TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00265-01-(19-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00265-01-(19-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación Nro.: 110013335015-2021-00265-01
Accionante: Rodulfo Cerquera López
Accionada: Ministerio de Comercio, Industria y Comercio – INNPULSA
COLOMBIA
Acción: Impugnación de Tutela
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el señor RODULFO CERQUERA LÓPEZ en nombre propio y en calidad de accionante, contra el fallo proferido el 6 de septiembre de 2021 por el JUZGADO QUINCE
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-
SECCIÓN SEGUNDA-, el cual dispuso:
«PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por el señor RODULFO CERQUERA LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 17.680.528 con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la decisión. (…)».
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos relevantes que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 3 del archivo digital 02Demanda.pdf):21.1. HECHOS
Los hechos relevantes que fundamentan la acción incoada, la Sala los compendia de la siguiente forma (fol. 1 a 3 del archivo digital 02Demanda.pdf):2Expediente: 110013335015-2021-00265-01
Accionante: Rodulfo Cerquera López
Accionada: Min Comercio, Industria y Turismo – INNPULSA
2 1.1.1. Invoca el tutelante que es víctima del desplazamiento forzado, que es cabeza de familia y que actualmente se encuentra en una difícil situación económica debido a que la UARIV no le ofrece la atención humanitaria.
1.1.2. Por ello, aduce , s olicitó ante INNPULSA COLOMBIA información respecto del Proyecto Productivo – Generación de Ingresos «MI NEGOCIO». Sin embargo, advierte que no le han informado sobre si hace falta algún documento para la adjudicación de los recursos necesarios para la materialización de dicho proyecto.
1.1.3. Por lo anterior, solicita se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se le ordene al MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – INNPULSA COLOMBIA lo siguiente:
«(…) Solicito se me dé información de cuando se me va a en tregar este proyecto productivo como lo estable la ley 1448 de 2011.
Se INFORME su hace falta algún documento para la entrega este proyecto productivo y se me incluya en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado.
En caso de no adjudicar este proyecto en dinero se otorgue en especie
De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario
productivo y se me incluya en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado.
En caso de no adjudicar este proyecto en dinero se otorgue en especie
De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al PROYECTO PRODUCTIVO – GENERACIÓN DE INGRESOS MI NEGOCIO Para la selección para obtener este subsidio.
Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder a este incentivo.
Ordenar AL MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO – INNPULSA COLOMBIA de fondo y de forma. Y decir en que fecha va a otorgar este incentivo.
Ordenar A LA MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO – INNPULSA COLOMBIS Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las víctimas del desplazamiento forz ado y concederme el proyecto productivo mi negocio.
Que se me incluya dentro del programa anunciado por el gobierno Nacional ya que cumplo con el estado de vulnerabilidad.
La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS evade su responsabilidad expidiendo una resolución por la cual manifiestan que mi estado de vulnerabilidad ha sido superado (…)».3Expediente: 110013335015-2021-00265-01
Accionante: Rodulfo Cerquera López
Accionada: Min Comercio, Industria y Turismo – INNPULSA
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1.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
Accionante: Rodulfo Cerquera López
Accionada: Min Comercio, Industria y Turismo – INNPULSA
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1.1. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
1.2.1. Mediante auto de 30 de agosto de 2021 , el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN SEGUNDA - admitió la Acción de Tutela interpuesta por el señor RODULFO CERQUERA LÓPEZ contra el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO - INNPULSA COLOMBIA - y ordenó notificarlo para que en el término de dos (2) días hábiles siguientes se pronunciara al respecto y aportara los soportes del caso.
1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante memorial remitido vía correo electrónico el 1°de septiembre de 2021, la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A.S -FIDUCOLDEXentidad que actúa como vocera del patrimonio autónomo INNPULSA COLOMBIA, por conducto de su representante legal atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a las pretensiones del accionante, así:
1.2.2.1. En primer término, afirma que el Patrimonio Autónomo INNPULSA COLOMBIA, cuya vocera y administradora es FIDUCOLDEX, es un fideicomiso cuyo objeto misional tiene como objetivo promover el emprendimiento, la innovación y el fortalecimiento empresari al como instrumentos para el desarrollo económico y social, la competitividad y la generación de un alto impacto en términos de crecimiento, prosperidad y empleo
fideicomiso cuyo objeto misional tiene como objetivo promover el emprendimiento, la innovación y el fortalecimiento empresari al como instrumentos para el desarrollo económico y social, la competitividad y la generación de un alto impacto en términos de crecimiento, prosperidad y empleo de calidad.
