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TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00331-01-(07-12-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00331-01-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Defen sa Nac ional / DERECHOS FUNDAMENTALES A L DEBIDO PROCESO, MÍ NIMO VITAL Y SE GURIDAD SOCIAL – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – En virtud del am paro a los derechos f undamentales a l debido proceso y seguridad soc ial del señor ( …), se procederá a ordenarle a l a Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministeri o de Defensa Nacional o a quien le corresponda conforme a la estructura interna de la entidad, expida y pague e l bono pensional rec lamado a favor del señor ( …) y co n de stino a Colfondos S.A., por el tiempo laborado en la F uerza Aérea C olombiana, sin exigirle requisitos adicionales a los establecidos en el literal b del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo establecido en precedencia, salvo que exista otra razó n diferente a esta, la c ual podrá ser aducida por la entidad al momento de resolver de fondo la solicitud del 2 de agosto de 2021 presentada por Colfondos S.A.

Problema jurídico: ¿Establecer si el MINISTERIO DE DEFEN SA NACIONAL, ha vulnerado el derecho fundamental de petición de Colfondos S.A. P ensiones y Cesantías, a sí como, los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso administrativo en materia pensional del señor (…), al no dar respuesta a la petición elevada el 2 de agosto de 2021, e n la c ual se solicit ó la emisión de la resolución de reconocimiento y pago de cuota parte de bono pensional y el registro ante la página de la OBP del proceso de redención del señor (…)?

petición elevada el 2 de agosto de 2021, e n la c ual se solicit ó la emisión de la resolución de reconocimiento y pago de cuota parte de bono pensional y el registro ante la página de la OBP del proceso de redención del señor (…)?

Extracto: “(…) En el caso bajo estudio, el señor Pastor Ga rzón, como quedó establecido según el material probatorio que obra en el expediente, nació el 28 de enero de 1953 (…) es decir, que a 1° de abril de 1 994 contaba con 41 años de edad, por tal razón, al no s uperar los 55 años de edad, NO SE E NCUENTRA EXCLUIDO del Régimen de A horro Individual con Solidar idad, co mo alega l a entidad accionada, y por consiguiente, NO era necesario que cotizara por lo menos 500 semanas en el ré gimen de ah orro in dividual como aduc e la acc ionada, por cuanto, no se supera la edad que establece el literal b del artículo 61 de la Ley 100 de 1993. (…) Así las cosas, observa la Sala que, como quiera que el señor (…) no se encuentra excluido del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad conforme al literal b del artículo 61 d e la Ley 100 de 1993, e l mismo tiene derecho a que el Ministerio de Defensa Naci onal, ex pida el b ono pensional rec lamado, s alvo qu e exista otra razón diferente a esta, la cual podrá ser aducida por la entidad al momento de resolver de fondo la solicitud del 2 de agosto de 2021 presentada por Colfondos S.A. (…) Igualmente, e insistiendo en la improc edencia de reco nocer el B ono Pensional, la entidad accionada e n el escrito de impugnación trajo a colación e l

S.A. (…) Igualmente, e insistiendo en la improc edencia de reco nocer el B ono Pensional, la entidad accionada e n el escrito de impugnación trajo a colación e l Artículo 18 del Decreto 3798 de 2003 (…) que di spone: “Artículo 18. B onos pensionales para personas que deban cotizar 500 semanas. Las personas a que se refiere el literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 tendrán la obligación de cotizar quinientas (500) semanas en el nuevo régimen y no podrán negociar el bono pensional para solicitar pensión o devolución de saldos, de c onformidad co n el artículo 66 d e la Ley 100 de 1993, antes d e las quinientas (500) sema nas mencionadas.”, norma que no es válida su aplicación, teniendo en cuenta que esa salvedad es para los hombres mayores de 55 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100. (…) Aunado a lo anterior, y si en gracia de discusión se aceptara el argumento de l a accionada en el sentido que el señor (…) se encuentra excl uido del régimen de ahorro individual co n solidaridad por no cotizar 500 sema nas e n dicho régimen conforme al artículo 61 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que dicha exclusión debe ser ejercida por parte de la AFP al momento de la afiliación o traslado de régimen, no aceptándola con fundamento en esa disposición (…) es decir, que en el caso qu e estudia la Sala, no le compete al Ministerio acc ionado alegar la exclusión del RAIS del señor Pastor Garzón, por cuanto, ello solo le correspondería

