de la pandemia y durante el confinamiento no asistió a controles porque no fue necesario. Este año cuando se ha solicitado cita para controles, han sido cancelados por razones de orden público.
Adicional a lo anterior, en el dictamen realizado a la señora Almario Barragán el 27 de abril de 2005, se determinó una pérdida en su capacidad laboral del 65.25%, con fecha de estructuración 12 de marzo de 1987, así mismo se señala que padece de un retardo mental grave secundario Síndrome de Down, no tiene tratamiento especificado, con pronóstico reservado, lo anterior significa que no se encuentra en tratamiento, razón por la cual no se puede satisfacer el requisito de la historia clínica de los últimos 6 meses.4 Acción de Tutela no. 11001-33-35-015-2021-00199-01
Accionante: Alexander Almario Barragán curador ad litem de la señora Lorena Almario Barragán
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
En razón a lo anterior, Colpensiones se negó a recibir los documentos allegados por el señor Alexander Almario Barragán y no dio trámite a la solicitud de revisión del estado de invalidez. En esa primera visita se le solicitó de manera adicional allegar copia del registro civil de la beneficiaria con nota de interdicción, no superior a tres meses.
El día 01 de julio de 2021, solicitó ante la Notaría 16 de Bogotá copia del registro civil de la señora Lorena Almario Barragán con nota de interdicción, con ese documento se dirigió nuevamente a las oficinas de Colpensiones oportunidad en la
civil de la señora Lorena Almario Barragán con nota de interdicción, con ese documento se dirigió nuevamente a las oficinas de Colpensiones oportunidad en la cual se le explicó que la solicitud estaba incompleta ante la ausencia de la historia clínica de la beneficiaria, no obstante se le orientó solicitar copia de la historia clínica ante la EPS y explicar las razones por las cuales no existían controles en los últimos 6 meses.
Cumplido lo anterior, se presentó una vez más en un punto de atención de Colpensiones donde nuevamente se le informó que la solicitud estaba incompleta por falta de requisitos y documentos para la revisión de la invalidez, específicamente el tema relacionado con la historia clínica de los últimos seis meses.
Colpensiones se niega a iniciar el trámite de revisión del estado de invalidez aduciendo que la solicitud se encuentra incompleta, no obstante lo anterior los documentos requeridos obran en el expediente prestacional de la beneficiaria es más la legislación vigente prohíbe exigir documentos que ya reposan en la entidad.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que Colpensiones, al abstenerse de recibir los documentos para iniciar el trámite de la revisión del estado de invalidez de la señora Lorena Almario Barragán vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y dignidad humana, lo anterior teniendo en cuenta que para dar trámite a la solicitud exige documentos que no son requeridos por la legislación vigente, específicamente lo relacionado con la copia de la historia clínica de los últimos seis meses.
La invalidez de la señora Lorena Almario Barragán se encuentra debidamente acreditada conforme al dictamen médico laboral de fecha 27 de abril de 2005, en
copia de la historia clínica de los últimos seis meses.
La invalidez de la señora Lorena Almario Barragán se encuentra debidamente acreditada conforme al dictamen médico laboral de fecha 27 de abril de 2005, en el cual se le calificó una pérdida de la capacidad laboral del 65.25%, diagnostico5 Acción de Tutela no. 11001-33-35-015-2021-00199-01
Accionante: Alexander Almario Barragán curador ad litem de la señora Lorena Almario Barragán
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
retardo mental grave secundario Síndrome de Down, sin tratamiento específico con pronóstico reservado, adicional a ello los documentos que reposan en el expediente prestacional dan fe de su condición médica.
Teniendo en cuenta que la condición médica de la señora Lorena Almario Barragán recae sobre un trastorno genético que no puede variar o desaparecer con el paso del tiempo, es inconcebible que Colpensiones solicite la entrega de la historia clínica actualizada de los últimos 6 meses para verificar si el estado de la invalidez ha cambiado.
