🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00356-01-(17-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00356-01-(17-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA AT 001

MAGISTRADA

PONENTE:

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-3335-015-2021-00356-01

ACCIONANTE: NINFA MARIA DUARTE DE CRUZ

ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL – DIRECCIÓN DE BIENESTAR

SOCIAL

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2021 por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el que se decidió amparar el derecho fundamental de petición.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:EXPEDIENTE NRO. 11001-3335-015-2021-00356-01

ACCIONANTE: NINFA MARÍA DUARTE DE CRUZ

ACCIONADO: DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL

“1. Se ordene a la entidad accionada para que dentro de las (48) horas siguientes a la notificación del fallo, resuelva de fondo la petición presentada.

2. Se ordene al Ministerio de Defensa Policía Nacional Dirección de Bienestar

“1. Se ordene a la entidad accionada para que dentro de las (48) horas siguientes a la notificación del fallo, resuelva de fondo la petición presentada.

2. Se ordene al Ministerio de Defensa Policía Nacional Dirección de Bienestar Social de Bogotá, en el área d e TESORERIA que sin más dilación proceda a hacer el respectivo desembolso de los dineros enunciados en el acto administrativo calendado el 21 de 2021 (sic), esto es a las respectivas cuentas de ahorros de cada uno de los beneficiarios. Certificaciones banc arias aportadas en la solicitud del auxilio mutuo aquí deprecado”.

2. HECHOS.

La accionante manifiesta que, el 6 de mayo de 2021 radicó ante la ofici na de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional derecho de petición a través del cual solicitó que se le otorgara el auxilio mutuo causado por el fallecimiento de señor Félix Cruz Galindo quien fue su cónyuge.

Sostuvo que, el 21 de junio de 2021 la Dirección de Bienestar Social le envío respuesta en la que señaló que por medio de acto administrativo se le haría el desembolso de cinco millones de pesos ; razón por la cual , el 29 de julio de 2021 radicó derecho de petición en el que solicitó la entrega del auxilio mutuo sin que a la fecha se le haya dado respuesta, vulnerando el derecho fundamental de petición.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL no rindió informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL no rindió informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADAEXPEDIENTE NRO. 11001-3335-015-2021-00356-01

ACCIONANTE: NINFA MARÍA DUARTE DE CRUZ

ACCIONADO: DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL

Mediante fallo de 3 de diciembre de 2021 el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición, cuya titular es la señora NINFA MARÍA DUARTE DE CRUZ , identificada con cédula de ciudadanía No. 24.076.858 de Soatá -Boyacá, de conformidad con razones expuestas en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL, y/o quien haga sus veces, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente, se sirva emitir respuesta de fondo, clara y congruente al derecho de petición elevado por la tu telante el 29 de julio de 2021, garantizándole el pago del auxilio mutuo, conforme a lo dispuesto por la entidad accionada en Oficio del 21 de junio de la misma anualidad.

(...)”.

garantizándole el pago del auxilio mutuo, conforme a lo dispuesto por la entidad accionada en Oficio del 21 de junio de la misma anualidad.

(...)”.

Lo anterior, al no encontrar que la entidad hubiese otorgado respuesta a la petición elevada el 29 de julio de 2021 por la accionante y considerando que, por Oficio 21 de junio de 2021 la entidad manifestó que mediante acto administrativo haría el reconocimiento y , ordenaría el desembolso del auxilio mutuo reconocido a los beneficiarios del señor Félix Cruz Galindo.

D. LA IMPUGNACIÓN

La Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional impugnó el fallo proferido el 3 de diciembre de 2021 por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitando que se revoque la decisión del juzgado de primera instancia y en su lugar, se declare improcedente la acción de tutela dado que no se ha vulnerado el derecho fundamental deprecado.EXPEDIENTE NRO. 11001-3335-015-2021-00356-01

ACCIONANTE: NINFA MARÍA DUARTE DE CRUZ

ACCIONADO: DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL

Consideró que debido a que se emitió respuesta satisfactoria al derecho de petición en la acción de tutela mediante acto administrativo que reconoció el auxilio mutuo y, determinó el pago conforme con programa anual de caja, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

I. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo

actual de objeto por hecho superado.

I. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derec hos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cua ndo quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala: Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. Tamb ién procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningúnEXPEDIENTE NRO. 11001-3335-015-2021-00356-01

procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningúnEXPEDIENTE NRO. 11001-3335-015-2021-00356-01

ACCIONANTE: NINFA MARÍA DUARTE DE CRUZ

ACCIONADO: DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL

caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito. Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

La e xistencia de otro medio judicial no deviene obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos , a saber: deben ser idóneos, esto es, aptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente laEXPEDIENTE NRO. 11001-3335-015-2021-00356-01

ACCIONANTE: NINFA MARÍA DUARTE DE CRUZ

ACCIONADO: DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL

acción de tutela cuando se utilice com o mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesionees decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1

3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En cuanto al derecho de petición, el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el artículo 14 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que:

1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).EXPEDIENTE NRO. 11001-3335-015-2021-00356-01

ACCIONANTE: NINFA MARÍA DUARTE DE CRUZ

Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).EXPEDIENTE NRO. 11001-3335-015-2021-00356-01

ACCIONANTE: NINFA MARÍA DUARTE DE CRUZ

ACCIONADO: DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción (…)”.

Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida oportunamente, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.

4. CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO.

El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del accionado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez respecto de los hechos y pretensiones que dieron lugar a la interposici ón de la acción de tutela.

La Corte Constitucional en Sentencia T-011 de 20162, hizo referencia a dicha figura del hecho superado, señalando lo siguiente:

“(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y

del hecho superado, señalando lo siguiente:

“(…) la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado

2 Corte Constitucional. Sentencia del 22 de enero de 2016. Accionante: Nicolasa Arzuza Torres. Accionado: COLPENSIONES. Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.EXPEDIENTE NRO. 11001-3335-015-2021-00356-01

ACCIONANTE: NINFA MARÍA DUARTE DE CRUZ

ACCIONADO: DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL

que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.”

De conformidad con lo anterior, el hecho superado deviene de la inexistencia de la

que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.”

De conformidad con lo anterior, el hecho superado deviene de la inexistencia de la la omisión o acción objeto de reproche, con ocasión de la subsanación por parte del accionado a partir de una conducta que tiene lugar durante el trámite de la acción de tutela; situación que se halla configurada en el presente asunto conforme los argumentos que se expondrán en lo sucesivo.

5. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al evidenciar que la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional al proferir y notificar la Resolución No. 2841 del 25 de noviembre de 2021, por medio de la cual se ordenó comprometer una partida presupuestal y reconocer el auxilio mutuo solicitado por la señora Ninfa María Duarte el 29 de julio de 2021, cesó la vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante o si, por el contrario, la entidad demandada aún continúa vulnerando dicho derecho.

6. LO PROBADO.

-. Petición presentada el 6 de mayo de 2021 ante la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional , sin número de radicado, en la que la accionante solicitó la consignación del auxilio mutuo a la respectiva cuenta bancaria de los beneficiarios.

-. Oficio No. S-2021-/ARFAM-GRAPS – 29.25 del 21 de junio de 2021, por medio del cual el director de Bienestar Social de la Policía Nacional, responde a la accionante respecto a su solicitud de auxilio mutuo, así:

-. Oficio No. S-2021-/ARFAM-GRAPS – 29.25 del 21 de junio de 2021, por medio del cual el director de Bienestar Social de la Policía Nacional, responde a la accionante respecto a su solicitud de auxilio mutuo, así:

“De acuerdo al formato de designación de beneficiarios del Auxilio Mutuo se realizará el acto administrativo ante la oficina de tesorería de la Dirección de Bienestar Social, se hará el desembolso por valor de $5.000.000 equivalente al 100% que corresponde al porcentaje designado, completando así elEXPEDIENTE NRO. 11001-3335-015-2021-00356-01

ACCIONANTE: NINFA MARÍA DUARTE DE CRUZ

ACCIONADO: DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL

reconocimiento y pago en su totalidad; es de anotar que dicho trámite presupuestal se encuentra en proceso”.

-. Petición elevada el 29 de julio de 2021 ante la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, sin número de radicado, en la que la accionante señaló entre otras cosas:

“(...)

2. DA Respuesta: Junio 21 Auxilio mutuo E -2021-002148 DIBIE. Que según el auxilio mutuo de designación de beneficiarios es por un valor de $5.000.000. Sabemos y somos conscientes del proceso y los trámites.

Hay que tener en cuenta la palabra AUXILIO, ya que la persona acompañante cónyuge, sobreviviente dependía económicamente del fallecido mientras otros trámites para la asignación de la pensión.

La cual hasta el momento NO se ha visto reflejada en ninguna de las cuentas que nos solicitaron”.

cónyuge, sobreviviente dependía económicamente del fallecido mientras otros trámites para la asignación de la pensión.

La cual hasta el momento NO se ha visto reflejada en ninguna de las cuentas que nos solicitaron”.