1.2.2.2. Seguidamente, refiere los programas diseñados y dirigidos a diferentes tipos de empresas, sectores e instituciones regionales y nacionales, como también, aclara que el otorgamiento de recursos de cofinanciación se efectúa únicamente mediante convocatorias publicadas en la página web www.innpulsacolombia.com/es/ofertas, de manera que para participar de los diferentes instrumentos con los que cuenta, los aspirantes debe surtir el proceso de postulación y cumplir con los requisitos establecidos en los términos dispuestos para ello.
1.2.2.3. Frente al caso concreto, afirma qu e la petición elevada por el señor RODULFO CERQUERA LÓPEZ en la que solicitó «APROBACIÓN DE PROYECTO PRODUCTIVO – PROYECTO MI NEGOCIO » fue recibida de manera física bajo el radicado nro. E -2021-018078 de 2 de agosto de 2021, por4Expediente: 110013335015-2021-00265-01
Accionante: Rodulfo Cerquera López
Accionada: Min Comercio, Industria y Turismo – INNPULSA
4 lo que procedió a dar respuesta mediante el Oficio nro. PAI -6204 de 1° de septiembre de 2021 remitido a la dirección de correo electrónico indicada, en la que se le informó que pese a los acercamientos y comunicaciones que el
4 lo que procedió a dar respuesta mediante el Oficio nro. PAI -6204 de 1° de septiembre de 2021 remitido a la dirección de correo electrónico indicada, en la que se le informó que pese a los acercamientos y comunicaciones que el Patrimonio Autónomo INNPULSA COLOMBIA ha realizado ante el DPS, éste no ha realizado el traslado metodológico ni presupuestal de los correspondientes instrumentos y sus recursos a es e fideicomiso para la ejecución del programa denominado « MI NEGOCIO », razón por la cual, el mencionado programa continua en cabeza y competencia del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, lo que imposibilita tener co nocimiento y relación directa alguna frente a información referente a vinculados de dicho programa, de manera que, asevera, en virtud de sus competencias resolvió de manera adecuada y de fondo la prenotada solicitud configurándose un hecho superado.
1.2.2.4. En ese orden, resalta que la obligación de la administración respecto del escrito de petición radica e n la expedición de una respuesta que esté dotada de claridad y congruencia entre lo solicitado y lo resuelto, lo cual no obliga a definir de forma favorable las pretens iones del solicitante. Por lo tanto, solicita negar la presente acción de tutela.
1.2.3. Por su parte, mediante memorial remitido vía correo electrónico e l 1°de septiembre de 2021, el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO por intermedio del apoderado judicial de la Oficina Asesora Jurídica contestó la acción de tutela refiriéndose en los siguientes términos:
1.2.3.1. Comienza por advertir que el escrito de petición no se radicó ante esa
contestó la acción de tutela refiriéndose en los siguientes términos:
1.2.3.1. Comienza por advertir que el escrito de petición no se radicó ante esa cartera ministerial por lo que no puede manifestarse frente a la situación fáctica esbozada en la acción de tutela.
1.2.3.2. Sin perjuicio de lo anterior, y luego de aclarar la naturaleza jurídica de INNPULSA COLOMBIA, menciona que el accionante podría consultar otras entidades que puedan atender las necesidades, como el SENA o el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, los cuales desarrollan proyectos de inclusión productivos para poblaciones en pobreza y pobreza extrema, así como a población desplazada por la violencia a nivel nacional.
1.2.3.3. Por ello, pide se declara la improcedente de la acción de tutela o, en su defecto, se niegue por la ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno por parte de ese Ministerio.5Expediente: 110013335015-2021-00265-01
Accionante: Rodulfo Cerquera López
Accionada: Min Comercio, Industria y Turismo – INNPULSA
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II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela , negó el amparo deprecado por el señor RODULFO CERQUERA LÓPEZ al considerar que si bien INNPULSA COLOMBIA no demostró haber dado respuesta a la solicitud incoada por el
que consagran la Acción de Tutela , negó el amparo deprecado por el señor RODULFO CERQUERA LÓPEZ al considerar que si bien INNPULSA COLOMBIA no demostró haber dado respuesta a la solicitud incoada por el actor, pues pese a requerirla previamente no aportó el Oficio nro. PAI -6204 de 1° de septiembre de 2021, sino el Oficio PAI-4975 de 1° de septiembre de 2021 que dirigió a la Directora General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPSsolicitando la suscripción de los convenios para hacer efectivos los recursos destinados a diferentes proyectos, entre ellos, «MI NEGOCIO»; lo cierto es que el término de treinta (30) días hábiles de que trata el Decreto 491 de 2020 con los que cuenta para dar contestación no han vencido por lo que no puede predicarse una vulneración al derecho fundamental de petición (fol. 1 a 9 del archivo digital 23Sentencia2021-00265.pdf).
