TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00357-01-(24-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00357-01-(24-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
LESIVIDAD - Mayor valor de retroactivo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Radicación: 11001-33-35-015-2021-00357-01
Demandante: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES
Demandado: IRMA CALDERÓN JIMÉNEZ
Vinculado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho/ Lesividad
Controversia: NULIDAD ACTO QUE ORDENÓ UN MAYOR VALOR DE
RETROACTIVO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia d e segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
1.1.1 Pretensiones
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de apoderado,
negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
1.1.1 Pretensiones
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución SUB 175631 del 5 de julio de 2019, por medio de la cual, la entidad reliq uidó una pensión de vejez postmortem de carácter compartida, con ocasión al fallecimiento del señor Tito Alfonso Vargas Villamil, a favor de la señora Irma Calderón Jiménez, en un por centaje del 100%, en cuantía del $4.726.805, efectiva a partir del 7 de junio de 2016.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la demandada a (i) reintegrar las diferencias pagadas de más y de forma irregular por conce pto de mesadas, aportes a salud y/o fondo de solidaridad pensional, generadas entre el valor de la mesada pensional reconocida y lo que realmente le corresponde; (ii) indexar las sumas debidas y (iii) condenar en costas a la demandada.Rad. 11001-33-35-015-2021-00357-01
Demandante: Colpensiones
Demandado: Irma Calderón Jiménez
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1.1.2. Hechos y omisiones
Los hechos que apoyan las anteriores declaraciones y condenas los presenta el apoderado judicial de la parte actora y se resumen de la siguiente manera:
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1.1.2. Hechos y omisiones
Los hechos que apoyan las anteriores declaraciones y condenas los presenta el apoderado judicial de la parte actora y se resumen de la siguiente manera:
1.- Mediante Resolución 121468 del 13 de septiembre de 2010, el Instituto de Seguros Sociales ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, de carácter compartida con la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá – ETB S.A. E.S.P., a favor del señor Tito Alfonso Vargas Villamil.
2.- Luego, a través de la Resolución GNR 34222 del 1° de febrero de 2016 , Colpensiones ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento del señor Tito Alfonso Vargas Villamil, a favor de la señora Irma Calderón Jiménez, en calidad de compañera permanente, en un porcentaje del 100%, en cuantía de $4.157.127, efectiva a partir del 6 de noviembre de 2015.
3.- Por Resolución SUB 175631 del 5 de julio de 2019, Colpensiones reliquidó l a pensión de vejez postmortem de carácter compartida, basándose en 1.707 semanas de cotización, en cuantía $4.726.805, efectiva a partir del 7 de junio de 2016, girándose el valor por concepto de retroactivo a favor de la señora Irma Calderón Jiménez.
4.- El 29 de enero de 2020, la representante legal de Positiva Compañía de Seguros, solicitó la reliquidación la pensión de vejez compartida, en los siguientes términos:
4.- El 29 de enero de 2020, la representante legal de Positiva Compañía de Seguros, solicitó la reliquidación la pensión de vejez compartida, en los siguientes términos:
“(…) 1. Solicito de conformidad con los hechos y pruebas aportadas al presente, REINTEGRE el pago del retroactivo reconocido en la resolución SUB 175631 DEL 05 DE JULIO DE 2019, a favor de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. por valor de $176.131.
2. Pagar el retroactivo a favor de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. en la cuenta de ahorros del Banco Bogotá No. 04923777-9 a nombre
de POSITIVA ETB CONMUTACIÓN PENSIONAL (…)”
5.- Mediante Auto de Pruebas APSUB 396 de 21 de febrero de 2020, se solicitó autorización para revocar parcialmente la Resolución SUB 175631 del 5 de julio de 2019, toda vez que la entidad reliquidó una pensión de vejez postmortem, de carácter compartida, con ocasión al fallecimiento del señor Tito Alfonso Vargas Villamil. El valor por concepto de retroactivo pensional corresponde a $176.131, y a la entidad jubilante, Positiva Compañía de Seguros S.A., y no a la beneficiaria.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Indicó como violadas las siguientes disposiciones:
- Constitución Política, artículo 48., modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005. - Acuerdo 049 de 1990, artículo 18.