de régimen, no aceptándola con fundamento en esa disposición (…) es decir, que en el caso qu e estudia la Sala, no le compete al Ministerio acc ionado alegar la exclusión del RAIS del señor Pastor Garzón, por cuanto, ello solo le correspondería alegarlo a la AFP que lo afil ió, en este caso Colfondos S.A., por tal razón, menos aún se puede aceptar la objeción efectuada por el Ministerio de Defensa respectodel reconocimiento y pago del bono pensional bajo el argumento de la exclusión del afiliado al RAIS, puesto que, se reitera, la exclusión debía ser alegada por la AFP al momento de la afiliación. (…) En conclusión, examinada la situación antes descrita y t eniendo en c uenta las c onsideraciones efectua das previam ente, la Sal a encuentra que los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del señor (…) fueron vulnerados por la accionada, al exigirle para la emisión del bono pensional un requisito que no se encuentra contemplado en la norma, como lo es, haber cotizado al régimen de ahorro individual con solidaridad un mínimo d e 500 semanas, y en consecuencia es procedente su amparo como l o efectuó el juez de primera instancia. Dicho de otro modo, hay una lectura abiertamente ligera y errónea de la norma por parte de la accionada. (…) En virtud de lo anterior, se c onfirmará parcialmente el fall o de primer a instancia, en cuanto tut eló el Derecho Fundamental de Petición cuyo titular es Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y Seguridad Social del señor (…) Sin embargo, se debe modificar el numeral segundo del fallo de primera

Fundamental de Petición cuyo titular es Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y Seguridad Social del señor (…) Sin embargo, se debe modificar el numeral segundo del fallo de primera instancia, po r cuanto el a quo, si bien amparó el derecho de pet ición de Colfondos, le ordenó a l Representante Legal de la NAC IÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL que un pronunciamiento de fondo respecto la s olicitud de reconocimiento y pago del bono pensional por causal de redención anticipada por devolución de saldos del afiliado (…) en los términos que legalmente se tengan para el as unto, ten iendo e n cuenta que para el efec to que el af iliado antedicho no se encuentra excluido del régimen de ahorro individual con solidaridad y que no puede efectuar exigencias que no se encuentren contempladas en la norma, es decir, que el a quo le in dicó a la accionada la forma como debía contestar la petición, siendo que, el amp aro del derecho de petició n no implica que se deba dar una respuesta positiva a lo solicitado, o que se le pue da decir la entida d en qué términos de be resolver la petición. (…) No o bstante, en virtud del am paro a los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social del señor ( … ) se procederá a ordenarle a l a Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional o a quien le corresponda conforme a la estructura interna de la entidad, expida y pague el bono pensional reclamado a favor del señor (...) y con destino a Colfondos S.A., por el tiempo laborado en la F uerza Aérea Colombiana,

la entidad, expida y pague el bono pensional reclamado a favor del señor (...) y con destino a Colfondos S.A., por el tiempo laborado en la F uerza Aérea Colombiana, sin exigirle requisitos a dicionales a los establecidos en el literal b del articulo 61 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo establecido en precedencia, salvo que exista otra razón diferente a esta, la cual podrá ser aducida por la entidad al momento de resolver de fondo la solicitud del 2 de agosto de 2021 presentada por Colfondos S.A. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-063 de 2013; C-674 de 2001.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

IMPUGNACIÓN TUTELA: 1100133350 1520210033101

ACTOR: COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS S.A.

ACCIONADA: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Se decide la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra el fallo de primera

ACTOR: COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS S.A.

ACCIONADA: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Se decide la impugnación interpuesta por la entidad accionada contra el fallo de primera instancia proferido el dieciséis ( 16) de noviembre de dos mil veintiuno (20 21) por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de Petición cuyo titular es Colfondos S.A. Pensione s y Cesantías y los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y Segur idad Social cuyo titular es el señor Pastor Garzón Polanco.

En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:

“1. Amparar el Derecho Fundamental a la Seguridad So cial de PASTOR GARZÓN POLANCO, el cual está siendo vulnerado por el (la) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, al no expedir la resolución de reconocimiento y pago del cupón del bono pensional, lo cual impide la emisión y posterior re dención del Bono Pensional a que tiene derecho Pastor Garzón Polanco para disfrutar de la prestación económica pretendida.

