TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00284-01-(22-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00284-01-(22-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECONOCIMIENTO PRIMA DE MEDIO AÑO O MESADA ADICIONAL – Se causó con posterioridad al 31 de julio de 20 11 y supera el val or de tr es salari os mínimos, solo tiene derec ho a percibir 13 mesad as pensional es al año / CONFIRMA FALLO PRIMER A INSTANCIA – Ne gó l as pretension es de la demanda relacionadas con el reconocimiento y pago de la prima de medio año o mesada adicional.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Apelación Sentencia
Demandante: WILSON LAUREANO GARZÓN SALDAÑA
Demandado: Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A.
Tema: Reconocimiento prima de medio año o mesada adicional Radicado No.11001 33 35 015-2021-00284 01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia proferida el trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)1, por el Juzgado Quince ( 15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda,
(2022)1, por el Juzgado Quince ( 15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda, relacionadas con el reconocimiento prima de medio año o mesada adicional, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Wilson Laureano Garzón Saldaña contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A.
PETITUM
El demandante, mediante apoderada, solicita que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto presunto negativo configurado frente a la petición radicada el 7 de abril de 2021, ante la Fiduciaria La Previsora S.A. en cuanto negó el reconocimiento y pago de la prima de medio año.
Asimismo, requiere se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S-2021-147889 de 26 de abril de 2021 proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. - FOMAG, a través del cual no se accedió al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año , establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
1 Expediente digital archivo No.28Expediente: 2021-00284-01
Actor: Wilson Laureano Garzón Saldaña Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro
2 Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos y de la configuración del silencio negativo de la administración, pretende que a título de restablecimiento del derecho se condene a las demandada s, a
2 Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos y de la configuración del silencio negativo de la administración, pretende que a título de restablecimiento del derecho se condene a las demandada s, a reconocer y pagar a favor del demandante la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Requiere también que se disponga el reconocimiento de las sumas adeudadas, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento en que se debió efectuar el pago del derecho hasta que se haga efectivo el mismo, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.
Finalmente, se ordene pagar las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 ibidem.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se indicó en el escrito de la demanda, que el señor Wilson Laureano Garzón Saldaña se le reconoció pensión vitalicia de jubilación a través de la Resolución No.6363 de 11 de noviembre de 2015, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá, a partir del 13 de abril de 2015, en virtud de los servicios prestados como docente al servicio del Magisterio Oficial.
Mediante petición radicada el 14 de abril de 2021, ante el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Bogotá , el actor solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
La entidad a través de Oficio No. S-2021-147889 de 26 de abril de 2021
reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
La entidad a través de Oficio No. S-2021-147889 de 26 de abril de 2021 proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. – FOMAG, atendió desfavorablemente la solicitud.
El anterior requerimiento, también fue elevado el 7 de abril de 2021, ante la Fiduciaria La Previsora S.A., quien no ha proferido respuesta al respecto.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Artículos 2° 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003 y Decreto 1073 de 2002.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada 2 negó las pretensiones de la demanda
2 ÍdemExpediente: 2021-00284-01
Actor: Wilson Laureano Garzón Saldaña Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro
3 relacionadas con el pago de la prima de medio año, con base en l os argumentos que se sintetizan, así:
El litigio se suscribió en determinar si el demandante, en su calidad de pensionado del FOMAG, le asiste el derecho a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen la prima de medio año, equivalente a una mesada
El litigio se suscribió en determinar si el demandante, en su calidad de pensionado del FOMAG, le asiste el derecho a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen la prima de medio año, equivalente a una mesada pensional, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
En primer lugar, señaló que obra petición radicada por el demandante, en la cual solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año, sin embargo, dentro del plenario no obra respuesta. Por ende, en virtud del artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, declaró la existencia del acto ficto producto del silencio guardado por la Fiduciaria La Previsora.
En segundo lugar, adujo que la prima de medio año de que trata el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no corresponde de ninguna manera a la prima de servicios contemplados en el Decreto 1042 de 1978 para lo s empleados públicos del orden nacional.
Así las cosas, adujo que no puede confundirse de ninguna manera las prestaciones sociales otorgadas a los docentes oficiales en actividad y las prebendas o emolumentos reconocidos a los docentes en su calidad de pensionados.
Indicó que se encuentra acreditado dentro del plenario que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció una pensión vitalicia de jubilación al señor Garzón Saldaña mediante la Resolución No.6363 de 11 de noviembre de 2015, estableciéndose en dicho acto como fecha de configuración del estatus pensional el 12 de abril de 2015, día para el cual ya se había expedido el Acto Legislativo No. 001 de 2005, y así el reconocimiento
noviembre de 2015, estableciéndose en dicho acto como fecha de configuración del estatus pensional el 12 de abril de 2015, día para el cual ya se había expedido el Acto Legislativo No. 001 de 2005, y así el reconocimiento de la mesada 14 establecido en el artículo 15 de la ley 91 de 1989 dependía del monto de la pensión y del año en que se adquiriera el estatus pensional.
