TA CUN - 11001-33-35-015-2022-00023-01-(25-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2022-00023-01-(25-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-35-015-2022-00023-01
Demandante: DIEGO RAMIRO CHAMORRO ARCINIEGAS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS (UARIV)
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: RECONOCIMIENTO Y PAGO INDEMNIZACIÓN
ADMINISTRATIVA
La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Diego Ramiro Chamorro Arciniegas contra la sentencia de 31 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO: Declarar la existencia de CARENCIA DE OBJETO por hecho superado, en la acción de tutela instaurada por el tutelante DIEGO RAMIRO CHAMORRO ARCINIEGAS identificado con cédula de ciudadanía No. 87.103.302, de conformidad con la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la acción.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión a las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: Notifíquese la presente decisión a las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
CUARTO: Contra la presente provide ncia procede la impugnación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la cual teniendo en cuenta las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura tendientes a la mitigación del COVID-19, será recibida a través de correo electrónico a la dirección
jadmin15bta@notificacionesrj.gov.co, única y exclusivamente.
QUINTO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591, para su eventual revisión.” (negrillas y mayúsculas sostenidas del original)Expediente 11001-33-35-015-2022-00023-01
Actor: Diego Ramiro Chamorro Arciniegas Acción de tutela – Impugnación fallo
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I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor Diego Ramiro Chamorro Arciniegas , actuando en nombre pr opio, presentó acción de tutela contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad y que, por tanto, se acceda a las siguientes súplicas:
“Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
que, por tanto, se acceda a las siguientes súplicas:
“Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.
Se cumpla con lo estipulado en la Resolución que me asignó esta entidad y se me asigne una feha exacta de pago. Se tenga en cuenta que desde que se me notifico el acto administrativo y se aplique el Auto 331 de 2019 de la Honorable Corte constitucional.
No se me someta nuevamente al método técnico de priorización ya que en el año 2020 se me aplico solicito una fecha probable de pago.
Claridad en los parámetros que se tuvieron en cuenta para excluirme de pago en la vigencia estipulada .” (mayúsculas sostenidas del original)
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso que, en calidad de víctima del conflic to armado, elevó el 25 de noviembre de 2021 un derecho de petición ante la entidad demandada, en el cual solicitó se le informe una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, toda vez que ya cumplió con el diligenciamiento de los formularios y la actualización de datos. Sin embargo, a la fecha de presentación de la presente acción , la entidad no ha otorgado respuesta de fondo a su solicitud, ya que no ha indicado una fecha cierta en la
diligenciamiento de los formularios y la actualización de datos. Sin embargo, a la fecha de presentación de la presente acción , la entidad no ha otorgado respuesta de fondo a su solicitud, ya que no ha indicado una fecha cierta en la que se vaya a realizar el pago.Expediente 11001-33-35-015-2022-00023-01
Actor: Diego Ramiro Chamorro Arciniegas Acción de tutela – Impugnación fallo
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3. Actuación en primer grado
El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto de 25 de enero de 2022 , admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada, para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de la autoridad demandada
El representante judicial de la UARIV solicitó negar las peticiones incoadas por la parte actora en el escrito de tutela y, en consecuencia, declarar la ocurrencia del fenómeno jurídico de carencia de objeto por hecho superado, toda vez que la UARIV realizó dentro del marco de su competencia todas las gestiones necesarias para evitar que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la demandante, pues, mediante las comunicaciones de 2 de diciembre de 2021 y 27 de enero de 2022, informó al demandante que a través de la Resolución N° 04102019-345954 de 2 de marzo de 2020 se le reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
En igual sentido, advirtió que , al no acreditar alguno de los criterios de
el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
En igual sentido, advirtió que , al no acreditar alguno de los criterios de priorización previstos en la Resolución N° 01049 de 2019, se ordenó aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, procedimiento que fue aplicado el 31 de julio de 2021 y debidamente informado al demandante.
Asimismo, adujo que el orden para realizar los pagos de la indemnización se encuentra sujeto al resultado del método técnico de priorización dispuesto en el artículo 14 de la Resolución N .° 1049 de 2019, en atención a las condiciones particulares de cada víctima y según la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad.Expediente 11001-33-35-015-2022-00023-01
Actor: Diego Ramiro Chamorro Arciniegas Acción de tutela – Impugnación fallo
4 Finalmente, respecto de la solicitud tendiente a que se entregue la ca rta cheque, precisó que dicho documento no se entregará hasta tanto se vaya a efectuar el pago correspondiente.
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 31 de enero de 2022 , en el sentido de declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que la UARIV ya dio una respuesta de fondo respecto de la petición elevada por la parte actora a través de los oficios
sentencia el 31 de enero de 2022 , en el sentido de declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que la UARIV ya dio una respuesta de fondo respecto de la petición elevada por la parte actora a través de los oficios N.os 202172037786431 de 2 de diciembre de 2021 y 20227201657801 de 27 de enero de 2022 ; aun cuando únicamente se encuentra acreditado el envío del oficio de 27 de enero de 2022, a través de este se respondió de manera clara, precisa y congruente a la solicitud elevada por el señor Diego Ramiro Chamorro Arciniegas el 25 de noviembre de 2021.
6. Impugnación
El señor Diego Ramiro Chamorro Arciniegas impugnó el fallo de prim era instancia el 11 de febrero de 2022, impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 14 de febrero de la misma anualidad.
