TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00328-01-(02-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00328-01-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECONOCIMIENTO DE LA MESADA CATORCE – Nación Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No. : 11001-33-35-015-2021-00328-01
DEMANDANTE : CLARA NUBIA PÉREZ GONZÁLEZ
DEMANDADA : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO DE LA MESADA CATORCE. ________________________________________________________________
Procede la Sala a dictar sentencia escrita, al numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021) , para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sent encia proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el día 02 de agosto de 2022, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
CLARA NUBIA PÉREZ GONZÁLEZ , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo, configurado por la no respuesta a la petición radicada el 20
apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo, configurado por la no respuesta a la petición radicada el 20 de junio de 2019, que negó el reconocimiento de la prima de me dio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar la de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , se cancele el valor de los reajustes que se causen desde el momento en que se le reconoció la pensión, la indexación de las sumas reconocidas , el pago de los intereses moratorios y se condene en costas a las entidades demandadas.
La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de su demanda, que se vinculó al servicio docente en fecha posterior al 01 de enero de 1981 y mediante la Resolución No. 5772 del 14 de octubre de 2015, laPROCESO No. : 11001-33-35-015-2021-00328-01
DEMANDANTE : Clara Nubia Pérez González DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA : Reconocimiento de la mesada 14
2 demandada le reconoció la pensión de jubilación por los servicios prestados como docente, indica que desde el reconocimiento de su pensión de jubilación no se le
CONTROVERSIA : Reconocimiento de la mesada 14
2 demandada le reconoció la pensión de jubilación por los servicios prestados como docente, indica que desde el reconocimiento de su pensión de jubilación no se le ha reconocido la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., mediante sentencia proferida el día 02 de agosto de 2022 , negó las pretensiones de la demanda.
Precisó que la prima de medio año de que trata el pa rágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no corresponde a la prima de servicios contemplada en el Decreto ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional, por lo cual el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación donde fijó las reglas jurisprudenciales para decidir las controversias relacionadas con el reconocimiento de la prima de servicios de los docentes oficiales activos, por lo que no pueden confundirse las prestaciones sociales otorgadas a los docentes oficiales en actividad y las prebendas o emolumentos reconocidos a los docentes en su calidad de pensionados.
Señaló que en el año 2005 se expidió el Acto Legislativo No. 001, el cual adiciona el artículo 48 de la Constitución Política y dispone que las personas cuyo derec ho a la pensión se cause a partir de la vigencia de dicho acto administrativo, no podrán recibir mas de 13 mesadas pensionales al año, exceptuando a aquellos que perciban una pensión igual o inferior a 3 salario mínimos legales mensuales vigentes, siempre que adquieran su derecho
administrativo, no podrán recibir mas de 13 mesadas pensionales al año, exceptuando a aquellos que perciban una pensión igual o inferior a 3 salario mínimos legales mensuales vigentes, siempre que adquieran su derecho pensional antes del 31 de julio de 2011, caso en el cual podrían percibir 14 mesadas pensionales al año.
Estableció que en el presente caso la demandante adquirió el estatus pensional el 05 de mayo de 2015, esto es, después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. Aunado, señaló que la situación de la demandante tampoco se ajusta a la excepción de la norma, debido a que su mesada pensional para el año 2015 ascendía a $2.161.505, no siendo inferior a los tres salarios mínimos para el año 2015 ($644.350) que asciende a $1.933.050.
En consecuencia, en la parte resolutiva de la sentencia determino:
«PRIMERO: DECLARAR la existencia del acto ficto presunto surgido de la petición realizada por la accionante con radicado No. E -2019-104185 del 20 de junio de 2019; por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la prima de medio año señalada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.PROCESO No. : 11001-33-35-015-2021-00328-01
DEMANDANTE : Clara Nubia Pérez González DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
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SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda impetrada por la
Prestaciones Sociales del Magisterio.
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SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda impetrada por la señora CLARA NUBIA PÉREZ GON ZÁLEZ, identificada con la cedula de ciudadanía No. 51.592.918, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Reconocer personería adjetiva a la Dra. María Paz Bastos
Pico, identificada con la cedula de ciudadanía No. 1.096.22 7.301 de Barrancabermeja y Tarjeta Profesional No. 294.959 del C.S. de la J., para que actúe en este proceso como apoderada de las entidades accionadas, en los términos y para los fines del poder conferido.
