TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00302-01-(24-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00302-01-(24-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ
Ref: Exp. 110013335015202100302-01
Accionante: LUZ MARINA IBARRA
Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN
Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV)
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Luz Marina Ibarra contra el fallo de tutela de 11 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá D.C.
El escrito de tutela
La accionante manifestó que radicó una petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante la UARIV), la cual si bien fue resuelta no es una respuesta de fondo a lo solicitado.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ampare su derecho de petición y pide que, en consecuencia, se ordene a la accionada que responda de fondo su solicitud.
II. Informe de la accionada
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, manifestó que la accionante se encuentra incluida como víctima del desplazamiento forzado, encontrándose acreditado su estado de inclusión por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, de conformidad con lo dispuesto en
Víctimas, manifestó que la accionante se encuentra incluida como víctima del desplazamiento forzado, encontrándose acreditado su estado de inclusión por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 387 de 1997 a través de oficio con radicado 268933.
Precisó que dio respuesta a la solicitud mediante radicado de salida 202172031612491, en el cual le informó que se encuentra en Ruta General para acceder a la indemnización administrativa y agregó que la accionante no acreditó estar en una situación que permita priorizar la entrega de la indemnización solicitada.2 Exp. No. 110013335015202100302-01
Accionante: Luz Marina Ibarra Acción de tutela
Conforme lo expuesto solicita se nieguen las pretensiones invocadas por Luz Marina Ibarra en escrito de tutela.
III. Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 11 de octubre de 2021, el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá D.C., manifestó que conforme a las pruebas aportadas al expediente se encuentra acreditado que la accionante presentó una solicitud en la que pidió se le informara el periodo en el que se haría entrega de la indemnización administrativa, respecto de la cual la UARIV dio respuesta en la que le indicó que se le aplicaría el método técnico de priorización el 3 de julio de 2022 y podía informar si se encontraba en una condición especial para acreditar la urgencia manifiesta o la extrema vulnerabilidad a efectos de priorizarla, con fundamento en lo expuesto estimó que se configuraba un hecho superado y, en consecuencia, resolvió.
encontraba en una condición especial para acreditar la urgencia manifiesta o la extrema vulnerabilidad a efectos de priorizarla, con fundamento en lo expuesto estimó que se configuraba un hecho superado y, en consecuencia, resolvió.
“PRIMERO: Declarar la existencia de CARENCIA DE OBJETO por hecho superado, en la acción de tutela instaurada por la tutelante LUZ MARINA IBARRA identificada con cédula de ciudadanía (…), de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia.
(…).”.
IV. Escrito de impugnación
La demandante solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, en particular, reiteró que la respuesta emitida no resuelve de fondo lo solicitado.
V. Consideraciones de la Sala
Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante por parte de la UARIV por cuanto, presuntamente, no se dio respuesta a la solicitud de pago de la indemnización administrativa.
Sobre el derecho de petición cuando es invocado por la población en situación de desplazamiento forzado por razones de violencia3 Exp. No. 110013335015202100302-01
Accionante: Luz Marina Ibarra Acción de tutela
La H. Corte Constitucional precisó lo siguiente (sentencia T–004 de 2018, Magistrada ponente Diana Fajardo Rivera) con respecto al derecho de petición cuando este se ejerce por las personas en situación de desplazamiento forzado por la violencia.
Magistrada ponente Diana Fajardo Rivera) con respecto al derecho de petición cuando este se ejerce por las personas en situación de desplazamiento forzado por la violencia.
“4.1. La jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación de las autoridades ante quienes se elevan solicitudes respetuosas, de atender las mismas en forma oportuna, eficaz y de fondo1. Asimismo, ha determinado que esta obligación cobra mayor trascendencia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado2.
(…)
4.3. En igual sentido, esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición de personas que se encuentran en condición de desplazamiento tiene una protección reforzada, por tanto el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, dado que las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva a la persona desplazada3.
La atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición4.”
el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición4.”
1 Con relación al derecho de petición de la población desplazada se puede ver, entre otras, las siguientes sentencias: T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-417 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T839 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-136 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-559 de 2007. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-501 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo; T-044 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-085 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-106 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T463 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-466 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-497 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-517 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo; T-705 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-702 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-955 de 2012. M.P. Jorge
Iván Palacio Palacio; T-172 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-192 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; T-831A de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; T692 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-908 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo; T-001 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; T-112 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-527 de 2015. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; T-167 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 2 T-172 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Sentencia T-501 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. En este pronunciamiento de la Sala Quinta de Revisión, se consideró que Acción Social vulneró el derecho de petición de una mujer desplazada, al omitir dar respuesta a sus solicitudes de la entrega de ayuda humanitaria de emergencia y un plan para la ejecución de un proyecto productivo. El Alto Tribunal en la parte resolutiva, ordenó a la entidad accionada realizar una visita al hogar de la peticionaria a fin de determinar su situación socioeconómica y la procedencia de la ayuda humanitaria de emergencia. 4 Ibídem.4 Exp. No. 110013335015202100302-01
Accionante: Luz Marina Ibarra Acción de tutela
Como se desprende de la sentencia transcrita, el derecho de petición formulado por
4 Ibídem.4 Exp. No. 110013335015202100302-01
Accionante: Luz Marina Ibarra Acción de tutela
Como se desprende de la sentencia transcrita, el derecho de petición formulado por las personas víctimas de desplazamiento forzado por la violencia implica un especial amparo, debido a su condición.
Caso concreto
La H. Corte Constitucional, mediante la sentencia T -206 de 28 de mayo de 2018, con ponencia del H. Magistrado Alejandro Linares Cantillo, reiteró su jurisprudencia en relación con las reglas básicas que rigen el Derecho de Petición, precisando que una respuesta satisfactoria debe ser: 1) oportuna; 2) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y 3) puesta en conocimiento del peticionario.
El Gobierno Nacional, con ocasión de la pandemia originada por el Covid – 19, expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en el que dispuso.
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
(…).”.
Como se observa, 30 días es el término para resolver las peticiones de interés particular en las actuales circunstancias de pandemia.5 Exp. No. 110013335015202100302-01
Accionante: Luz Marina Ibarra Acción de tutela
En el presente caso la accionante presentó una petición ante la UARIV en la que solicitó se le indicara la fecha cierta en la que se le entregaría la indemnización administrativa.
Por su parte la UARIV mediante oficio con radicado Nº. 202172031612491 de 6 de octubre de 2021, indicó que mediante Resolución N°. 04102019-1068580 de 20 de abril de 2021 se decidió otorgar el derecho a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y se le indicó que para la entrega de la misma se le aplicaría el método técnico de priorización, el cual está previsto para
abril de 2021 se decidió otorgar el derecho a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y se le indicó que para la entrega de la misma se le aplicaría el método técnico de priorización, el cual está previsto para el 31 de julio de 2022.
Así mismo le indicó que “si se llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida”.
Conforme lo antes expuesto, se advierte que la UARIV le dio respuesta a la solicitud del actor pues le informó la fecha en la cual se le practicara el método técnico de priorización e igualmente le indicó cuales son las situaciones para priorizar su atención.
De manera que la solicitud fue resuelta en debida forma y puesta en conocimiento de la accionante, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 11 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, D.C.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.6 Exp. No. 110013335015202100302-01
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.6 Exp. No. 110013335015202100302-01
Accionante: Luz Marina Ibarra Acción de tutela
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Quince Administrativo de Bogotá D.C.
CUARTO.- En el término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firma electrónica Firma electrónica
ELIZABETH CRISTINA DÁVILA PAZ CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada Magistrada
Firma electrónica
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
OAGR
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por la magistrada Elizabeth Cristina Dávila Paz, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y el magistrado Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.