-. Oficio No. S-2021-040753 ARFAM-GRAPS.29.25 del 7 de diciembre de 2021, por medio de la cual la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional informa a la accionante:

“(...) Por parte de esta Dependencia se elaboró el respectivo acto administrativo No. 2841 de noviembre de 2021 de reconocimiento y pago del Auxilio Mutuo, causado por el señor AG CRUZ GALINDO FELIZ y posteriormente fue remitido a la Oficina de Financiera de esta Dirección donde se pudo constatar, se encuentra en proceso de desembolso y con fecha estimada de consignación para el transcurso de la próxima semana.

Anexos: soportes de respuestas, acuses de recibo y acto administrativo de reconocimiento y pago del Auxilio Mutuo”.

-. Resolución No. 2841 del 25 de noviembre de 2021 “Por la cual se ordena comprometer una partida con cargo al presupuesto otros gastos por adquisición de servicios y se hace un reconocimiento de auxilio mutuo, vigencia 2021”.EXPEDIENTE NRO. 11001-3335-015-2021-00356-01

ACCIONANTE: NINFA MARÍA DUARTE DE CRUZ

ACCIONADO: DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL

-. Notificación electrónica del 7 de diciembre de 2021 donde remiten a la señora Ninfa María Duarte de Cruz el oficio No. S-2021-040753 ARFAM-GRAPS.29.25 del

-. Notificación electrónica del 7 de diciembre de 2021 donde remiten a la señora Ninfa María Duarte de Cruz el oficio No. S-2021-040753 ARFAM-GRAPS.29.25 del 7 de diciembre de 2021, así como la Resolución No. 2841 del 25 de noviembre de 2021 a los correos electrónicos: jupiterandres85@outlook.com, jesuscruz311@hotmail.com y karenzitha159@gmail.com

7. ANÁLISIS DE LA SALA.

El a quo tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante al considerar que la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional a la fecha de resolver la tutela no había emitido respuesta a la petición elevada el 29 de julio de 2021, a través de la cual se solicitó el desembolso del auxilio mutuo a los beneficiarios del señor Feliz Cruz Galindo.

La Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional impugnó el fallo de tutela alegando que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, debido a que mediante la Resolución No. 2841 del 25 de noviembre de 2021 se comprometió una partida presupuestal y se reconoció el auxilio mutuo solicitado.

De las pruebas que obran en el proceso, se observa que la accionante el 6 de mayo de 2021 presentó derecho de petición ante la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, en el que solicitó la consignación del auxilio mutuo a la respectiva cuenta bancaria de los beneficiarios.

Al respecto, la mencionada Dirección el 21 de junio de 2021 a través de Oficio No. S-2021-/ARFAM-GRAPS – 29.25, informó que por medio de acto administrativo la

cuenta bancaria de los beneficiarios.

Al respecto, la mencionada Dirección el 21 de junio de 2021 a través de Oficio No. S-2021-/ARFAM-GRAPS – 29.25, informó que por medio de acto administrativo la oficina de tesorería haría el desembolso por el valor de cinco millones de pesos equivalentes al porcentaje asignado por auxilio mutuo.

El 29 de julio de 2021, la accionante reiteró la solicitud de desembolso del a uxilio mutuo a los beneficiarios del señor Félix Cruz Galindo.EXPEDIENTE NRO. 11001-3335-015-2021-00356-01

ACCIONANTE: NINFA MARÍA DUARTE DE CRUZ

ACCIONADO: DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL

Frente a lo anterior, junto con el escrito de impugnación la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional allegó copia de la Resolución No. 2841 del 25 de noviembre de 2021, por medio de la cual se resolvió:

De lo anterior, se permite inferir que la entidad accionada ha dado respuesta al derecho de petición radicado el 29 de julio de 2021 , toda vez que, expidió acto administrativo de reconocimiento del auxilio mutuo a los beneficiarios del señor Félix Cruz Galindo y ordenó su pago conforme el programa anual de caja , asimismo, se evidencia que dicha resolución fue notificada a los correos electrónicos: jupiterandres85@outlook.com, jesuscruz311@hotmail.com y karenzitha159@gmail.com correspondientes a los señalados por la accionante en el derecho de petición del que invoca el amparo.

electrónicos: jupiterandres85@outlook.com, jesuscruz311@hotmail.com y karenzitha159@gmail.com correspondientes a los señalados por la accionante en el derecho de petición del que invoca el amparo.

Por lo anterior, al encontrarse que ya se emitió la Resolución No. 2841 del 25 de noviembre de 2021, y fue notificada a los correos electrónicos de la accionante el 7 de diciembre de 2021, es evidente para la Sala que ha cesado la vulneración al derecho fundamental de petición por parte de la entidad accionada, toda vez que, al ser resuelto lo solicitado por la accionante el 29 de julio de 2021 de forma clara,EXPEDIENTE NRO. 11001-3335-015-2021-00356-01

ACCIONANTE: NINFA MARÍA DUARTE DE CRUZ

ACCIONADO: DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL

congruente y de fondo, no se evidencia que se siga transgrediendo su derecho fundamental.

