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TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00208-01-(16-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00208-01-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación Nro.: 11001-33-35-015-2021-00208-01

Accionante: Álvaro Zabaleta Montenegro Accionadas: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CARAcción: Impugnación de Tutela

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta por el señor ÁLVARO ZABALETA MONTENEGRO por conducto de apoderado judicial, en calidad de accionante, contra el fa llo proferido el 2 de agosto de 2021 por el

JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDA-, el cual dispuso:

«PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, cuyo titular es la Sociedad Comercial Resiescol SASESP, persona jurídica identificada con Nit No. 900589294 -1, representada legalmente por el señor ALVARO ZABALETA MONTENEGRO, de conformidad con razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL D E CUNDINAMARCA -CAR, y/o quien haga sus veces, que

parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL D E CUNDINAMARCA -CAR, y/o quien haga sus veces, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia proceda a estudiar la solicitud de inscripción presentada por la empresa el 29 de enero de 2018 bajo radicado bajo el No. 10181 100400, y efectúe el2Expediente: 11001-33-35-015-2021-00208-01

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2 pronunciamiento en los términos que legalmente se tengan para el asunto.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda

(…)».

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. HECHOS

Los hechos que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 7 del archivo digital 02TutelavsCar.pdf):

1.1.1. Da cuenta que mediante la Resolución nro. 0256 de 21 de febrero de 2013, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCACARautorizó a la Fundación Salvemos El Medio Ambiente -FUNAMBIENTEla disposición final de Residuos de Construcción y Demolición -RCDen el predio denominad o «Lote 4A » del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria nro. 50C-1433092 ubicado en la Vereda Balsillas del municipio de

predio denominad o «Lote 4A » del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria nro. 50C-1433092 ubicado en la Vereda Balsillas del municipio de Mosquera-Cundinamarca-, en un área de 12.7 Ha y capacidad de acumulación aproximada de 1.500.00 M3 de escombros.

1.1.2. Seguidamente, afirma que FUNAMBIENTE presentó ante la CAR a la sociedad RESIESCOL S.A.S. como el operador técnico para el manejo de la escombrera habilitada llamada «Vista Hermosa »; sociedad en la que funge el actor como representante legal.

1.1.3. Refiere que mediante la Resolución nro. 0472 de 2017 «Por la cual se reglamenta la gestión integral de los residuos generados en las actividades de construcción y demolición -RCDy se dictan otras disposiciones » el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible exigió la inscripción como Gestores de RCD a quienes generen, recolecten, transporten, almacenen, aprovechen y dispongan residuos de construcción y demolición y por ello, afirma, RESIESCOL mediante el radicado nro. 10181100400 del 29 de enero de 2 018 solicitó ante la CAR su inscripción como Gestor de RCD anexando en 41 folios los documentos exigidos en el artículo 10 de la citada resolución3Expediente: 11001-33-35-015-2021-00208-01

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3 1.1.4. Continua, la CAR -Regional Sabana de Occidente - avocó el trámite y comunicó tal determinación a RESIESCOL mediante el radicado nro. 10182100805 de 12 de febrero de 2018, manifestándole que «la documentación aportada para desarrollar el proyecto de gestión de RCD mediante el montaje de planta de aprovechamiento y sitio de disposición final de los mismos en la Vereda Balsillas del municipio de Mosquera será remitida a la Dirección de Evaluación, Seguimiento y Control Ambiental -DESCAde la Corporación para proceder a su inscripción como Gestores de RCD».

1.1.5. Arguye que transcurridos más de tres (3) años desde que la sociedad RESIESCOL solicitara su inscripción como Gestor de RCD y luego de múltiples requerimientos para obtener respuesta, la CAR se pronunció mediante el radicado nro. 20212018329 de 8 de abril de 2021 en el cual le exigió «(i)“… la elaboración y presentación ante la autoridad ambiental competente de un Plan de Manejo Ambiental -PMAa fin de cumplir con la normatividad vigente que rige dicha actividad (…)», requisito que, alega, no se encuentra contemplado en la resolución proferida por el Ministerio de Ambiente puesto que no requiere la elaboración y presentación de un PMA sino de un documento que contenga las medidas mínimas de manejo ambiental allí señaladas exigible al «Gestor ya

la resolución proferida por el Ministerio de Ambiente puesto que no requiere la elaboración y presentación de un PMA sino de un documento que contenga las medidas mínimas de manejo ambiental allí señaladas exigible al «Gestor ya inscrito “… dentro de los 30 días calendario siguientes al inicio de actividades de los puntos limpios y plantas de aprovechamiento para efectos de su seguimiento y control».

