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TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00366-01-(15-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2021-00366-01-(15-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-015-2021-00366-01

Accionante: ROMELIA TOVAR QUINAYA

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS - UARIV

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 10 de diciembre de 2021 por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró hecho superado en relación con el derecho de petición de la actora y negó la pretensión encaminada al pago de la indemnización administrativa.

Para resolver, el 25 de enero de 2022 e l Juzgado 15 Administrativo de Bogotá remitió el expediente de la referen cia en link de OneDrive, contentivo de catorce (14) archivos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 26 de enero de 2022 (Docs. 15-16). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia

fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 26 de enero de 2022 (Docs. 15-16). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de dieciséis (16) documentos, enumerados del 01 al 16, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

La señora ROMELIA TOVAR QUINAYA , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS , invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-015-2021-00366-01

Accionante: ROMELIA TOVAR QUINAYA

Accionado: UARIV

2

PETICIONES

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.” (fl. 1, Doc. 1).

HECHOS

Afirma que el 27 de octubre de 2021 formuló petición a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando se

HECHOS

Afirma que el 27 de octubre de 2021 formuló petición a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando se indicara fecha cierta en la que podría recibir sus cartas cheques, teniendo en cuenta que ya había cumplido con el diligencia miento del formulario y la actualización de sus datos, sin embargo, cuestiona que la entidad no contesta la petición, ni de forma ni de fondo, sin indicarle una fecha cierta para el desembolso de la indemnización, incurriendo en la vulneración no solo de s u derecho de petición, sino de los demás que le asisten como víctima (fl. 1, Doc. 1).

2. INFORME

En auto del 2 de diciembre de 2021 el Juzgado 15 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad accionada y requiriéndole un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 4); providencia judicial notificada el 3 de diciembre de 2021 a los correos electrónicos Notificaciones.juridicaUARIV@unidadvictimas.gov.co, disneycedieltovar1979@gmail.com y mitutela2021@gmail.com (Doc. 5).

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV rindió el informe solicitado por el A quo, indicando en síntesis que mediante comunicación 202172034792651 del 30 de octubre de 2021 se dio conte stación a la petición formulada por la actora y que, con ocasión de la acción de tutela, dicha

solicitado por el A quo, indicando en síntesis que mediante comunicación 202172034792651 del 30 de octubre de 2021 se dio conte stación a la petición formulada por la actora y que, con ocasión de la acción de tutela, dicha comunicación fue “remitida y actualizada la información inicialmente brindada” mediante oficio del 4 de diciembre de 2021, que se envió a la dirección electrónica informada, lo que a su juicio denota un hecho superado.

Alega que en respuesta a la petición se le explicó que de conformidad con la resolución proferida en su caso, la unidad aplicó el Método Técnico de PriorizaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-015-2021-00366-01

Accionante: ROMELIA TOVAR QUINAYA

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3 y que éste arrojó que no era procedente materializar la medida solicitada. Explica los supuestos para el pago de la indemnización y el procedimiento vigente en la entidad tanto para el reconocimiento, como para el pago de esta medida de reparación (fls. 1-8, Doc. 8).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 10 de diciembre de 2021, declarando carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho fundamental de petición de la actora y negando la preten sión encaminada al pago inmediato de la indemnización administrativa.

En sustento, advierte que la Unidad para las Víctimas de manera clara, precisa y

petición de la actora y negando la preten sión encaminada al pago inmediato de la indemnización administrativa.

En sustento, advierte que la Unidad para las Víctimas de manera clara, precisa y congruente respondió la petición de la actora , informándole la no procedencia de la indemnización administrativa al encontrar que conforme al método técnico de priorización, la entrega material de ésta no se haría para esta vigencia fiscal, configurándose un hecho superado al extinguirse la finalidad de la acción de tutela frente al derecho de petición.

