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TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00253-01-(20-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00253-01-(20-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PROCESO EJECUTIVO – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Co ntribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP / RE VOCA SENTENCIA QUE ORDENÓ SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA PROCESO EJECUTIVO

Expediente Nº 11001-33-35-015-2021-00253-01

Demandante: PEDRO ALONSO COY LAITON

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Tema: Revoca sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad ejecutada (Archivos Nos. 48 y 49), contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 (Archivo No. 47), por medio de la cual el Juzgado Quince Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad , y ordenó seguir adelante con la ejecución.

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA (Archivo No. 2 Páginas 1 a 39). El accionante pretende que se libre mandamiento de pago contra la UGPP, con el propósito que dé cabal cumplimiento

ejecución.

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA (Archivo No. 2 Páginas 1 a 39). El accionante pretende que se libre mandamiento de pago contra la UGPP, con el propósito que dé cabal cumplimiento a la sentencia de 12 de septiembre de 2016, p roferida por el Juzgado Quince

Administrativo del Circuito Judic ial de Bogotá (Archivo No. 2 Páginas 65 a 91), confirmada parcialmente por esta Corporación el 16 de noviembre de 2017 (Archivo No. 2 Páginas 93 a 107) , por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda encaminadas a la reliquidación de la pensión.Expediente No. 110013335015-2021-00253-01

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Específicamente, solicita que el mandamiento de pago se libre por las siguientes sumas: i) $5.956.534.41, por concepto de las diferencias de las sumas descontadas por aportes ; ii) se efectúe la liquidación sobre la proporción que corresponda en pensión, esto es, el 5% por aportes, por el tiempo laborado entre el 18 de julio de 1973 al 30 de enero de 1994 ; (iii) por los intereses moratorios causados sobre la anterior suma, desde el d ía siguiente al pago del retroactivo, hasta el día en que se verifique el pago; y iv) se condene en costas a la entidad ejecutada.

Afirmó, que a través de la Resolución No. RDP 036859 de 10 de septiembre de 2018, la entidad ejecutada dio cumplimiento a los fallos mencionados, reliquidando

ejecutada.

Afirmó, que a través de la Resolución No. RDP 036859 de 10 de septiembre de 2018, la entidad ejecutada dio cumplimiento a los fallos mencionados, reliquidando la pensión del demandante; sin embargo, afirmó que se descontó la suma de $6.793.107, por concepto de aportes para pensión de los factores de salario frente a los cuales no se habían efectuado los descuentos, sin tener un soporte probatorio para demostrarlos.

Indicó, que el cálculo de los descuentos por aportes por el periodo comprendido entre el 18 de julio de 1972 al 30 de enero de 1994, debió hacerse dando aplicación a los porcentajes previstos en las Leyes 4 de 1966, 33 de 1985 y 100 de 1993 , valores que deben ser indexados.

2. MANDAMIENTO DE PAGO (Archivo No. 4). A través de auto de 30 de agosto de 2021, el juez de primer grado libró mandamiento de pago en la forma que consideró legal, esto es, conforme a las condenas establecidas en las sentencias judiciales; dejó en suspens o la decisión frente a los intereses mor atorios; y sobre el reconocimiento de costas, decidió que emitirá pronunciamiento en la etapa procesal correspondiente.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Archivo No. 16). La entidad se opuso a las pretensiones, y propuso entre otras excepciones, que el título ejecutivo no es claro, expreso, ni exigible pues no determinó la forma en que se debe liquidar y establecer el valor de los aportes y no indicó el periodo, porcentaje o ley aplicable,

pretensiones, y propuso entre otras excepciones, que el título ejecutivo no es claro, expreso, ni exigible pues no determinó la forma en que se debe liquidar y establecer el valor de los aportes y no indicó el periodo, porcentaje o ley aplicable, afirmando, que el título ejecutivo se rige por la literalidad, y no puede acudirse a una interpretación de éste, es decir, que el fallador no puede acudir a ningún c álculo aritmético para determinar los valores , pues no es el objeto del proceso ejecutivo , ya que hacerlo, implicaría revivir un debate jurídico dentro del proceso ordinario.Expediente No. 110013335015-2021-00253-01

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4. FALLO RECURRIDO (Archivos No. 43). De conformidad con lo establecido en el artículo 442 numeral 2º del C.G.P., el A quo solamente procedió a estudiar las excepciones de pago de la obligación, compensación, confusión y prescripción.