2. Amparar el Derecho Fundamental al Derecho de Petición de COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS, el cual está siendo vulnerado por acción y omisión por la accionada, en el entendido de que la efectiva protección del citado Derecho implica no solo que la entidad emita una respuesta en el término previsto, sino que la misma deba efectuarse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado y teniendo en cuenta el concepto del Ministerio de Ha cienda y su Oficina de Bonos

Pensionales.

deba efectuarse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado y teniendo en cuenta el concepto del Ministerio de Ha cienda y su Oficina de Bonos Pensionales.

3. Amparar el Derecho Fundamental al Debido Proceso Administrativo a que tiene derecho PASTOR GARZÓN POLANCO, el cual está siendo vulnerado por el (la) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al no tener en cuenta la directriz de la OBP y emitir la Resolución de reconocimiento de cuota parte de Bono Pensional pertinente que permita que COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS en su calidad de Administradora del Fondo de Pensiones pueda gestion ar y llevar hasta su culminación la emisión y redención del Bono Pension al a que tiene Derecho el (la) afiliado (a) para disfrutar de la prestación económica pretendida.

4. Amparar el Derecho Fundamental al Habeas Data de PASTOR GARZÓN POLANCO, máxime si se tiene en cuenta que el citado derecho está siendo vulnerado por el (la) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al no brindar y/o permitirTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Impugnación Tutela No. 2021-00331-01

2 que mi representada y su afiliado (a) acceda y obtenga una información, clara, cierta y eficaz frente al reconocimiento y pago del cupón del bono pensional.

5. En consecuencia de lo anterior, solicitó al Desp acho amparar los Derechos Fundamentales invocados y ordenar a el (la) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a tener en cuenta el concepto emitido por la Oficin a de Bonos Pensionales del

5. En consecuencia de lo anterior, solicitó al Desp acho amparar los Derechos Fundamentales invocados y ordenar a el (la) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a tener en cuenta el concepto emitido por la Oficin a de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a expedir la Resolución que ordena el reconocimiento y pago del cupón de bono pensional a que tiene derecho PASTOR GARZÓN POLANCO y a registrar el proceso de redención ante la página de la OBP, en virtud de lo reglado en el artículo 65 del Decreto 1748 de 1995, adicionado por el artículo 27 del Decreto 1513 de 1998 y demás normas concordantes.”.

Para fundamentar sus pretensiones, la accionante expuso, en resumen, los siguientes,

HECHOS

Manifiesta la accionante que el señor Pastor Garzón Polanco Nació el 28 de enero de 1953 y en la actualidad cuenta con 68 años de edad.

Para el 8 de octubre de 2009, el señor Garzón Polanco se afilió al Régimen de Ahorro Individual, aceptando la historia laboral válida para el Bono Pensional.

El señor Pastor Garzón laboró con la Fuerza Aérea Colombiana desde el 23 de noviembre de 1971 y hasta 30 de octubre de 1973, sin interrupciones.

El Ministerio de Defensa Nacional expidió el 25 de enero de 2021 certificación CETIL No. 202101899999003000850311.

Por medio de derecho de petición radicado BON-12911-07-21 del 22 de julio de 2021,

El Ministerio de Defensa Nacional expidió el 25 de enero de 2021 certificación CETIL No. 202101899999003000850311.

Por medio de derecho de petición radicado BON-12911-07-21 del 22 de julio de 2021, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional la expedición de la resolución de reconocimiento y pago de cuota parte de bono pensional y el registro ante la página de la OBP del proceso de redención; petición que fue resuelta por la entidad el 30 de julio de 2021, objetando la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional, toda vez que afirma el afiliado es exclu ido del régimen de ahorro individual y por tal motivo la afiliación es invalida.