El apoderado judicial estructura el concepto de violación de la siguiente manera:
- Constitución Política, artículo 48., modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005. - Acuerdo 049 de 1990, artículo 18.
El apoderado judicial estructura el concepto de violación de la siguiente manera:
Indicó que el acto acusado viola de manera flagrante el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, y el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que se logró comprobar que existió un pago de lo no debido respecto de las diferencias causadas en la reliquidación reconocida.Rad. 11001-33-35-015-2021-00357-01
Demandante: Colpensiones
Demandado: Irma Calderón Jiménez
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Acudió a lo dispuesto en el artículo 2313 del Código Civil, el cual establece la operancia de la acción de repetición cuando se ha ejecutado un pago de lo no debido.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, las Circulares Internas 24 de 2018, 04 de 2013 y 19 de 2018, el retroactivo que resulte del reconocimiento de la pensión, corr esponde al empleador, comoquiera que lo que se presenta es un pago anticipado de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones por parte de la entidad jubilante, que para evitar un perjuicio al trabajador, continúa sufragando el valor total de la prestación cuando ya no esté a su cargo integralmente por haber operado la subrogación por parte de Colpensiones.
Adujo que a través de la resolución demandada se materializó una irregularidad que
al trabajador, continúa sufragando el valor total de la prestación cuando ya no esté a su cargo integralmente por haber operado la subrogación por parte de Colpensiones.
Adujo que a través de la resolución demandada se materializó una irregularidad que impacta el principio de sostenibilidad financiera que salvaguarda la entidad demandante, al ser administradora de recursos públicos del Sistema de Seguridad Social de los colombianos.
1.2. Contestación de la demanda
1.2.1. Demandada.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Para el efecto, expuso que no fue quien solicitó la reliquidación pensional, sino la representante legal de Positiva Compañía de Seguros.
Sostuvo que el acto obedeció a una actuación administrativa en la que no fue vincul ada, razón por la cual invocó que su actuar se encuentra conforme al principio constitucional de la buena fe, por lo que la pretensión de devolver sumas de dineros no está llamada a prosperar.
1.2.2. Vinculada, Positiva Compañía de Seguros S.A.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Indicó que el ISS o Colpensiones no giró a favor de la ETB o de Positiva el valor del retroactiv o que le corresponde por ser una prestación económica compartida, en tanto la pensión otorgada al señor Tito Alfonso Vargas Villamil, está a cargo de Colpensiones, y por la diferencia surgida entre el valor reconocido entre la pensión de vejez y pensión de jubilación, a car go de Positiva.
Expuso que, desde el año 2019, cuando se otorgó la reliquidación de la pensión a la
entre el valor reconocido entre la pensión de vejez y pensión de jubilación, a car go de Positiva.
Expuso que, desde el año 2019, cuando se otorgó la reliquidación de la pensión a la demandada, Colpensiones no había ejercido acción sobre la misma; si quiera había advertido el supuesto error en la decisión acusada. Positiva, luego del análisis de las pensiones conmutadas por la ETB, en las cuales se encontraba la del demandado, advierte que, con motivo de resoluciones de reliquidación, Colpensiones debía el retroactivo a Positiva.
Relató que el contrato de conmutación pensional suscrito entre la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá ETB y Positiva Compañía de Seguros S.A., tuvo como objeto, entre otros, garantizar las mesadas pensionales, las obligaciones de los contratantes, el amparo de cubrimiento y su vigencia de iniciación. En virtud del contrato de seguros de pensiones con conmutación pensional que fue suscrito el 27 de julio de 2013 , se pactó: “POSITIVA seguirá liquidando, con cargo a ETB y hasta que esta última lo disponga los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud de la misma manera que E.T.B., lo viene realizando; en todo caso esta obligación se regulará en el anexo operativo, que fijarán de común acuerdo las partes.”Rad. 11001-33-35-015-2021-00357-01
Demandante: Colpensiones
Demandado: Irma Calderón Jiménez
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Luego solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, pues evidenció que, al reconocerle la pensión al hoy demandado, el fondo de pensiones no tuvo
Demandado: Irma Calderón Jiménez
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Luego solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, pues evidenció que, al reconocerle la pensión al hoy demandado, el fondo de pensiones no tuvo en cuenta que dicha pensión tenía carácter compartida y, que, ante la diferencia resultante, se debía reconocer un retroactivo a Positiva.