Así las cosas, el juez de primer grado declaró no probadas las excepciones de pago de la obligación, compensación, confusión y prescripción propuestas por la entidad ejecutada, y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos indicados en el mandamiento de pago.

III. APELACIÓN

La apoderada de la entidad ejecutada (Archivos Nos. 48 y 49), interpuso recurso de apelación, para lo cual señaló , que no es procedente seguir adelante con la ejecución, comoquiera que el título ejecutivo no es claro ni expreso, en cuanto a los descuentos por aportes pensionales, teniendo en cuenta que no estableció en su parte motiva, ni en la resolutiva, el periodo, porcentaje, ley o el procedimiento

ejecución, comoquiera que el título ejecutivo no es claro ni expreso, en cuanto a los descuentos por aportes pensionales, teniendo en cuenta que no estableció en su parte motiva, ni en la resolutiva, el periodo, porcentaje, ley o el procedimiento aplicable para efectuar dichos descuentos, por lo cual, no es calculable a través de una operación matemática. Indicó, que la sentencia base de ejecución ordenó el descuento por aportes, y por lo tanto, es una obligación que recae sobre el ejecutante, y la entidad tiene el deber de realizar el descuento por dichos valores, por lo cual, se considera que la parte ejecutante es deudor de la UGPP, razón por la cual, el demandante es quien debe cancelar esta obligación, aunque sea la entidad la que efectúe dicho descuento. Manifestó, que en el presente asunto se c onfiguró la excepción de confusión por considerar que el título ejecutivo ordenó a la entidad realizar los descuentos por aportes, lo que implica que la entidad es la acreedora y el ejecutante es el deudor.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 20 de febrero de 2023 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, y se consideró que no era necesario el decreto y la práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (Archivo No. 57).Expediente No. 110013335015-2021-00253-01

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2080 de 2021 (Archivo No. 57).Expediente No. 110013335015-2021-00253-01

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El Ministerio Público no conceptuó, a pesar de que fue notificado en debida forma (Archivos Nos. 58 y 59).

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si las sentencias base de ejecución constituyen título ejecutivo, para poder continuar con la ejecución respecto al pago del mayor valor liquidado y deducido por aportes pensionales, y en caso afirmativo, si en el presente asunto se configuró la excepción de confusión, y establecer si se debe ordenar seguir adelante la ejecución.

2. Tesis de la Sala. Se revocará la sentencia de primera instancia, por las razones que se consignarán a continuación.

3. Título Ejecutivo

El artículo 422 del Código General del Proceso, prevé que “(…) Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituya plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las pro videncias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…).” (Negrillas de la Sala)

Así las cosas, se observa que un documento debe reunir unos requisitos formales y de fondo para que pueda ser considerado título ejecutivo, tal como lo ha precisado el

H. Consejo de Estado, por ejemplo, en providencia de 8 de junio de 20161.

Así las cosas, se observa que un documento debe reunir unos requisitos formales y de fondo para que pueda ser considerado título ejecutivo, tal como lo ha precisado el

H. Consejo de Estado, por ejemplo, en providencia de 8 de junio de 20161.

Los requisitos formales se refieren a los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación, que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial. Por su parte, los requisitos de fondo, consisten en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, sean claras, expresas y exigibles.

Respecto a los requisitos de fondo del título ejecutivo, el Consejo de Estado se ha pronunciado frente a cada una de dichas características, así:

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Auto de 8 de junio de 2016, Radicación No. 25000-23-36-000-2015-02332-01(56904) Actor: Pedro Elías Galvis Hernández.Expediente No. 110013335015-2021-00253-01

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“Ahora, en relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctrina 2 ha señalado los siguientes: 1) Que la obligación sea expresa, 2) Que sea clara y, 3) Que sea exigible.

“(…) La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este

y, 3) Que sea exigible.

“(…) La obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del contenido del título, sea que consista ésta en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Faltará este requisito cuando se pretenda deducir la obligación por razonami entos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta.

