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TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00359-01-(15-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00359-01-(15-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”

Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: SANDRA PEÑA GARCÍA ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN EXPEDIENTE: 11001-33-35-015-2021-00359-01

S E N T E N C I A

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2021 por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. que declaró improcedente el amparo constitucional presentado por la señora Sandra Peña García.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

La señora SANDRA PEÑA GARCÍA presentó acción de tutela 1 contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, seguridad social y al debido proceso.

1.1 Interpuso las siguientes pretensiones:

(…) S olicito respetuosamente se amparen el amparo (sic) de los derechos fundamentales previstos en los artículos 2,3,25,29,40,48 y 228 de la Constitución Política, relativos al mínimo vital; al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad humana y al debido pr oceso amenazados y/o violados por la Fiscalía General de la Nación, ordenando a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN que no me desvincule

Política, relativos al mínimo vital; al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad humana y al debido pr oceso amenazados y/o violados por la Fiscalía General de la Nación, ordenando a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN que no me desvincule de mi cargo.

1.2 Estas pretensiones con fundamento en los siguientes hechos:

Refiere que fue denunciada penalmente por el delito de falsedad en documento privado, en donde el informe adelantado por la Fiscalía evidenció como resultado de la investigación la siguiente síntesis:

1 Ver archivo digital “02 Demanda.pdf”2

Exp: 11001-33-35-015-2021-00359-01

Accionante: Sandra Peña García

Accionado: Fiscalía General de la Nación

La accionante ingresó a la Fiscalía General de la Nación e l 2008 en el cargo de Asistente Judicial II; en donde desempeñó varios cargos, y fue postulada para octubre de 2017, junto con varios funcionarios, para ser ascendida en una especie de escalera de cargos vacantes para ser ocupados de acuerdo a sus requisitos profesionales.

“Con el fin de tener una mejor posibilidad frente a los demás para obtener un ascenso y un mejor cargo dentro de la escalera que se realizaría” solicitó a la universidad una certificación de estudios , la cual fue expedida por el establecimiento universitario el 14 de noviembre de 2017 , indicando que la señora Peña García “cursó séptimo p eriodo académico en el programa de derecho”; circunstancia que no fue del agrado de la acusad a, que decidió de manera dolosa falsificar la certificación expedida para que certificara que se encontraba cursando “octavo periodo académico en el programa de derecho

derecho”; circunstancia que no fue del agrado de la acusad a, que decidió de manera dolosa falsificar la certificación expedida para que certificara que se encontraba cursando “octavo periodo académico en el programa de derecho (…)”.

Verificados los requisitos por la entidad de manera formal, el departamento de talento humano de la Fiscalía General de la Nación profirió Resolución 03284 del 5 de diciembre de 2017 y nombró a la señora Sandra Peña García en el cargo de Asistente Fiscal II, posesionándola el 6 de diciembre de 2017 ante el subdirector nacional encargado.

Sin embargo, en el mes de enero del 2018, la oficina encargada de hacer las verificaciones con la universi dad, se percata de las inconsistencias del certificado que la estudiante entregó , por lo que la oficina de protección y seguridad de la Fiscalía General de la Nación trasladó de manera formal de los hechos relacionados a la Dirección Anticorrupción.

Sostiene que el 21 de mayo de 2019 se llevó a cabo la Audiencia Concentrada ante el Juzgado 30 Penal del Circuito de con funciones de Conocimiento; el 22 de septiembre de 2020 se realizó la última audiencia de práctica de pruebas ; el día 17 de noviembre de 2020 finalizó la audiencia de juicio oral con el sentido del fallo de carácter condenatorio emanado por el Juez 30 penal con Función de Conocimiento; y, finalmente, que el 10 de marzo de 2021 se llevó a cabo el traslado de la sentencia de prim era instancia donde la accionante fue condenada a la pena principal de 16 meses de prisión por el delito de falsedad en documento privado.3