En ese orden, expuso que, en el presente caso, la demandada no actuó de mala fe o utilizó técnicas, maniobras o documentos fraudulentos con el fin de que Colpensiones, concediera la pensión a la demandada, por lo que no hay lugar a la devolución de sumas obtenidas de buena fe.
1.3. Decisión judicial objeto de impugnación
En providencia del 6 de febrero de 2023, el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda.
El a quo manifestó que en el acto acusado se indicó que Positiva Compañía de Seguros solicitó la reliquidación de la pensión postmortem de la pensión de vejez de carácter compartido, reconocida al señor Tito Alfonso Vargas Villamil (q.e.p.d.). De acuerdo con ello, se dispuso la reliquidación de la mesada pensional en la suma de $4.161.815, a parti r del 7 de junio de 2016, por prescripción trienal. El retroactivo a reconocer por la reliquidación correspondió a $176.131.
Relacionó que, en la misma resolución, de conformidad con la Circular Interna 19 de 2015 de Colpensiones, en lo que respecta a las pensiones compartidas, dispuso: “1.4.3. Giro
correspondió a $176.131.
Relacionó que, en la misma resolución, de conformidad con la Circular Interna 19 de 2015 de Colpensiones, en lo que respecta a las pensiones compartidas, dispuso: “1.4.3. Giro retroactivo en pensiones compartidas. El giro de retroactivo en pensiones compartidas, a favor del empleador, procede cuando: A. Existe una pensión compartida entre un empleador y la administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida o, B. El empleador es el que reconoce las mesadas pensionales en su integridad entre la fecha de cumplimiento de los requisitos pensionales y la inclusión en la nómina de pensionados.”
También que, dispone en la parte resolutiva la reliquidación de la mesada pensional a favor de la señora Irma Calderón Jiménez, así como el pago de la suma de $176.131 por concepto de retroactivo, sin aclarar a quien debía girarse este último monto. No obstante, en las consideraciones se hace referencia que es a Positiva.
Hasta aquí, consideró que el acto acusado se encuentra ajustado a derecho. Sin embargo, advirtió del estudio de la procedencia de la acción de lesividad, que la entidad jubil ante, solicitó, el 29 de enero de 2020, el reintegro del retroactivo reconocido en la Resol ución 1756331 del 5 de julio de 2018, por la suma de $176.131,2.
Así, concluyó que el yerro no radicó en el acto acusado, si no al momento de dar cumplimiento a lo ordenado en este, pues contrario a lo consignado, el pago se realizó a la beneficiaria de la prestación, por lo que, no encontró razones para anular el acto demandado.
cumplimiento a lo ordenado en este, pues contrario a lo consignado, el pago se realizó a la beneficiaria de la prestación, por lo que, no encontró razones para anular el acto demandado.
De otro lado, dispuso que, como Colpensiones realizó un giro de manera errónea a la beneficiaria, sin que hubiese intervenido en la actuación administrativa que dio origen a la resolución acusada, ni actuado de mala fe o intención de fraude, no había lugar a la devolución de los dineros pagados en exceso, por haber sido recibidos de buena fe.Rad. 11001-33-35-015-2021-00357-01
Demandante: Colpensiones
Demandado: Irma Calderón Jiménez
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Razones del recurso de apelación
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado de la entidad demandante presentó recurso de apelación contra la condena impuesta en primera instancia y soli citó su revocatoria.
Reiteró los argumentos de derecho expuestos en la demanda e insistió en que el acto acusado se encuentra expedido con violación a las normas en que debió fundarse.
Indicó que la demandada acreditó su derecho pensional al momento de la reclamación, pero, a través del acto acusado se materializó una irregularidad que impacta el principio de sostenibilidad financiera, razón por la cual solicitó se conceda las pretensiones de la demanda.