Pero existen ciertas consecuencias del incumplimiento de la obligación expresa, que por consagrarlas la ley no hace falta que aparezcan en el título, como la de pagar intereses durante la mora al mismo que la misma ley consagra y la de indemnizar los perjuicios que por ese incumplimiento sufra la otra parte; esas consecuencias se deben considerar como parte de la obligación consignada en el título, aun cuando éste no las mencione.

La obligación es clara cuando además de expresa aparece determinada en el título en cuanto a su naturaleza y sus elementos (objeto, termino o condición y si fuere el caso su valor líquido o liquidable por simple operación aritmética), en tal forma que de su lectura no quede duda seria respecto de su existencia y sus características.

Obligación exigible es la que debía cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acaecida, o para la cual no se señaló termino y cuyo cumplimiento solo podía hacerse dentro de cierto tiempo, que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición (Código civil, artículos 1680 y 1536 a 1542). Por eso, cuando se trate de obli gación condicional, debe acompañarse la plena prueba del cumplimiento de la condición.

sometido a plazo ni condición (Código civil, artículos 1680 y 1536 a 1542). Por eso, cuando se trate de obli gación condicional, debe acompañarse la plena prueba del cumplimiento de la condición.

Cuando la obligación no debía cumplirse necesariamente dentro de cierto tiempo, ni se estipulo plazo o condición, será exigible ejecutivamente en cualquier tiempo, a menos que la ley exija para el caso concreto la mora del deudor, pues entonces será indispensable requerirlo previamente, como dispone el ordinal 3º del artículo 1608 del código civil; es decir, salvo el caso de excepción mencionada (que la ley la exija) no se requiere la mora para que la obligación sea exigible y pueda cobrarse ejecutivamente, si el otro título reúne los otros requisitos.”

Así, pues, quien pretenda que se libre mandamiento de pago, debe aportar el correspondiente título ejecutivo, el cual d ebe ser suficiente para acreditar los requisitos de forma y de fondo referidos en precedencia. (…)”3

4. Facultad del juez para estudiar y modificar en la sentencia, el valor por el cual se debe seguir la ejecución.

Mediante providencia de 28 de noviembre de 2018 proferida por el Consejo de Estado, señaló:

2 Davis Echandía. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” mediante providencia del 12 de diciembre de 2017, expediente 68001233300020140046001 (1481-2016), C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra VélezExpediente No. 110013335015-2021-00253-01

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“A su turno, el Consejo de Estado en diversas oportunidades ha analizado la anterior disposición, en consonancia con el artículo 430 del Código General del Proceso y la facultad de saneamiento prevista en el artículo 42 ibidem, concluyendo que el mandamiento de pago no se convierte en una situación inamovible para el juez, pues con posterioridad a la expedición de esta providencia es posible variar el monto d e las sumas adeudadas con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente. Esta conclusión se ha fundado en los siguientes razonamientos:

  1. El juez no se encuentra facultado para abstenerse de tramitar los procesos ejecutivos, por considerar que lo pretendido excede lo ordenado en la sentencia judicial objeto de cumplimiento, sin haber realizado el estudio jurídico correspondiente, pues tal apreciación debe ser objeto de debate a través de los mecanismos de contradicción y defensa establecidos para esta clase de procesos. En efecto, «la ley procesal solamente exige que con la demanda se acompañen los documentos que constituyan el título ejec utivo y que el mandamiento de pago debe librarse en la forma pedida por el actor, o, dado el caso, en la que el juez lo considere, de tal manera que cualquier reparo sobre las sumas cobradas debe ser objeto de debate durante el trámite procesal»9 .
  1. En la etapa de revisión de la liquidación del crédito que presenten las partes

(artículo 446 del Código General del Proceso), el juez puede aprobarla o modificarla. A su vez, «este trámite no puede llevarse a cabo antes de que se

  1. En la etapa de revisión de la liquidación del crédito que presenten las partes

(artículo 446 del Código General del Proceso), el juez puede aprobarla o modificarla. A su vez, «este trámite no puede llevarse a cabo antes de que se surtan los pasos que la ley ha previsto para el proceso ejecutivo»10.