Exp: 11001-33-35-015-2021-00359-01

accionante fue condenada a la pena principal de 16 meses de prisión por el delito de falsedad en documento privado.3

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Accionante: Sandra Peña García Accionado: Fiscalía General de la Nación Refiere que el 2 de agosto de 2020 (sic) recibió en la bandeja de entrada de la cuenta de correo electrónico sandra.pena@fiscalia.gov.co la notificación de la Resolución No. 0003393 del 30 de julio de 2021 “por la cual se declara insubsistente un nombramiento por surgimiento de una inhabilidad sobreviniente” enviado por el grupo de consolidación de situaciones administrativas y vinculaciones laborales de la subdirección de la talento humano, informándole que contra el acto administrativo procedía recurso de reposición.

Menciona que el 8 de noviembre de 2021 se le notificó de la Resolución No. 0004836 del 3 de noviembre de 2021 “por la cual se resuelve un recurso de reposición” y, por último, afirma que el 11 de noviembre de 2021 radicó ante la Fiscalía General de la Nación solicitud de revocatoria directa de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones 0003393 del 30 de julio de 2021 y 0004836 del 3 de noviembre de 2021.

En consecuencia, alega que no es dable que la subdirección de talento humano tome decisiones sobre sit uaciones que conlleven a inhabilidades sobrevinientes, sino que únicamente le es dable el registro de las sanciones, para que el nominador decida lo que corresponda, pues es el nominador quien, en ejercicio de la facultad discrecional que la

decisiones sobre sit uaciones que conlleven a inhabilidades sobrevinientes, sino que únicamente le es dable el registro de las sanciones, para que el nominador decida lo que corresponda, pues es el nominador quien, en ejercicio de la facultad discrecional que la norma le otorga, atienda el hecho y observe la necesidad y proporcionalidad de la medida, razón por la cual reprocha que no se haya observado aquella motivación en los actos administrativos, lo anterior, más aún, cuando la autoridad judicial de conocimiento resolvió en el fallo condenatorio la suspensión condicional de la pena.

Finalmente manifiesta que aún cuando se encuentra en trámite una solicitud de revocatoria directa, la misma se extiende en el tiempo , y esto ataca directamente el sustento económico de ella y su familia, que aduce, debe suplir.

2. TRÁMITE PROCESAL La acción de tutela de la referencia le correspondió por reparto al Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá el 24 de noviembre de 20212 que mediante providencia del mismo día3 la remitió a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos conforme lo previsto en el artículo 1º numeral 8º del Decreto 333 de 20214.

2 Ver archivo digital “41ctoConoc.SandraPeña.pdf” 3 Ver archivo digital “11AutoRemiteporCompetencia.pdf” 4 “(…) Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)”4

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Accionante: Sandra Peña García

pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…)”4

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Accionante: Sandra Peña García Accionado: Fiscalía General de la Nación El 26 de noviembre el Juzgado 15 Administrativo de Bogotá admitió la acción de tutela5 y concedió a la accionada el término de dos días para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.

A su turno, resolvió negar la medida provisional 6 que fuere invocada de suspender las actuaciones administrativas que declaran la insubsistencia de la actora, lo anterior, toda vez que el término que la norma prevé para resolver la tutela es pertinente para resolver el asunto puesto en su conocimiento. La referida acción fue notificada en las direcciones electrónicas: zandra301@hotmail.com juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co 7

3. CONTESTACIÓN 3.1 La Fiscalía General de la Nación remitió contestación a la acción de tutela oponiéndose a las pretensiones de la accionante en la medida de no haber vulnerado derecho fundamental alguno , sumado al hecho de que el mecanismo constitucional no deviene en idóneo al existir la posibilidad de ventilar la cuestión ante el juez ordinario, y no existir un perjuicio irremediable8.