1.4. Trámite en segunda instancia
Mediante auto del 9 de octubre de la presente anualidad, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado
demanda.
1.4. Trámite en segunda instancia
Mediante auto del 9 de octubre de la presente anualidad, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Círculo de Bogotá, y se informó a las par tes la posibilidad de pronunciarse sobre la impugnación, en los términos del artículo 247 de la Ley 1437 de 201, y la posibilidad de pedir pruebas en virtud del inciso 4° del artículo 212 de la norma en cita.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
Comoquiera que las partes no solicitaron pruebas, se procede rá a emitir la sentencia de segunda instancia, conforme lo dispone el numeral 5° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
II. CONSIDERACIONES
2.1. De la competencia
Conforme lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia es objeto de recurso de apelación por la parte demandada, fue proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer del asunto en segunda instancia.
2.2. Problema jurídico
El problema jurídico se circunscribe en determinar si el acto acusado, por medio del cual se ordenó la reliquidación pensional postmortem, que actualmente percibe la señora Irma Calderón Jiménez, se encuentra ajustado a derecho o no. En caso negativo, determinar si
ordenó la reliquidación pensional postmortem, que actualmente percibe la señora Irma Calderón Jiménez, se encuentra ajustado a derecho o no. En caso negativo, determinar si la demandada está obligada a devolver el retroactivo que le fue pagado por Colpensiones con ocasión a la Resolución SUB 175631 del 5 de julio de 2019.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso
2.3.1 La compartibilidad pensional y pago del retroactivo
La compartibilidad pensional es una figura de vieja data instituida en la normatividad por la cual se regía el extinto Instituto Seguros Sociales ahora Colpensiones. Así, estuvo regulada en la Ley 90 de 1976, el Decreto 433 de 1977 y en el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985,Rad. 11001-33-35-015-2021-00357-01
Demandante: Colpensiones
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aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; siendo su antecedente normativo m ás reciente el contemplado en el Decreto 758 de 19901,
Bajo la égida del Decreto 758 de 1990, la compartibilidad tiene ocurrencia en relación con la pensión de jubilación reconocida por el empleador y la pensión de vejez legal a cargo de ISS, para aquellos eventos en los cuales el empleador ha reconocido pensión de jubilación a sus trabajadores, bien fuera de carácter legal2, por sanción ante el despido injusto3, o para las extralegales por convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente4.
En punto a la ocurrencia de la compartibilidad, el empleador está en la obligación de seguir
las extralegales por convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente4.
En punto a la ocurrencia de la compartibilidad, el empleador está en la obligación de seguir realizando los aportes a la seguridad social en pensiones al ISS - Colpensiones, hasta que el trabajador cumpla con los requisitos de ley para el reconocimiento de la pensión de vejez a la que tuviere derecho. Cuando el ISS asume el riesgo de vejez subroga al patrono en la obligación de reconocer la pensión de jubilación; así entonces, el reconocimiento que hace la administradora del régimen de prima media, por concepto de pensión de vejez tiene como efecto, liberar al empleador de pagar la prestación de jubilación, pero si el valor de la pensión otorgada por el ISS – Colpensiones resulta ser inferior a la suma que antes había reconocido el empleador, estará a cargo de este último el mayor valor que reconoció.
Así a efectos de asegurar al titular de la pensión subrogada el pago del mayor valor, se establece que si el monto de la pensión que cancela el empleador es superior al que le reconociera el ISS - Colpensiones, es menester mantener el disfrute de la primera, para lo cual el empleador queda obligado a asumir la diferencia.