III. I M P U G N A C I Ó N
El accionante mediante correo electrónico remitido el 10 de septiembre de 2021, impugnó el fallo de primera instancia , en el cual reitera los argumentos esgrimidos en la demanda de tutela , y, en síntesis, advierte que no se ha dado contestación al escrito de petición por cuanto no soluciona ni otorga la viabilidad del proyecto productivo «MI NEGOCIO» . (fol. 1 del archivo digital 26.Impugnacion.pdf).
IV. C O N S I D E R A C I O N E S:
La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86,
26.Impugnacion.pdf).
IV. C O N S I D E R A C I O N E S:
La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los6Expediente: 110013335015-2021-00265-01
Accionante: Rodulfo Cerquera López
Accionada: Min Comercio, Industria y Turismo – INNPULSA
6 particulares. Ahora bien, ate ndiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuand o para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediabl e, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
4.2 Del Derecho Fundamental De Petición
Consagrado en el artículo 23 de la Constitución, se entiende como el derecho
lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
4.2 Del Derecho Fundamental De Petición
Consagrado en el artículo 23 de la Constitución, se entiende como el derecho que tienen todos los ciudadanos de elevar peticiones a las autoridades por motivos de interés particular o general. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el núcleo esencial del derecho de petición se encuentra satisfecho una vez se suministra una respuesta oportuna, de fondo y congruente a la solicitud elevada y ésta sea debidamente comunicada1.
En este sentido, debe entenderse que la obligación de dar una respuesta no supone el compromiso de resolver en un determinado sentido la petición, es decir, a favor o en contra de la solicitud del peticionario , sino tan solo la exigencia de contestar la solicitud presentada por el ciudadano de manera completa y oportuna.
Por su parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, determina que toda actuación iniciada p or cualquier persona ante las autoridades supone el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo. Por medio de éste se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad, la definición de una situación jurídica y el requerimiento de información, entre otras.
En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha entendido, de manera general, que es un derecho que involucra dos momentos diferentes: «el de la recepción y trámite de la solicitud, el cual im plica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de
recepción y trámite de la solicitud, el cual im plica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y el de la respuesta, cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de
1 Corte Constitucional. Sentencia T-1128 de 2008 M.P.: Rodrigo Escobar Gil.7Expediente: 110013335015-2021-00265-01
Accionante: Rodulfo Cerquera López
Accionada: Min Comercio, Industria y Turismo – INNPULSA
7 decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimien to del solicitante». Por lo tanto, al dar una respuesta, las entidades administrativas deben cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolución clara, precisa y congruente con aquello que fue solicitado, y la iii) notificación al interesado de la respuesta a su solicitud.
Así, el derecho de petición se vulnera cuando se vence el término sin respuesta o, cuando oportunamente respondida, no se cumplen los referidos requisitos: oportunidad, respuesta clara y comunicación de la respuesta a la solic itud. No obstante, lo anterio r no implica la aceptación de lo solicitado, ni tampoco se concreta con una respuesta escrita.
Por otro lado, el alto tribunal constitucional ha entendido que el derecho de petición es un instrumento que posibilita el ejerc icio de otros derechos fundamentales, al respecto ha manifestado:
«(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la
fundamentales, al respecto ha manifestado:
«(…) el funcionario público debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren marginados por la pobreza, por la indefensión, por la ignorancia, por las necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia de la Corte Constitucional T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y vulnerabilidad puede n llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos grupos sociales.(…)
La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuid adoso ‘las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas.»
Según lo expuesto, le corresponde a las autoridades la obligación de suministrar una respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo a las solicitudes realizadas por los ciudadanos.
