TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00298-01-(04-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00298-01-(04-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Si bien la parte accionada emitió una respuesta a la petición de la parte actora y la puso en su conocimiento, no hay prueba de que hubiera remitido los 49 folios de los que se compone el expediente contentivo del turno de pago 0507-2017, según lo afirma la parte accionada, no se ha contestado en debida forma y en consecuencia persiste la vulneración del derecho fundamental de petición / DECISIÓN – Se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que tuteló el derecho fundamental de petición de la parte actora y se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva, ya no para que la entidad demandada emita una respuesta de fondo al requerimiento de la señora (…), sino para que envíe el expediente contentivo del turno de pago 0507-2017, objeto de su solicitud, si no lo ha hecho.
Problema jurídico: ¿Determinar sí la parte accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la actora al no haber dado respuesta de fondo a la solicitud por ella elevada, tendiente a obtener la copia íntegra del expediente que conforma la cuenta de cobro radicada por la organización de abogados OLID LARRARTE ABOGADOS S.A.S., y en caso afirmativo, si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado?
Extracto: “(…) En efecto, en el expediente obra la petición que elevó la parte actora ante el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Grupo de
por hecho superado?
Extracto: “(…) En efecto, en el expediente obra la petición que elevó la parte actora ante el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva, la cual fue recibida en esa dependencia el 4 de junio de 2021, como lo informó la parte actora en el líbelo inicial y lo corroboró la Sala con la consulta que hizo sobre la guía de Servientrega No. 9123094841. (…) Es necesario aclarar, que si bien de la transcripción de la solicitud pareciera ser que quien elevó la petición fue únicamente el señor (…), lo cierto es que entre quienes suscribieron dicho requerimiento, se encuentra la señora (…) lo que permite deducir que está legitimada para presentar la acción de tutela, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. (…) Hecha la anterior precisión, se resalta, que la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante Oficio No. OFI21-2354-MDNDSGDAL-GROL de 15 de octubre de 2021 , dirigido a la accionante, contestó la petición de la actora (…) El anterior oficio fue enviado a la dirección de notificaciones que indicó para tal efecto la parte actora (…) Es necesario anotar, que un colaborador del Despacho del Magistrado Sustanciador se comunicó al abonado telefónico
que indicó para tal efecto la parte actora (…) Es necesario anotar, que un colaborador del Despacho del Magistrado Sustanciador se comunicó al abonado telefónico 3127892115, que es uno de los números de teléfono que aparece en la solicitud elevada por la parte actora, donde contestó quien dijo llamarse (…), y ser Abogado, quien manifestó que fue quien le colaboró a la accionante en la redacción y presentación del recurso de amparo. Se le preguntó si efectivamente habían recibido copia del expediente administrativo de la cuenta de cobro objeto de la petición, a lo cual manifestó que solamente habían recibido el oficio de respuesta pero que a la fecha no conocían el expediente contentivo de la cuenta de cobro. (…) En ese sentido, debe precisarse que la H. Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición se cumple cuando se resuelve pronta y oportunamente la petición, dando una respuesta de fondo y realizando su notificación, lo cual no deviene necesariamente en una respuesta afirmativa. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, completa, clara, precisa y congruente y es puesta en conocimiento del peticionario; de manera que el incumplimiento de cualquiera de estas características implica su vulneración, de conformidad con la Sentencia T-610 de 2008 de la H. Corte Constitucional, M.P. Rodrigo Escobar Gil. (…) De ahí, que se recuerde que laobligación de la entidad accionada no cesa con la simple decisión, sino que es necesario además que dicha solución se ponga en conocimiento del solicitante
Constitucional, M.P. Rodrigo Escobar Gil. (…) De ahí, que se recuerde que laobligación de la entidad accionada no cesa con la simple decisión, sino que es necesario además que dicha solución se ponga en conocimiento del solicitante (…) Como se acotó, si bien la parte accionada emitió una respuesta a la petición de la parte actora y la puso en su conocimiento, lo cierto es que no hay prueba de que hubiera remitido los 49 folios de los que se compone el expediente contentivo del turno de pago 0507-2017, según lo afirma la parte accionada, razón por la que es claro que no se ha contestado en debida forma y en consecuencia persiste la vulneración del derecho fundamental de petición. (…) En tales condiciones se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que tuteló el derecho fundamental de petición de la parte actora y se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva, ya no para que la entidad demandada emita una respuesta de fondo al requerimiento de la señora (…) sino para que envíe el expediente contentivo del turno de pago 05072017, objeto de su solicitud, si no lo ha hecho. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-610 de 2008; T-149 de 2013.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
ACCIÓN DE TUTELA Expediente: 11001-33-35-015-2021-00298-01
Demandante: MARIANA CASTILLO BELALCÁZAR
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
-EJÉRCITO NACIONAL.