Al respecto sostiene que la acción de tutela versa sobre la inconformidad con la motivación o presunta a rbitrariedad en la expedición del acto administrativo de insubsistencia; situación que corresponde al juez ordinario dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no del juez de tutela.

motivación o presunta a rbitrariedad en la expedición del acto administrativo de insubsistencia; situación que corresponde al juez ordinario dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no del juez de tutela. Da cuenta que la entidad cuenta con un fallo condenatorio por un delito doloso debidamente ejecutoriado en contra de la accionante, surgiendo con ello la inhabilidad sobreviniente en el ejercicio del cargo, la cual trajo como consecuencia la declaratoria de insubsistencia, en desa rrollo del deber legal dispuesto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el Decreto Ley 020 de 2014, cont ando la accionante con medios legales idóneos para la resolución de situaciones como la presente, ya que la tutela no debe, ni puede desp lazar ni reemplazar los recursos de defensa consagrados en la regulación común o jurisdicción ordinario. En consecuencia, sostiene que es claro que no existió vulneración, la tutela no es el mecanismo judicial idóneo y no se logra demostrar la existencia d e un perjuicio irremediable que haga viable concluir la procedencia excepcional de la acción

5 Ver archivo digital “13Admite2021-00359.pdf” 6 Ver archivo digital “14NiegaMedidaProvisional2021-00359.pdf” 7 Ver archivo digital “15NotificacionAuto.pdf” 8 Ver archivo digital “17RespuestatutelaExp00359-00.pdf”5

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Accionante: Sandra Peña García Accionado: Fiscalía General de la Nación constitucional al no encontrarse en una precaria situación que amerite conceder la acción de forma, aunado a que la desvinculación surgió como consecuencia de un d eber legal

Accionante: Sandra Peña García Accionado: Fiscalía General de la Nación constitucional al no encontrarse en una precaria situación que amerite conceder la acción de forma, aunado a que la desvinculación surgió como consecuencia de un d eber legal impuesto como resultado de la responsabilidad de la actora; condenada por un delito doloso.

4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 15 Administrativo de l Circuito de Bogotá mediante sentencia del 7 de diciembre de 20219, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional elevado por la señora SANDRA PEÑA GARCIA (…) por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Para llegar a la decisión, el juez de primera instancia determinó que la accionante indica que la entidad accionada ha desconocido sus derechos fundamentales al expedir la Resolución No. 0003393 del 30 de julio de 2021 a través de la cual la declaró insubsistente por surgimiento de una inhabilidad sobre viniente; confirmada mediante la Resolución No. 0004836 del 3 de noviembre de 2021. Analizó la procedencia de la acción de tutela como mecanismo judicial con carácter residual y subsidiario toda vez que solo procede ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para resolver la respectiva controversia o transitoriamente, cuando aun existiendo otros medios de defensa judicial, se configure un perjuicio irremediable que requiera de protección inmediata. Conforme lo anterior, sostiene que la accionante acude a la sede constitucional a efectos

transitoriamente, cuando aun existiendo otros medios de defensa judicial, se configure un perjuicio irremediable que requiera de protección inmediata. Conforme lo anterior, sostiene que la accionante acude a la sede constitucional a efectos de que se deje sin valor y efecto los actos administrativos a través de los cuales la Fiscalía General de la Nación la declaró insubsistente por surgimiento de una inhabilidad sobreviniente en el cargo de asistente fiscal II . Afirmó que la actora estima vulnerados sus derechos , lo anterior, al considerar que el funcionario que expidió el acto administrativo lo hizo sin tener competencia para expedirlo y sin sustento legal al encontrarse suspendida la privación de la libertad derivada de la sentencia emitida por la autoridad penal. Frente a lo particular, argumentó que la accionante al encontrarse inconforme con los actos administrativos puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa en

9 Ver archivo digital “120Sentencia2021-00359.pdf”6

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Accionante: Sandra Peña García Accionado: Fiscalía General de la Nación virtud del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 que refiere al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , pues de acuerdo con la jurisprudencia constituci onal la acción de tutela es improcedente para la protección de derechos que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos ante la existencia de acciones idóneas en la jurisdicción contenciosa administrativa, que además, requiere de valoración legal y probatoria del caso en concreto.