Señaló que, el estatus pensional lo obtuvo con posterioridad a la expedición de dicho acto legislativo y que conforme a la resolución de reconocimiento la prestación pensional se liquidó con el 75% del promedio de salarios devengados en el año inmediatamente anterior el estatus jurídico de pensionados, arrojando un valor de mesada pensional de $2.121.203, el cual supera ampliamente el monto establecido como límite para el reconocimiento de la mesada 14. Lo anterior, por cuanto para el año 2015, año de adquisición del estatus pensional del demandante, el salario mínimo mensual vigente se encontraba estipulado en $644.350, es decir, que tres salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha del status equivalían a $1.933.050.
Por lo anterior, el acto administrativo demandado se ajusta a derecho y mantiene incólume su legalidad.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a las partes.Expediente: 2021-00284-01
Actor: Wilson Laureano Garzón Saldaña Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro
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RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte actora 3 formuló recurso de apelación contra la
Actor: Wilson Laureano Garzón Saldaña Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro
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RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte actora 3 formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revoque y en su lugar se acceda al reconocimiento y pago de la prima de medio año , bajo los siguientes términos:
Afirmó que el señor Garzón Saldaña le asiste el derecho pretendido por lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y a su juicio, es un beneficio que se le otorga a aquellos docentes que no tuvieron derecho a percibir la pensión gracia.
Hay que tener en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2005 cuando suprimió la mesada 14 que se pagaba en junio y ordenó al respecto que se devengaría solo 13 mesadas, no estaba haciendo alusión a la prima de medio año contemplada en la Ley 91 de 1989. La mesada 14, fue creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, para pensionados cuya prestación no excediera de 15 salarios mínimos mensuales. Posteriormente el acto legislativo referido eliminó la mesada pensional manteniéndola vigente hasta el 2011 para quienes tuvieran una pensión de hasta 3 salarios mínimos. Quienes se hayan pensionado luego del 31 de julio de 2011 no tiene derecho a la mesada 14.
Ahora bien, la mesada adicional de diciembre -mesada 13fue establecida por el artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976, esta mesada sigue vigente y actualmente es pagada.
Ahora bien, la mesada adicional de diciembre -mesada 13fue establecida por el artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976, esta mesada sigue vigente y actualmente es pagada.
En ese orden de ideas, se puede apreciar que si bien es cierto el Acto Legislativo ordena que sean pagaderas solo 13 mesadas anuales lo cierto es que suprimió fue la mesada 14 creada por la Ley 100 de 1993 por tanto nada tiene que ver con la prima de medio año que se solicita en la actualidad y de la cual son acreedores los docentes vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1981 ordenada en la Ley 91 de 1989.
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y ordenó la notificación del mismo a las partes y al Ministerio Público4.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3 Expediente digital archivo No.32. 4 Expediente digital archivo No.40.Expediente: 2021-00284-01
Actor: Wilson Laureano Garzón Saldaña Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro
5 Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
5 Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los argumentos del recurso de apelación, el análisis se suscribe para esta Corporación a determinar si al demandant e le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la mesada la prima de medio año equivalente a una mesada adicional consagrada en el artículo 15 de la Ley 1989.
CASO EN CONCRETO
De lo aportado al plenario, se extrae que el señor Wilson Laureano Garzón Saldaña, se le reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución No.6363 de 11 de noviembre de 2015 5, al satisfacer los requisitos de la Ley 33 de 1985 y normas concordantes. Allí se precisó que el docente, adquirió el estatus pensional el 12 de abril de 2015, fecha en la que se encontraba afiliado al FOMAG y se estableció cuantía equivalente a $2.121.203 a partir del 13 de abril de 2015. Desatacó que ingresó a prestar sus servicios como docente oficial desde el 18 de enero de 1989, con algunas interrupciones.
Precisado lo anterior , se tiene que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 6, dispone la creación de una mesada adicional o prima de medio año, a los docentes pensionados que se vincularon a partir del 1º de enero de 1981, así:
dispone la creación de una mesada adicional o prima de medio año, a los docentes pensionados que se vincularon a partir del 1º de enero de 1981, así:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal do cente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
2. Pensiones:
“B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir de l 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pen sionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Resalta la Sala)
Ahora, se advierte que la mesada pensional adicional de junio se creó en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que en principio era únicamente para quienes eran parte del Sistema de Seguridad Social en Salud, y cuyas pensiones se hubieran causado y reconocido antes del 1° de enero de 1988, pero en virtud de la sentencia C-409 de 1994 de la H. Corte Constitucional,
5 Expediente digital archivo No.02 6 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.”Expediente: 2021-00284-01
Actor: Wilson Laureano Garzón Saldaña Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro
6
6 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.”Expediente: 2021-00284-01
Actor: Wilson Laureano Garzón Saldaña Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro
6 dicho beneficio se extendió a todos los pensionados, pues se consideró que todas las pensiones sufren la devaluación de la moneda, y que era discriminatorio excluir de la misma a un grupo específico de pensionados.
Así mismo, se anota que en virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran exceptuados de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, pero que de conformidad con la sentencia C-461 de octubre 12 de 1995, Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ, dicha exclusión es exequible “siempre que su aplicación no vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se reconozca a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a un beneficio igual o equivalente a la mesada pensional adicional, un beneficio similar.”
