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TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00221-01-(10-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00221-01-(10-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-015-2021-00221-01

Accionante: LILIA BUSTOS MANIOS

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS - UARIV

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 10 de agosto de 2021 por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado y negó las demás pretensiones de la acción de tutela.

Para resolver, el 27 de agosto de 2021 el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de la referencia, contentivo de trece (13) archivos; el cual fue repartido a la Magistrada Ponente el 30 de agosto de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el día 31 del mismo mes y año (Docs. 14-15). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de quince (15) documentos, enumerados del 01 al 15, con fundamento

actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de quince (15) documentos, enumerados del 01 al 15, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

La señora LILIA BUSTOS MANIOS, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.

PETICIONES

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-015-2021-00221-01

Accionante: LILIA BUSTOS MANIOS

Accionado: UARIV

2 Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.

Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asignó esta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago. Se tenga en cuenta que desde que se me notifico el acto administrativo y se aplique el Auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional

No se me someta nuevamente al método técnico de priorización ya que en el año 2020 se me aplicó solicito una fecha probable de pago.

Honorable Corte Constitucional

No se me someta nuevamente al método técnico de priorización ya que en el año 2020 se me aplicó solicito una fecha probable de pago.

Claridad en los parámetros que se tuvieron en cuenta para excluirme de pago en la vigencia estipulada.” (fls. 1-2, Doc. 2).

HECHOS

Afirma que el 4 de junio de 2021 formuló petición a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando fecha cierta para la entrega de las cartas cheque, sin embargo, la accionada no contesta la petición , “ni de forma ni de fondo” , incurriendo en la vulneració n de sus derechos fundamentales.

Indica que ya firmó los formularios correspondientes y le indican que se aplicaría nuevamente el método técnic o de priorización en la primera vigencia de 2021, lo que la obliga a una espera y no define realmente una fecha exacta de pago (fl. 1, Doc. 2).

2. INFORME

En auto calendado 30 de noviembre (sic) de 2021 el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad accionada , requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 4); providencia judicial notificada electrónicamente a las partes el 2 de agosto de 2021 (Doc. 5).

El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que la entidad resolvió la petición de la actora

El Representante Judicial de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que la entidad resolvió la petición de la actora mediante comunicación No. 202172016967271 del 22 de junio de 2021, la que se envió a la dirección informada y a la que se dio alcance mediante radicado del 3 de agosto de 2021, también comunicado electrónicamente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-015-2021-00221-01

Accionante: LILIA BUSTOS MANIOS

Accionado: UARIV

3 Explica que el método técnico de priorización es un proceso técnico que determina los criterios que debe adoptar la entidad para determinar la priorización del desembolso, con el propósito de establecer el orden más apropiado para entregarla de acuerdo a la disponibilidad presupues tal anual. Explica que de contar con alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad la actora puede acreditarlo ante la entidad para proceder a la priorización de la medida.

Señala que en el caso de la accionante se emitió la Resolución No. 0410201930865 del 21 de agosto de 2019 , a través de la cual se ordenó el reconocimiento de la indemnización administrativa a su favor y la aplicación del método técnico de priorización; que el 30 de junio de 2020 se aplicó dicho método y se concluyó que no procedía materializar la entrega de la medida reconocida, por lo que en aplicación de la Resolución No. 01049 de 2019 le es imposible a la entidad

priorización; que el 30 de junio de 2020 se aplicó dicho método y se concluyó que no procedía materializar la entrega de la medida reconocida, por lo que en aplicación de la Resolución No. 01049 de 2019 le es imposible a la entidad informarle una fecha de pago; y que al no ser posible la entrega en 2020, el 30 de julio de 2021 se aplicó nuevamente el método mencionado para determinar la priorización para el desembolso.

Solicita que se nieguen las pretensiones dado que la entidad ha realizado, en el marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales (Doc. 7).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 10 de agosto de 2021, declarando la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela y negando las demás pretensiones de la acción de tutela.

