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TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00326-01-(24-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00326-01-(24-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-35-015-2021-00326-01

Demandante: Sonia Báez Matallana

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional

de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A.

Controversia: Reconocimiento de la prima adicional de mitad de año contemplada en la Ley 91 de 1989

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2022 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda1 1.1. Pretensiones La señora Sonia Báez Matallana en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas:

(i) Solicitó la declaratoria de existencia y nulidad del presunto acto

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: (i) Solicitó la declaratoria de existencia y nulidad del presunto acto administrativo ficto configurado el 31 de octubre de 2019, por medio del cual se entiende negado el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley de 91 de 1989, por no haber causado el derecho a la pensión gracia, al haberse vinculado con posterioridad al 1° de enero de 1981. 1 Págs. 2 y siguientes del archivo N° 4 del expediente electrónico migrado a Samai.Expediente N° 11001-33-35-015-2021-00326-01 (ii) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada reconocer, liquidar y pagar la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley de 91 de 1989, a partir del 16 de febrero de 2017, equivalente a una mesada pensional. (iii) Además, solicitó que se condene a la entidad a reajustar la mesada pensional, al pago de las mesadas atrasadas desde la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina, a que siga realizando el pago del incremento decretado en las mesadas futuras como reparación integral del daño, a dar cumplimiento al fallo en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA, a

decretado en las mesadas futuras como reparación integral del daño, a dar cumplimiento al fallo en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA, a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar, al pago de los intereses moratorios y, finalmente, solicita condenar a la demandada en costas de conformidad con el artículo 188 del CPACA. 1.2. Hechos La señora Sonia Báez Matallana se vinculó por primera vez como docente oficial con posterioridad al 1° de enero de 1981, y le fue reconocida la pensión vitalicia de jubilación a través de la Resolución No. 9154 del 28 de noviembre de 20172. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación SUJ–014-CE-S2-2019, proferida con ponencia del Consejero César Palomino Cortés. Al desarrollar el concepto de violación, señaló en síntesis que el objetivo de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional era compensar a los docentes por la pérdida del derecho a adquirir la pensión gracia, razón por la cual, le asistía el derecho pretendido por no ser beneficiaria de esa prestación, al considerar que la entidad demandada había desconocido los lineamientos jurisprudenciales trazados por la máxima autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa.

2. Contestación de la demanda

considerar que la entidad demandada había desconocido los lineamientos jurisprudenciales trazados por la máxima autoridad de la jurisdicción contenciosa administrativa.

2. Contestación de la demanda 2“por la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión Vitalicia de Jubilación a la docente SONIA BÁEZ MATALLANA”, visible en las págs. 19 a 21 del archivo N° 4 del expediente electrónico migrado a Samai.Expediente N° 11001-33-35-015-2021-00326-01

La entidad demandada – Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A. presentó escrito de contestación de la demanda oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones formuladas por la demandante. Luego de referirse a los parámetros normativos y jurisprudenciales que considera aplicables al presente caso, la apoderada de Fiduprevisora S.A. 3 manifestó en síntesis que la demandante no cumplió los requisitos contemplados en el Acto Legislativo N° 01 de 2005 para acceder al reconocimiento de la prestación pretendida porque, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 9154 del 28 de noviembre de 2017, se observa que adquirió su estatus de pensionada con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, concretamente, el 13 de julio de 2017; y adicionalmente, el valor de la mesada pensional que le fue reconocida es superior a los 3 SMLMV, lo cual también se aparta de los

de julio de 2017; y adicionalmente, el valor de la mesada pensional que le fue reconocida es superior a los 3 SMLMV, lo cual también se aparta de los parámetros establecidos en el mencionado acto legislativo.

3. Sentencia de primera instancia4

El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 2 de agosto de 2022, en la cual resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR la existencia del acto ficto presunto surgido de la petición realizada por la accionante con radicado No. E-2019-124867 del 31 de julio de 2019, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la prima de medio año señalada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. SEGUNDO.- NEGAR las pretensiones de la demanda impetrada por la señora SONIA BÁEZ MATALLANA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.647.136, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- RECONOCER personería adjetiva a la Dra. María Paz Bastos Pico, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.096.277.301 de Barrancabermeja y Tarjeta Profesional No. 294.959 del C.S. de la J., para que actúe en este proceso como apoderada de las entidades accionadas, en los términos y para los fines del poder conferido. CUARTO.- No condenar en COSTAS a la parte actora (…)”. Luego de exponer los antecedentes del caso y referirse al marco normativo y

como apoderada de las entidades accionadas, en los términos y para los fines del poder conferido. CUARTO.- No condenar en COSTAS a la parte actora (…)”. Luego de exponer los antecedentes del caso y referirse al marco normativo y jurisprudencial aplicable, el Juzgado señaló que la demandante adquirió su estatus pensional el 13 de julio de 2017, y que, como para esa fecha ya se había expedido el Acto Legislativo No. 01 de 2005, el reconocimiento de la mesada catorce contemplada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 se encontraba supeditado al monto de la pensión y al año en que se adquirió el estatus. 3 Es de anotar que la apoderada precisa en su escrito de contestación que Fiduprevisora S.A. actúa en calidad de vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 4 Archivo N° 3.0 del expediente electrónico migrado a Samai.Expediente N° 11001-33-35-015-2021-00326-01 En estos términos, el Juzgado anota que el valor de la mesada pensional reconocida a la demandante supera el monto límite establecido para el reconocimiento de la mesada catorce, ya que a la demandante se le reconoció una pensión vitalicia de jubilación por valor de dos millones seiscientos cuatro mil trescientos setenta y un pesos m/cte ($ 2’604.371.00), y el tope establecido en la norma es de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que para el año

trescientos setenta y un pesos m/cte ($ 2’604.371.00), y el tope establecido en la norma es de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que para el año 2017 -año del reconocimiento pensional efectuado a la demandanteequivalía a dos millones doscientos trece mil ciento cincuenta y un pesos m/cte ($ 2’213.151.oo). En vista de lo anterior, se concluyó que había quedado probado que la demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos para la obtención del pago de la prima de medio año contemplado en el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y en estos términos, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió negar las pretensiones de la demanda presentada por la señora Sonia Báez Matallana.

4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Mediante auto del 5 de diciembre de 2022 5 este Tribunal admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2022 por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. Igualmente, se les advirtió a las partes y al Ministerio Público de la oportunidad que tienen para realizar sus respectivos pronunciamientos al tenor de lo dispuesto en los numerales 4º y 6º del artículo 247 del CPACA. 4.2. Sustentación del recurso6

las partes y al Ministerio Público de la oportunidad que tienen para realizar sus respectivos pronunciamientos al tenor de lo dispuesto en los numerales 4º y 6º del artículo 247 del CPACA. 4.2. Sustentación del recurso6 La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, porque a partir de la interpretación que realiza del texto del Acto Legislativo 01 de 2005 y teniendo en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SU-014-CE-S22019 proferida el 25 de abril de 2019, se debe concluir que aquellos docentes que en razón de la fecha de su vinculación no tengan derecho a una pensión gracia percibirán “una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. 5 Archivo N° 42 del expediente electrónico migrado a Samai. 6 Escrito presentado el 17 de agosto de 2022, visible en los archivos N° 32, 33 y 34 ibídem.Expediente N° 11001-33-35-015-2021-00326-01 Seguido de esto, se refiere a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que considera aplicable, respecto del régimen prestacional de los docentes, y adicionalmente precisa que “al revisar minuciosamente el contenido del acto legislativo, podemos concluir que se protegió la ley 91 de 1989, que es la ley que contiene los parámetros para el reconocimiento de las pensiones a los docentes de la educación pública en Colombia (…)”. Finalmente, afirma que el hecho de la prima de mitad de año se pague en junio y

que es la ley que contiene los parámetros para el reconocimiento de las pensiones a los docentes de la educación pública en Colombia (…)”. Finalmente, afirma que el hecho de la prima de mitad de año se pague en junio y su monto sea equivalente a una mesada pensional no desnaturaliza su calidad de prima de beneficio para los docentes que cumplen los requisitos de ley, y tampoco la convierte en la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, porque la naturaleza de ambas prestaciones es diferente. En estos términos, solicita revocar la decisión de primera instancia y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.

III. Consideraciones de la Sala

1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la demandante Sonia Báez Matallana tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año contemplada en la Ley 91 de 1989 equivalente a una mesada pensional por no haber tenido derecho a la pensión gracia por la fecha de su vinculación , o si por el contrario, no le asiste el derecho como lo indicó la juez de instancia al considerar que esa prima es la equivalente a la mesada adicional catorce contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

le asiste el derecho como lo indicó la juez de instancia al considerar que esa prima es la equivalente a la mesada adicional catorce contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en estudioExpediente N° 11001-33-35-015-2021-00326-01 3.1. Régimen pensional aplicable a los docentes – Mesada adicional prima de mitad de año contemplada en Ley 91 de 1989 y la Ley 100 de 1993

La Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, estableció en cuanto a las pensiones a favor de los docentes del sector oficial, lo siguiente: “(…) Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…) 2. Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 7 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión

gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. ( …)”. (Destaca la Sala) De la norma transcrita se infieren dos situaciones diferentes teniendo en cuenta la fecha de ingreso al servicio público educativo oficial, así: (i) si ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980 el personal que cumpliera con los requisitos previstos tendría derecho a una pensión gracia compatible con la pensión de jubilación ordinaria, y (ii) y si ocurrió después del 1 ° de enero de 1981 o fueron nombrados a partir del 1° de enero de 1990 tendrán derecho sólo a una pensión de jubilación reconocida bajo el régimen de los demás empleados públicos nacionales, con un beneficio adicional consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensional adicional.

reconocida bajo el régimen de los demás empleados públicos nacionales, con un beneficio adicional consistente en una prima de medio año equivalente a una mesada pensional adicional. De tal suerte que, los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981 nacionales y nacionalizados, y los nombrados a partir del 1° de enero de 1990 tienen derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, y además de gozar de un régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, se dispuso que disfrutaran de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. 7 texto subrayado declarado exequible por la corte constitucional mediante sentencia c 489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran con solidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.Expediente N° 11001-33-35-015-2021-00326-01 Ahora, la mesada adicional de junio o denominada mesada catorce fue creada con el fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de aquellas personas que percibían sus pensiones devaluadas, a los cuales la aplicación de la fórmula consagrada en la Ley 4ª de 1976 para el reajuste de su pensión, pudo haberle significado un menor valor frente al resultado de las reglas establecidas en la Ley 71 de 1988. En vista de lo anterior el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 señaló:

haberle significado un menor valor frente al resultado de las reglas establecidas en la Ley 71 de 1988. En vista de lo anterior el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 señaló: “(…) Artículo 142.- Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.” Los apartes tachados del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-409 de 1994, al considerar que no debía existir ninguna discriminación entre los pensionados en aplicación

legal mensual.” Los apartes tachados del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-409 de 1994, al considerar que no debía existir ninguna discriminación entre los pensionados en aplicación del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “(…) Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988, consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se ‘cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994’, excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988. Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a

que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes. Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1988.Expediente N° 11001-33-35-015-2021-00326-01 Por otra parte, como se ha expuesto, si el origen del reconocimiento de la mesada adicional es la de que ‘ese es el grupo de pensionados que se afectó con la norma de reajuste pensional que estuvo vigente hasta el año de 1988, que modificó la Ley 71’, fue ese mismo grupo de pensionados quien también a partir del 1o. de Enero de 1988 al derogarse la Ley 4a. de 1976, comenzó a recibir los reajustes ordenados por la Ley 71 de 1988, a partir del 1o. de Enero de 1989, ‘con el mismo porcentaje en que se ha incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual’ con lo cual quedó corregida la situación desfavorable establecida en la Ley 4a. de 1976 que traía consigo unos reajustes pensionales inferiores al incremento del salario

en que se ha incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual’ con lo cual quedó corregida la situación desfavorable establecida en la Ley 4a. de 1976 que traía consigo unos reajustes pensionales inferiores al incremento del salario mínimo legal mensual que se ordenaban con anterioridad a 1988. Y más aún, cuando en virtud del Decreto 2108 de 1992 emanado del Gobierno Nacional se reajustaron igualmente a partir del 1o. de Enero de 1993, 1994 y 1995, las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional, reconocidas con anterioridad al 1o. de Enero de 1989, que presentaban diferencias con los aumentos de salarios, sin que por otro lado estos reajustes sean incompatibles con los incrementos decretados en desarrollo de la Ley 71 de 1988, los cuales se otorgaron precisamente en razón de haber sido el grupo de pensionados afectados con la norma pensional (Ley 4a. de 1976) que sobre esta materia estuvo vigente hasta el año de 1988. Corregida esa situación en materia de reajustes, en virtud de las nuevas disposiciones, no hay duda de que en vigencia de la Ley 71 de 1988, los pensionados antiguos quedaron sometidos a un mismo tratamiento en virtud de esta, según la cual, en adelante las pensiones de que trata la misma, serán reajustadas de oficio cada vez y en el mismo porcentaje en que fuera incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual. Distinta es la situación de los reajustes pensionales de lo que tiene que ver con el

reajustadas de oficio cada vez y en el mismo porcentaje en que fuera incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual. Distinta es la situación de los reajustes pensionales de lo que tiene que ver con el beneficio de la mesada adicional, con respecto a la cual, a juicio de la Corporación, no debe existir discriminación alguna, en aplicación del principio de igualdad de que trata el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra la misma protección de las personas ante la ley, dentro de un marco jurídico que garantiza un orden político, económico y social justo, a que se refiere el Preámbulo de la Carta, razón por la cual se declarará la inexequibilidad de los fragmentos acusados de los incisos primero y segundo del artículo 142 de la Ley 100 de 1993. La acusación contra el inciso segundo del artículo 142. Encuentra la Corte que lo expuesto es igualmente aplicable en relación con el inciso segundo del artículo 142, en cuanto crea una discriminación injustificada en favor de quienes están disfrutando de la pensión con fundamento en las disposiciones anteriores a la Ley 71 de 1988, en detrimento de quienes habiendo cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio, adquirieron la condición de pensionado a partir del 1o. de enero de 1988, por lo que se declarará su inexequibilidad. La acusación contra la expresión ‘actuales’ (encabezamiento del artículo 142). Finalmente, de acuerdo a lo manifestado, se deduce que los cargos contra esta expresión también prosperan, y por ende se declarará su inconstitucionalidad, en cuanto consagra una discriminación injustificada en favor de un grupo de

Finalmente, de acuerdo a lo manifestado, se deduce que los cargos contra esta expresión también prosperan, y por ende se declarará su inconstitucionalidad, en cuanto consagra una discriminación injustificada en favor de un grupo de pensionados -los actuales-, frente a quienes se les reconoció la prestación social con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.” El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 estableció que el sistema integral de seguridad social contenido en dicha ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de su vigencia, a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas y a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado mediante la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración.Expediente N° 11001-33-35-015-2021-00326-01 Luego, la Ley 238 de 1995 adicionó el parágrafo 4° al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que las excepciones consagradas en el presente artículo no implican la negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores a los que se hizo referencia. Con ello resulta evidente que aquellos docentes del sector oficial vinculados a partir del 1° de enero de 1981 o del 1° de enero de 1990 son

referencia. Con ello resulta evidente que aquellos docentes del sector oficial vinculados a partir del 1° de enero de 1981 o del 1° de enero de 1990 son beneficiarios de la mesada adicional contemplada en la Ley 91 de 1989, y les resulta aplicable por extensión de la Ley 238 de 1995 el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 que contempló el derecho a la mesada adicional de junio o mesada catorce. Se aclara que con la extensión prevista en la Ley 238 de 1995 no se modificó el régimen especial de los docentes del sector oficial, y mucho menos que fueron incorporados al sistema de seguridad social integral, ya que las disposiciones del régimen excepcional quedaron incólumes y siguen siendo de obligatorio cumplimiento, con excepción de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Posteriormente, el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 en su inciso octavo, eliminó la mesada 14, en los siguientes términos: “Artículo 1.- Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) Parágrafo transitorio 6°. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8°. del

requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) Parágrafo transitorio 6°. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8°. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año” Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 20058 quedó establecido que las personas que causen su derecho a partir de esta fecha, sólo tienen derecho a trece (13) mesadas pensionales al año, exceptuando a aquellas personas que perciban una pensión inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes, y que hayan consolidado su derecho pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011. Por ello, se precisa que la mesada adicional de mitad de año o mesada catorce luego de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se mantuvo para aquellas 8 Es decir, el 29 de julio de 2005, esto por cuanto el Acto Legislativo 01 de 2005 publicado en el diario oficial No. 45.980 del 25 de julio, fue corregido mediante el Decreto 2576 de 2005, publicándose en el diario oficial

No. 45.984 del 29 de julio de 2005.Expediente N° 11001-33-35-015-2021-00326-01 personas que causaron el derecho con anterioridad al 25 de julio de 2005, y/o para quienes consolidaron el estatus pensional antes del 31 de julio de 2011 y el monto de su pensión sea inferior a tres (3) salarios mininos legales mensuales vigentes.

IV. Caso concreto

1. Hechos probados De conformidad con las pruebas obrantes en el proceso y los hechos que no han sido objetos de controversia, se logra establecer que la señora Sonia Báez Matallana, identificada con C.C. N° 51.647.136, presta sus servicios como docente oficial desde el 16 de junio de 1997, según da cuenta la Resolución N° 9154 del 28 de noviembre de 201

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