Ahora bien, en tratándose de pensiones compartidas, tal y como ocurre con el reconocimiento de la pensión de vejez asumida en forma exclusiva por las administradoras del régimen pensional, es posible que se generen retroactivos pensionales; suma que dadas las circunstancias en que se reconoce y paga la pensión compartida surge regularmente en razón al amplio plazo transcurrido entre el momento en que el trabajador
del régimen pensional, es posible que se generen retroactivos pensionales; suma que dadas las circunstancias en que se reconoce y paga la pensión compartida surge regularmente en razón al amplio plazo transcurrido entre el momento en que el trabajador adquiere su estatus de pensionado según las normas legales vigentes (tiempo de cotización y edad), y aquel en que efectivamente es incluido en la nómina de la entidad de prestación social que asumirá el pago total o parcial de la mesada. En este evento, ha dicho la Corte Constitucional5, si el empleador continuó pagando la mesada pensional a su ex empleado, con el fin de no afectar su mínimo vital, no queda duda que el retroactiv o que debe pagar el ISS-Colpensionesle será girado al antiguo patrono si: i) las pensiones fueron reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 19856, ii) no se excluyó expresamente la compartibilidad pensional y iii) existe autorización expresa del trabajador, para que los dineros retroactivos correspondientes a la pensión legal sean girados directamente al empleador de parte de la administradora de pensiones.
Puede ocurrir también que el retroactivo pensional surja en razón de la reclamación hecha por el trabajador al considerar que la prestación legal reconocida por el ISS – Colpensiones lo fue en cuantía inferior a la que correspondía, sea porque en su momento no se i ncluyó la totalidad de los factores salariales, porque lo fueron en cantidades distintas o en razón a que el monto de la prestación (tasa de remplazo) fue determinada en forma er rónea. En circunstancias como las que se expone, la Corte Constitucional explicó:
que el monto de la prestación (tasa de remplazo) fue determinada en forma er rónea. En circunstancias como las que se expone, la Corte Constitucional explicó:
1 “Por el cual se aprueba el acuerdo número 049 de febrero 1º de 1990 emanado del consejo nacional de seguros sociales obligatorios” 2 Artículo 16 del Decreto 758 de 1990 3 Artículo 17 del Decreto 758 de 1990 4 Artículo 18 del Decreto 758 de 1990 5 T-201 A - 2018 6 Fecha de entrada en vigencia del Decreto 2879 de 4 de octubre de 1975 “por el cual se aprueba el acuerdo número 029 del 26 de septiembre de 1985, emanado del consejo nacional de seguros sociales obligatorios” y que en su artículo 1º se refiere a la posibilidad de la ocurrencia de la compartibilidad pensional.Rad. 11001-33-35-015-2021-00357-01
Demandante: Colpensiones
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“De igual manera, puede surgir un retro activo pensional de una reliquidación pensional que solicite el trabajador o el empleador ante la entidad de previsión social, bien sea porque no se tuvieron en cuanta algunos factores salariales o porque los empleados son beneficiarios de un régimen más favorable y por tanto son merecedores de una pensión mayor, tal como ocurre en el presente asunto.
Como puede apreciarse entonces, en el marco de las pensiones compartidas, pueden surgi r retroactivos por circunstancias distintas al reconocimiento mismo de la de vej ez, los cuales emergen con posterioridad al cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la misma.
Como puede apreciarse entonces, en el marco de las pensiones compartidas, pueden surgi r retroactivos por circunstancias distintas al reconocimiento mismo de la de vej ez, los cuales emergen con posterioridad al cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la misma. Este es el caso de las reliquidaciones que generan retroactivos en razón a que la pensión legal fue reconocida inicialmente por un valor menor a aquel que debió haber sido reconocido en virtud de las normas legales vigentes.
En esta situación, tanto el empleador como la administradora venían asumiendo la porción de la mesada que legalmente les correspondía hasta antes de la reliquidación. En efecto, como lo ordena la ley, el empleador debe continuar pagando la porción de la de jub ilación que no alcanza a ser cubierta por la legal. Por ejemplo, si a un trabajador le es reconoc ida jubilación por un valor de un millón de pesos y posteriormente la administradora le reco noce una legal por un valor de ochocientos mil pesos, al empleador le corresponderá continu ar pagando la suma de doscientos mil pesos restante ya que el afiliado no puede verse perjudic ado por el reconocimiento de la legal y, por tanto, le quedará garantizada la suma que inicialmente le fue reconocida por su antiguo empleador.