En ese contexto, la Sala advierte la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado pues l a accionante ya obtuvo la respuesta al derecho de petición radicado el 29 de julio de 2021. Por ende, la alegada vulneración al derecho fundamental de la accionante se entiende superada con la conducta desplegada por la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional.

Al desaparecer las causas que motivaron la interposición de la presente acción, en criterio de esta Sala, carece de objeto proferir órdenes de protección, pues no se trata de un asunto que plantee la necesidad de formular observaciones especiales

Al desaparecer las causas que motivaron la interposición de la presente acción, en criterio de esta Sala, carece de objeto proferir órdenes de protección, pues no se trata de un asunto que plantee la necesidad de formular observaciones especiales sobre la materia, de manera que se modificará el fallo proferido en primera instancia atendiendo a que para la fecha en que el a quo profirió la sentencia de primera instancia, no contaba con elementos probatorios suficientes para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, si se tiene en cuenta que la resolución que resolvió la solicitud de auxilio mutuo remitida por la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional , fue allegada y notificada tiempo después de haberse proferido el fallo de primera instancia, esto es en la impugnación.

En ese orden de ideas, la Sala modificará la decisión adoptada por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante y en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del amparo solicitado por l a señora Ninfa María Duarte de Cruz, teniendo en cuenta que la petición elevada fue resuelta de manera puntual y de fondo por la entidad accionada y que la accionante conoció la respuesta brindada por la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional con ocasión del trámite de la presente solicitud de amparo.

Finalmente, se deja constancia de que la presente sentencia es aprobada en Sala Virtual de la fecha, y su notificación se surtirá en fo rma electrónica a los correosEXPEDIENTE NRO. 11001-3335-015-2021-00356-01

ACCIONANTE: NINFA MARÍA DUARTE DE CRUZ

Virtual de la fecha, y su notificación se surtirá en fo rma electrónica a los correosEXPEDIENTE NRO. 11001-3335-015-2021-00356-01

ACCIONANTE: NINFA MARÍA DUARTE DE CRUZ

ACCIONADO: DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL

suministrados por los apoderados de las partes, los cuales serán indicados en la parte resolutiva de este fallo.

Por lo expuest o, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUB-SECCIÓN «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2021 por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el siguiente

sentido:

“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho fundamental de petición , dentro de la acción de tutela presentada por l a señora NINFA MARÍA DUARTE DE CRUZ contra la DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL - POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia”.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRÓNICO la presente providencia a:

La demandante: jupiterandres85@outlook.com, jesuscruz311@hotmail.com,

karenzitha159@gmail.com y albaremissio@gmail.com

A la demandada:

La demandante: jupiterandres85@outlook.com, jesuscruz311@hotmail.com,

karenzitha159@gmail.com y albaremissio@gmail.com

A la demandada: ditah.tutelas@policia.gov.co, dibie.aumut@policia.gov.co,

mebog.gubso@policia.gov.co, segen.tac@policia.gov.co y notificacion.tutelas@policia.gov.coEXPEDIENTE NRO. 11001-3335-015-2021-00356-01

ACCIONANTE: NINFA MARÍA DUARTE DE CRUZ

ACCIONADO: DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICÍA NACIONAL

Enviar copia de esta providencia al Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito de Bogotá a la s direcciones electrónicas: jadmin15bta@notificacionesrj.gov.co y admin15bt@cendoj.ramajudicial.gov.co

Se deja constancia de que la presente providencia fue firmada electrónicamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 463 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO

Magistrada

3 “Artículo 46. Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán

tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garanti ce su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar c on mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnolo gías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite. Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el uso de las tecnologías de la informa ción y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial electrónica, formas de identificación y autenticación d igital para los sujetos procesales, interoperabilidad, acreditación y representación de los ciudadanos por medios digitales, tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, expediente judicial electrónico, registro de documentos electrónicos, lineamientos de cooperación digital entre las autoridades con competencias en materia de Administración de Justicia, seguridad digital judicial, y protección de datos personales. Parágrafo. En el evento que el juez lo considere pertinente, la actuación judicial respectiva podrá realizarse presencialmente o

entre las autoridades con competencias en materia de Administración de Justicia, seguridad digital judicial, y protección de datos personales. Parágrafo. En el evento que el juez lo considere pertinente, la a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...