4.2.1. El derecho de petición en el marco de la emergencia del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada por el Gobierno Nacional
Se hace necesario para la Sala precisar que, en cuanto a la normatividad que regula la oportunidad para dar respuestas a los diferentes solicitudes, en ejercicio del derecho fundamental de petición, los artículos 13 a 33 del Código de8Expediente: 110013335015-2021-00265-01
Accionante: Rodulfo Cerquera López
Accionada: Min Comercio, Industria y Turismo – INNPULSA
Expediente: 110013335015-2021-00265-01
Accionante: Rodulfo Cerquera López
Accionada: Min Comercio, Industria y Turismo – INNPULSA
8 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fueron sustituidos por la Ley 1755 de 201 5 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
De manera que, toda petición deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días siguientes a su radicación, salvo norma legal que imponga un término distinto o en aquellos asuntos en los que se soliciten documentos o se eleve consulta sobre los temas a cargo de una autoridad, eventos en los cuales las peticiones deberán resolverse dentro de los 10 o 30 días siguientes a la recepción, respectivamente, según sea el caso.
No obstante lo anterior, con ocasión de la pandemia del Covid -19, el Gobierno Nacional por medio del Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 declaró el «Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días» con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir: a) la propagación del Covid-19 (Coronavirus), y b) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.
Fue así como, entre otros, se expidió el Decreto 491 de 28 de marzo 2020 mediante el que en su artículo 5°, amplió los términos de respuesta a los escritos de petición pasando de 15 a 30 días hábiles; las peticiones de
mediante el que en su artículo 5°, amplió los términos de respuesta a los escritos de petición pasando de 15 a 30 días hábiles; las peticiones de documentos a 20 días hábiles a partir de su recepción y las pet iciones sobre temas relacionados con materias a su cargo se deberán resolver en máximo 35 días hábiles después de su recepción.
4.3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En el caso sub examine , para la Sala es claro que lo pretendido por el señor RODULFO CERQUERA LÓPEZ, es que el juez de tutela ampare sus derechos fundamentales de petición, al mínimo vital e igualdad , los cuales estima vulnerados por parte del MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y el fideicomiso INNPULSA COLOMBIA al no darle respuesta de fondo a la petición que incoó bajo el radicado nro. E-2021-018078 de 2 de agosto de 2021, en la cual solicitó su vinculación y acceso al proyecto productivo «MI NEGOCIO».9Expediente: 110013335015-2021-00265-01
Accionante: Rodulfo Cerquera López
Accionada: Min Comercio, Industria y Turismo – INNPULSA
9 Por su parte, el a quo negó el amparo invocado por cuanto la entidad, pese a no aportar la contestación que afirmó haber otorgado al peticionario, se encontraba dentro del término de los treinta (30) días previsto en el Decreto 491 de 2021 para dar respuesta a la solicitud , por lo que no se encontraba trasgredido el derecho fundamental de petición.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna pues en su sentir
para dar respuesta a la solicitud , por lo que no se encontraba trasgredido el derecho fundamental de petición.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna pues en su sentir no le han dado respuesta de fondo a su solicitud puesto que no han accedido a su vinculación en el proyecto productivo «MI NEGOCIO» para buscar sustento económico dado su estado de vulnerabilidad , lo que atenta también contra sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo.
Bajo esa situación fáctica , corresponde al tribunal analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales deprecados de cara a la pretensión invocada en la presente solicitud de amparo. Así del escrito de tutela como del pronunciamiento de la accionada e, igualmente de la s pruebas relevantes se deben tener por demostrados los siguientes hechos:
- Que mediante escrito de petición radicado bajo el nro. E-2021-018078 de 2 de agosto de 2021 , el señor RODULFO CERQUERA LÓPEZ solicitó ante INNPULSA COLOMBIA su acceso y vinculaci ón al proyecto productivo «MI NEGOCIO». En el mismo indicó como dirección de correo electrónico de notificaciones carlitoz613@gmail.com.
- Que la accionada afirmó haber dado contestación a l accionante mediante el Oficio nro. PAI -6204 de 1° de septiembre de 2021 , remitido al correo
electrónico señalado, en el que le informó:
“(…) hay que precisar que pese a los acercamientos y comunicaciones que el Patrimonio Autónomo iNNpulsa Colombia ha realizado ante el DPS, éste a la fecha del presente, no ha realizado el traslado metodológico ni presupuestal de los correspondientes instrumentos y
que el Patrimonio Autónomo iNNpulsa Colombia ha realizado ante el DPS, éste a la fecha del presente, no ha realizado el traslado metodológico ni presupuestal de los correspondientes instrumentos y sus recursos a este fideicomiso, para la ejecución del programa denominado “Mi Negocio”, razón por la cu al, el mencionado programa continua en cabeza y competencia del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, lo que imposibilita claramente a iNNpulsa Colombia, para que tenga conocimiento y relación directa alguna frente a información referente a vinculados del programa que hoy nos ocupa, limitando nuestra competencia de cara a poderle brindar la atención requerida sobre este.”