Analiza lo referente al procedimiento administrativo para la indemnización por reparación administrativa desde el punto de vista jurisprudencial y legal, para concluir que en el caso de la actora la Unidad accionada expidió acto explicando que la imposibilidad de realizar el pago de la indemnización obedece a la disponibilidad presupuestal y a la priorización aplicada según las normas que regulan la materia, no encontrando vocación de prosperidad en l a pretensión de pago inmediato formulada por la actora dado que conforme las normas el desembolso de esta medida se rige por un sistema de turnos proporcional a los recursos apropiados en cada vigencia fiscal (Doc. 9).

4. IMPUGNACIÓN

La parte actora im pugna el fallo de primera instancia cuestionando que la entidad accionada argumenta que se está implementando el método técnico de priorización y que en la medida que haya presupuesto le asignarán un turno, pero que no se tiene en cuenta que ya anexó todos los documentos, ya firmó el juramento y no le priorizan su pago, máxime que según la entidad luego de suscrito el juramento el pago se haría en un mes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

juramento y no le priorizan su pago, máxime que según la entidad luego de suscrito el juramento el pago se haría en un mes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: ROMELIA TOVAR QUINAYA

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4 Alega que contestan sin indicar una fecha cierta o probable de pago, ni le manifiestan el estado en el que está su proceso, siendo la respuesta emitida un pronunciamiento de forma que no atiende el fondo; que la entidad le indicó que el 30 de julio de 2021 le darían el resultado del método técnico, pero que ya esa fecha pasó sin que la entidad se contact ara con ella, incurriendo en una dilatación en la entrega de los recursos, por lo que solicita se revoque el fallo y se ordene la contestación de fondo de su petición, indicándole fecha cierta de pago (Doc. 12).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para

amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso , la Sala debe determinar si la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital del accionante, con ocasión de la petición formulada el 27 de octubre de 2021.

DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

En relación con esta garantía fundamental, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener p ronta resolución.”

En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-015-2021-00366-01

Accionante: ROMELIA TOVAR QUINAYA

Accionado: UARIV

5 que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez precisó:

“4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones

precisó:

“4.5.1. Caracterización del derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho” 1. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (…)

4.5.4. Respuesta de fondo. Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respu esta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusiv as ; (iii) congruente, de suerte que

contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusiv as ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formu lada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”2 (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado 3, salvo cuando esté involucrado el derecho de

1 Sentencia T-251 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 3 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho d e lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez

de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometid a la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuyaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: ROMELIA TOVAR QUINAYA

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6 acceso a la información pública (art. 74 C.P.4) (…)

En las hipótesis en que la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad le gal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado (…)

4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solici tante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los

respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solici tante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA 5. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”

Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:

“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)

Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo

resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)

Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 20206 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o

defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acció n de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T -242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T -180 de 2001, T -192 de 2007, T -558 de 2012 y T -155 de 2018. 4 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 5 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. 6 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID-19, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS

7 se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID-19, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse den tro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)

Parágrafo. La presente disposici ón no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

CASO CONCRETO

En ejercicio del presen te mecanismo constitucional, la señora Romelia Tovar Quinaya invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital , los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse emitido respuesta a la petición formulada el 27 de octubre de 2021, a través de la cual solicitó a la Unidad para las Víctimas se le informara cuándo se le entregarían las cartas cheques para el pago de indemnización administrativa.

respuesta a la petición formulada el 27 de octubre de 2021, a través de la cual solicitó a la Unidad para las Víctimas se le informara cuándo se le entregarían las cartas cheques para el pago de indemnización administrativa.

El A quo valoró las pruebas aportadas al expediente y concluyó que se había predicado una carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición, al constatar la emisión de una respuesta de fondo; además, estimó que según las normas aplicables al caso de la actora no había lugar a acceder a su pretensión de pago inmediato de la indemnización. Esta sentencia de tutela fue impugnada por la actora, cuestionando que no se emite una respuesta de fondo a su petición porque no le indican fecha cierta para el pago de la indemnización, pese a que ya radicó la documentación y adelantó los trámites previstos por la entidad.

se toman medidas para la protección laboral y de los contratis tas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: ROMELIA TOVAR QUINAYA