CUARTO: No condenar en COSTAS a la parte actora.
QUINTO: Notifíquese la presente providencia a las partes de conformidad con el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 243 y 247 ibídem.»
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte demandante solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Indica que al revisar el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, se puede concluir que protegió la Ley 91 de 1989, que contiene los parámetros para el reconocimiento de las pensiones a los docentes de la educación pública en Colombia, y donde se incluye la prima de medio año equivalente a una mesada pensional a los pensionados del Magisterio, la cual está destinada de
para el reconocimiento de las pensiones a los docentes de la educación pública en Colombia, y donde se incluye la prima de medio año equivalente a una mesada pensional a los pensionados del Magisterio, la cual está destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que por el ha ber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia.
Manifiesta que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pu es el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que equivale a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año.
Sostiene que la prima de mitad d e año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tiene n derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cual tiene derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Señala que no se puede equiparar la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 198, con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por elPROCESO No. : 11001-33-35-015-2021-00328-01
DEMANDANTE : Clara Nubia Pérez González DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
DEMANDANTE : Clara Nubia Pérez González DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA : Reconocimiento de la mesada 14
4 legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Se aclara que el sub examine no se corrió traslado para alegar, de conformidad con el numeral 5º del artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021).
Tramitado como se encuent ra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar, de acue rdo con los argumentos del recurso de apelación y teniendo en cuenta los presupuestos fácticos probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable a la demandante, si le asiste o no derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce (14) de la pensión de jubilación.
1. El artículo 5 de la Ley 4ª de 1976 estableció la comúnmente denominada mesada trece (13), o mesada adicional de diciembre, en los
siguientes términos:
«ARTÍCULO 5. Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el
denominada mesada trece (13), o mesada adicional de diciembre, en los siguientes términos:
«ARTÍCULO 5. Los pensionados de que trata esta Ley o las personas a quienes de acuerdo con las normas legales vigentes se trasmite el derecho, recibirán cada año, dentro de la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad, en forma adicional a su pensión. Esta suma será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince veces el salario mínimo legal mensual más alto.»
Así mismo, el artículo 50 de la Ley 100 de 1993 ratificó lo anterior al prever:
«ARTÍCULO 50. MESADA ADICIONAL. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de noviembre, en la primera quincena del mes de diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.»
Y a su vez, es ta última ley creó una mesada adicional, pagadera en el mes de junio, que se ha conocido como la mesada catorce (14), tal y como se señala en su artículo 142:PROCESO No. : 11001-33-35-015-2021-00328-01
DEMANDANTE : Clara Nubia Pérez González DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA : Reconocimiento de la mesada 14
5 «ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, inval idez, vejez y
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5 «ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, inval idez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.
Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.»
Sin embargo, como se observa, los apartes tachados de la norma, que re stringían su alcance a un determinado grupo de pensionados, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C -409 de 1994, luego de concluir lo siguiente:
«Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los
1994, luego de concluir lo siguiente:
«Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ‘cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988’, consistente en el pago de una mesada adicional de tr einta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se ‘cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994’, excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduc e al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988.
Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar d e un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que
constitucional para privar d e un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por habe r cumplido con los requisitos legales correspondientes.
Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con a nterioridad al 1o. de Enero de 1988.PROCESO No. : 11001-33-35-015-2021-00328-01
DEMANDANTE : Clara Nubia Pérez González DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
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CONTROVERSIA : Reconocimiento de la mesada 14
6 Por otra parte, como se ha expuesto, si el origen del reconocimiento de la mesada adicional es la de que ‘ese es el grupo de pensionados que se afectó con la norma de reajuste pensional que estuvo vigente hasta el año de 1988, que modificó la Ley 71’, fue ese mismo grupo de pensionados quien también a partir del 1o. de Enero de 1988 al derogarse la Ley 4a. de 1976, comenzó a recibir los reajustes ordenados por la Ley 71 de 1988, a partir del 1o. de Enero de 1989, ‘con e l mismo porcentaje en que se ha incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual’ con lo cual quedó corregida la situación desfavorable
por la Ley 71 de 1988, a partir del 1o. de Enero de 1989, ‘con e l mismo porcentaje en que se ha incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual’ con lo cual quedó corregida la situación desfavorable establecida en la Ley 4a. de 1976 que traía consigo unos reajustes pensionales inferiores al incremento del salario mínimo legal mensual que se ordenaban con anterioridad a 1988.