No obstante, en el expediente no obra copi o del mismo , pese a ser requerid o previamente por el a quo.10Expediente: 110013335015-2021-00265-01
Accionante: Rodulfo Cerquera López
Accionada: Min Comercio, Industria y Turismo – INNPULSA
10 - Que me diante correo electrónico enviado el 1° de septiembre de 2021 a la dirección carlitoz613@gmail.com, INNPULSA COLOMBIA manifiesta dar respuesta a la solicitud incoada por el actor y en él se evidencia como archiv o adjunto tal documento.
- Que mediante el Oficio nro. PAI -4975 de 30 abril de 2021 dirigido a la Directora General del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, el presidente INNPULSA COLOMBIA solicitó la coordinación de los equipos jurídicos y técnicos para el traslado formal y efectivo de programas de emprendimiento y sus recursos, entre ellos, «MI NEGOCIO».
-DPS-, el presidente INNPULSA COLOMBIA solicitó la coordinación de los equipos jurídicos y técnicos para el traslado formal y efectivo de programas de emprendimiento y sus recursos, entre ellos, «MI NEGOCIO».
Como puede verse , las pruebas que obran en el expediente dan cuenta que el señor RODULFO CERQUERA LÓPEZ solicitó ante el fideicomiso INNPULSA COLOMBIA su acceso y vinculación al programa denominado «MI NEGOCIO» dada su condición de vulnerabilidad que afirma tener; entidad que, con ocasión del escrito de contestación, indicó haber dado respuesta a dicha petición bajo el Oficio nro. PAI-6204 de 1° de septiembre de 2021 demostrando únicamente su envió a la dirección electrónica indicada , desconociéndose el contenido de l mismo pues, pese a l requerimiento efectuado por el a quo , no aportó el precitado oficio . Empero, ese operador judicial adujó que si bien se desconocía el documento fechado el 1° de septiembre de 2021, la accionada se encontraba dentro de l término dispuesto en el Decreto 491 de 2021 para dar respuesta a prenotada solicitud, lo que conduce a considerar que no se materializó la vulneración al derecho fundam ental de petición como así lo determinó el a quo al negar su amparo, decisión que esta Sala prohíja.
Frente a la presunta vulneración de los demás derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad, la Sala encuentra que el tutelante no demostró, ni probó la transgresión de esos derechos con ocasión de la vinculación al programa de emprendimiento que solicita.
Ahora bien, como quiera que la Magistrada Carmen Amparo Ponce Delgado se
transgresión de esos derechos con ocasión de la vinculación al programa de emprendimiento que solicita.
Ahora bien, como quiera que la Magistrada Carmen Amparo Ponce Delgado se encuentra ausente con permiso, la presente providencia será suscrita por la s Magistradas Mery Cecilia Moreno Amaya y Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda.11Expediente: 110013335015-2021-00265-01
Accionante: Rodulfo Cerquera López
Accionada: Min Comercio, Industria y Turismo – INNPULSA
11 En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo proferido el 6 de septiembre de 2021 por el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.-SECCIÓN SEGUNDA-.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,
F A L L A:
PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo proferido el 6 de septiembre de 2021 por el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. - SECCIÓN SEGUNDA -, por las razones reseñadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las siguientes
direcciones electrónicas de notificaciones:
Accionante: carlitosz2613@gmail.com
Accionada: notificaciones.judiciales@fiducoldex.com.co
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente sentencia a las siguientes
direcciones electrónicas de notificaciones:
Accionante: carlitosz2613@gmail.com
Accionada: notificaciones.judiciales@fiducoldex.com.co
info@innpulsacolombia.com
notificacionesjudiciales@mincit.gov.co
ahernandez@mincit.gov.co
Juzgado: jadmin15bta@notificacionesrj.gov.co
TERCERO: En firme esta decisión, REMÍTASE el expediente a la H.
CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.
En consideración a la situación de emergencia sanitaria que padece nuestro país, la Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; registrada el diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La anterior providencia s erá notificada a las partes a los correos electrónicos señalados para tal fin.12Expediente: 110013335015-2021-00265-01
Accionante: Rodulfo Cerquera López
Accionada: Min Comercio, Industria y Turismo – INNPULSA
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Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta -Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cu ndinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.
conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha
Firmado Electrónicamente
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada Ponente
Firmado Electrónicamente
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada
AUSENTE CON PERMISO
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada