TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00314-01-(26-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00314-01-(26-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º: A.T. 110013335-015-2021-00314-01
Accionante: JOSE WEYLES MÉNDEZ VELÁSQUEZ
Accionada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – EJERCITO NACIONAL –
DIRECCIÓN DE PRESTACIÓNES
GENERALES DEL EJERCITO NACIONAL
IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 22 de octubre de 2021, mediante la cual el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Segunda, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José Weyles Méndez Velásquez.
Para resolver, el 03 de noviembre el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de tutela de la referencia a través de link de OneDrive contentivo de 21 documentos, el cual fue repartido al magistrado ponente el 03 de noviembre de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el 04 de noviembre (Docs. 22-23). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de2
y remitido al Despacho Sustanciador el 04 de noviembre (Docs. 22-23). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de2
Exp. n.º: A.T. 110013335-015-2021-00314-01 Fallo - Acción de Tutela
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013335-015-2021-00314-01
Accionante: Jose Weyles Méndez Velásquez; Accionada: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejercito Nacional – Dirección de Prestaciones Generales un total de 23 archivos, enumerados del 0 1 al 23, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor José Weyles Méndez Velásquez , actuando a nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la no discriminación, al mínimo vital, al principio de favorabilidad y al principio de igualdad, los cuales considera vulnerados por la Dirección de Prestaciones Generales del Ejercito Nacional.
En concreto formuló sus pretensiones, así: “Se sirva ordenar a la entidad accionada LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE PRESTACIONES GENERALES PRIMERO: solicito me sea reliquidado auxilio de cesantías con el debido reajuste del 60% teniendo en cuenta como partidas salariales: de asignación básica, prima
PRESTACIONES GENERALES PRIMERO: solicito me sea reliquidado auxilio de cesantías con el debido reajuste del 60% teniendo en cuenta como partidas salariales: de asignación básica, prima de antigüedad, subsidio familiar más la duodécima parte de la prima de navidad.
SEGUNDO: Solicito se ordene a la entidad accionada el restablecimiento del derecho, reliquidar la asignación básica, aplicándome el régimen contenido el inciso 2° del artículo (sic) del Decreto 1794 de 14 de septiembre de 2000, lo equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%, más las primas de antigüed ad, servicio anual, vacaciones, navidad, subsidio familiar y cesantías, y lo que efectivamente debe percibir un soldado profesional.”3
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Accionante: Jose Weyles Méndez Velásquez; Accionada: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejercito Nacional –
Dirección de Prestaciones Generales
HECHOS
El accionante relató en el escrito de tutela que se encuentra vinculado al Ejército Nacional desde el 06 de julio del 2000, iniciando con la prestación del servicio militar obligatorio, desempeñándose posteriormente como alumno soldado y actualmente como soldado profesional.
Nacional desde el 06 de julio del 2000, iniciando con la prestación del servicio militar obligatorio, desempeñándose posteriormente como alumno soldado y actualmente como soldado profesional.
Indicó que, mediante Resolución n.º 290338 del 15 de febrero de 2021, el jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de cesantías definitivas a su favor pero que, a l no evidenciar su pago efectivo radicó un derecho de petición ante el Comando del Ejército Nacional solicitando la reliquidación total de su asignación básica en aplicación del inciso 2 del articulo 1 del Decreto 1794 del 2000 con la respectiva indexación de dicho incremento a las demás prestaciones devengadas junto con la reliquidación de las cesantías previamente reconocidas con el régimen de retroactividad.
Comentó que el jefe de procesamiento de nómina del Ejército Nacional, mediante Oficio n.º 607228, respondió el derecho de petición elevado manifestándole que es improcedente pronunciamiento alguno sobre la aplicación del régimen retroactivo ya que no contempla el reconocimiento de dicho salario sobre lo parámetros solicitados (Doc. 02).
2. CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA
El 13 de octubre de 2021, el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela interpuesta contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección General de Prestaciones, ordenando su4
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Accionante: Jose Weyles Méndez Velásquez; Accionada: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejercito Nacional – Dirección de Prestaciones Generales notificación y concediéndole un término de 02 días para que remitiera el informe sobre los hechos (Doc. 09).
El día 19 de octubre de 2021, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ej ército Nacional dio respuesta al requerimiento efectuado en el auto admisorio en los siguientes términos:
2.1 El teniente coronel Nelson Ricardo Moreno Correa, en calidad de Subdirector de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, rindió el informe solicitado en la presente acción de tutela manifestando que en virtud de lo previsto en el Decreto 1793 de 2000, 1794 de 2000 y la Ley 131 de 1985, el incremento del 60% de un salario mínimo legal mensual vigente en la asignación salarial solo le es aplicable a quienes al entrar en vigencia los Decretos 1793 y 1794 de 2000 ostentaban la categoría de soldados voluntarios y pasaron a ser soldados profesionales.
Refirió que, en el caso del señor José Weyles Méndez Velásquez, no se evidencia que de acuerdo co n su Hoja de Servicios n.º 3 -80134992, este haya ostentado la
profesionales.
Refirió que, en el caso del señor José Weyles Méndez Velásquez, no se evidencia que de acuerdo co n su Hoja de Servicios n.º 3 -80134992, este haya ostentado la calidad de soldado voluntario, de tal suerte que no le son aplicables las disposiciones normativas en cita en relación con el reajuste salarial por el tránsito a soldado voluntario a soldado profesional.
Consideró que, en consecuencia, no es posible acceder al principio de favorabilidad puesto que éste se rige en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes normativas y, en el ca so bajo estudio se tiene claro la aplicación del marco jurídico para los soldados profesionales que fueron soldados voluntarios con fundamento en el Decreto 1794 de 2000 y la Ley 131 de 1985.5
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Accionante: Jose Weyles Méndez Velásquez; Accionada: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejercito Nacional – Dirección de Prestaciones Generales Precisó que no le corresponde a dicha dirección la potestad legal de cancelar o reliquidar las sumas a las que se hace referencia en el escrito de tutela como quiera que, para el caso de los soldados regulares, campesinos y bachilleres, no se cuenta con fundamento legal para el cómputo de las partidas correspondientes a cesantías
reliquidar las sumas a las que se hace referencia en el escrito de tutela como quiera que, para el caso de los soldados regulares, campesinos y bachilleres, no se cuenta con fundamento legal para el cómputo de las partidas correspondientes a cesantías definitivas, siendo claro que no reciben dentro de su servicio militar un salario como tal, por ende, no reciben liquidación de prestaciones sociales.
Apuntó que existe una imposibilidad de ejecutar actuación administrativa alguna en relación con la solicitud de amparo deprecada por el accionante en tanto que la Dirección de Prestaciones Sociales realizó todas y cada una de las actuaciones en materia de reconocimiento de cesantías definitivas del accionante, siguiendo los parámetros normativos vigentes, afirmando así que no se ha producido vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante.
Por lo expuesto, solicitó que fueran negadas las pretensiones elevadas por el señor José Weyles Méndez Velásquez por considerar improcedente el amparo constitucional (Doc. 12).
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 22 de octubre de 2021, decidió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional elevado por el señor JOSÉ WEYLES MÉNDEZ VELÁSQUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 80.239.703 de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.6
motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión a las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.6
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Accionante: Jose Weyles Méndez Velásquez; Accionada: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejercito Nacional – Dirección de Prestaciones Generales TERCERO: Contra la presente providencia procede la impugnación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la cual teniendo en cuenta las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura tendientes a la mitigación del COVID -19, será recibida a través de correo electrónico a la dirección jadmin15bta@notificacionesrj.gov.co, única y exclusivamente.
CUARTO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la H.
Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591, para su eventual revisión.”
Al analizar el caso en concreto, el a quo consideró que, al constituir la decisión adoptada por la accionada un acto administrativo de carácter particular, las inconformidades que se presenten frente a estos deben ventilarse ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento
adoptada por la accionada un acto administrativo de carácter particular, las inconformidades que se presenten frente a estos deben ventilarse ante la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues contra los actos administrativos es improcedente la acción de tutela habida cuenta que la jurisprudencia constitucional ha indicado que en el ámbito del derecho administrativo la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de su expedición.
Afirmó que, en el asunto bajo estudio se evidenció que existe una controversia de carácter legal que debe ser dirimida por el juez ordinario competente, por cuanto se hace necesario efectuar una valoración legal y probatoria del caso concreto a la luz de las normas citadas como infringidas, razón por la cual entiende que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos para exigir la nulidad el acto administrativo que resolvió sobre su solicitud de reliquidación de cesantías y cambio de régimen.7
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Accionante: Jose Weyles Méndez Velásquez; Accionada: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejercito Nacional –
Dirección de Prestaciones Generales
Accionante: Jose Weyles Méndez Velásquez; Accionada: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejercito Nacional – Dirección de Prestaciones Generales Añadió que tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable que ameritara pronunciarse sobre el fondo del asunto (Doc.
13).
