TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00351-01-(26-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00351-01-(26-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Educ ación Nacional / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – En el trámite de la acción constitucional cesó la vulneración alegada, pues se pudo evidenciar que la entidad resolvió el recurso de reposición im petrado, a través de la Resolución No. 022664 del veinticinco (25) de noviembre de d os mil veintiuno (2021), mediante la cual repuso la decisión contenida en la Resolución No. 017210 del catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – La sala considera que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciars e, por ta nto, se cum plió con el cometido de la acción de tutela.
Problema jurídico: Establecer si, ¿el MEN ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor (…), al no resolver los recursos de reposición y en subsidio de apelaci ón elevados el 24 de septiembre de 2021 contra la Resolución No. 017210 del 14 de septiembre de 2021, o si, por el contrario, en este asunto se configuró la carencia actual de objeto producto del hecho superado por la expedición y notificación de la Resoluci ón No. 022664 d el 25 de noviemb re de 2021, tal como lo alega la demandada?
Extracto: “(…) En primer término, es preciso advert ir que cuando se trata de salvaguardar la garantía fundamental petición, el ordenamiento jurídico colombiano
2021, tal como lo alega la demandada?
Extracto: “(…) En primer término, es preciso advert ir que cuando se trata de salvaguardar la garantía fundamental petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de esta garant ía no dispo ne de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial q ue le permita efectivizarlo, de forma tal que, al advertir su vulneración es la acción constitucional el medio de protección más efectivo. (…) Ahora bien, del material probatorio traído al expediente se verifica que el demandante elevó el recurso d e reposición y en subsidio el de apelación ante el MEN, buscando la convalid ación su título de especialista en diagnóstico por imágenes, otorgado por parte del Ministerio de Salud de Argentina. (…) Si bien es cierto que inicialmente el MEN guardó silencio frente a la solicitud, también lo es que acató la orden dada en el fallo de primera instancia, y procedió a emitir la Resolución No. 022664 del veint icinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) (…) reponiendo la decisión contenida en la Resolución No. 017210 del catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), declarando la convalidación del título. Dicha actuación fue puesta en conocimiento del actor por medio electrónico, a la dirección autorizada para notificaciones (…) el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) (…) documento que f ue allegado a las diligencias junto al escrito de impugnaci ón impetrado por la entidad demandada. (…) Con lo narrado previamente, es posible concluir que la
allegado a las diligencias junto al escrito de impugnaci ón impetrado por la entidad demandada. (…) Con lo narrado previamente, es posible concluir que la vulneración al derecho de petición alegada por la parte accionante cesó durante el trámite constitucional, por lo cual considera la sala que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse y, en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela. (…) La sala encuentra que se debe revocar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que en el trámite de la acción constitucional cesó la vulneración alegada, pues se pudo evidenciar que la enti dad resolvió el recurso de reposición im petrado, a través de la Resolución No. 022664 del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual repuso la decisión contenida en la Resolución No. 017210 del catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (202 1). (…) En ese orden de ideas, la sala considera que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la care ncia actual de objeto c uando no existe un objeto jurídico sobre el cua l pronunciarse, por ta nto, se cum plió con el cometido de laacción de tutela. (…) La sala revocará la sentencia proferida el treinta (30) de
referente a la figura de la care ncia actual de objeto c uando no existe un objeto jurídico sobre el cua l pronunciarse, por ta nto, se cum plió con el cometido de laacción de tutela. (…) La sala revocará la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre del dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quince (15) Adm inistrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho de petición, por las razones expuestas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-059 de 2016; T-451, jul. 14/2017; Consejo de Estado, Sent. 2018-00264-00, abr. 26/ 2018. C.P. Rafael Francis co Suárez Vargas; Sec.
Quinta, Sent. 2020-01905-01, jul. 30/2020. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-33-35-015-2021–00351-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Eduardo Cifuentes Cardozo
Radicación: 11001-33-35-015-2021–00351-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Eduardo Cifuentes Cardozo
Accionada: Ministerio de Educación Nacional
1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el día treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición invocado por el señor Eduardo Cifuentes Cardozo.
2. ANTECEDENTES
Eduardo Cifuentes Cardozo, interpuso acción de tutela1 contra el Ministerio de Educación Nacional, en adelante MEN, con el objeto de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición.