Colfondos reiteró la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional el 2 de agosto de 2021 bajo el radicado BON-12926-08-21, dándose respuesta el 4 de agosto de 2021 por parte del Ministerio de Defensa Nacional en el cual se solicitó, a efectos de proceder con el trámite de bono pensional, el soporte de cotización mínima de 500 semanas, manifestando que de no contar con él se reiteraba en la respuesta previamente otorgada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3 Teniendo en cuenta la respuesta emitida por el Ministerio d e Defensa Nacional, el 4 de agosto de 2021, Colfondos a través de correo electrónico le in forma al área de bonos pensionales de dicha entidad que los casos que estaban obj etando como excluidos, no

Teniendo en cuenta la respuesta emitida por el Ministerio d e Defensa Nacional, el 4 de agosto de 2021, Colfondos a través de correo electrónico le in forma al área de bonos pensionales de dicha entidad que los casos que estaban obj etando como excluidos, no lo eran, por cuanto al 1 de abril de 1994 no tenían las edades determinadas en la norma y que debían tener en cuenta el comunicado del OBP frente a l tema; sin que hasta la fecha el Ministerio de Defensa Nacional se pronuncie al respecto.

Colfondos solicitó el 21 de abril de 2021 ante la Ofici na de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se emitiera concepto resp ecto del caso del afiliado y en general frente al tema de excluidos del régimen.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 30 de abril de 2021 expidió concepto por medio del cual concluyó que las personas excluidas del régi men de ahorro individual señaladas en el literal b), son las personas que al 01 de a bril de 1994 tuvieran más de 55 años de edad hombres y 50 años mujeres; por lo que, al est ar éstas personas válidamente afiliadas al RAIS le corresponde a los emisores y/o contribuyentes de los bonos pensionales proceder al reconocimiento y pago de los mismos, previa validación de los requisitos señalados en el Artículo 115 de la Ley 100 de 1993, que establece los bonos pensionales y quienes tienen derecho a ellos; sin la exigencia de requisitos adicionales.

Afirma que Colfondos ha realizado todas las gestiones necesarias para que la entidad tutelada expida la resolución del bono pensional y realice el proceso de redención ante

adicionales.

Afirma que Colfondos ha realizado todas las gestiones necesarias para que la entidad tutelada expida la resolución del bono pensional y realice el proceso de redención ante la página de la OBP; sin embargo la no emisión de la reso lución de reconocimiento y pago del Bono Pensional y su posterior registro ante la página de la OBP del proceso de redención del mismo afecta el derecho a la seguridad socia l del señor Pastor Garzón Polanco, porque no puede acreditarse en la cuenta de Ahorro Individual.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de 2 de noviembre de 2021, admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar al Representante Legal de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , con el fin de que la mencionada autoridad, remitieran un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN

La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Min isterio de Defensa solicitó se desvincule a la entidad que representa de la pre sente acción, por considerar que si bien la AFP Colfondos solicitó el 22 de julio de 2 021 la emisión y pago de bono pensional por los servicios prestados a dicha entidad por el se ñor Pastor Garzó n Polanco, el Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defens a Nacional dio respuesta a través del oficio OFI21-64135 del 30 de julio de 2021, objetando la

pensional por los servicios prestados a dicha entidad por el se ñor Pastor Garzó n Polanco, el Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defens a Nacional dio respuesta a través del oficio OFI21-64135 del 30 de julio de 2021, objetando la mencionada solicitud por considerar que no cumple con la norm atividad aplicable para tal efecto.

Conforme a lo anterior, aseguró que no existe actuación administrativa que se encuentre pendiente por adelantar por parte del Grupo Prestaciones Social es del Ministerio de Defensa Nacional.

EL FALLO APELADO

El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, en fallo el diecis éis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), amparó el derecho fundamental de petición cuyo titular es Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social cuyo titular es el señor Pastor Garzón Polanco, con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, precisó que en el asunto sometido a consideración la parte accionante es una Administradora de Fondos de Pensión del régimen de ahorro individual, la cual acude ante esta instancia judicial a efectos de solicitar la protección no sólo de sus derechos fundamentales sino también los de uno de sus afiliados, el señor Pastor Garzón Polanco.