En sustento, advierte que en radicado del 22 de junio de 2021 la entidad contestó la petición de la actora reiterándole lo informado en oficio del 10 de ju lio de 2020, en el que se le comunicaba que no procedía materializar la entrega de la medida indemnizatoria al no demostrar situación de urgencia o extrema necesidad. Además, constata que la entidad pr ofirió un alcance a la respuesta el 3 de agosto de 2021, informándole que para el 30 de julio de 2021 se aplicaría nuevamente el método técnico de priorización, cuyo resultado se le comunicaría. Evidencia que estas respuestas fueron notificadas electr ónicamente a las partes, por lo que

de 2021, informándole que para el 30 de julio de 2021 se aplicaría nuevamente el método técnico de priorización, cuyo resultado se le comunicaría. Evidencia que estas respuestas fueron notificadas electr ónicamente a las partes, por lo que considera se ha configurado un hecho superado en relación con el derecho fundamental de petición (Doc. 8).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-015-2021-00221-01

Accionante: LILIA BUSTOS MANIOS

Accionado: UARIV

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4. IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, cuestionando que la entidad invoca la aplicación del método técnico de priorización, omitiendo que ya anexó todos los documentos, firmó el juramento y no le han priorizado el pago, incurriendo en la vulneración de sus derechos al no indicársele fecha ciert a o probable para el pago de la indemnización, y que ya había pasado el 30 de julio de 2021 sin que la entidad se contactara con ella por ningún medio, por lo que solicita se conceda el amparo de sus derechos procurando que se le conteste sin evasivas, sino con una respuesta concreta (Doc. 11).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección

este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso , la Sala debe determinar si la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital de la actora, c on ocasión de la petición formulada el 4 de junio de 2021, la no información en torno a fecha cierta para el pago de la indemnización y la indicación de aplicar el método técnico de priorización en su caso particular.

DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

En relación con esta garantía fundamental, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-015-2021-00221-01

Accionante: LILIA BUSTOS MANIOS

Accionado: UARIV

5 En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el

Accionante: LILIA BUSTOS MANIOS

Accionado: UARIV

5 En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó:

“Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en térmi nos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático 2. Al respecto la sentencia T -377 de 2000 expresó:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe

oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no im plica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...)

g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso A dministrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la

cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…)

1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

2 Sentencia T-661 de 2010.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-015-2021-00221-01

Accionante: LILIA BUSTOS MANIOS

Accionado: UARIV

6 Adicionalmente, en la senten cia T -1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al petic ionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.”

Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:

“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15)

“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolv er la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)

Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 20204 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID-19, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse den tro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro

días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

3 Sentencia T-661 de 2010. 4 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contrat istas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-015-2021-00221-01

Accionante: LILIA BUSTOS MANIOS

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7 (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo raz onable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la

previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

CASO CONCRETO

En ejercicio del presen te mecanismo constitucional, la señora Lilia Bustos Manios invoca la protección de su s derechos fundamental de petición, igualdad y mínimo vital, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse emitido respuesta de fondo a la petición del 4 de junio de 2021, a través de la cual solicitó a la Unidad para las Víctimas se le informara fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa reconocida previament e por la accionada en su favor; asimismo, por no informársele fecha cierta para el pago de la indemnización y por indicársele que se aplicaría el método técnico de priorización en su caso particular.

El A quo valoró las pruebas aportadas al expediente y concluyó que la Unidad para las Víctimas había satisfecho el derecho de petición de la actora y que ello configuró un hecho superado ; decisión que impugnó la actora, insistiendo que no se le ha dado respuesta a l no indicársele fecha cierta o probable para el pago de la indemnización, pese a que radicó toda la documentación y firmó los documentos correspondientes.