Como consecuencia de lo anterior, requiere se ordene a la entidad accionada le resuelva el recurso de reposición y en subsidio de apelación que interpueso contra la Resolución No. 017210 del 14 de septiembre de 2021.
3. HECHOS
Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes:
3.1 El día dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021), el señor Eduardo Cifuentes Cardozo obtuvo el título de Especialista en Diagnóstico por Imágenes por parte del Ministerio de Salud de Argentina, y solicitó la convalidación del mismo ante el MEN, bajo el radicado
No. 2021-EE-250131.
3.2 A través de la Resolución No. 017210 de 14 de septiembre de 2021, el MEN le negó la solicitud de convalidación pretendida.
No. 2021-EE-250131.
3.2 A través de la Resolución No. 017210 de 14 de septiembre de 2021, el MEN le negó la solicitud de convalidación pretendida.
3.3 El veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el accionante interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna.
4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA
1 Archivo No. 2 – Carpeta Zip – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-015-2021–00351-01 Pág. No. 2
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Eduardo Cifuentes Cardozo
Accionada: MEN
El juzgado de instancia mediante proveído de d iecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)2 ordenó la notificación al representante legal del M EN, otorgándole un término de dos (2) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.
5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
El MEN dio contestación a través del jefe de la oficina asesora jurídica3, manifestando que en efecto, el accionante solicitó la convalidación del título: “ESPECIALISTA EN DIAGNÓSTICO POR IMÁGENES”, otorgado el 2 de marzo de 2021 por la institución de educación superior Ministerio de Salud, Argentina, radicada con el No. 2021EE-250131. La anterior solicitud fue resuelta a través de la Resolución No. 017210 del 14 de septiembre
educación superior Ministerio de Salud, Argentina, radicada con el No. 2021EE-250131. La anterior solicitud fue resuelta a través de la Resolución No. 017210 del 14 de septiembre de 2021. De igual forma, señala que la accionante presentó el recurso de reposición el cual se encuentra en etapa de revisión y firmas.
Como primera medida, describió el proceso de convalidación de títulos del área de la salud bajo la Resolución 010687 del 9 de octubre de 2019, resaltando lo estipulado en el artículo 23 y ss., que señalan como requisito para su homologación una evaluación académica por parte de la sala del área de la salud de la Comisión Nacional Intersectorial para el aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior –CONACES, requisito cuyo objetivo es encontrar la equivalencia con los programas ofertados en Colombia, para posteriormente estudiar, valorar y emitir un concepto sobre la formación académica adquirida en el exterior por el solicitante. En el mismo sentido, indicó que la sala del área de la salud de la CONACES, genera un alto costo al MEN, motivo por el cual se reúne esporádicamente para el estudio de las solicitudes.
De igual forma, manifestó que con el propósito de agilizar y simplificar el trámite de convalidación de títulos de educación superior, esa entidad adoptó diversas medidas entre las cuales se encuentran la implementación de mejoras en la herramienta tecnológica que permite la realización del proceso 100% virtual, la ampliación en el número de colaboradores vinculados al grupo de convalidaciones y , por último, el aumento de la cantidad de sesiones de las salas de la CONACES.
Frente al caso concreto, indica que bajo el criterio de razonabilidad en el plazo y dada la
colaboradores vinculados al grupo de convalidaciones y , por último, el aumento de la cantidad de sesiones de las salas de la CONACES.
Frente al caso concreto, indica que bajo el criterio de razonabilidad en el plazo y dada la complejidad del trámite de convalidación, se puede concluir que el retardo en la respuesta es justificado, tomando en consideración que por los fenómenos relativos a la migración e internacionalización de la oferta educativa, dicha entidad se ha visto sobrecargada por el aumento exponencial en la cantidad de solicitudes de convalidación de títulos presentadas en los últimos años, que hasta el momento se ha constituido como un hecho insuperable.
Finalmente, arguyó que una vez se resuelva el recurso de reposición, la unidad de atención al ciudadano se pondrá en contacto con el accionante para notificarla, así como dará alcance del envío al despacho. Solicitó que se nieguen las pretensiones, toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues la mora administrativa en el presente caso es justificada.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
2 Archivo No. 4 – Carpeta Zip – expediente digital Samai. 3 Archivo No. 7 – Carpeta Zip – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-015-2021–00351-01 Pág. No. 3
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Eduardo Cifuentes Cardozo Accionada: MEN El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)4 amparó el derecho fundamental de petición del actor , al precisar que es un deber de la administración dar respuesta a los
del treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)4 amparó el derecho fundamental de petición del actor , al precisar que es un deber de la administración dar respuesta a los recursos incoados contra los actos administrativos.