Asunto: Derecho de petición de documentos relacionados con el pago de sentencias judiciales.
Se decide la impugnación presentada por la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional, contra el fallo de tutela proferido el 12 de octubre de 2021, por el Juzgado 15 2Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental de petición de la parte actora.
ANTECEDENTES
1. HECHOS. Trajo a colación los siguientes: Fue reconocida como víctima en providencia de 7 de marzo de 2016, que profirió el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección “C”, en el proceso de reparación directa que adelantó el señor Jhon Jairo Pérez Belalcázar y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Radicado: 199901089.
reparación directa que adelantó el señor Jhon Jairo Pérez Belalcázar y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Radicado: 199901089. Anotó, que el 4 de junio de 2021, elevó petición ante el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a través de la guía de Servientrega No. 9123094841, con el fin de solicitar copia íntegra, a su costa, del expediente que conforma la cuenta de cobro radicada por la organización de abogados OLID LARRARTE ABOGADOS S.A.S., sin que a la fecha hubiera obtenido una respuesta sobre el particular, razón por la cual solicita que se proteja su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la parte accionada que conteste de fondo la solicitud.
2. Contestación de la tutela. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL. Pese a haber sido notificada en debida forma (Archivo 5), guardó silencio.
3. El fallo de primera instancia. El A quo dispuso: “(…) PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición, cuyo titular es la señora MARIANA CASTILLO BELALCÁZAR (…), de conformidad con [las] razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL , y/o quien haga sus veces, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente, se sirva emitir respuesta de
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL , y/o quien haga sus veces, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente, se sirva emitir respuesta de fondo, clara y congruente al derecho de petición elevado por el (sic) tutelante el 4 de junio de 2021. (…)” (Negrillas del texto original). 3Para adoptar la anterior determinación, señaló que conforme al artículo 5 del Decreto 491 de 2020, la entidad accionada contaba con 20 días hábiles para dar respuesta de fondo a la petición elevada por la actora cuando se encamine a la obtención de documentos, so pena de incurrir en vulneración del derecho fundamental de petición, como en efecto ocurrió en el sub examine , dado que vencido el término legal para contestar, no obra prueba en el expediente que acredite la contestación. Además, consideró que en el sub lite es procedente aplicar la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que la parte accionada, pese a que fue notificada en debida forma de la acción de tutela, guardó silencio.
4. Impugnación. La Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional manifestó, que mediante Comunicación No. OFI21-2354 de 15 de octubre de 2021, dio respuesta al requerimiento elevado por la parte actora de manera clara, con argumentos de fácil comprensión, el cual fue remitido a la dirección electrónica que indicó para tal efecto
mediante Comunicación No. OFI21-2354 de 15 de octubre de 2021, dio respuesta al requerimiento elevado por la parte actora de manera clara, con argumentos de fácil comprensión, el cual fue remitido a la dirección electrónica que indicó para tal efecto la parte actora, con la información solicitada, razón por la cual solicitó que se declare la improcedencia de la acción, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES:
1. Planteamiento del caso. Consiste en determinar si la parte accionada vulneró el derecho fundamental de petición de la actora al no haber dado respuesta de fondo a la solicitud por ella elevada, tendiente a obtener la copia íntegra del expediente que conforma la cuenta de cobro radicada por la organización de abogados OLID LARRARTE ABOGADOS S.A.S., y en caso afirmativo, si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
2. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio 4irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
3. Tesis de la Sala. Se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia
4irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
3. Tesis de la Sala. Se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que tuteló el derecho fundamental de petición de la parte actora, salvo el numeral segundo de la parte resolutiva que se modifica, para que la parte accionada envíe la documentación requerida a la dirección de notificaciones que se indicó para tal propósito.
4. Del derecho involucrado. El Derecho de Petición. La Constitución Política en el artículo 23, consagra el derecho de petición, como un derecho fundamental en virtud del cual, los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La Ley 1755 de 2015 1, en el artículo 14 previó los términos para decidir las peticiones, y el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, proferido por el Gobierno Nacional, en el art. 5, amplió los términos para decidir las peticiones, salvo los previstos en normas especiales.
