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TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00327-01-(27-01-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00327-01-(27-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PRIMA MEDIO AÑO DOCENTES – Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 01

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 110013335015-2021-00327-01

DEMANDANTE: LIGIA INÉS ORTIZ MORENO

DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

TEMAS: PRIMA MEDIO AÑO DOCENTES

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2022, por el Juzgado Quince ( 15) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señor a Ligia Inés Ortiz Moreno formuló

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1 PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, la señor a Ligia Inés Ortiz Moreno formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas invocadas en la demanda:

“DECLARATIVAS:

1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 20 DE SEPTIEMBRE DE 2019 , en cuanto le negó a mi mandante, el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335015-2021-00327-01

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2. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:

1. Condenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a que le reconozca y pague a mi mandante, la prima de junio establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, debido a que fue vinculado por primera vez a la docenci a oficial, en fecha posterior al 01 de enero de 1981, a partir del 27 DE ABRIL DE 2015, equivalente a una mesada pensional.

2. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- , que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley pa ra cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la Ley.

3. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIO NAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

4. Que se ordene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO

inclusión en la nómina del pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

4. Que se ordene a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- , dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del C.P.A.C.A.

5. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- , el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precio al consumidor.

6. Ordenar a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- , el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de l a sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla la totalidad la condena.

7. Condenar en costas a LA NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- , de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código del Procedimiento

Administrativo.”

1.2. HECHOS

  • A la señor a Ligia Inés Ortiz Moreno mediante Resolución No. 4938 del 28 de

conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código del Procedimiento Administrativo.”

1.2. HECHOS

  • A la señor a Ligia Inés Ortiz Moreno mediante Resolución No. 4938 del 28 de julio de 2016, expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

(FONPREMAG), se le reconoció pensión de jubilación por haber prestado sus servicios como docente oficial vinculada desde el 12 de junio de 1997.

  • Por haber sido vinculada al magisterio oficial con posterioridad a 1980, la demandante solo goza de pensión de jubilación y no puede beneficiarse de la pensión gracia regulada por la Ley 113 de 1914.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335015-2021-00327-01

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  • Mediante petición de 20 de junio de 2019 la demandante solicitó a la Secretaría de Educación de Bogot á, el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS

Como normas violadas, la parte actora invocó el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 142 de la ley 100 de 1993.

Dentro de su concepto de violación y luego de analizar las disposiciones citadas como vulneradas, la demandante señaló que tiene derecho a que se le rec onozca la prima de medio año, toda vez que el objetivo del legislador al establecer aquella prestación en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 fue compensar a los docentes

como vulneradas, la demandante señaló que tiene derecho a que se le rec onozca la prima de medio año, toda vez que el objetivo del legislador al establecer aquella prestación en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 fue compensar a los docentes afiliados al FONPREMAG que por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no pueden acceder a la pensión gracia.

Manifestó que los docentes no acreedores de la pensión gracia vinculados con posterioridad a 1981 tendrían derecho al beneficio asimilable a la mesada adicional de junio agregando que existía equivalencia entre las mismas, conclusión a la que llegó luego de citar apartes de la sentencia de la Corte Constitucional, C-461 del 12 de octubre de 1995, expediente D-864, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Adicionalmente, se refirió a la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, SUJ014-CE-S2-2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Cesar Palomino Cortes, según la cual solo dos grupos de docentes quedaron exceptuados de que se les aplicara el régimen prest acional de los empleados del orden nacional, estos son, aquellos vinculados antes d el 31 de diciembre de 1980 y los que lo hicieron a partir del 1 de enero de 1981 a quienes se les reconocería una mesada adicional de mitad de año.

Finalmente, concluyó que debe decretarse la nulidad del acto administrativo demandado toda vez que vulnera sus derechos como pensionada afil iada al FONPREMAG, las normas referidas y desconoce los lineamientos jurisprudenciales reseñados líneas atrás.

2. CONTESTACIÓN

demandado toda vez que vulnera sus derechos como pensionada afil iada al FONPREMAG, las normas referidas y desconoce los lineamientos jurisprudenciales reseñados líneas atrás.

2. CONTESTACIÓN

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó dentro del término legal la demanda, oponiéndose a las pretensiones de ésta, por considerar que los actos demandados no están inmersos en causal de nulidad y por cuanto la demandante no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la prima de mitad de año.

Sobre el derecho pretendido, indicó que de conformidad con lo previsto en el Acto Legislativo No. 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Po lítica, las personas cuyas pensiones se causarán a partir de su vigencia (25 de julio de 2005), solo podrían percibir trece mesadas al año y si la prestación fue reco nocida en cuantía igual o menor a tres (3) salarios mínimos legales mensual vigen tes, elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335015-2021-00327-01

4 beneficio de la prima de mitad de año podría reconocerse siempre que el derecho se consolidara hasta el 31 de julio de 2011.

Hizo referencia al concepto emitido por el Consejo de Estado el 22 de noviembre de 2007, en el cual se precisó que, el inciso octavo del Acto Legislativo No. 01 de 2005, fue establecido por el legislador para todos los regímenes pensionales existente s, de manera que no hay razón alguna que permita afirmar que los do centes que se

fue establecido por el legislador para todos los regímenes pensionales existente s, de manera que no hay razón alguna que permita afirmar que los do centes que se encuentran inmersos en el régimen pensional consagrado en la Ley 91 de 1989 escapan a la prohibición constitucional, razón por la cual solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que el derecho pensional de la actora se consolidó con posterioridad al 25 de julio de 2005, fecha en que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 y al 31 de julio de 2011, pues el mismo se adquirió el 27 de abril de 20 15, y en cuantía mayor a tres salarios mínimos legales vigentes a la fecha de reconocimiento, por lo tanto, la demandante no tiene derecho a la prima de medio año.

Finalmente, formuló como excepciones: (i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad (ii) inepta demanda por carencia de fundamento jurídico (iii) prescripción, (iv) compensación, (v) sostenibilidad financiera, (vi) buena fe, (vii) condena en costas no es objetiva, (viii) genérica.

Mediante auto de 9 mayo de 2022, la a quo declaró no probada l a excepción de inepta demanda y se abstuvo de pronunciarse respecto a la prescripción. Respecto a las demás excepciones señaló que son de fondo y que por lo tanto se resolverían en la sentencia.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante reiteró los argumentos que expuso en el escrito de demanda y solicitó acceder a las pretensiones. Señaló que la actora cumple con el primer

en la sentencia.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante reiteró los argumentos que expuso en el escrito de demanda y solicitó acceder a las pretensiones. Señaló que la actora cumple con el primer requisito consagrado en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que indica a que tiene derecho a la prima de mitad de año, aquellos docentes q ue se hayan vinculado a partir del 1 de enero de 1981, como lo es en su caso, pues se vinculó el 6 de diciembre de 1997.

Por otra parte, FONPREMAG sostuvo que a la actora no le asiste derecho a la prima mitad de año, toda vez que adquirió el status pensional el 27 de abril del 2015, es decir, con posterior a la entrada en vigencia del acto legislativo No. 1 de l 2005 y al 31 de julio del 2011.

El Ministerio Público no rindió concepto.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia de 2 de agosto de 2022, el Juzgado Quince ( 15) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogot á, negó las pretensiones de la demanda , por las siguientes razones:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335015-2021-00327-01

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La a quo declaró la existencia de acto ficto o presunto frente a la petición de 20 de junio de 2019 presentada ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que le fuera reconocida la prima de medio año, en tant o no existe prueba de que se le hubiera dado respuesta de fondo a lo solicitado.

de junio de 2019 presentada ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que le fuera reconocida la prima de medio año, en tant o no existe prueba de que se le hubiera dado respuesta de fondo a lo solicitado.

Sobre la solicitud de reconocimiento de la prima de medio año de la Ley 91 de 1989, el a quo sostuvo que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado , la regla general, es que el pensionado reciba trece mesadas, y excepcionalmente, cumpliéndose los siguientes requisitos se podría tener acceso a una mesada catorce, estos son: (i) que el monto de la mesada pensional sea menor o igual a tres (3) salarios mínimos legales me nsual vigentes y (ii) que la pensión se haya causado antes del 31 de julio de 2011.

Agregó que la prima de medio año prevista en el literal b, numeral 2 del artí culo 15 de la Ley 91 de 1989, es asimilable a la mesada adicional de mitad de año prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, y de acuerdo con lo se ñalado en la Sentencia C-461 de 1995, le es aplicable la reforma constitucional introducida po r el Acto Legislativo No. 01 de 2005.

Al analizar la situación particular de la actora tuvo por acreditado que adq uirió su estatus pensional el 27 de abril de 2015 y le fue reconocida la pensión mediante Resolución 4938 del 28 de julio de 2016 , es decir, después de la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 (25 de julio de 2005) y del 31 de julio de 2011.

Resolución 4938 del 28 de julio de 2016 , es decir, después de la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005 (25 de julio de 2005) y del 31 de julio de 2011.

Además, señaló que no se cumple con los requisitos establecidos en la excepción de la norma, en la medida que su mesada pensional de $ 2’189.231 es superior a los tres salarios mínimos legales mensuales que para el año 2015, cuando adquirió su estatus de pensionada, correspondían a $1’933.050, teniendo en cuenta que el salario mínimo para ese año se fijó en $644.350.

En vista de lo anterior, concluyó que la demandante no cumple con ning uno de los requisitos para que proceda el reconocimiento de la prima de medio año, pues el estatus pensional lo causó de forma posterior a la entrada en vigencia del A cto Legislativo 01 de 2005 y el valor de la mesada pensional reconocida su peraba los tres (3) salarios mínimos de 2015.

5. RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación, a través del cual se refirió a la procedencia de la prima de medio año, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, especialmente los indicados en el concepto de violación.

Analizó minuciosamente el contenido del Acto Legislativo No. 01 de 200 5 para concluir que con aquella reforma constitucional se protegió la Ley 91 de 1989, q ue estableció la prima de medio año como un beneficio compensatorio p ara los docentes afiliados al FONPREMAG que por haber ingresado por primera vez al

concluir que con aquella reforma constitucional se protegió la Ley 91 de 1989, q ue estableció la prima de medio año como un beneficio compensatorio p ara los docentes afiliados al FONPREMAG que por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no son acreedores de la pensión gracia, por lo que talNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335015-2021-00327-01

6 beneficio especial del personal docente no puede asimilarse a la mesada ca torce prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

En ese sentido, indicó que no se puede equiparar la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, c on una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a u na mesada pensional, no significa que su naturaleza de prima cambia.

Sostuvo entonces que se trata de prestaciones diferentes, a la luz de las sentencias C461 de 1995 y C-506 de 2006 que analizaron la exequibilidad del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, cuyas exigencias y condiciones para su reconocimiento acredita la actora.

Expuso que la demandante cumple con el primer requisito consagrado en el numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, pues se vinculó al magisterio el 12 de junio

acredita la actora.

Expuso que la demandante cumple con el primer requisito consagrado en el numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, pues se vinculó al magisterio el 12 de junio de 1997. Por lo tanto, tiene derecho a la prima de mitad de año, por haberse vinculado con posterioridad al 1 de enero de 1981 y no gozar de la pensión gracia.

6. PRONUNCIAMIENTO ENTIDAD DEMANDADA

La entidad demandada, FONPREMAG ratificó los argumentos que sustentó en la contestación de la demanda y solicitó negar las pretensiones, debido a que quedó demostrado que la actora consolidó su estatus pensional con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005 y en cuantía mayor a tres salarios mínimos legales vigentes a la fecha de reconocimiento.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

A través de auto de 22 de noviembre de 2022, el Tribunal admitió la apelación de la parte demandante y ordenó que el expediente permaneciera en la secretaría por el término de 10 días, antes de su ingresó para proferir la respectiva sentencia ante la inexistencia de pruebas que decretar, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Quince ( 15)

1. COMPETENCIA

De conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Quince ( 15) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335015-2021-00327-01

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3. EL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso en materia de competencia del superior y con lo expuesto por la parte a ctora en el recurso de apelación, la Sala deberá resolver si le asiste el derecho a la señora Ligia Inés Ortiz Moreno al reconocimiento y pago de la prima de medio año a que se refiere el literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

4. TESIS DE LA SALA

Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea al caso de autos, la Sala considera que no le asiste derecho a la señora Ligia Inés Ortiz Moreno a que se le reconozca la prima de mitad de año, toda vez que, consolidó su derecho pensional en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005 y con posterioridad al 31 de julio de 2011 como fecha máxima para su recono cimiento de manera condicionada.

Así las cosas, la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones debe ser confirmada en su integridad.

5. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS

PRIMA DE MEDIO AÑO

manera condicionada.

Así las cosas, la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones debe ser confirmada en su integridad.

5. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS

PRIMA DE MEDIO AÑO

Establece el literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…).