Argumenta que verificada la posibilidad de que la acción de tutela se ejerza existiendo

existencia de acciones idóneas en la jurisdicción contenciosa administrativa, que además, requiere de valoración legal y probatoria del caso en concreto. Argumenta que verificada la posibilidad de que la acción de tutela se ejerza existiendo otros medios de defensa ante el acaecimiento de un perjuicio irremediable, no basta con la manifestación de la vulneración que está causando un perjuicio, sino que es necesario acreditarlo tácticamente, mediante cualquier medio de prueba su existencia conforma a los requisitos jurisprudenciales. En esas circunstancias refiere que la parte actora acude al mecanismo constitucional alegando evitar un perjuicio irremediable por cuanto cuenta con obligaciones bancarias que cubrir, necesidades básicas, responsabilidades con sus hijas, que afirma, no se han graduado de sus estudios, y la necesidad suministrar vacuna de VPH a una de sus hijas. Empero, una vez verificadas las afirmaciones, sostiene que no se acreditó que exista una condición que permita colegir la existencia de un perjuicio inminente, urgen te, grave e impostergable que lo faculte a efectuar un análisis de fondo, máxime cuando las acreencias bancarias y los gastos mínimos de subsistencia no son argumentos suficientes para abrogarse las facultades de un juez ordinario, particularmente, cuando existe una sentencia penal en contra de la accionante que la declaró responsable del delito de falsedad en documento privado. En consecuencia, no encontrándose demostrado los requisitos para hacer procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, resuelve declarar la improcedencia de la acción.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La señora Sandra Peña García presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado 15

acción de tutela como mecanismo transitorio, resuelve declarar la improcedencia de la acción.

5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La señora Sandra Peña García presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado 15

Administrativo de Bogotá10 al considerar que la acción constitucional no puede limitarse a la nulidad y restablecimiento del derecho pues el tiempo que puede transcurrir al impetrar la acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa puede vulnerar los derechos invocados.

10 Ver archivo digital “16ImpugnacionFalloTutela.pdf”7

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Accionante: Sandra Peña García Accionado: Fiscalía General de la Nación Reitera los argumentos y los fundamentos de hecho expuestos en la acción de tutela y, en consecuencia, solici ta se amparen sus derechos relativos al mínimo vital, trabajo, seguridad social, dignidad y debido proceso que estima amenazados o vulnerados por la

Fiscalía General de la Nación.

6. TRÁMITE PROCESAL Una vez concedida la impugnación el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el 19 de enero de 2022 y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 20 de enero de 202211.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, éste último modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

2. PROBLEMA JURÍDICO

modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

2. PROBLEMA JURÍDICO

A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, teniendo en cuenta los argumentos de impugnación, la Sala de decisión procederá a realizar el estudio de procedencia de la acción constitucional, y en caso de superarse, determinar si la Fiscalía General de la Nación vulneró los derechos de la señor a Sandra Peña García mediante la Resolución No. 0003393 del 30 de julio de 2021 por la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Sandra Peña García en el cargo de Asistente Fiscal II por surgimiento de una inhabilidad sobreviniente; decisión confirmada por la Resolución No. 0004836 del 3 de noviembre de 2021.

3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA

Para resolver el problema jurídico establecido, esta Sala propenderá por describir las instituciones jurídicas relevantes en el caso para contrastarlas con los enunciados fácticos. Bajo ese sentido, se hará referen cia a los presupuestos generales de la acción de tutela, en particular lo relacionado con la subsidiariedad de la acción constitucional, y

11 Ver archivo digital “27.ActaRepartoTAC.” y “28.ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”8

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Accionante: Sandra Peña García Accionado: Fiscalía General de la Nación en caso de superarse la procedencia de la acción constitucional, se fijarán las instituciones jurídicas relevantes para avizorar respuesta efectiva al problema jurídico.