Y más aún, cuando en virtud del Decreto 2108 de 1992 emanado del Gobierno Nacional se reajustaron igualmente a partir del 1o. de Enero de 1.993, 1994 y 1995, las pensiones de jubilaci ón del sector público del orden nacional, reconocidas con anterioridad al 1o. de Enero de 1989, que presentaban diferencias con los aumentos de salarios, sin que por otro lado estos reajustes sean incompatibles con los incrementos decretados en desarrollo de la Ley 71 de 1988, los cuales se otorgaron precisamente en razón de haber sido el grupo de pensionados afectados con la norma pensional (Ley 4a. de 1976) que sobre esta materia estuvo vigente hasta el año de 1988.
Corregida esa situación en materia de reajustes, en virtud de las nuevas disposiciones, no hay duda de que en vigencia de la Ley 71 de 1988, los pensionados antiguos quedaron sometidos a un mismo tratamiento en virtud de esta, según la cual, en adelante las pensiones de que trata la misma, serán reajustadas de oficio cada vez y en el mismo porcentaje en que fuera incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual.
Distinta es la situación de los reajustes pensionales de lo que tiene que
misma, serán reajustadas de oficio cada vez y en el mismo porcentaje en que fuera incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual.
Distinta es la situación de los reajustes pensionales de lo que tiene que ver con el beneficio de la mesada adicional, co n respecto a la cual, a juicio de la Corporación, no debe existir discriminación alguna, en aplicación del principio de igualdad de que trata el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra la misma protección de las personas ante la ley, dentro d e un marco jurídico que garantiza un orden político, económico y social justo, a que se refiere el Preámbulo de la Carta, razón por la cual se declarará la inexequibilidad de los fragmentos acusados de los incisos primero y segundo del artículo 142 de la L ey 100 de 1993.
La acusación contra el inciso segundo del artículo 142.
Encuentra la Corte que lo expuesto es igualmente aplicable en relación con el inciso segundo del artículo 142, en cuanto crea una discriminación injustificada en favor de quienes est án disfrutando de la pensión con fundamento en las disposiciones anteriores a la Ley 71 de 1988, en detrimento de quienes habiendo cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio, adquirieron la condición de pensionado a partir del 1o. de Enero de 1988, por lo que se declarará su inexequibilidad.
La acusación contra la expresión ‘actuales’ (encabezamiento del artículo 142).
Finalmente, de acuerdo a lo manifestado, se deduce que los cargos contra esta expresión ta mbién prosperan, y por ende se declarará su inconstitucionalidad, en cuanto consagra una discriminación injustificada en favor de un grupo de pensionados -los actuales-, frente a quienes se
contra esta expresión ta mbién prosperan, y por ende se declarará su inconstitucionalidad, en cuanto consagra una discriminación injustificada en favor de un grupo de pensionados -los actuales-, frente a quienes se les reconoció la prestación social con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.»PROCESO No. : 11001-33-35-015-2021-00328-01
DEMANDANTE : Clara Nubia Pérez González DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
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CONTROVERSIA : Reconocimiento de la mesada 14
7 Ahora, como el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 dispuso que el Sistema Integral de Seguridad Social contenido en ella no sería aplicable a determinados sectores de trabajadores y pensionados, fue necesario que la Ley 238 de 1995 i nsistiera en la aplicabilidad del beneficio regulado en el artículo 142 de la citada Ley 100 a dichos sectores, así:
«ARTÍCULO 1. ADICIÓNESE AL ARTÍCULO 279 DE LA LEY 100 DE
1993, CON EL SIGUIENTE PARÁGRAFO:
‘PARÁGRAFO 4º. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los secto res aquí contemplados.»