4. LA IMPUGNACIÓN
El señor José Weyles Méndez Velásquez presentó impugnación contra el fallo citado en precedencia considerando que, a pesar de que inició su vinculación con el Ejército Nacional a través del servicio militar obligatorio desde el 06 de julio de 2000, afirmó que los uniformados que pasaron a ser soldados profesionales no cambiaron de régimen de carrera al interior del Ejército pues el estatus siguió siendo el de “soldados”, solo que a partir del año 2000, en virtud de los Decretos 1793 y 1794 fueron profesionalizados, por lo que para la fecha ya contaba con un derecho adquirido como soldado sobre el Decreto 1214 de 1990, el cual establecía que las cesantías serían liquidadas, por una sola vez, con el último salario devengado por el servidor público.
Manifestó que, de conformidad con lo señalado en la Ley 344 de 1996, las modificaciones introducidas por la referida ley, en relación con la liquidación de las cesantías rige para los servidores públicos que, a partir de la fecha de su expedición, se vincu laron a los órganos y entidades del Estado, con la única excepción del personal uniformado de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Sostuvo que acudió a la acción de tutela como mecanismo transitorio para proteger
se vincu laron a los órganos y entidades del Estado, con la única excepción del personal uniformado de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Sostuvo que acudió a la acción de tutela como mecanismo transitorio para proteger sus derechos fundamentales, para evitar la configuración de un perjuicio irremediable y reparar el daño causado habida cuenta que, si bien le correspondía como derecho adquirido con la ley anterior, las cesantías retroactivas, después de 20 años la entidad8
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Accionante: Jose Weyles Méndez Velásquez; Accionada: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejercito Nacional – Dirección de Prestaciones Generales accionada las liquidó como estipulaba el Decreto 1794 de 2000, fecha para la cual el accionante ya pertenecía al Ejército Nacional.
Concluye que la presente circunstancia amenaza su mínimo vital, pues la suma adeudada corresponde a sus ahorros por los 20 años de servicio prestado a la entidad accionada a los cuales tiene derecho, siendo el deber de la accionada liquidar los montos conf orme a la ley que lo cobija y no aplicar una ley posterior de manera arbitraria (Doc. 17).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia,
arbitraria (Doc. 17).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 333 de 2021.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no d ispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.9
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Accionante: Jose Weyles Méndez Velásquez; Accionada: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejercito Nacional –
Dirección de Prestaciones Generales
PROBLEMA JURÍDICO
La Sala debe determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar la reliquidación de la asignación básica en aplicación del artículo 1º inciso 2 del Decreto
Dirección de Prestaciones Generales
PROBLEMA JURÍDICO
La Sala debe determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar la reliquidación de la asignación básica en aplicación del artículo 1º inciso 2 del Decreto 1794 de 2000 con su respectiva indexación, la aplicación del incremento a las demás prestaciones devengadas y la reliquidación de las cesantías reconocidas con el régimen de retroactividad a favor del señor José Weyles Méndez Velásquez. En caso positivo, se deberá establecer si se ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la no discriminación, al mínimo vital, al principio de favorabilidad y al principio de igualdad del accionante con ocasión de haberse negado la referida reliquidación.
DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD
El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 prevé las causales de improcedencia de la acción de tutela, así:
“ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA . La acción de
tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o dere chos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.10
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Accionante: Jose Weyles Méndez Velásquez; Accionada: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejercito Nacional –
Dirección de Prestaciones Generales
5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” (Subrayado fuera del texto).
Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T -150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente:
“El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia
(…)
Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables
Martelo, lo siguiente:
“El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia
(…)
Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
(…)
Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los dive rsos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidi ario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos.
(….)
El carácter subsidiario de la acción de tutela impo ne al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa
(….)
El carácter subsidiario de la acción de tutela impo ne al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de reliev e que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de11
Exp. n.º: A.T. 110013335-015-2021-00314-01 Fallo - Acción de Tutela
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Accionante: Jose Weyles Méndez Velásquez; Accionada: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejercito Nacional – Dirección de Prestaciones Generales los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior.
(….)”