Señala el artículo 5 del Decreto 491 de 2020: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.” (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. 1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 5En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” Respecto al derecho fundamental de petición, la H. Corte Constitucional sostuvo: "(…)
1. Derecho de petición La Corte se ha pronunciado en torno de la obligación de la administración de
efectividad de otros derechos fundamentales.” Respecto al derecho fundamental de petición, la H. Corte Constitucional sostuvo: "(…)
1. Derecho de petición La Corte se ha pronunciado en torno de la obligación de la administración de dar una respuesta pronta y de fondo a las peticiones a ella formuladas, destacando el carácter fundamental del derecho de petición. En este sentido esta Corporación ha precisado el alcance del ejercicio y del contenido de este derecho fundamental en los siguientes términos: "(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la
fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”2.
En efecto, en el expediente obra la petición que elevó la parte actora ante el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva, la cual fue recibida en esa dependencia el 4 de junio de 2021, como lo informó la parte actora en el líbelo inicial y lo corroboró la Sala con la consulta que hizo sobre la guía de Servientrega No. 9123094841. La citada petición se presentó en los siguientes términos: “(…) 2 Ver Sentencia T-952 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. 6JHON JAIRO PEREZ BELALCAZAR identificado como aparece al pie de mi respectiva firma, en nuestra calidad de víctima reconocida por el Honorable CONCEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C consejero ponente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, en providencia del siete (7) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso de reparación directa promovido por nosotros en cabeza de JOHN JAIRO PÉREZ BELALCÁZAR Y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
marzo de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso de reparación directa promovido por nosotros en cabeza de JOHN JAIRO PÉREZ BELALCÁZAR Y OTROS contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, radicado 47001-23-31-000-1999-01089-01, por medio del presente documento solicito a ustedes copia íntegra a mi costa del expediente que conforma la cuenta de cobro radicada por la organización de abogados OLID LARRARTE ABOGADOS S.A.S., solicitando el pago de la indemnización ordenada en la sentencia señalada en precedencia. La anterior petición la elevamos de forma respetuosa, como requisito para poder negociar los derechos económicos que nos corresponden a la sociedad comercial ALIADOS CAPITAL S.A.S. (…), por lo cual autorizo al doctor ELVER JAVIER BAQUERO HUERFANO (…) para que reclame los documentos requeridos. (…)” (Errores del escrito original) (Negrillas fuera del texto). Es necesario aclarar, que si bien de la transcripción de la solicitud pareciera ser que quien elevó la petición fue únicamente el señor John Jairo Pérez Belalcázar, lo cierto es que entre quienes suscribieron dicho requerimiento, se encuentra la señora Mariana Castillo Belalcázar, lo que permite deducir que está legitimada para presentar la acción de tutela, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Hecha la anterior precisión, se resalta, que la Coordinadora del Grupo de
presentar la acción de tutela, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. Hecha la anterior precisión, se resalta, que la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas de la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante Oficio No. OFI21-2354-MDNDSGDAL-GROL de 15 de octubre de 2021 , dirigido a la accionante, contestó la petición de la actora, en los siguientes términos: “(…) ASUNTO: Respuesta derecho de petición Respetada Señora, En atención a su petición radicada el día 06 de junio de 2021, en la cual solicitó: (…) Acorde con lo anterior, me permito indicarle que: Remito en 49 folios copia simple del expediente contentivo del turno de pago 0507-2017, objeto de su requerimiento, para su conocimiento y fines pertinentes. 7(…) Finalmente, se le informa que toda petición o aporte de documentos relacionado con el cumplimiento de sentencias y/o conciliaciones, debidamente ejecutoriada, proferidas en contra del Ministerio de Defensa Nacional (Ejército Nacional – Armada Nacional y/o Fuerza Aérea Colombiana), debe ser dirigida a la Dirección de Asuntos Legales – Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas en la (…) y/o al correo electrónico usuarios@mindefensa.gov.co.
(…)” (Negrillas fuera del texto original). El anterior oficio fue enviado a la dirección de notificaciones que indicó para tal efecto
usuarios@mindefensa.gov.co.