Si luego de una reliquidación de la legal, la administradora acepta que esta prestación debió ser reconocida por un valor mayor, se tiene entonces que el antiguo empleador de bió haber asumido una porción menor en la pensión compartida toda vez que su subrogaci ón se da precisamente en la proporción que fue reconocida por el fondo, debiendo pagar la compa ñía únicamente los valores que no alcanzaren a ser cubiertos por la de vejez r especto de la de
precisamente en la proporción que fue reconocida por el fondo, debiendo pagar la compa ñía únicamente los valores que no alcanzaren a ser cubiertos por la de vejez r especto de la de jubilación que fue concedida inicialmente. Estos dineros habrían sido asumidos por la entidad jubilante sin estar obligada a ello por lo que la restitución de los mismos debe darse a favor de quien asumió su pago, es decir, el empleador, y no el trabajador quien tuvo siempre garantizado el valor de la pensión compartida en su totalidad.
Si de la reliquidación resultase que la pensión legal es superior a la de jubilación, surge que a partir de ese momento el empleador quedará totalmente subrogado en su obligación de pago y, por otro lado, solo le serán reembolsados los valores efectivamente de sembolsados sin justa causa, quedando para el trabajador la porción del retroactivo que hubiere supera do los montos pagados por encima de la pensión compartida comprendida en su totalidad.
No sobra advertir que, dada la naturaleza de la figura de la compartibilidad, no es posible que el trabajador reciba de cuenta del empleador un valor mayor al reconocido en la de jubilación, toda vez que este siempre será el límite de las obligaciones de este último. Así, el monto de la de jubilación es el referente por medio del cual se determina si la s ubrogación del empleador, frente a la entidad de previsión social (ISS-COLPENSIONES) fue total o parcial, dependiendo de si la pensión legal fue reconocida por un valor superior o infer ior a la extralegal”.
Establece entonces el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que el retroactivo
dependiendo de si la pensión legal fue reconocida por un valor superior o infer ior a la extralegal”.
Establece entonces el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que el retroactivo “debe darse a favor de quien asumió su pago, es decir, el empleador, y no el trabajador quien tuvo siempre garantizado el valor de la pensión compartida en su totalidad” . Al trabajador le será reembolsado el dinero “que hubiere superado los montos pagados por encima de la pensión compartida comprendida en su totalidad”.
En criterio de esta Sala de Decisión, la solución, antes referida, brindada por la C orte Constitucional a efectos de determinar la titularidad del retroactivo pension al, aplica únicamente en aquellos eventos en los cuales la subrogación del empleador ha sido parcial, esto es, en las hipótesis en las que la pensión legal es reconocida por un valor inferior a la pensión de jubilación que venía recibiendo el individuo, pues en estos casos, se itera elRad. 11001-33-35-015-2021-00357-01
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empleador deberá continuar pagando a su jubilado la parte de la pensión que no alcance a cubrir la reconocida por la administradora.
Empero, no parece ocurrir lo mismo en los supuestos de subrogación total, es decir, cuando la pensión pagada por el ISS - Colpensiones es reconocida en una cuantía igual o mayor a la que venía percibiendo el jubilado, ya que en dicho caso el empleador no tendrá que pagar dinero alguno por concepto de pensión puesto que esta prestación será asumida en su totalidad y en adelante por la administradora del régimen de prima media.
la que venía percibiendo el jubilado, ya que en dicho caso el empleador no tendrá que pagar dinero alguno por concepto de pensión puesto que esta prestación será asumida en su totalidad y en adelante por la administradora del régimen de prima media.
Así, si la obligación del empleador se ha subrogado en su totalidad en Colpensiones, por ser la prestación reconocida por la administradora mayor a aquella que la que él pagaba, y con posterioridad surge el derecho a la reliquidación de la prestación del pensionad o, es plausible afirmar que el monto que resulte del ajuste del valor de la m esada no le corresponderá y deberá ser girada al pensionado.
2.3.2. Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas.
El artículo 83 de la Constitución política de Colombia señala:
«Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en tod as las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.»
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que el principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una «persona correcta»7 .
En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la «confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada8». Este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) el la se
palabra dada8». Este principio implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) el la se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas. Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario 9. Además, no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por principios de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre
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