1.1.6. A ese respecto, destaca que como anexo a la solicitud de inscripción radiada desde el 29 de e nero de 2018, presentó en 41 folios el documento denominado «Medidas mínimas de Manejo Ambiental » incluyendo el certificado de usos del suelo expedido por la Secretaría de Planeación Municipal de Mosquera, anexó que , menciona, la accionada no evaluó dentr o de los tres (3) años pese a ya ser presentado, además de exigirle el cumplimiento anticipado de tal obligación.

1.1.7. Resalta que contra el acto administrativo proferido por el Director de Evaluación, Seguimiento y Control Ambiental de la CAR, donde se le exigió a RESIESCOL un PMA y otros requisitos no previstos en la norma para continuar4Expediente: 11001-33-35-015-2021-00208-01

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4 con el trámite de su inscripción, interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, sin que la accionada los resolviera, lo cual a su juicio vulnera el debido proceso administrativo y el derecho de defensa.

4 con el trámite de su inscripción, interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, sin que la accionada los resolviera, lo cual a su juicio vulnera el debido proceso administrativo y el derecho de defensa.

1.1.8. Por último , manifiesta que el 3 de junio de 2021 el Director de Evaluación, Seguimiento y Control Ambiental de la CAR mediante el radicado 20212037501, sin haber resuelto la impugnación del acto administrativo, le indicó a la sociedad RESIESCOL que «una vez revisada la documentación presentada por ustedes mediante rad icado CAR No. 2021016666 del 23/02/2021 en cumplimiento de la Resolución 0472 de 2017 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se determina la necesidad de programar visita técnica de verificación del cumplimiento a lo solicitado, por tanto nos pondremos en comunicación con usted para la respectiva programación de la misma», requisito que, insiste, tampoco está contemplado en la citada Resolución nro. 0472 de 2017, exigiendo nuevamente requisitos y trámites no previstos en la norma , lo cual, conc luye, es una maniobra de la autoridad ambiental para demorar e impedir la inscripción de RESIESCOL máxime cuando las visitas técnicas están previstas para la evaluación, seguimiento y control de las actividades ejercidas por el Gestor de RCD y, a la fecha, no hay gestor ni actividad alguna sobre la cual ejercerlo.

1.1.9. Bajo esa situación fáctica, solicita se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso y, en consecuencia, se le ordene a la

gestor ni actividad alguna sobre la cual ejercerlo.

1.1.9. Bajo esa situación fáctica, solicita se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso y, en consecuencia, se le ordene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUN DINAMARCA-CARla inmediata inscripción de la sociedad RESIESCOL S.A.S. en el registro de Gestores de RCD.

1.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

1.2.1. Mediante proveído de 16 de julio de 2021, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “C”, Magistrada María Cristina Quintero Facundo, remitió por competencia de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá la presente5Expediente: 11001-33-35-015-2021-00208-01

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5 acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 33 de 2021.

1.2.2. Una vez efectuado el reparto correspondiente, el 21 de julio de 2021, el

JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA - admitió la Acción de Tutela interpuesta por el señor ÁLVARO ZABALETA MONTENEGRO en calidad de representante legal de la sociedad RESIESCOL S.A.S. en contra de la

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR-,

interpuesta por el señor ÁLVARO ZABALETA MONTENEGRO en calidad de representante legal de la sociedad RESIESCOL S.A.S. en contra de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA -CAR-, y ordenó notificarlo para que en el término de dos (2) días se pronunciara al respecto y aportara los soportes y pruebas del caso.