Las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el 4 de junio de 2021, bajo el radicado No. 2021-711-1254558-2, la señora Lilia Bustos Muñoz formuló petición a la Unidad para las Víctimas, invocando ostentar la condición de víctima registrada

radicado No. 2021-711-1254558-2, la señora Lilia Bustos Muñoz formuló petición a la Unidad para las Víctimas, invocando ostentar la condición de víctima registrada por desplazamiento forzado, que ya había efectuado el PAARI, que se ha presentado en varias oportunidades a los Centros Dignificar para reclamar las cartas cheque, pero no ha sido posible y que en el acto de reconocimiento se dispuso el pago de los recursos pero no se fijó fecha de pago, cuestionando que la información en torno a que debe aplicarse nuevamente el método técnico deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-015-2021-00221-01

Accionante: LILIA BUSTOS MANIOS

Accionado: UARIV

8 priorización en la primera vigencia de 2021 “nuevamente me obliga a una espera injustificada”. En consecuencia, solicitó:

“De acuerdo con lo anterior y de acuerdo con el formulario diligenciado. En mi caso de INMDENIZACIÓN ADMINISTRATIVA POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUÁNDO me entregan la carta cheque.

De acuerdo a mi proceso. Se me asig ne fecha exacta del Desembolso de estos Recursos.

Ya cuento con el acto administrativo que me reconoce el pago de estos recursos solicito se me fije una fecha exacta de pago sin más dilaciones ya que desde la fecha de la entrega del acto administrativo h an pasado 13 meses sin recibir una respuesta definitiva.

No se me someta nuevamente al método técnico de priorización ya que en el año 2020 se me aplicó. Solcito una fecha probable de pago.

fecha de la entrega del acto administrativo h an pasado 13 meses sin recibir una respuesta definitiva.

No se me someta nuevamente al método técnico de priorización ya que en el año 2020 se me aplicó. Solcito una fecha probable de pago.

Claridad en los parámetros que se tuvieron en cuenta para excl uirme de pago en la vigencia estipulada.

Se me expida una copia de certificación de inclusión en el RUV. (…)

NOTIFICACION

Al peticionario (…) En la Transversal 40C Nro. 70ª-18 Sur Arbolizadora Alta – Ciudad Bolívar Cel. 320 249 6467 loisantony.1993@gmail.com” (fl. 3, Doc. 3).

Examinado el contenido de la petición transcrita , para la Sala la solicitud de la actora es una petición de interés particular, en tanto lo que persigue con ésta es que se fije fecha cierta para el pago de la indemnización y que no se someta su situación a un método técnico de priorización. Adicionalmente, esta Sala ha sido del criterio que las peticiones en las que se requieran certificaciones, son peticiones de interés particular y no de copias.

Así las cosas, al tratarse la solicitud objeto de la acción en una petición formulada en interés particular, la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previsto que debe ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición. Ahora, en virtud de la ampliación de términos previsto en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, las peticiones que se radicaren durante la vigencia de la emergencia sanitaria, deben resolverse

previsto en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, las peticiones que se radicaren durante la vigencia de la emergencia sanitaria, deben resolverse dentro de los treinta (30) día s siguientes a su presentación, salvo que se trate de “peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-015-2021-00221-01

Accionante: LILIA BUSTOS MANIOS

Accionado: UARIV

9 Frente a la determinación del término con el que cuenta la Administración para resolver peticiones en el marco de la emergencia sanitaria declarada en el país por el COVID -19, esta Sala de Decisión ha adoptado como criterio pacifico que procede aplicar el término general de la Ley 1437 de 2011 en aquellas peticiones en las que se invoque expresamente que se pretende la materialización o efectividad de otro derecho fundamental diferente al de petición, contrario sensu se aplicará la ampliación de plazos prevista en el Decreto Legislativo 491 de 2020 frente aquellos requerimientos en los que sólo se invoque el derecho fundamental de petición. Para esta Subsección el anterior criterio permite que la Administración una vez valore el contenido de la petición pueda determinar con certeza el término con el que cuenta para poder resolverla.

Siendo así, como quiera que en la petición la actora no invoca que se pretenda la materialización de otro derecho fundamental, es procedente concluir que está cobijada con la ampliación de términos y, por tanto, la Unidad para las Víctimas contaba hasta el 21 de julio de 2021 para su resolución, sin embargo, la acción

materialización de otro derecho fundamental, es procedente concluir que está cobijada con la ampliación de términos y, por tanto, la Unidad para las Víctimas contaba hasta el 21 de julio de 2021 para su resolución, sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta el 28 de julio de 2021 (Doc. 3), bajo el argumento de no haberse recibido respuesta alguna.