En tal sentido, resaltó que conforme a la sentencia T-007 de 2019, la obligación de dar respuesta a los requerimientos de los administrados está planteada bajo tres parámetros mínimos: i) la manifestación de la administración debe corresponder a la petición; ii) debe dar solución al requerimiento planteado y, iii) debe ser oportuna. Además, debe resolver la solicitud particular del peticionario, es decir, en términos concretos y congruentes con lo pedido, lo cual no conlleva que la respuesta a la solicitud deba ser positiva, pero sí estar debidamente motivada.
Por otra parte, arguyó que en razón a que el CPACA no contempla un término específico para la resolución del recurso de reposición, el término se contabiliza conforme a lo estipulado para el silencio administrativo negativo contemplado en el artículo 86 ibidem, es decir, dos (2) meses.
Descendiendo al caso concreto, teniendo en cuenta que el recurso de reposición fue presentado el 24 de septiembre de 2021, el MEN tenía hasta el 24 de noviembre de 2021 para resolver el recurso interpuesto, por lo que el termino ya feneció. Así las cosas, le asiste al MEN el deber de resolver de fondo los recursos interpuestos por el señor Eduardo Cifuentes Cardozo en contra del acto administrativo que le negó la convalidación del título otorgado en el exterior, pues a la fecha la entidad señala que la solicitud se encuentra en proceso de revisión y firma; por ende, no se ha resuelto en el término legal.
Cifuentes Cardozo en contra del acto administrativo que le negó la convalidación del título otorgado en el exterior, pues a la fecha la entidad señala que la solicitud se encuentra en proceso de revisión y firma; por ende, no se ha resuelto en el término legal.
Finalmente, aclaró que si bien no se trata de un derecho de petición como tal, la jurisprudencia lo ha asimilado a éste. Conforme a lo anterior, el juzgado de instancia ordenó que la entidad accionada en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia, procediera a emitir respuesta de forma clara, congruente y de fondo al recurso de reposición interpuesto por el señor Eduardo Cifuentes Cardozo el 24 de septiembre de 2021, y/o conceda el recurso de apelación, de ser procedente.
7. LA IMPUGNACIÓN
La parte accionada presentó impugnación5 contra la anterior decisión, manifestando que en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de primera instancia, la subdirección de aseguramiento de la calidad de la educación superior mediante la Resolución No. 022664 del 25 de noviembre de 2021 resolvió de fondo el recurso de reposición impetrado por el accionante en contra de la Resolución No. 017210 del 14 de septiembre de 2021, misma que fue debidamente notificada6 en la mentada fecha, a través de la empresa de mensajería 472, al correo asuarez@medpracticeprotection.com, conforme al identificador del certificado No. E61943621-S.
Así las cosas, en vista de que se cumplió el fallo de tutela emitido en primera instancia,
72, al correo asuarez@medpracticeprotection.com, conforme al identificador del certificado No. E61943621-S.
Así las cosas, en vista de que se cumplió el fallo de tutela emitido en primera instancia, solicitó que se revoque la decisión, y en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por existir hecho superado.
4 Archivo No. 9 – Carpeta Zip – expediente digital Samai. 5 Archivo No. 12 – Carpeta Zip – expediente digital Samai. 6 Archivo No. 13 páginas 13-14 – Carpeta Zip – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-015-2021–00351-01 Pág. No. 4
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Eduardo Cifuentes Cardozo
Accionada: MEN
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo de primera instancia proferido el día treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.
8.2 Problema jurídico
Corresponde a la sala establecer si, ¿el MEN ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Eduardo Cifuentes Cardozo, al no resolver los recursos de reposición y
Decreto 1983 de 2017.
8.2 Problema jurídico
Corresponde a la sala establecer si, ¿el MEN ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Eduardo Cifuentes Cardozo, al no resolver los recursos de reposición y en subsidio de apelación elevados el 24 de septiembre de 2021 contra la Resolución No. 017210 del 14 de septiembre de 2021, o si, por el contrario, en este asunto se configuró la carencia actual de objeto producto del hecho superado por la expedición y notificación de la Resolución No. 022664 del 25 de noviembre de 2021, tal como lo alega la demandada?