  1. La estimación de la suma que el ejecutante considera adeudada no hace parte del título de recaudo que se pretende hacer valer en los procesos ejecutivos, sino que se trata de una tasación estimativa de los valores que a su juicio se deben pagar, razón por la que estas cuantías pueden ser controvertidas por el ejecutado a través de la presentación del recurso de reposición, la presentación de excepciones o en la etapa de liquidación del crédito11.
  1. Si con posterioridad a librar el mandamiento de pago, el juez se percata que aquél se profirió por mayor valor al que correspondía de conformidad con la sentencia judicial cuyo cobro se pretendía, está facultado para subsanar la inconsistencia advertida, pues los artículos 42 del Código General del Proceso y 207 del CPACA le imponen el deber de realizar el control de legalidad de la actuación procesal, una vez agotada cada etapa del proceso12.
  1. En consonancia con lo anterior, en un caso en que se libró mandamiento de pago con inclusión de prestaciones sociales que no fueron reconocidos en la sentencia objeto de ejecución, esta Corporación sostuvo que «los autos ilegales 13, como lo es aquel que libró el mandamiento por una suma superior a la que correspondía, no atan al juez ni a las partes pues carecen de ejecutoria»14, por lo cual la autoridad judicial puede hacer un control de legalidad posterior y subsanar las

mandamiento por una suma superior a la que correspondía, no atan al juez ni a las partes pues carecen de ejecutoria»14, por lo cual la autoridad judicial puede hacer un control de legalidad posterior y subsanar las imprecisiones que evidencie.

Además, «el papel del juez ordinario en el Estado Social de Derecho es el del funcionario activo, vigilante y garante de los derechos materiales que consulta la realidad subyacente de cada caso para lograr la aplicación del derecho sustancial, la búsqueda de la verdad y, por ende, la justicia material, por lo que al advertir un error debe proceder a subsanarlo paraExpediente No. 110013335015-2021-00253-01

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no seguir incurriendo en el mismo, más aún, cuando pueden estar comprometidos recursos públicos».”4 (Negrillas fuera del texto)

Lo anterior permite concluir, que debe adoptarse una decisión que se ajuste a la realidad, y como consecuencia, en la sentencia se puede variar el valor por el cual se libró el mandamiento de pago.

Complementario a lo señalado, se hace necesario traer a colación la providencia del 30 de octubre de 2020, proferida por el Consejo de Estado, donde resolvió un recurso de apelación contra el auto que modificó la liquidación del crédito, para lo cual indicó:

“(…)

Además, es necesario mencionar que con base en los cálculos y operaciones aritméticas que se realizan en la etapa de liquidación del crédito, el juez del proceso ejecutivo puede efectuar un control de legalidad sobre las sumas de dinero inicialmente reconocidas en el auto que ordenó librar mandamiento de pago y así variar su monto.

proceso ejecutivo puede efectuar un control de legalidad sobre las sumas de dinero inicialmente reconocidas en el auto que ordenó librar mandamiento de pago y así variar su monto.

En ese sentido, la Sección Tercera de esta Corporación 5 ha señalado que el juez en cumplimiento de los deberes señalados en el artículo 442 del Código General del Proceso, debe verificar que la liquidación del crédito se ajuste a la legalidad, para lo cual es necesario comprobar que los valores realmente adeudados y, de ser necesario, ajustarlos a los correspondientes. Al respecto, se sostuvo:

Ahora bien, la potestad que tiene el juez del ejecutivo, sea de primera o de segunda instancia, de modificar la liquidación del crédito para ajustarla a la forma en que considere legal, se sustenta en el artículo 230 6 constitucional, que establece que el juez se encuentra vinculado por el imperio de la ley, y artículo 42 del CGP en el que prescribe los deberes que asume el juez como director del proceso, en particular que, para efectos del mandamiento de pago, el monto por el que se libró puede variar, bien sea porque el ejecutado hizo pagos par ciales, o porque las sumas no correspondían a los valores realmente adeudados. Bajo este presupuesto, el juez puede, con posterioridad a la orden de pago y al auto o sentencia que ordenen seguir con la ejecución, ajustar las sumas para adoptar una decisión que consulte la realidad procesal de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente.

(…)

Además, en caso de que se reconocieran valores superiores a los realmente debidos y la ejecutada fuera una entidad d e derecho público, podría causarse

de cara al título ejecutivo, así como a los demás elementos de juicio que obren en el expediente.