En el expediente prestacional de la señora Lorena Almario Barragán que se encuentra en custodia de Colpensiones, reposan los siguientes documentos: (i) sentencia del 19 de mayo de 2011 que decretó su interdicción definitiva, determinó que no tiene libre administración de sus bienes y designó como su curador a su hermano Alexander Almario Barragán; (ii) registro civil con nota de interdicción; (iii) registro civil de defunción de la señora María Aurora Barragán Trujillo; (iv) dictamen
que no tiene libre administración de sus bienes y designó como su curador a su hermano Alexander Almario Barragán; (ii) registro civil con nota de interdicción; (iii) registro civil de defunción de la señora María Aurora Barragán Trujillo; (iv) dictamen médico de pérdida de capacidad laboral; (v) Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que ordenó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Lorena Almario Barragán; y (vi) resolución No. GNR 353950 del 10 de noviembre de 2015, por medio de la cual Colpensiones reconoció pensión de sobreviviente a favor de la señora Lorena Almario Barragán.
El representante de la señora Lorena Almario Barragán ha adelantado todas las gestiones pertinentes para iniciar el trámite de revisión del estado de invalidez, siendo imposible dar curso a la solicitud por las razones ampliamente explicadas, situación que se torna aún más grave teniendo en cuenta que el 15 de julio de 2021 vence el plazo de tres meses otorgado por la entidad para dar trámite a la solicitud y lo más seguro es que la entidad disponga la suspensión del pago de la mesada.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, con auto del 16 de julio de 2021 en el que ordenó notificar a Colpensiones, para que en un término de 2 días ejerza su derecho de defensa y rinda un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción.6 Acción de Tutela no. 11001-33-35-015-2021-00199-01
Accionante: Alexander Almario Barragán curador
rinda un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción.6 Acción de Tutela no. 11001-33-35-015-2021-00199-01
Accionante: Alexander Almario Barragán curador ad litem de la señora Lorena Almario Barragán
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
3.- Contestación de la entidad demandada
Colpensiones, solicitó que se niegue la tutela al ser improcedente por no cumplir con los requisitos de procedibilidad de la acción y en razón a que no han vulnerado los derechos fundamentales deprecados.
La entidad se abstiene de recibir documentación incompleta en el trámite de las solicitudes que se presenten por sus afiliados con el fin de evitar desgastes administrativos y por el contrario dar celeridad a las actuaciones y resolver como en derecho corresponda.
En el caso de la señora Lorena Almario Barragán al verificar los sistemas de información se observa normalidad en el pago de la mesada, la cual se encuentra incluida en nómina.
De conformidad con el artículo 40 del C.P.A.C.A. en el curso de la actuación administrativa la entidad se encuentra facultadas para adoptar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición de parte, hasta tanto se profiera decisión de fondo, lo anterior con el fin de consolidar el expediente pensional con todos los documentos pertinentes, procedentes y conducentes para que la decisión que se adopte sea acorde con las pretensiones elevadas y lo probado en el curso de la actuación administrativa.
Verificados los archivos de la entidad no se verifica la radicación de los documentos requeridos al accionante para dar continuidad a la verificación del
adopte sea acorde con las pretensiones elevadas y lo probado en el curso de la actuación administrativa.
Verificados los archivos de la entidad no se verifica la radicación de los documentos requeridos al accionante para dar continuidad a la verificación del estado de invalidez de la señora Lorena Almario Barragán, en tal sentido para dar trámite a la solicitud se hace necesario aportar la documentación completa o la solicitud se entenderá desistida.