Como fundamento de la impugnación, adujo que la UARIV no ha otorgado una respuesta de fondo a su petición, en tanto que las respuestas otorgadas han sido evasivas y no le han indicado una fecha cierta para recibir el pago de la indemnización administrativa, a pesar de haber cumplido con el procedimiento y las indicaciones señaladas por la entidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.Expediente 11001-33-35-015-2022-00023-01
a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.Expediente 11001-33-35-015-2022-00023-01
Actor: Diego Ramiro Chamorro Arciniegas Acción de tutela – Impugnación fallo
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1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario , cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, esta acción constitucional no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos , ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas n ormas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la UARIV con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad, por el hecho de que la autoridad demandada no ha suministrado una respuesta de fondo a la petición elevada por el actor el 25 de noviembre de 2021.
constitucionales fundamentales de petición e igualdad, por el hecho de que la autoridad demandada no ha suministrado una respuesta de fondo a la petición elevada por el actor el 25 de noviembre de 2021.
Es del caso precisar que, si bien el escrito de impugnación radicado por la parte actora es extemporáneo, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, la Sala estudiar á de fondo el recurso y confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen:Expediente 11001-33-35-015-2022-00023-01
Actor: Diego Ramiro Chamorro Arciniegas Acción de tutela – Impugnación fallo 6 1) Revisado el expediente, observa la Sala que se encuentra acreditado que el demandante elevó un derecho de petición ante la UARIV el 25 de noviembre de 2021, al cual se le asignó el número de radicación 2021-711-2710456-2.
- Igualmente, obra prueba en el expediente que demuestra que la U ARIV brindó respuesta de fondo a la petición , pues, mediante el oficio N° 20227201766431 de 27 de enero de 2022 , le informó al demandante que por medio de la Resolución N° 04102019-345954 de 2 de marzo de 2020 se resolvió otorgar el derecho a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y, asimismo, se dispuso aplicar el Método Técnico de Priorización, toda vez que no cumpl ió con los criterios de priorizaci ón
otorgar el derecho a la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y, asimismo, se dispuso aplicar el Método Técnico de Priorización, toda vez que no cumpl ió con los criterios de priorizaci ón establecidos en el artículo 41 de la Resolución N.° 1049 de 2019.
Aunado a lo anterior, adujo que el Método Técnico de Priorización se aplicará anualmente para determinar el orden de acceso a la indemnización de manera proporcional a los recursos aprop iados en la respectiva vigencia fiscal, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector.
En ese mismo orden , precisó que los criterios de priorización que se debían implementar para el pago de la medida de indemnización administrativa, deben enfocarse, en primera medida, en aquellas víctimas inmersas en circunstancias de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta, en el entendido que, si bien la población víctima de conflicto armado en su totalidad es vulnerable, existen personas que pre senten un grado mayor de vulnerabilidad , tales como los adultos mayores, personas con discapacidad o víctimas con enfermedades gravosas o ruinosas.
Finalmente, en lo que refiere a la solicitud de entrega de la carta cheque, señaló que dicho documento será emitido cuando se vaya a efectuar el pago correspondiente, por lo que no es posible acceder a su solicitud.
- La información antes mencionada le fue comunicada a la parte actora a la dirección electrónica suministrada para tal efecto, esto es, “informacionjudicial09@gmail.com”, tal como se demuestra en el comprobanteExpediente 11001-33-35-015-2022-00023-01
Actor: Diego Ramiro Chamorro Arciniegas
dirección electrónica suministrada para tal efecto, esto es, “informacionjudicial09@gmail.com”, tal como se demuestra en el comprobanteExpediente 11001-33-35-015-2022-00023-01
Actor: Diego Ramiro Chamorro Arciniegas Acción de tutela – Impugnación fallo 7 de envío que obra en el folio 10 del archivo “07RESPUESTA_TUTELA_ 6431256” del expediente digital. Aspecto muy diferente es que el demandante tenga o manifieste inconformidad o disentimiento frente al contenido de la respuesta emitida , razón por la cual no existe vulneración al derecho fundamental de petición.
Al respecto resulta pertinente traer a colación una ci ta ju risprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto:
“En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala).
1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto.Expediente 11001-33-35-015-2022-00023-01
Actor: Diego Ramiro Chamorro Arciniegas Acción de tutela – Impugnación fallo 8 4) Así las cosas, como con la conducta de la entidad demandada se satisfizo íntegramente el núcleo del derecho constitucional fundamental de petición, toda vez que actualmente ya se profirió una respuesta de fondo a la expresa petición elevada por el demandante el 25 de noviembre de 2021, la decisión a adoptar frente a la protección del derecho fundamental que le asiste a la parte actora
vez que actualmente ya se profirió una respuesta de fondo a la expresa petición elevada por el demandante el 25 de noviembre de 2021, la decisión a adoptar frente a la protección del derecho fundamental que le asiste a la parte actora carece de objeto, ya que al momento de proferirla la situación expuesta en la demanda ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o da ño al derecho fundamental de petición. En consecuencia, hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la ocurrencia del fenómeno de hecho superado en el presente asunto frente a ese derecho fundamental.
- Finalmente, si bien el demandante solicitó que se acceda al amparo del derecho const itucional fundamental a la igualdad, lo cierto es que no allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración a mencionado derecho, por lo que se impone denegar su amparo.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A :
1.º) Confírmase la sentencia de 31 de enero de 2022 proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2.º) Deniegáse el amparo del derecho constitucional fundamental a la igualdad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3.º) Notifíquese esta decisión personalmente al demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos:
igualdad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3.º) Notifíquese esta decisión personalmente al demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos: “impugnaciones@unidadvictimas.gov.co”, “notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co” , “informacionjudicial09@gmail.com”Expediente 11001-33-35-015-2022-00023-01
Actor: Diego Ramiro Chamorro Arciniegas Acción de tutela – Impugnación fallo
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4.º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia del mismo.
5.º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (firmado electrónicamente)
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma electrónica SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y
Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma electrónica SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.