8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
8.3.1 Tesis de la parte accionante
El demandante considera que se le debe proteger el derecho fundamental de petición, toda vez que no ha obtenido respuesta alguna por parte del MEN frente a los recursos impetrados contra la resolución que le negó la convalidación de su título de especialista en diagnóstico por imágenes.
8.3.2 Tesis de la entidad accionada
El MEN sostiene que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que atendió la petición de la parte actora por medio de la Resolución No. 022664 del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) , la cual le fue comunicada al señor Eduardo Cifuentes Cardozo el mismo día.
8.3.3 Tesis del juzgado de instancia
El despacho de instancia amparó el derecho fundamental de petición invocado por la parte accionante, al evidenciar que ha transcurrido más del término estipulado legalmente, desde
8.3.3 Tesis del juzgado de instancia
El despacho de instancia amparó el derecho fundamental de petición invocado por la parte accionante, al evidenciar que ha transcurrido más del término estipulado legalmente, desde la radicación de los recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra la negativa de convalidación plasmada en la Resolución No. 017210 del 14 de septiembre de 2021 , sin que se acreditara pronunciamiento alguno por parte de la entidad accionada.
8.3.4 Tesis de la sala
La sala encuentra que se debe revocar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que en el trámite de la acción constitucional cesó la vulneración alegada, pues se pudo evidenciar que la entidad notificó en debida forma la Resolución No. 022664 del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), a través de la cual repuso la decisión contenida en la Resolución No. 017210 del catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).Radicación: 11001-33-35-015-2021–00351-01 Pág. No. 5
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Eduardo Cifuentes Cardozo
Accionada: MEN
En ese orden, la sala considera que en el asunto se presentan las circunstancias señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse y, en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela.
Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
pronunciarse y, en tal medida, se evidencia que se cumplió con el cometido de la acción de tutela.
Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
9. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO
El Consejo de Estado7 en sentencia proferida el 26 de abril de 2018 precisó que en asuntos como el que ocupa la atención de la sala se puede presentar la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, de esta manera, “la intervención del juez de tutela pierde su razón de ser”, lo cual puede ocurrir en tres circunstancias: “( i) mediante el hecho superado, (ii) por daño consumado o, (iii) por «cualquier otra circunstancia que haga inocua las pretensiones de la solicitud de amparo»”. Para explicar lo anterior, seguidamente indicó que,
“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido el hecho superado como «la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor o […] por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia», la cual se concreta «entre la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo». En otras palabras, para la Corte existe el hecho superado cuando, previo a cualquier orden que pueda emitir el juez constitucional, la amenaza o la vulneración del derecho, cuya protección se ha solicitado, ya se encuentra remediada”.
En dicho proveído, la citada corporación también hizo alusión a la sentencia T-059 de 2016 de la Corte Constitucional, que señaló las circunstancias en las cuales se debe basar el juez
se encuentra remediada”.
En dicho proveído, la citada corporación también hizo alusión a la sentencia T-059 de 2016 de la Corte Constitucional, que señaló las circunstancias en las cuales se debe basar el juez para establecer la ocurrencia o no del hecho superado, y que se concretan en las siguientes:
(i) Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante, o de aquel en cuyo favor se actúa; (ii) Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado, y (iii) Que si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación, y dentro del trámite de dicha acción se satisface, también se puede considerar que existe un hecho superado.
De manera que, si los anteriores presupuestos se cumplen dentro de un proceso es preciso declarar la carencia actual de objeto producto de la ocurrencia del hecho superado, y adicionalmente, “no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche”8, en la medida que la acción de tutela “pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales”.
7 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.
juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales”.
7 C.E., Sent. 2018-00264-00, abr. 26/2018. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 8 C.E. Sec. Quinta, Sent. 2020-01905-01, jul. 30/2020. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.Radicación: 11001-33-35-015-2021–00351-01 Pág. No. 6
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Eduardo Cifuentes Cardozo
Accionada: MEN
10. CASO CONCRETO
11.1 Lo pretendido
El señor Eduardo Cifuentes Cardozo pretende se le proteja el derecho fundamental de petición, toda vez que, no ha obtenido respuesta alguna por parte del MEN frente a la interposición de los recursos planteados el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) contra la resolución que le nnegó la convalidación del título de especialista en diagnóstico por imágenes.