El artículo 44 de la ley 100 de 1993 y el artículo 552 del decreto 1352 de 2013, contemplan la revisión del estado de invalidez del pensionado con el fin de ratificar, modificar, o dejar sin efectos el dictamen de pérdida de la capacidad laboral que sirvió de base para el otorgamiento de la pensión, para ello se establece un procedimiento para que las administradoras cada tres años puedan solicitar la revisión del grado de invalidez.7 Acción de Tutela no. 11001-33-35-015-2021-00199-01
Accionante: Alexander Almario Barragán curador ad litem de la señora Lorena Almario Barragán
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá , en sentencia proferida el 27 de julio de 2021, tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Alexander Almario Barragán en calidad de curador de la señora Lorena Almario Barragán, en consecuencia ordenó a Colpensiones dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo recibir los documentos presentados
proceso del señor Alexander Almario Barragán en calidad de curador de la señora Lorena Almario Barragán, en consecuencia ordenó a Colpensiones dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo recibir los documentos presentados por el señor Alexander Almario Barragán en los que solicita la revisión de estado de invalidez de la señora Lorena Almario Barragán, aclarando que los tres meses otorgados de plazo por la entidad en el oficio No. 1142_2021 del 15 de abril de 2021, empezaran a correr a partir de la notificación del fallo de tutela. La decisión tuvo como sustento lo siguiente:
La conducta asumida por Colpensiones vulnera los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Alexander Almario Barragán en calidad de curador de la señora Lorena Almario Barragán pues le niega la posibilidad de acceder a la administración a efectos de que mediante acto administrativo motivado se resuelva de fondo sobre su solicitud.
Si bien Colpensiones vulnera los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante, lo cierto es que no se puede desconocer el contenido del artículo 44 de la ley 100 de 1993 en cuanto a la revisión de las pensiones de invalidez, razón por la cual no es posible ordenar que no se suspenda la prestación de no efectuarse la revisión del estado de invalidez o que se limite a la entidad frente a los documentos exigidos, puesto que la suspensión de la mesada se encuentra contemplada en la ley y la normatividad aplicable a este tipo de casos establece los medios documentales de prueba que se requieren para valorar el estado de invalidez, siendo procedente negar dichas pretensiones.
encuentra contemplada en la ley y la normatividad aplicable a este tipo de casos establece los medios documentales de prueba que se requieren para valorar el estado de invalidez, siendo procedente negar dichas pretensiones.
Así las cosas la orden del Juez de tutela en primera instancia se limitó a ordenar la recepción de los documentos presentados por el señor Alexander Almario Barragán en calidad de curador de la señora Lorena Almario Barragán a efectos de la revisión del estado de invalidez, siendo reiterativo al señalar que el plazo de tres meses otorgado por la entidad para la realización del trámite de verificación del estado de invalidez, iniciará a contarse desde la notificación del fallo de tutela.8 Acción de Tutela no. 11001-33-35-015-2021-00199-01
Accionante: Alexander Almario Barragán curador ad litem de la señora Lorena Almario Barragán
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Ponente: Amparo Oviedo Pinto
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por la accionante. Argumentó que si bien el fallo proferido en primera instancia captó adecuadamente el núcleo central del problema constitucional planteado, en el sentido en que ordenó a Colpensiones recibir los documentos y dar una respuesta de fondo en el trámite de solicitud de revisión del estado de invalidez de la señora Lorena Almario Barragán, lo cierto es que lo que se pretende es que Colpensiones cumpla con el deber legal de recibir las peticiones que se realicen y que los requisitos que exige para dar trámite a la solicitud se encuentren dentro de la normatividad vigente.
que lo que se pretende es que Colpensiones cumpla con el deber legal de recibir las peticiones que se realicen y que los requisitos que exige para dar trámite a la solicitud se encuentren dentro de la normatividad vigente.
En el presente asunto, Colpensiones no recibió la solicitud y adicional a ello exige requisitos no previstos en el ordenamiento, por ejemplo el registro civil con nota de interdicción, registro civil de defunción de la causante de la prestación, sentencia de interdicción, documentos que no son necesarios para iniciar el trámite de verificación del estado de invalidez, puesto que ya reposan en el expediente prestacional, en atención a que fueron requeridos por la entidad para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Así las cosas, se hace necesario clarificar este punto, pues la sola orden de la recepción de documentos por parte de Colpensiones no soluciona el impedimento material de exigir lo que está prohibido, y si este punto no queda amparado, la administración seguirá incurriendo en la misma actuación desproporcionada que vulnera los derechos fundamentales incoados.
Finalmente solicito pronunciarse de manera expresa sobre el requisito de la historia clínica para el trámite de revisión de la invalidez.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulare
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