PROCEDENCIA DE LA TUTELA FRENTE ACTOS ADMINISTRATIVOS
La H. Corte Constitucional en sentencia T -106 del 28 de febrero del 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, reiteró que la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, y que por lo tanto, es improcedente para reclamar la nulidad de un acto administrativo, cuando se cuente con medios de defensa ordinarios y no se acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable, así:
subsidiario, y que por lo tanto, es improcedente para reclamar la nulidad de un acto administrativo, cuando se cuente con medios de defensa ordinarios y no se acredite la ocurrencia de un perjuicio irremediable, así:
“4. De l o anterior se colige que la acción de tutela no tiene como propósito servir de mecanismo alterno o de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuenta todo ciudadano para la protección de sus derechos y la solución de controversias. En este sentido, esta Corporación ha dejado claro que “(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo”1
5. Así las cosas, la Corte Constitucional ha dado alcance a los preceptos normativos citados, fijando el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, de forma que esta acción constitucional sólo procederá i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable 2. Bajo los dos primeros
del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable 2. Bajo los dos primeros supuestos, se ha entendido que la acción de tutela funge como mecanismo principal y, en el segundo, desplaza al mecanismo judicial ordinario, mientras
1 Sentencia T – 406 de 2005, M. P.: Jaime Córdoba Triviño. 2 A modo de ejemplo, ver Sentencias T – 061 de 2013 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt), T – 269 de 2013 (M. P. María Victoria Calle), T – 313 de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre muchas otras.12
Exp. n.º: A.T. 110013335-015-2021-00314-01 Fallo - Acción de Tutela
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Accionante: Jose Weyles Méndez Velásquez; Accionada: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejercito Nacional – Dirección de Prestaciones Generales que en el tercer caso la tutela es un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias.
6. En el caso en el cual existe un medio ordinario de defensa que se pretende desplazar para dar paso a la acción de tutela como mecanismo principal, es necesario establecer que el mecanismo ordinario no es idóneo para la protección de los derechos de los accionantes y, por tanto, se requiere
pretende desplazar para dar paso a la acción de tutela como mecanismo principal, es necesario establecer que el mecanismo ordinario no es idóneo para la protección de los derechos de los accionantes y, por tanto, se requiere de una evaluación en concreto, es decir, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso para así determinar la eficacia que tendría el mecanismo ordinario para defender los derechos fundamentales que se alegan vulnerados. Además, debe evaluarse el objeto perseguido por el mecanismo judicial que se pretende desplazar con la acción de tutela y el resultado previsible que éste puede proporcionar en lo que respecta a la protección eficaz y oportuna de los derechos de los accionantes 3 de acuerdo con las circunstancias concretas a las que se ha hecho referencia.
7. En cuanto a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esta Corte ha sostenido en reiteradas ocasiones que dicho perjuicio debe ser: i) inminente (esto es, que amenaza o está por suceder pronto y tiene un a alta probabilidad de ocurrir); ii) grave; iii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio sean urgentes; y que iv) la acción de tutela sea impostergable para garantizar adecuadamente los derechos vulnerados4
El cumplimiento de estos requisitos también deberá verificarse a la luz de las circunstancias propias de cada caso.
8. Cualquiera sea la situación, se hace énfasis en que la decisión sobre la procedencia o no de la acción de tutela como mecanismo principal o transitorio de protección aun existiendo otro mecanismo judicial ordinario, requiere de un estudio por parte del jue z de tutela sobre las circunstancias
la procedencia o no de la acción de tutela como mecanismo principal o transitorio de protección aun existiendo otro mecanismo judicial ordinario, requiere de un estudio por parte del jue z de tutela sobre las circunstancias específicas de cada caso concreto, las condiciones del accionante y el contexto en el cual se alega la vulneración de los derechos fundamentales. En otras palabras, la procedibilidad de la acción de tutela cuando existe n otras acciones jurídicas ordinarias no puede determinarse en abstracto, sino que requiere una valoración por parte del juez acerca de la idoneidad y eficacia que puede tener la vía ordinaria en relación con las circunstancias específicas del accionante, así como la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable, siempre de acuerdo con los criterios que ha establecido esta
3 Ver Sentencia T – 061 de 2013 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 4 Esta regla jurisprudencial tiene su origen en los criterios establecidos desde la Sentencia T-225 de 1993 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), que han sido desarrollados y reiterados en la jurisprudencia posterior. Así por ejemplo, véanse las Sentencias T – 896 de 2007 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), T – 885 de 2008 (M. P. Jaime Araújo Rentería) y, más recientemente, las Sentencias T – 177 de 2011 (M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T – 484 de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T – 061 de 2013 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras.13
Exp. n.º: A.T. 110013335-015-2021-00314-01 Fallo - Acción de Tutela
– 061 de 2013 (M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras.13
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA A.T 110013335-015-2021-00314-01
Accionante: Jose Weyles Méndez Velásquez; Accionada: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejercito Nacional – Dirección de Prestaciones Generales Corporación y a los que ya se
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