(…)

Además, en caso de que se reconocieran valores superiores a los realmente debidos y la ejecutada fuera una entidad d e derecho público, podría causarse un detrimento en el patrimonio en detrimento del interés general, por lo que es

4 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda Subsección A Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 2300123-33-000-2013-00136-01(1509-16), 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia de tutela del 4 de diciembre de 2019, 11001-03-15-0002019-04815-00 (AC), C.P Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 6 “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley (…)”Expediente No. 110013335015-2021-00253-01

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posible que el juez ajuste la liquidación del crédito a la legalidad.” 7 (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, el juez del proceso ejecutivo puede y debe efectuar un control de legalidad sobre las sumas de dinero inicialmente reconocidas en el auto que ordenó librar mandamiento de pago, o en la sentencia, y variar su monto si es necesario, para ajustarlo a la realidad procesal.

5. Caso concreto

Mediante Sentencia de 12 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Quince

para ajustarlo a la realidad procesal.

5. Caso concreto

Mediante Sentencia de 12 de septiembre de 2016 proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el proceso radicado bajo el No. 11001333501520150006600, promovido por el señor Pedro Alfonso Coy Lait on contra la UGPP (Archivo No. 2 Páginas 65 a 91), se dispuso:

“(…) FALLA

PRIMERO.- DECLARAR de manera parcial la nulidad de los actos administrativos: (i) Resolución No. RDP 013281 del 28 de abril de 2014 mediante el cual se niega la reliquidación de la pensión de vejez a la parte actora, (ii) Resolución No. RDP 019179 del 18 d e junio de 2014 por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación y en consecuencia confirma la Resolución RDP 013281 del 28 de abril de 2014.

SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad a título de restablecimiento del derec ho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” a efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación del señor PEDRO ALFONSO COY LAITON identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 4.267.690 expedida en Sutamarchan, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicio como empleado público, esto es, desde el 01 de febrero de 1993 al 31 de enero de 1994, incluyendo la

salarios devengados en el último año de servicio como empleado público, esto es, desde el 01 de febrero de 1993 al 31 de enero de 1994, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados, esto es, los factores denominados sueldos básico, incremento antigüedad, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación semestral, prima de navidad, recargo nocturno ordinario, recargo nocturno dominical, horas extras diurnas ordinarias, horas extras nocturnas ordinarias, jornada ordinar ia dominical y compensatorio dominical y fes tivo, certificados por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, conforme la parte motiva de este proveído.

TERCERO.- Al momento de realizar la liquidación para cancelar los valores resultantes del aumento salarial se tendrá en cuenta para descontar lo ya aceptado por este concepto, así como las sumas correspondientes a los descuentos del valor de los aportes no realizados sobre los factores salariales reconocidos, monto que será pagado en la proporción que corresponda al trabajador de acuerdo con las disposiciones vigentes durante los periodos

7 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B, providencia de 30 de octubre de 2020 radicación No. 44001-23-33-0000-2016-01291-01 (64239), Actor: Sociedad Interaseo S.A. E.S.P, Demandado: Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha, C.P. Dr. Ramiro Pazos GuerreroExpediente No. 110013335015-2021-00253-01

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cotizados con anterioridad al primero (1°) de abril de 1994, y con posterioridad

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cotizados con anterioridad al primero (1°) de abril de 1994, y con posterioridad a esa fecha, el porcentaje será el indicado en el artículo 21 del Decreto 692 de 1994.

(…).” (Negrillas del original)

Esta Corporación, a través Sentencia de 16 de noviembre de 2017 , confirmó parcialmente la decisión (Archivo No. 2 Páginas 93 a 107), y respecto a los descuentos para aportes, señaló: “(…)

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Se MODIFICA el numeral 2°del proveído impugnado, el cual

quedará así:

SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPPa reliquidar la pensión de jubilación del señor PEDRO ALONSO COY LAITON, con base en el 75% del promedio de todo lo devengado en su último año de servicios, esto es, del 31 de enero de 1993 al 31 de enero de 1994, incluyendo en la base de liquidación: sueldo básico, incremento por antigüedad, recargo nocturno ordinario y dominical, horas extras diurnas y nocturnas ordinarias, jornada ordinaria dominical, compensatorios dominicales y festivos y las doceavas partes de l os siguientes conceptos: prima de vacaciones, bonificación por servicios, bonificación semestral y prima de navidad, efectiva a partir del 22 de

compensatorios dominicales y festivos y las doceavas partes de l os siguientes conceptos: prima de vacaciones, bonificación por servicios, bonificación semestral y prima de navidad, efectiva a partir del 22 de febrero de 2003, fecha del status pensional, pero con efectos fiscales desde el 26 de marzo de 2011, por prescripción trienal.