Con la contestación a la acción, la accionada demostró que mediante Oficio No. 202172016967271 del 22 de junio de 2021 , el Director Técnico de Reparación de la entidad contestó la petición de la actora, remitiéndole certificación de inclusión en el RUV y, además, anexándole el oficio No. 202041015554381 del 10 de julio de 2020. Verificado el oficio que le fue remitido a la actora se advierte que en éste la entidad le informa a la peticionaria que la indemnización administrativa había sido reconocida en su favor a través de la Resolución No. 04102019 -30865 del 21 de agosto de 2019 y que en ese mismo acto se había ordenado la aplicación del método técnico de priorización para determinar el orden de desembolso de la medida, indicándole además que dicho método se había aplicado nuevamente el 30 de junio de 20 20 y se había concluido que “NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria”, y que si cumplía alguna de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad podía adjuntar en cualquier tiempo los soportes para la priorización de la medida (fls. 14-18, Doc. 7).

Confrontada la petición formulada el 4 de junio de 2021 y la respuesta emitida por

urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad podía adjuntar en cualquier tiempo los soportes para la priorización de la medida (fls. 14-18, Doc. 7).

Confrontada la petición formulada el 4 de junio de 2021 y la respuesta emitida por la accionada el 22 de junio de 2021, se advierte que ésta satisface parcialmente el derecho fundamental de petición de la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, sustituida por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, según el cual, la Administración puede remitirse a respuestasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-015-2021-00221-01

Accionante: LILIA BUSTOS MANIOS

Accionado: UARIV

10 anteriores en aquellos casos en los que e valúe y determine la condi ción de reiterativa de una petición, esto es, que sea sustancialmente idéntica a otra presentada anteriormente; tal como ocurre en el presente caso, pues la respuesta que se remite a la actora respondió una petición de indicación de fecha cierta y aplicación del método técnico de priorización en su caso particular.

Ahora bien, se indica que la satisfacción es parcial porque la entidad accionada no acreditó la puesta en conocimiento del oficio del 22 de junio de 2021, lo que genera el desconocimiento del derecho fundamental de petición de la actora, quien en garantía de este derecho debe recibir en el canal habilitado la respuesta que sea emitida frente a su requerimiento.

La Sala advierte que con el mismo escrito de contestación, la entidad accionada

genera el desconocimiento del derecho fundamental de petición de la actora, quien en garantía de este derecho debe recibir en el canal habilitado la respuesta que sea emitida frente a su requerimiento.

La Sala advierte que con el mismo escrito de contestación, la entidad accionada acreditó que a través de Oficio No. 202172022335241 del 3 de agosto de 2021 se dio alcance a la respuesta anterior, indicándosele en esta nueva oportunidad a la peticionaria que:

“En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa con número de radicado 245263-1206930. Solicitud que fue atendida de fondo por medio de la Resolución No. 04102019 -30865 del 21 de agosto de 2019, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización5.

Lo anterior teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento de su indemnización no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.

En su caso particular, el 30 de junio de 2020, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Prioriz ación, con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas en el año 2020, el orden de entrega de la indemnización reconocida a su favor. Así las cosas, conforme el resultado de la ap licación del

manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas en el año 2020, el orden de entrega de la indemnización reconocida a su favor. Así las cosas, conforme el resultado de la ap licación del Método, se concluye que NO era procedente materializar la entrega de la medida de indemnización ya reconocida respecto de (de los) integrante(s) relacionado(s) en su solicitud con radicado 245263-1206930, por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado. (…)

5 El Método Técnico de Priorización es un proceso técnico que atendiendo a la información de variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral de las víctimas, determina el orden para el desembolso de la medida de indemnización administrativa de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual asignada a la Unidad para las VíctimasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN D

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