Accionante: Sandra Peña García Accionado: Fiscalía General de la Nación en caso de superarse la procedencia de la acción constitucional, se fijarán las instituciones jurídicas relevantes para avizorar respuesta efectiva al problema jurídico.

De entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de confirmar el fallo de primera instancia , conforme a las razone s fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.

4. CASO CONCRETO

4.1 Como presupuesto general la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de derechos fundamentales, ello, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley.

Así, a l tratarse de un mecanismo subsidiario, la Corte Constitucional ha expresado reiteradamente que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Constitución le reconoce un carácter residual, de manera que esta solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable12.

Sobre lo particular, la Corte Constitucional ha destacado el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela para el amparo de derechos fundamentales y al respecto ha sostenido que la tutela procede solamente de manera excepcional , “ por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales

la acción de tutela para el amparo de derechos fundamentales y al respecto ha sostenido que la tutela procede solamente de manera excepcional , “ por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”13, razón por la cual, el ordenamiento jurídico está en la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional, lo que le impide al juez constitucional inmiscuirse y desplazar a las autoridades competentes, máxime cuando los instrumentos de defensa ordinarios están provistos de unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de los determinados asuntos.

En esa medida, de manera pacífica, la Corte Constitucional ha dejado sentado que el carácter subsidiario de la acción de tutela le impone al interesado la obligación de

12 Corte Constitucional. Sentencia T -150 de 2016. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Constitución Política. Artículo 86 ; Decreto 2591 de 2991, art. 6. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-723 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.9

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Accionante: Sandra Peña García Accionado: Fiscalía General de la Nación desplegar todo su actuar a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenami ento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales; lo que pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber

desplegar todo su actuar a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenami ento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales; lo que pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, ya que la falta injustificada de ago tamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior14.

Lo anterior, además, porque en forma alguna puede considerarse que esta acción sea un instrumento de defensa paralelo o alternativo en la resolución de conflictos, de manera que sí existe un mecanismo de defensa de defensa (administrativo o judicial) idóneo y eficaz, el interesado debe acudir a éste y ventilar allí la discusión correspondiente, so pena de devenir la improcedencia de la acción constitucional.

De esa manera, para el estudio de procedencia de la acción constitucional, le corresponde al juez constitucional determinar la superación del requisito de subsidiariedad, previo al estudio de fondo, por lo tanto, esta Sala pr ocede sobre lo pertinente, y en caso de superarse, estudiará de fondo el asunto bajo examen.

4.2 En lo que respecta al ejercicio del presente mecanismo constitucional , la Sala encuentra que la accionante invoca la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, seguridad social y al debido proceso presuntamente vulnerados por la parte demandada con la expedición de la Resolución No. 0003393 del 30 de julio de 2021 por la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la s eñora Sandra Peña García en el cargo de Asistente Fiscal II por surgimiento de una inhabilidad sobreviniente;

2021 por la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la s eñora Sandra Peña García en el cargo de Asistente Fiscal II por surgimiento de una inhabilidad sobreviniente; decisión que fue confirmada por la entidad demandada mediante Resolución No. 0004836 del 3 de noviembre de 2021.

En consecuencia, pretende que el juez de tutela deje sin efectos las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación, ordenando que no se le desvincule del cargo, o, en su defecto, según el escrito de la acción constitucional, determine una medida proporcional, de acuerdo con los hechos, que resulte menos gravosa y lesiva de sus derechos, como la suspensión en el ejercicio del cargo.

En sustento, la accionante manifiesta que el 2 de agosto de 2020 (sic) recibió notificación por parte del grupo consolidación de situaciones administrativas y vinculaciones laborales de la subdirección de talento humano de la Resolución No. 0003393 del 30 de julio de 2021 “por la cual se declara insubsistente un nombramiento por surgimiento de una

14 Corte Constitucional. Sentencia T150 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.10

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Accionante: Sandra Peña García Accionado: Fiscalía General de la Nación inhabilidad sobreviniente” confirmada por la Resolución No. 0004836 del 3 de noviembre de 2021, como consecuencia de la sentencia del 10 de marzo de 2021 que resolvió condenarla como autora responsable del delito de falsedad material en documento privado, contemplando la pena principal de 16 meses de prisión ; la cual fue suspendida

de 2021, como consecuencia de la sentencia del 10 de marzo de 2021 que resolvió condenarla como autora responsable del delito de falsedad material en documento privado, contemplando la pena principal de 16 meses de prisión ; la cual fue suspendida condicionalmente en los términos del artículo 63 del Código Penal.