Accionado: UARIV

8 Al respecto, las pruebas allegadas al expediente dan cuenta que el 27 de octubre de 2021, bajo el radicado No. 2021 -711-2470663-2, la señora Romelia Tovar formuló petición a la Unidad para las Víctimas, invocando ser víctima del hecho

de 2021, bajo el radicado No. 2021 -711-2470663-2, la señora Romelia Tovar formuló petición a la Unidad para las Víctimas, invocando ser víctima del hecho victimizante de “desplazamiento forzado”; que firmó el PAARI y anexó todos los documentos; que le informaron que en un mes debía pasar por la carta cheque, pero que se ha presentado en varias oportunidades a los centro Dignificar pero no se la han entregado; y que “En otra respuesta manifestaron que contaban con 120 días hábiles término que ya se venció. Sin recibir una respuesta definitiva.” En consecuencia, solicitó:

“De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE SECUESTRO. En particular CUANDO me entregan la carta cheque.

De acuerdo a mi proceso. Se me asigne una fecha exacta del Desembolso de estos Recursos.

Ya se vencieron los 120 días hábiles sin que a la fecha recibir una respuesta de fondo.

Se me expida una copia de certificación de inclusión en el RUV. (…)

NOTIFICACIÓN

Al peticionario (…) en la Av. Calle 88 Sur Nro. 7F-11E El Bosque – Usme – Bogotá – Cel. 3134390420 – disneycedieltovar1979@gmail.com” (fl. 3, Doc. 1).

Examinado el contenido de la petición transcrita, para la Sala la solicitud de la actora es una petición de interés particular, al pretenderse la definición de su situación particular frente a la indemnización administrativa; requerimiento

1).

Examinado el contenido de la petición transcrita, para la Sala la solicitud de la actora es una petición de interés particular, al pretenderse la definición de su situación particular frente a la indemnización administrativa; requerimiento respecto al cual la Ley 1437 de 2011, sustituida en lo pertinente por la Ley 1755 de 2015, ha previs to que debe ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su interposición . Ahora, en virtud de la ampliación de términos previsto en el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, las peticiones que se radicaren durante la vigencia de la emergencia sanitaria, deben resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su presentación, salvo que se trate de “peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales”.

Frente a la determinación del término con el que cuenta la Administración para resolver peticiones en el marco de la emergencia sanitaria declarada en el país por el COVID -19, esta Sala de Decisión ha adoptado como criterio pacífico queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: ROMELIA TOVAR QUINAYA

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9 procede aplicar el término general de la Ley 1437 de 2011 en aquellas peticiones en las que se invoque expresamente que se pretende la materialización o efectividad de otro derecho fundamental diferente al de petición, contrario sensu se aplicará la ampliación de plazos prev ista en el Decreto Legislativo 491 de 2020 frente aquellos requerimientos en los que sólo se invoque el derecho fundamental

efectividad de otro derecho fundamental diferente al de petición, contrario sensu se aplicará la ampliación de plazos prev ista en el Decreto Legislativo 491 de 2020 frente aquellos requerimientos en los que sólo se invoque el derecho fundamental de petición. Para esta Subsección el anterior criterio permite que la Administración una vez valore el contenido de la petición pued a determinar con certeza el término con el que cuenta para poder resolverla.

Siendo así, como quiera que en la petición objeto de la acción la actora no invoca que se pretenda la materialización de otro derecho fundamental, es procedente concluir que está cobijada con la ampliación de términos y, por tanto, la Unidad para las Víctimas contaba hasta el 13 de diciembre de 2021 para pronunciarse sobre dicha solicitud, sin embargo, la acción de tutela fue interpuesta el 30 de noviembre de 2021 (Doc. 1), bajo el argumento de no haberse recibido respuesta alguna.

Teniendo en cuenta lo anterior, se aprecia que la accionante solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición, cuando aún no se había vencido el término con que contaba la Admini stración para pronunciarse sobre su requerimiento, lo que implica que a la fecha en que se solicitó la intervención del Juez de Tutela la accionada no había omitido deber alguno en relación con la atención de esta petición.