Frente a la titularidad de la acción de tutela, debe indicarse inicialmente que la Corte Constitucional1 ha sostenido que las personas jurídicas de derecho privado son titulares de derechos fundamentales en algunos eventos, como es el caso del derecho de petición, razón por la cual la compañía accionante está legit imada para adelantar la presente acción de tutela en garantía del derecho de petición elevado ante el Ministerio

de derechos fundamentales en algunos eventos, como es el caso del derecho de petición, razón por la cual la compañía accionante está legit imada para adelantar la presente acción de tutela en garantía del derecho de petición elevado ante el Ministerio de Defensa Nacional el 04 de agosto de 2021. Por otra parte, en cuanto a la legitimación en la causa por activa de las AFP para actuar en representación de sus afiliados frente a la reclamación y tramitación de bonos pensionales, se tien e que el inciso primero delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 artículo 201 del Decreto 656 de 1994 “por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensio nes”, dispuso que correspondía a dichas sociedades el adelantar, por cuenta del a filiado pero sin ningún costo para este, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y pago de los mismos cuando se cumplieran los requisitos establec idos para su exigibilidad; de manera que la presentación de acciones de acciones de tutela por parte de las AFP en favor de sus afiliados se circunscribe al cumplimie nto de un deber legal, dentro del trámite que debe adelantarse para efectos de la emisión del bono pensional, de ser necesario.

Conforme a lo expuesto, resulta claro que Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías se encuentra legitimada para actuar no sólo en causa propia para la protección de su derecho de petición, sino también en representación del afiliado Pastor Garzón Polanco respecto del trámite del bono pensional y los derechos fundamentales que puedan verse

encuentra legitimada para actuar no sólo en causa propia para la protección de su derecho de petición, sino también en representación del afiliado Pastor Garzón Polanco respecto del trámite del bono pensional y los derechos fundamentales que puedan verse conculcados respecto de éste.

Frente al fondo del asunto, afirmó que a acción constitucional invocada se torna procedente frente a la solicitud de emisión del bono pens ional del señor Pastor Garzón Polanco, toda vez que el reconocimiento de la pensión de v ejez del afiliado va inescindiblemente ligada al reconocimiento, expedición y/o li quidación del mencionado bono, y por tanto la mora en los trámites administrativos por part e del Ministerio de Defensa Nacional generan en éste una afectación a los de rechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna.

Que el señor Pastor Garzón Polanco nació el 28 de enero de 1953 y actualmente cuenta con más de 68 años de edad.

El señor Garzón Polanco efectuó una afiliación pensional ante Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías el 08 de octubre de 2009, con efectividad a partir del día siguiente, esto es, del 09 de octubre de 2009.

Durante la vida laboral del señor Pastor Garzón, éste prestó sus servicios entre el 23 de noviembre de 1971 y el 30 de octubre de 1973 a la Fuerza Aé rea Colombiana, sin que para este período se haya efectuado aporte pensional a algún fondo de pensiones y por tanto la entidad responsable del reconocimiento de dich o período es el Ministerio de

Defensa Nacional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

tanto la entidad responsable del reconocimiento de dich o período es el Ministerio de

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Impugnación Tutela No. 2021-00331-01

6 En virtud de lo anterior y previa solicitud del afiliado, la Coordinadora de Bonos Pensionales de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías elevó el 22 de julio de 2021 Solicitud de Reconocimiento y Pago de Cupón del Bono Pension al ante el Ministerio de Defensa Nacional, resaltándole que dicho trámite se requería a la mayor brevedad posible, teniendo en cuenta que la redención Anticipada p or Devolución de Saldos se causó el 06 de marzo de 2015 y el dinero del bono pension al era necesario para la financiación de una prestación económica como lo indica la ley 100 de 1993.

El 30 de julio de 2021, el Ministerio de Defensa Nacional dio respuesta a la solicitud antedicha por medio del oficio No. OFI21-64135 MDNSGDAGPSABCP, objetando la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional por causal de redención anticipada por devolución de saldos del afiliado Pastor Garzón Polanco, p or considerar que el mentado afiliado no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la prestación al estar excluido del régimen de ahorro individual de conformidad co n lo consagrado en la circular externa 0032 de 2007 expedida por el Ministerio de la Protección Social, y por tanto aduce que se torna “invalida o por lo menos ineficaz” la vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad pues se afirma que su afil iación se efectuó “en

tanto aduce que se torna “invalida o por lo menos ineficaz” la vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad pues se afirma que su afil iación se efectuó “en momentos en los cuales era evidente la imposibilidad de vincularlo”.

Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías el 02 de agosto de 2021 reiteró ante el Ministerio de Defensa Nacional la solicitud de reconocimiento y pago del cupón de Bono Pensional a favor del señor Pastor Garzón Polanco por el tiempo de servicio d ebidamente certificado por el empleador, por considerar que la restricción d e edad a la que hace alusión el Ministerio de Defensa Nacional no le es aplicab le al afiliado antedicho, debiendo a su juicio aplicarse lo establecido en el artículo 65 del Decreto 1748 de 1995, adicionado por el artículo 27 del Decreto 1513 de 1998.

Frente a dicho requerimiento, afirmó la entidad accionante que el Ministerio de Defensa Nacional no ha dado respuesta, afirmación que se tendrá por cierta en el entendido que, al momento de contestarse la presente acción, la entidad accionada únicamente se refirió a la objeción presentada el 30 de julio de 2021 bajo el oficio No. OFI21-64135 MDNSGDAGPSABCP; en consecuencia, de ante mano, puede evidenciarse l a vulneración por parte del Ministerio de Defensa Nacional al derecho de petición del cual es titular Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.

Por otra parte, se encuentra acreditado dentro del plenario que debido a las reiteradas objeciones que se han presentado por parte de la Policía Nacional y el Ministerio deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Por otra parte, se encuentra acreditado dentro del plenario que debido a las reiteradas objeciones que se han presentado por parte de la Policía Nacional y el Ministerio deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Impugnación Tutela No. 2021-00331-01

7 Defensa Nacional, Colfondos solicitó ante el Ministerio de Hacienda – Oficina de Bonos Pensionales un concepto frente a los afiliados Parmenio Botia Niño y Alfredo Pedroza Pérez respecto de la afiliación al RAIS sin edad cumplida, el cual fue emitido a través del radicado No. 2-2021022280 del 30 de abril de 2021 informando que la Ley 100 de 1993 en su artículo 6113 señaló claramente las personas que estaban excluidas del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por lo cual conforme a lo expuesto en el literal b), se encuentran excluidas las personas que al 01 de abril de 1994, tengan hombres más de 55 años de edad y mujeres 50 años; determinando que no e s correcto, establecer la exclusión del Régimen de Ahorro Individual por el momento de afiliación de las personas.

Que conforme al artículo 61 de la Ley 100 de 1993, se evidencia que el legislador limitó de manera taxativa la afiliación al Régimen de Ahorro Indi vidual con Solidaridad de los siguientes administrados (i) los que se encontraran pensionados p or invalidez, independientemente del fondo, caja o entidad del sector público que lo tuviera pensionado y; (ii) los que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaran con 55 años o más de edad (hombres) o 50 años o más de edad (mujeres), con l a excepción de

pensionado y; (ii) los que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaran con 55 años o más de edad (hombres) o 50 años o más de edad (mujeres), con l a excepción de aquellos que aun teniendo dicha edad decidieran cotizar por lo menos 500 semanas en el nuevo régimen.

Quiere decir lo anterior, que el legislador si bien excluyó de manera taxativa a aquellas personas que tuvieran determinada edad, les permitió elegir hacer parte del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad siempre que cumplieran con el único requisito de cotizar por lo menos 500 semanas en el nuevo régimen.

Coligió que el señor Pastor Garzón Polanco, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.990.432 expedida en Cali, no se encuentra excluido del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues la exclusión a dicho régimen es legal y se encuentra taxativamente reglada por la Ley 100 de 1993, contemplando exclusivamente 2 supuestos, dentro de los cuales en ninguno se encuentra enmarcado el afiliado Pasto r Garzón, pues no se acreditó dentro del plenario que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontrara pensionado por invalidez o que tuviera más de 55 años de edad al 01 de abril de 1994, pues para dicha fecha contaba con 41 años de edad.

Que es dable precisar que la Coordinadora del Grupo de Prest aciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional efectúa una interpretación e xtensiva de la norma, pues busca ampliar el significado del texto al referir que no se cumple con el requisito de 500 semanas establecido en el artículo 61 de la Ley 100, cuando dicha norma contempló elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

busca ampliar el significado del texto al referir que no se cumple con el requisito de 500 semanas establecido en el artículo 61 de la Ley 100, cuando dicha norma contempló elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Impugnación Tutela No. 2021-00331-01

8 requisito de las 500 semanas únicamente como una oportunidad para aquellas personas que pese a tener cumplida la edad de 55 años (hombres) o 50 años (mujeres) desearan hacer parte del régimen de ahorro individual con solidaridad y no como una exigenci

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