2º Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 que por mandat o de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 31 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales o nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una

jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

Por su parte, la Ley 100 de 1993, estableció en su artículo 142 e reconocimiento de una mesada adicionales en el mes de junio de cada año, así:

“ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez , vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionadosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335015-2021-00327-01

8 de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a c ada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal

mesada adicional solo a partir de junio de 1996.

PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.”

La norma anterior fue declarada inexequible parcial en los apartes tacha dos, mediante sentencia C409 de 1994 proferida por la Corte Con stitucional, por considerar que esa limitante en el tiempo constituía una condición discriminatoria.

Luego, con la expedición del Acto Legislativo No. 01 de 22 de julio de 2005, se adicionó el artículo 48 constitucional, eliminando la mesada de junio, así:

“Artículo 1°.- El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de es te acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

(…)

A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la Fuerza Pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo.

Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el

presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…)

PARÁGRAFO TRANSITORIO 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”.

Con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005 se restringió en todos los sectores la posibilidad de devengar a medio año una mesada adicional, p ara quienes se pensionen con posterioridad al 25 de julio de 2005, con ex cepción de aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que se hubiere causado antes del 31 de julio de 2011.

6. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

  • Resolución No. 4938 de 28 de julio de 2016, por medio de la cual, la Secretaría de Educación Distrital, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional, reconoció y ordenó el pago de pensión de jubilación a favor de la señ ora Ligia Inés Ortiz Moreno, en cuantía de $ 2’189.231 a partir del 28 de abril de 2015, cuando consolidó su estatus pensional al llegar a los 55 años. Se indica en la

Ligia Inés Ortiz Moreno, en cuantía de $ 2’189.231 a partir del 28 de abril de 2015, cuando consolidó su estatus pensional al llegar a los 55 años. Se indica en la referida resolución que la señora Ligia Inés Ortiz Moreno nació el 27 de abril deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 110013335015-2021-00327-01

9 1960 y adquirió su estatus pensional el 27 de abril de 2015 , fecha en la que se encontraba afiliada al FONPREMAG.

  • Petición de 20 de junio de 2019 , mediante la cual, la actora solicitó a la Secretaría de Educación Distrital el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pen sión gracia debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial el 6 de diciembre de 1997.

7. CASO CONCRETO

De acuerdo con el objeto del presente medio de control y el recurso de apelación presentado por la parte actora, esta Sala de Decisión debe analizar si l a señora Ligia Inés Ortiz Moreno tiene derecho a que le sea reconocida la prima de medio año a que se refiere el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Conforme se indicó en el acápite normativo, sólo tiene lugar el reconocimiento de la mesada de medio año, el personal de cualquier sector que hubiere conso lidado su derecho con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de

Conforme se indicó en el acápite normativo, sólo tiene lugar el reconocimiento de la mesada de medio año, el personal de cualquier sector que hubiere conso lidado su derecho con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005 o para quienes lo causaran entre el 26 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011. Estos últimos, siempre y cuando acrediten que recibían una prestación inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales.

Descendiendo al caso concreto, se advierte que la demandante consolidó su estatus pensional el 27 de abril de 2015 , cuando cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios, por lo tanto, no le asiste derecho al reconocimie nto de la prima de medio año, en virtud de las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 a la legislación pensional para todos los regíme nes, según el cual nadie podía devengar más de trece mesadas al año.

Vale la pena aclarar que no es de recibo el argumento formulado por la parte actora, cuando indica que el limitante introducido por el Acto Legislativo No. 01 de 2005 se refiere únicamente a la mesada catorce prevista en la Ley 100 de 199 3 del cual se excluyen a los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 , por el hecho que la prima de medio año está prevista en una normativa especial (Ley 91 de 1989), en tanto que, se trata de una reforma constitucional que afectó las pensiones en todos los sectores por igual.

Dicho esto, no le asiste derecho la señora Ligia Inés Ortiz Moreno al reconocimiento de la prima de medio año como acertadamente lo consideró la juez

los sectores por igual.

Dicho esto, no le asiste derecho la señora Ligia Inés Ortiz Moreno al reconocimiento de la prima de medio año como acertadamente lo consideró la juez de primera instancia, razón por la cual, se impone confirmar la senten cia apelada en su integridad.

8. CONDENA EN COSTAS

En cuanto a la condena en costas, teniendo en cuenta

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