Sobre la interposición de la a cción de tutela cuando no ha vencido el término para dar respuesta a la petición formulada, la Corte Constitucional7 ha precisado:

“Los demandantes en los procesos de la referencia presentaron en distintas fechas peticiones ante las entidades demandadas, las cuales, en su concepto, no

dar respuesta a la petición formulada, la Corte Constitucional7 ha precisado:

“Los demandantes en los procesos de la referencia presentaron en distintas fechas peticiones ante las entidades demandadas, las cuales, en su concepto, no fueron contestadas dentro del término legal de 15 días previsto por el C.C.A., para atender las peticiones.

Los jueces de instancia, por su parte, negaron las tutelas argumentando que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-170 de 2000, señaló que el término legal para que las administradoras de pensiones atendieran las peticiones de sus afiliados era de 4 meses y no el previsto en el C.C.A. Como quiera que las tutelas fueron presentadas antes de que dicho término venc iera, no procede la tutela. (…)

7 T-237 de 2007, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: ROMELIA TOVAR QUINAYA

Accionado: UARIV

10 Como quiera que los jueces de instancia no desconocieron la jurisprudencia de la Corte en la materia, se confirmarán sus decisiones.”8

“El Seguro Social conoció de la solicitud desde el 14 de febrero y el 6 de junio de 20 02 se interpuso la presente tutela. En esa medida, aún no habían trascurrido los 4 meses que tendría el Seguro Social para responder. El tiempo con el que contaba el Seguro Social para la respuesta de fondo a la petición se cumplían el 14 de junio, fecha posterior a la interposición de la tutela9.

trascurrido los 4 meses que tendría el Seguro Social para responder. El tiempo con el que contaba el Seguro Social para la respuesta de fondo a la petición se cumplían el 14 de junio, fecha posterior a la interposición de la tutela9.

Por no ser exigible la respuesta para ese momento, en ese aspecto no se vulneró el derecho de petición por parte de la entidad accionada.”10

En el caso bajo estudio, la actora interpuso la acción de tutela dos meses y 23 días después de presentar la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez. Para esa fecha, aún no había vencido el término para resolver de fondo sobre el reconocimiento del derecho pensional, por lo cual, tal como lo señalaron los jueces de instancia, no había aún vulneración del derecho de petición. Por lo tanto, se confirmarán los fallos de instancia.

Lo anterior no obsta para que la actora interponga una nueva acción de tutela si vencidos los plazos legales atrás señalados, la entidad demandada aún no ha dado respuesta de fondo.”

En ese orden de ideas, a la fecha en que se presentó la acción de tutela no era predicable atribuir a la Unidad para las Víctimas amenaza o vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, hab ida cuenta que se encontraba dentro del plazo legal para atender la solicitud formulada el 27 de octubre de 2021, lo que a juicio de esta Sala conducía a que se negara el derecho fundamental invocado, por lo que lo procedente es revocar la decisión del A q uo que declaró la configuración de una carencia de objeto por hecho superado y, en su lugar, negar la protección reclamada.

Igual conclusión procede en torno a los derechos a la igualdad y mínimo vital,

que declaró la configuración de una carencia de objeto por hecho superado y, en su lugar, negar la protección reclamada.

Igual conclusión procede en torno a los derechos a la igualdad y mínimo vital, frente a los cuales la Sala no advierte que con ocasión de la presentación y trámite de la petición objeto de la acción se hubiere incurrido en su vulneración o amenaza, por lo que su amparo será negado; debiendo advertirse que el criterio de la Sala en torno a estudiar estos derechos de manera independien te a la petición objeto de la acción fue fijado en sentencia del 13 de mayo de 2021 proferida en el expediente No. 11001-33-35-007-2021-00086-01 con ponencia de la Magistrada Sustanciadora, según el cual procede el estudio separado cuando se cuestione en la acción de tutela “la indicación de fecha cierta para el pago de la

8 T-232 de 2001, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett. 9 En la sentencia T -232/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett se negó la tutela por considerar que para el momento de interposición de la tutela no habían trascurrido los

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