(…)”.

Por auto de fecha 21 de junio de 2018 (Archivo No. 2 Páginas 109 a 113), esta Corporación negó la solicitud de aclaración y/o adición de la Sentencia de 16 de noviembre de 2017.

De lo anterior, se puede concluir que la orden dada a la UGPP, consiste en efectuar los descuentos por aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordenó y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, durante los periodos cotizados con anterioridad al 1 de abril de 1994, y con posterioridad a esa fecha, en armonía con lo establecido en el artículo 21 del Decreto 692 de 1994.

De tal manera, que la obligación que pretende ejecutar la parte actora, no es expresa, clara, ni exigible, pues surge la duda respecto a la determinación de los descuentos para que la UGPP los efectúe, y no se puede inferir con certeza si losExpediente No. 110013335015-2021-00253-01

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descuentos mencionados sobre los factores incluidos, debían realizarse por todo el tiempo cotizado, por el último año, y en definitiva, no se determinó el período por el cual debería n hacerse los descuentos , y tampoco se estableció la fórmula de

descuentos mencionados sobre los factores incluidos, debían realizarse por todo el tiempo cotizado, por el último año, y en definitiva, no se determinó el período por el cual debería n hacerse los descuentos , y tampoco se estableció la fórmula de actualización a emplear, por lo que se dejó a disposición de la entidad de previsión la posibilidad de realizarlos.

Ahora bien, revisadas las sentencias que sirven de título ejecutivo, es necesario precisar que en ninguno de sus apartes señala periodo o fórmula aplicable a los descuentos, ya que tal aspecto no fue el motivo de la litis, de allí que se torne aún más improcedente seguir adelante con la ejecución en la forma establecida por el a-quo, pues no exist en en la orden judicial estas características que permitan realizar un cálculo aritmético para hallar los valores correspondientes, pues de hacerlo, implicaría revivir el debate del proceso ordinario adicionando en la discusión jurídica un punto que ninguna de las partes alegó en su momento.

En la demanda se señala que la parte acto ra laboró al servicio del Estado . desde el 18 de julio de 1972 al 30 de enero de 1994, y que le fue reconocida una pensión de jubilación, y que por orden judicial se dispuso reliquidarla con el 75% del promedio devengado durante el último año de servicios , y se ordenó que se realizaran los descuentos para aportes no efectuados, en el valor que corresponda.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en vigencia de la Ley 4 de 1966, no se podía efectuar ningún descuento, como quiera que se hacían aportes del 5% so bre la

Lo anterior, teniendo en cuenta que en vigencia de la Ley 4 de 1966, no se podía efectuar ningún descuento, como quiera que se hacían aportes del 5% so bre la totalidad de los factores salariales devengados. Luego, la Ley 33 de 1985, no había establecido en forma separada o independiente los Sistemas Generales de Pensiones, Salud y Riesgos, por lo tanto, se aplicaba el 5% de aportes; y por último, con la Ley 100 de 1993 , se determinó un porcentaje exacto sobre cada régimen general, así: 11.5% régimen general de pensiones; 12% régimen general de salud; y el 1% para el régimen de riesgos laborales.

Así las cosas, considera la parte actora, que para el caso bajo estudio deben liquidarse los descuentos por aportes, desde el 18 de julio de 1972 al 30 de enero de 1994 , en la proporción que corresponda al trabajador y de acuerdo con los porcentajes asignados por las leyes, valores que deben ser indexados a la fecha de ejecutoria de la sentencia , utilizando la fórmula señalada por el H. Consejo de Estado.Expediente No. 110013335015-2021-00253-01

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De conformidad con lo expuesto en el libelo introductorio, el demandante pretende que se realicen las operaciones matemáticas correspondientes a los d

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