No obstante, con posterioridad, el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, publicado en el Diario Oficial 45.980 del 25 de julio de 2005, eliminó la mesada catorce (14), en todos los regímenes pensionales (general y especiales), al regular lo siguiente:
01 de 2005, publicado en el Diario Oficial 45.980 del 25 de julio de 2005, eliminó la mesada catorce (14), en todos los regímenes pensionales (general y especiales), al regular lo siguiente:
«ARTÍCULO 1.
[…]
[Inciso octavo] Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensi ón se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
[…]
PARÁGRAFO TRANSITORIO 6º. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º. del presente artículo, aquellas personas que per ciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.»
De este modo , como se aprecia en el Acto Legislativo transcrito, no se dispuso protección alguna para los trabajadores -sujetos al régimen pensional general o a alguno especial - que a la entrada en vigencia de la reforma constitucional estuvieren próximos a pensionarse.
En efecto, nótese que sólo quienes e staban pensionados o cuyo derecho pensional se encontraba consolidado al momento de la entrada en vigencia de la norma constitucional, esto es, al 26 de julio de 2005, continuarán percibiendo la mesada catorce (14). Y sólo por vía de excepción, recibirían dicha mesada aquellas personas cuyo derecho se haya causado antes del 31
vigencia de la norma constitucional, esto es, al 26 de julio de 2005, continuarán percibiendo la mesada catorce (14). Y sólo por vía de excepción, recibirían dicha mesada aquellas personas cuyo derecho se haya causado antes del 31 de julio de 2011, empero, siempre que en su caso el monto de la pensión sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época. Tal excepción es la única a la mencionada regla universal de eliminación de la mesada catorce (14) (parágrafo transitorio 6 del artículo 1).PROCESO No. : 11001-33-35-015-2021-00328-01
DEMANDANTE : Clara Nubia Pérez González DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
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8 Dicho beneficio universal, se insiste, fue eliminado por la reforma constitucional con una regla de alcance igualmente universal, esto es, aplicable a todos los regímenes pensionales.
2. En este orden de ideas, se encuentra demostrado en el plenario que el derecho a la pensión de jubilación de la demandante se consolidó el día 05 de mayo de 2015, con la cuantía pensional de $2.161.505, a partir del 06 de mayo de 201 5, tal y como se observa con el contenido de la Resolución No. 5772 del 14 de octubre de 2015.
Ahora bien, se tiene que la s eñora Clara Nubia Pérez González consolidó su derecho pensional el 05 de mayo de 201 5, posterior a la entrada
5772 del 14 de octubre de 2015.
Ahora bien, se tiene que la s eñora Clara Nubia Pérez González consolidó su derecho pensional el 05 de mayo de 201 5, posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y al 31 de julio de 2011 por lo que no le es aplicable la excepción consagrada en el parágrafo transitorio 6º del mencionado acto legislativo.
Así las cosas, forzoso es concluir que la demandante no tie ne derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce (14), toda vez que su derecho pensional se causó con posterioridad al 26 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que eliminó esta mesada.
3. Finalmente, en at ención al primer inciso del artículo 188 del CPACA1, en concordancia con el numeral octavo 2 del artículo 365 del CGP, esta colegiatura se pronunciará, en segunda instancia, sobre la condena en costas, advirtiendo que sobre este aspecto no ha habido posició n unificada jurisprudencial, por parte del Consejo de Estado (en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho).
La Sala no condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, toda vez que, si bien resultó vencida, la parte demanda da no las pidió.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
1 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecució n se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 2 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.PROCESO No. : 11001-33-35-015-2021-00328-01
DEMANDANTE : Clara Nubia Pérez González DEMANDADA : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
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9 FALLA
1. CONFÍRMASE la sente ncia proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el dos (02) de agosto de dos mil veintidós (2022) que negó las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por CLARA NUBIA PÉREZ GONZÁLEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
2. SIN CONDENA en costas en esta instancia.
3. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
Aprobado como consta en Acta de la fecha.
CERVELEÓN PADILLA LINARES
Magistrado
ALBA LUCIA BECERRA AVELLA ISRAEL SOLER PEDROZA
Magistrada Magistrado
Para consultar el expediente, ingrese al siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1 10013335015202100328012500023
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