Posteriormente, la Ley 238 del 26 de diciembre de 1995 adicionó un parágrafo al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el cual se estableció lo siguiente:
“Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” (Subraya fuera de texto original)
Lo anterior implica que, el beneficio de la mesada adicional de junio o
beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.” (Subraya fuera de texto original)
Lo anterior implica que, el beneficio de la mesada adicional de junio o mesada 14, se extendió a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pese a estar excluidos de la aplicación del Sis tema Integral de Seguridad Social.
Así las cosas, a juicio de esta Corporación, se advierte que la alegada prima de medio año que menciona la parte actora no puede ser entendida como diferente a la mesada adicional a la ordinaria.
No obstante lo anterior, el Acto Legislativo No. 01 de 2005 , “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.” , y cuya publicación en el Diario Oficial No. 45.980 acaeció el día 25 de julio de 2005, señaló en su inciso 8º: “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año .” (Subraya fuera de texto original)
Conforme a la disposición transcrita, se derogó la mesada 14, o lo que es igual, la devengada de forma adicional en el mes de junio. En todo caso en el parágrafo transitorio 6º del mismo Acto Legislativo, se dijo que se exceptúa de lo dispuesto en el inciso 8º —pago de 13 mesadas— a quienes “perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011,
de lo dispuesto en el inciso 8º —pago de 13 mesadas— a quienes “perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". (Negrilla fuera de texto original).Expediente: 2021-00284-01
Actor: Wilson Laureano Garzón Saldaña Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro
7 Por lo anterior, es claro para la Sala que las personas que causaron el derecho a la pensión a partir del 25 de julio de 2005, no tienen derecho al reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional de junio, a menos que la pensión sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que se haya causado antes del 31 de julio de 2011.
Ahora, se tiene que el señor Garzón Saldaña le fue concedida su pensión de jubilación a partir del 13 de abril de 2015, en cuantía de $2.121.203, por ende, teniendo en cuenta que el salario mínimo para esa anualidad correspondía a $644.350, su mesada pensional en principio, fue superior a los tres (3) salarios mínimos, como bien lo expuso el a quo.
Asimismo, se destaca, que el beneficio pensional se causó posterior al 31 de julio de 2011, hecho que expone la falta de cumplimiento a la segunda condición consagrada en el parágrafo transitorio 6º del Acto legislativo 01 de 2005 para acceder a la mesada adicional.
En ese orden de ideas, en el asunto de la referencia, no es posible aplicar
condición consagrada en el parágrafo transitorio 6º del Acto legislativo 01 de 2005 para acceder a la mesada adicional.
En ese orden de ideas, en el asunto de la referencia, no es posible aplicar esta excepción, debido a que la mesada pensional del demandante, como quedó demostrado se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011 y supera el valor de tres salarios mínimos, por lo tanto, solo tiene derecho a percibir 13 mesadas pensionales al año7.
En consecuencia, procede esta Tribunal a confirm ar el fallo de primera instancia, en cuanto, negó las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento y pago de la prima de medio año o mesada adicional y en tal sentido, no se atienden los argumentos expuestos por la parte demandante a lo largo del proceso.
COSTAS
Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y lo establecido el trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección B, Consejero ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con Radicación número: 2300123-33-000-2013-00330-01(1877-15); teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de
no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección “C” de la Secc ión Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
7 En estos términos se pronunció la Sala de decisión en sentencia de 16 de febrero de 2021, Magistrado Ponente: Dr. Samuel José Ramírez Poveda, Demandante: Nohora Patricia Betancourt Castro, Demandada: Nación-Ministerio De Educación Nacional -Fondo Nacional De Pr estaciones Sociales Del Magisterio - Fiduciaria La Previsora S.A.Expediente: 2021-00284-01
Actor: Wilson Laureano Garzón Saldaña Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y otro
8
FALLA:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, relacionadas con el reconocimiento y pago de la prima de me dio año o mesada adicional en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Wilson Laureano Garzón Saldaña contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previ sora S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Saldaña contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previ sora S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- No procede condena en costas en esta instancia del proceso.
TERCERO.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE8 Y CÚMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.26
Firmado electrónicamente
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
AMPARO OVIEDO PINTO SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados q ue componen la Sala de Decisión Subsección C, de la Sección Segunda del Tribunal A dministrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
JEJP
8 Parte demandante: abogado23.colpen@gmail.com, abogado25.colpe n@gmail.com, colombiapensiones1@gmail.com; Parte demandada: procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co, notjudicial@fiduprevisora.com.co, notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; o a cualquier otra dirección de correo electrónico que se encuentre acreditada en el expediente o en la base de datos de la Secretaría. Adicionalmente, se
notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; o a cualquier otra dirección de correo electrónico que se encuentre acreditada en el expediente o en la base de datos de la Secretaría. Adicionalmente, se debe notificar la sentencia enviándose a la dirección de correo electrónico que se encuentre en el portal web de la entidad demandada, al correo electrónico del Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.