1.2.3. Cumplido lo anterior, mediante correo electrónico remitido el 26 de julio de 2021, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CARpor conducto de apoderada judicial, atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a las pretensiones de la parte actora bajo los siguientes términos:

1.2.3.1. Comienza por señalar que esa corporación mediante el memorando nro. 20212018329 de 8 de abril de 2021, informó al accionante de manera clara los puntos que debe contener el documento técnico requerido para la inscripción como Gestor de RCD (Residuos de Construcción y Demolición), requisitos que se encuentran establecidos de manera expresa por el artículo 10 de la Resolución 472 de 2017 a saber:

«(…) Articulo 10: Medidas Mínimas de manejo ambiental en puntos limpios y en plantas de aprovechamiento (…)

1. Describir el flujo de los procesos realizados con los RCD.

2. Diseñar y ejecutar las obras de drenaje y de control de sedimentos.

3. Contar con instrumentos de pesaje debidamente calibrados de acuerdo con la normatividad vigente.

4. Establecer barreras para evitar el impacto visual en los alrededores de la planta, cuando a ello hubiere lugar.

3. Contar con instrumentos de pesaje debidamente calibrados de acuerdo con la normatividad vigente.

4. Establecer barreras para evitar el impacto visual en los alrededores de la planta, cuando a ello hubiere lugar.

5. Realizar acciones para evitar la dispersión de partículas.

6. Mantener los RCD debidamente separados de acuerdo al tipo de RCD de que trata el Anexo I (…)»6Expediente: 11001-33-35-015-2021-00208-01

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6 1.2.3.2. Por ello, advierte que la CAR no solicitó a la sociedad RESIESCOL S.A.S. requisitos adicionales para el documento técnico que debe radicar dentro del trámite de inscripción como Gestor de RCD, por cuanto, afirma, si bien es cierto hay un error en la denom inación del documento, no hay ningún error en el contenido del mismo, por lo cual el accionante no puede pretender sustraerse al cumplimiento de un requisito previsto en la norma aplicable, argumentando que la CAR se está extralimitando, cuando se puede ve rificar que el contenido de los requisitos del documento técnico que se debe radicar, son una transcripción de la citada norma.

1.2.3.3. Así mismo, señala que la CAR como Autoridad Ambiental puede establecer los controles que considere pertinentes, dentro de los cuales se encuentra, como parte de su procedimiento, realizar una visita técnica al sitio (predio) a efecto de corroborar que la información técnica presentada en forma escrita corresponda con la realidad, lo cual, destaca, no va en contra de ninguna

encuentra, como parte de su procedimiento, realizar una visita técnica al sitio (predio) a efecto de corroborar que la información técnica presentada en forma escrita corresponda con la realidad, lo cual, destaca, no va en contra de ninguna norma, así como tampoco impone a los solicitantes (peticionarios) ninguna carga adicional, se trata de un control que está acorde con las funciones de esa entidad.

1.2.3.4. Finalmente, aduce que no existen elementos de hecho y de derecho que demuestren que la CAR está violando o amenaza vulnerar los derechos fundamentales cuya protección reclama la accionante vía tutela, teniendo en cuenta que la entidad ha acatado las formas y requisitos legales previamente definidos en la ley, así c omo en los procedimientos internos . De manera que, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela, conforme al artículo 5 del Decreto 2591 de 1991.

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A

La juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela, concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor ÁLVARO ZABALETA MONTENEGRO actuando en calidad de representante legal de la sociedad RESIESCOL S.A.S., al considerar que —citando previamente la normativa que reglamente la gestión integral de los residuos generados en las actividades de7Expediente: 11001-33-35-015-2021-00208-01

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7 construcción y demolición -RCD-—, de un lado, efectivamente la persona natural o jurídica que pretenda la inscripción como gestor de RCD, está obligada a presentar copia de un documento que contenga las medidas mínimas, así como los permisos, licencias, y demás autorizaciones ambientales, con copia de la certificación de compatibilidad del proyecto y uso del suelo, obligación que no se demostró cumplida por el accionante, pues si bien fue allegada la petición presentada en el año 2018, la cual presuntamente fue radicada ante la entidad con unos anexos, los mismos no fueron aportados con la tutela.

Correlativamente, indicó que pese a referirse erradamente sobre la presentación de un Plan de Manejo Ambiental -PMAen la respuesta emitida por la CAR el 8 de abril de 2021, siendo lo correcto la radicación del documento técnico de que trata el artículo 10 ibidem —como así lo reconoció esa autoridad ambiental al señalar que denominó mal el documento pero el contenido si es el idóneo—, ese simple equivoco desconoce el derecho fundamental al debi do proceso, puesto que, reiteró, exigió un requisito que no se encuentra contemplado en la norma aplicable.

Sumado a lo anterior, concluyó que la autoridad ambiental no ha efectuado pronunciamiento alguno frente a la solicitud elevada por la empresa accionante en el año 2018 tendiente a obtener el registro como Gestor RCD aportando presuntamente el documento referido en el artículo 10 de la Resol ución nro.

pronunciamiento alguno frente a la solicitud elevada por la empresa accionante en el año 2018 tendiente a obtener el registro como Gestor RCD aportando presuntamente el documento referido en el artículo 10 de la Resol ución nro. 0472 del 28 de febrero de 2017, esto es, no ha indicado si el documento aportado en ese año cumple o no con los requisitos contemplados en la normativa para efectuar la inscripción solicitada, máxime cuando en la respuesta expedida por la CAR no se efectúa un análisis de la documentación inicialmente radicada, sino que se limita única y exclusivamente a citar la norma que contiene los requisitos para efectuar la inscripción, sin tomar en cuenta la solicitud efectuada en el año 2018, ni los documentos aportados en ese momento.

Por último, precisó el a quo que la orden emitida no está encaminada a que se efectúe inscripción de la accionante en el Registro de Gestores de RCD de la CAR, como se pretende en la demanda, pues dicha inscrip ción está sujeta al cumplimiento de los requisitos señalados en la Resolución nro. 0472 del 28 de8Expediente: 11001-33-35-015-2021-00208-01

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8 febrero de 2017, y dicho análisis debe ser efectuado por la autoridad competente, por ende, le ordenó a la CAR proceda a estudiar la solicitud de inscripción presentada por la empresa el 29 de enero de 2018, efectuando el pronunciamiento en los términos que legalmente se tengan para el asunto.

competente, por ende, le ordenó a la CAR proceda a estudiar la solicitud de inscripción presentada por la empresa el 29 de enero de 2018, efectuando el pronunciamiento en los términos que legalmente se tengan para el asunto.

III. I M P U G N A C I Ó N

El señor ÁLVARO ZABALETA MONTENEGRO en su calidad de representante legal de la sociedad R ESIESCOL S.A.S. , mediante escrito remitido vía correo electrónico el 6 de agosto de 2021, impugnó el fallo de primera instancia para que el ad quem modifique la decisión en el sentido de conceder también la protección inmediata a los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, frente a los cuales no se pronunció el a quo. Lo anterior, al alegar que la CAR no puede exigir visitas técnicas de verificación las cuales no están previstas en las normas que regulan el procedimiento de inscripción como Gestor de RCD , como tampoco han sido requeridas a otros solicitantes ya inscritos como gestores.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S:

La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los

del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, ate ndiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se9Expediente: 11001-33-35-015-2021-00208-01

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9 considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuand o para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos administrativos o judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.

4.1. DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

La jurisprudencia del máximo órgano de lo constitucional ha definido el debido proceso administrativo como: « (i) el conju nto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previame nte determinado de manera constitucional y legal»1. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la

relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previame nte determinado de manera constitucional y legal»1. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados».

En ese mismo sentido, ha señalado las garantías mínimas que deben comportar el derecho al debido proceso administrativo, dentro de las cuales encontramos las siguientes: « (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminac ión, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (vii i) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso»

1 Sentencia T-010-2017 M.P. ALBERTO ROJAS RÍOS10Expediente: 11001-33-35-015-2021-00208-01

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10 En este orden, la Sala considera que cualquier transgresión a las garantías

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10 En este orden, la Sala considera que cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionada s anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones y que se circunfieren al debido proceso.

4.2. DERECHO AL TRABAJO

La Sala recuerda que, d esde el Preámbulo de la Constitución, se anuncia como uno de los propósitos que propiciaron la expedición de la nueva C arta Política bajo la concepción del Estado como Social de Derecho, asegurar a las personas la vida, la convivencia, el trabajo la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz. Es por lo que en su artículo 1° se consagra el trabajo como uno de los principios fundantes de ese nuevo modelo de Estado.

Sobre la nueva orientación del derecho al trabajo que consagró la Constitución de 1991 la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercía el control constitucional, señaló:

«(…) de ahí entonces que la reforma hubiese afirmado, de un lado, la necesidad social del trabajo como elemento dinámico y de energía propulsora del quehacer comunitario que los individuos estaban obligados a aportar como elemento del desarrollo general y, de otro lado, hubiese proclamado su dignidad y alto rango dentro de los derechos reconocidos al individuo para alcanzar sus propios fines

propulsora del quehacer comunitario que los individuos estaban obligados a aportar como elemento del desarrollo general y, de otro lado, hubiese proclamado su dignidad y alto rango dentro de los derechos reconocidos al individuo para alcanzar sus propios fines de gozar de una vida plena y decorosa para sí mismo y su familia, según principios que aceptó y amplió la Constitución de 1991. E l trabajo, subordinado o no, es la médula de la vida en sociedad y el eje primordial de la existencia humana, de manera que el principio constitucional es la consagración de una verdad inconcusa.

La ley, pues, debe rodear de especiales circunstancias de c uidado y favor, de estímulo y apoyo, de garantía y respeto y de realce y exaltación, el trabajo humano dentro de los marcos sociales e individuales en los que se ubica».11Expediente: 11001-33-35-015-2021-00208-01

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11 En relación con la consagración del trabajo en la Constitución de 1991 también la Corte Constitucional tiene dicho2:

«Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente en la construcción de la nueva legalidad»

Lo anterior signific a, sin duda alguna, que dentro de la nueva concepción del Estado como Social de Derecho, debe entenderse la consagración constitucional del trabajo no sólo c omo factor básico de la organización social sino como

la construcción de la nueva legalidad»

Lo anterior signific a, sin duda alguna, que dentro de la nueva concepción del Estado como Social de Derecho, debe entenderse la consagración constitucional del trabajo no sólo c omo factor básico de la organización social sino como principio axiológico de la Carta; y además, que constituye la actividad libre y lícita del hombre, que no sólo contribuye a su desarrollo y dignificación personal sino también al progreso de la socied ad, bien que se trate de una actividad independiente o subordinada. Así, e l trabajo como derecho, implica una regulación fundada en la libertad para seleccionarlo, por lo que, salvo las restricciones legales, consiste en la realización de una actividad li bremente escogida por la persona dedicando a ella su esfuerzo intelectual o material, sin que puedan impedírselo los particulares ni el Estado a quien, por el contrario, le compete adoptar las políticas y medidas tendientes a su protección y garantía.

Este derecho además, comporta la exigencia de su ejercicio en condiciones dignas y justas, es decir, su realización en un entorno sin características humillantes o degradantes o que desconozca los principios mínimos fundamentales establecidos por la Constituc ión, y además que permita su desarrollo en condiciones equitativas para el trabajador.

La jurisprudencia constitucional también ha considerado el derecho al trabajo como «(…) un derecho fundamental que goza de especial protección del Estado y, es uno de los bienes que para todos pretende conseguir la organización social, según el preámbulo, y uno de los valores fundamentales de la República3» Y si bien ha considerado que es susceptible de tutela, la prosperidad de la acción en

2 Corte Constitucional Sentencia T-222 de 1992

según el preámbulo, y uno de los valores fundamentales de la República3» Y si bien ha considerado que es susceptible de tutela, la prosperidad de la acción en

2 Corte Constitucional Sentencia T-222 de 1992 3 Corte Constitucional Sentencia T-457 de 199212Expediente: 11001-33-35-015-2021-00208-01

Accionante: Álvaro Zabaleta Montenegro Accionada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR__________________________________________________________________________________________________

12 el campo laboral, se resalta, depende de que los derechos que se pretenden tutelar consagrados en la Constitución a favor de los trabajadores hayan sido desarrollados por la ley o los tratados internacionales, que permitan precisar su contenido y delimitar sus alcances.

Por lo ante rior, la Sala concluye que, el legislador no está habilitado para imponer límites al trabajo, entendido éste como la facultad de todas las personas de ejercer libremente la actividad a la cual deseen dedicarse, pero sí puede regular el derecho al trabajo p ara determinar su contenido y delimitar sus alcances, siempre bajo condiciones dignas y justas y teniendo en cuenta los principios mínimos fundamentales consagrados el artículo 53 de la Constitución.

4.3. DERECHO A LA IGUALDAD

A este respecto la Corte Constitucional ha sido enfática en determinar que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos

principio, un derecho fundamental y una garantía. De esta manera, la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legali

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