Reprocha que no es dable que la subdirección de talento humano tome decisiones sobre situaciones que conlleven a inhabilidades sobrevinientes, sino únicamente es dable el registro de las sanciones, para que el nominador decida lo que corresponda, pues es el nominador quien, en ejercicio de la facultad discrecional que la norma le otorga, atienda el hecho y observe la necesidad y proporcionalidad de la medida. Por lo tanto, encuentra inconformidad en que los actos administrativos no hayan observado aquella motivación , desconociendo también que la autoridad judicial de conocimiento resolvió en el fallo condenatorio, la suspensión condicional de la pena.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda en la medida de no haber vulnerado derecho fundamental alguno, sumado al hecho de que el mecanismo constitucional no deviene en idóneo al existir la posibilidad de ventilar la cuestión ante el juez ordinario, y no existir un perjuicio irremediable. Sostiene que la acción de tutela versa sobre la inconformidad con la motivación o presunta arbitrariedad en la expedición del acto administrativo de insubsistencia; situación que corresponde al juez ordinario dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no del juez de tutela.

Además menciona que la entidad cuenta con un fallo condenatorio por un delito doloso

juez ordinario dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no del juez de tutela.

Además menciona que la entidad cuenta con un fallo condenatorio por un delito doloso debidamente ejecutoriado en contra de la accionante, surgiendo con ello la inhabilidad sobreviniente en el ejercicio del cargo, la cual trajo como consecuencia la declaratoria de insubsistencia, en desarrollo del deber legal dispuesto en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el Decreto Ley 020 de 2014 , por lo que considera que la acción de tutela es improcedente, y ad emás, que no existe vulneración de derechos debido a que la desvinculación surgió como consecuencia de un deber legal impuesto como resultado de la responsabilidad penal de la actora.

El A quo argumenta que la accionante se encuentra inconforme con los actos administrativos que declararon su insubsistencia en el cargo de Asistente de Fiscal II, por lo que puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa en virtud del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 , encontrándose entonc es que la acción de tutela es11

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Accionante: Sandra Peña García Accionado: Fiscalía General de la Nación improcedente ante la existencia de acciones idóneas en la jurisdicción contenciosa administrativa.

A su turno, afirma que verificada la posibilidad de que la acción de tutela se ejerza existiendo otros medios de defensa ante el acaecimiento de un perjuicio irremediable, es necesario que éste se encuentre acreditado tácticamente, mediante cualquier medio de prueba, no obs tante, advierte que si bien la actora puso en conocimiento algunas

existiendo otros medios de defensa ante el acaecimiento de un perjuicio irremediable, es necesario que éste se encuentre acreditado tácticamente, mediante cualquier medio de prueba, no obs tante, advierte que si bien la actora puso en conocimiento algunas circunstancias particulares para ese efecto , sostiene que no se acreditó que exista una condición que permita colegir la existencia de un perjuicio inminente, urgente, grave e impostergable que lo faculte a efectuar un análisis de fondo, máxime cuando existe una sentencia penal en contra de la accionante que la declaró responsable del delito de falsedad en documento privado.

En desacuerdo con la anterior decisión, la parte actora, refirió que la acción constitucional no puede limitarse a la nulidad y restablecimiento del derecho pues el tiempo que puede transcurrir al impetrar la acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa puede vulnerar los derechos invocados y reiteró los argumentos de hecho y derecho que dieron origen a la acción constitucional.

4.3 Establecido lo ante

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