11.2 Lo probado
Del escrito de demanda y de las pruebas aportadas se advierte lo siguiente:
RECURSO DE REPOSICIÓN EN
SUBSIDIO DE APELACIÓN RESPUESTA EMITIDA POR EL MEN -. Recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No. 017210 del 14 de septiembre de 20219, mediante los mismos solicitó la convalidación del título de especialista en diagnóstico por imágenes, otorgado por parte de la-Fundación Jaime Roc a Ministerio de Salud de Argentina . Además, que en caso de ser negada la solicitud, explique de manera detallada y con
título de especialista en diagnóstico por imágenes, otorgado por parte de la-Fundación Jaime Roc a Ministerio de Salud de Argentina . Además, que en caso de ser negada la solicitud, explique de manera detallada y con ejemplos las razones, puesto que a otros compañeros en la misma situación se les convalidó tal título. -. Resolución No. 022664 del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)10, por medio de la cual la entidad repuso la decisión contenida en la Resolución No. 017210 del catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y convalidó el título de especialista en diagnóstico por imágenes del accionante. La resolución fue notificada al accionante con envió al correo electrónico autorizado para notificaciones, en el recurso y el escrito de tutela: “asuarez@medpracticeprotection.com”, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).11
11.3 Análisis y decisión
En primer término, es preciso advertir que cuando se trata de salvaguardar la garantía fundamental petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de esta garantía no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizarlo, de forma tal que, al advertir su vulneración es la acción constitucional el medio de protección más efectivo.12
Ahora bien, del material probatorio traído al expediente se verifica que el demandante elevó
naturaleza judicial que le permita efectivizarlo, de forma tal que, al advertir su vulneración es la acción constitucional el medio de protección más efectivo.12
Ahora bien, del material probatorio traído al expediente se verifica que el demandante elevó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante el MEN, buscando la convalidación su título de especialista en diagnóstico por imágenes, otorgado por parte del Ministerio de Salud de Argentina.
Si bien es cierto que inicialmente el MEN guardó silencio frente a la solicitud, también lo es que acató la orden dada en el fallo de primera instancia, y procedió a emitir la Resolución
9 Archivo No. 2 páginas 51-53 – Carpeta Zip – expediente digital Samai. 10 Archivo No. 2 páginas 9-50 – Carpeta Zip – expediente digital Samai. 11 Archivo No. 12 – Carpeta Zip – expediente digital Samai. 12 C. Const., Sent. T-451, jul. 14/2017. M.P. Carlos Bernal Pulido.Radicación: 11001-33-35-015-2021–00351-01 Pág. No. 7
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Eduardo Cifuentes Cardozo Accionada: MEN No. 022664 del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)13, reponiendo la decisión contenida en la Resolución No. 017210 del catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), declarando la convalidación del título. Dicha actuación fue puesta en conocimiento del actor por medio electrónico, a la dirección autorizada para notificaciones, es decir: asuarez@medpracticeprotection.com, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil
conocimiento del actor por medio electrónico, a la dirección autorizada para notificaciones, es decir: asuarez@medpracticeprotection.com, el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), 14 documento que fue allegado a las diligencias junto al escrito de impugnación impetrado por la entidad demandada.
Con lo narrado previamente, es posible concluir que la vulneración al derecho de petición alegada por la parte accionante cesó durante el trámite constitucional, por lo cual considera la sala que en el asunto se presentan las circunstancias
señaladas por el Consejo de Estado en la sentencia proferida el 26 de abril de 2018, referente a la figura de la carencia actual de objeto cuando no existe un objeto jurídico sobre el cual pronunciarse, por tanto, se cumplió con el cometido de la acción de tutela.
13. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
La sala revocará la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre del dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho de petición, por las razones expuestas.
14. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición del señor Eduardo Cifuentes Cardozo, para en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, de conformidad con las razones expuestas en el cuerpo de esta providencia.
13 Archivo No. 2 páginas 9-50 – Carpeta Zip – expediente digital Samai. 14 Archivo No. 12 – Carpeta Zip – expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-015-2021–00351-01 Pág. No. 8
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Eduardo Cifuentes Cardozo
Accionada: MEN
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Eduardo Cifuentes Cardozo Accionada: MEN SEGUNDO.- Dese cuenta de la presente decisión al Juzgado Quince (15) Administrativo
del Circuito Judicial de Bogotá.
TERCERO.- Notifíquese la presente decisión a las partes, por el medio más expedito, conforme lo establece el Artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”, y remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta providencia fue discutida y apr
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.