(…)” (Negrillas fuera del texto original). El anterior oficio fue enviado a la dirección de notificaciones que indicó para tal efecto la parte actora, como es juridico1@aliadoscapital.com (Archivo 9). Es necesario anotar, que un colaborador del Despacho del Magistrado Sustanciador se comunicó al abonado telefónico 3127892115, que es uno de los números de teléfono que aparece en la solicitud elevada por la parte actora, donde contestó quien dijo llamarse Javier Baquero, y ser Abogado, quien manifestó que fue quien le colaboró a la accionante en la redacción y presentación del recurso de amparo. Se le preguntó si efectivamente habían recibido copia del expediente administrativo de la cuenta de cobro objeto de la petición, a lo cual manifestó que solamente habían recibido el oficio de respuesta pero que a la fecha no conocían el expediente contentivo de la cuenta de cobro. En ese sentido, debe precisarse que la H. Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición se cumple cuando se resuelve pronta y oportunamente la petición, dando una respuesta de fondo y realizando su notificación, lo cual no deviene necesariamente en una respuesta afirmativa. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, completa, clara, precisa y congruente y es puesta en conocimiento del peticionario; de manera que el incumplimiento de cualquiera de estas características implica su vulneración, de conformidad con la Sentencia T-610 de 2008 de la H. Corte Constitucional, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
conocimiento del peticionario; de manera que el incumplimiento de cualquiera de estas características implica su vulneración, de conformidad con la Sentencia T-610 de 2008 de la H. Corte Constitucional, M.P. Rodrigo Escobar Gil. De ahí, que se recuerde que la obligación de la entidad accionada no cesa con la simple decisión, sino que es necesario además que dicha solución se ponga en conocimiento del solicitante3. 3 Ver Sentencia T-149 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8Como se acotó, si bien la parte accionada emitió una respuesta a la petición de la parte actora y la puso en su conocimiento, lo cierto es que no hay prueba de que hubiera remitido los 49 folios de los que se compone el expediente contentivo del turno de pago 0507-2017, según lo afirma la parte accionada, razón por la que es claro que no se ha contestado en debida forma y en consecuencia persiste la vulneración del derecho fundamental de petición. En tales condiciones se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que tuteló el derecho fundamental de petición de la parte actora y se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva, ya no para que la entidad demandada emita una respuesta de fondo al requerimiento de la señora Castillo Belalcázar, sino para que envíe el expediente contentivo del turno de pago 0507-2017, objeto de su solicitud, si no lo ha hecho. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia que
Segunda, Subsección D, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia que tuteló el derecho fundamental de petición de la demandante, salvo el numeral segundo que se modifica, el cual queda así: SEGUNDO: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, a través de la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas de la Dirección de Asuntos Legales, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, envíe el expediente contentivo del turno de pago 0507-2017, objeto de su requerimiento, a la dirección de notificaciones que indicó para tal propósito la demandante en su solicitud, en caso que no lo haya hecho.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes, por el medio más expedito posible, en el término previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Envíese la presente providencia a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 31, inciso 2° ibídem.
Aprobado según consta en Acta de sala virtual de la fecha.
ISRAEL SOLER PEDROZA
Magistrado
ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA CERVELEÓN PADILLA LINARES
9Magistrada Magistrado ISP/Gacs Para consultar el expediente ingrese al siguiente link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/s02des12tadmincdm_notificacionesrj_gov_co/
9Magistrada Magistrado ISP/Gacs Para consultar el expediente ingrese al siguiente link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/s02des12tadmincdm_notificacionesrj_gov_co/ ElG5FWJQ5WJCksATDmk6IYgBrJCkpNeTNgLbnDO-nLcWAQ?e=iqnd4g Radicado 2021-00298. Resumen. Dr Israel
Demandante: MARIANA CASTILLO BELALCÁZAR Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL TEMA: Derecho de petición de documentos relacionados con el pago de sentencias judiciales.
Giovanni.
TESIS JUZGADO: Tuteló el derecho fundamental de petición de la parte actora, y en consecuencia, ordenó a la parte accionada que diera respuesta de fondo a la petición elevada por la interesada, al considerar que no estaba probado en el plenario que la entidad hubiera emitido respuesta alguna al requerimiento, sumado a que aplicó la presunción de veracidad de que trata el art. 20 del Decreto 2591 de 1991.
TESIS IMPUGNACIÓN: La parte accionada solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que mediante oficio de 15 de octubre de 2021 atendió la solicitud de la actora enviándole copia del expediente de la cuenta de cobro que solicitaba.
TESIS DESPACHO: Se confirma parcialmente la decisión de primera instancia que tuteló el derecho fundamental de petición de la parte actora, para que la entidad accionada remita la documentación que requirió la accionante a la dirección de notificaciones que indicó para tal efecto,
derecho fundamental de petición de la parte actora, para que la entidad accionada remita la documentación que requirió la accionante a la dirección de notificaciones que indicó para tal efecto, ya que si bien se probó en el plenario que la parte accionada le puso de presente a la parte actora el oficio de respuesta no envió los documentos que se solicitaron, información que fue corroborada por la Sala, dado que se comunicó telefónicamente con la parte actora y así lo señaló, esto es, que hasta el momento no ha recibido la documentación que se indica en el oficio. 1011