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TA CUN - 11001-33-35-015-2022-00031-01-(25-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2022-00031-01-(25-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-015-2022-00031-01

Accionante: FABIO ANDRÉS CAMARGO GUALDRÓN

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN DE

RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida 10 de febrero de 2022 por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.

Para resolver, el 16 de febrero de 2022 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de OneDrive , contentivo de 23 documentos; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el día 17 del mismo mes y año (Docs. 24-25). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de veinticinco (25) archivos, enumerados del 01 al 25, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

veinticinco (25) archivos, enumerados del 01 al 25, con fundamento en los cuales se desciende en el estudio del proceso.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor FABIO ANDRÉS CAMARGO GUALDRÓN , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS , por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

PETICIONES

“3.1 Conceder la acción de tutela a mi favor y proteger los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica e igualdad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-015-2022-00031-01

Accionante: FABIO ANDRÉS CAMARGO GUALDRÓN Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS

2 3.2 En consecuencia, de lo anterior, ordenar al secretario general de la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras, decretar la nulidad 143.3 de la Ley 734 de 2002 por falta de competencia temporal.

3.3 Compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue la conducta omisiva del secretario general de la Unidad de Restitución de Tierras quien se abstuvo de manera arbitraria y caprichosa de decretar la nulidad deprecada.” (fls. 9-10, Doc. 2).

La parte actora relata, en síntesis, los siguientes

HECHOS Y FUNDAMENTOS

nulidad deprecada.” (fls. 9-10, Doc. 2).

La parte actora relata, en síntesis, los siguientes

HECHOS Y FUNDAMENTOS

Afirma que se desempeñó como Director Territorial Magdalena Medio de la entidad accionada hasta el 1° de enero de 2019 y que en el marco de sus competencias profirió unos actos en los que resolvió la no inscripción de unas solicitudes de un ciudadano en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, actos que aduce fueron recurridos y cuyos recursos se resolvieron en resoluciones del 3 de junio de 2016.

Alega que la Oficina de Control Interno Disciplinario de la accionada abrió investigación en su contra el 29 de junio de 2021 por considerar que pudo incurrir en irregularidades en el caso referido, por omitir valorar, practicar y estudiar las pruebas correspondientes, sin embargo, cuest iona que la investigación se abrió 5 años después de haberse suscrito el último acto definitivo, razón por la que el 25 de noviembre de 2021 solicitó a la Secretaría General de la entidad la declaratoria de nulidad por haber operado la caducidad de la acci ón disciplinaria , pero que dicha petición se negó bajo el argumento que el último acto era la notificación de las resoluciones, lo cual cuestiona porque dicha diligencia no era de su responsabilidad.

Sostiene que presentó recurso de reposición contra la decisión que negó la nulidad, pero la entidad no repuso la decisión recurrida, destacando que en decisión del 4 de agosto de 2021 la Procuraduría Regional de Santander decidió no avocar el

pero la entidad no repuso la decisión recurrida, destacando que en decisión del 4 de agosto de 2021 la Procuraduría Regional de Santander decidió no avocar el conocimiento de las diligencias relacionadas con la investigación e n su contra por haber surgido el fenómeno de caducidad de la acción (fls. 1-3, Doc. 2).

2. INFORME

En auto del 3 de febrero de 2022 el A quo admitió la acción de tutela , ordenando la notificación de la parte accionada y requiriéndole un informe sobre l os hechos materia de la acción (Doc. 10); providencia judicial notificada electrónicamente el 4 de febrero de 2022 a los correos electrónicos andrescamargo84@gmail.com,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-015-2022-00031-01

Accionante: FABIO ANDRÉS CAMARGO GUALDRÓN Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS

3 procesos.disciplinarios@restituciondetierras.gov.co y notificacionesjudiciales@restituciondetierras.gov.co (Doc. 11).

La Directora (E ) de la Dirección Jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Sede Central contestó la acción de tutela, relatando las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario adelantado en contra del a ctor, dentro de las cuales destaca que la decisión de la Procuraduría Regional de Santander a la que se hizo referencia

Sede Central contestó la acción de tutela, relatando las actuaciones surtidas en el proceso disciplinario adelantado en contra del a ctor, dentro de las cuales destaca que la decisión de la Procuraduría Regional de Santander a la que se hizo referencia en la acción de tutela se dio con ocasión de una remisión que efectuó la entidad a esa autoridad porque al parecer en los hechos materia de investigación podría estar involucrado un particular vinculado por contrato de prestación de servicios.

Identifica los actos proferidos por el accionante, materia de investigación disciplinaria y concluye que para la fecha de apertura de la investigac ión no habían transcurrido los 5 años desde el último acto realizado por el actor, y que la fecha de la última actuación fue el 29 de jul io de 2016 cuando se notificaron los actos que resolvieron los recursos, resaltando la importancia de la notificación e n la actuaci ón administrativa en términos de oponibilidad y firmeza.

Señala que la entidad tenía hasta el 29 de julio de 2021 para la apertura de la investigación disciplinaria y que lo hizo el 29 de junio de 2021, esto es, dentro del término; que la Pro curaduría en auto del 4 de agosto de 2021 resolvió no avocar conocimiento de diligencias que le fueron remitidas porque para esa fecha ya habían transcurrido más de 5 años, lo que no ocurrió en el caso de la investigación adelantada por la entidad en contra del actor , resaltándose que la Procuraduría no procedió a la declaratoria de caducidad de la acción disciplinaria y solo devolvió el expediente para los fines de competencia de la Unidad.

Resalta la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tut ela, e informa que el

procedió a la declaratoria de caducidad de la acción disciplinaria y solo devolvió el expediente para los fines de competencia de la Unidad.

Resalta la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tut ela, e informa que el proceso disciplinario está en etapa de investigación disciplinaria, etapa preliminar encaminada a verificar la ocurrencia de la conducta, lo que significa que en el proceso adelantado no se ha emitido ninguna decisión de fondo que com prometa o transgreda los derechos del accionante y si se decidiera la formulación de cargos en su contra tendría derecho a presentar descargos, solicitar pruebas, presentar alegatos y presentar recursos con tra el fallo de primera instancia. Inclusive podr ía demandar ante la Jurisdicción Contenciosa el acto administrativo mediante el cual se profiera el fallo (Doc. 13).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-015-2022-00031-01

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3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 10 de febrero de 2022, declarando improcedente la acción de tutela.

En sustento, considera que el demandante debe esperar que la autoridad disciplinaria produzca l a decisión que ponga fin a la actuación y que si se profiriera un fallo disciplinario éste puede ser objeto de control judicial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sin que el Juez Constitucional pueda sustituir el

disciplinaria produzca l a decisión que ponga fin a la actuación y que si se profiriera un fallo disciplinario éste puede ser objeto de control judicial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sin que el Juez Constitucional pueda sustituir el procedimiento que se está surtiendo.

Aunado a lo anterior, en lo referente al perjuicio irremediable, destaca que no basta con la manifestación de la vulneración de un derecho constitucional, sino que es necesario acreditar fácticamente su existencia, lo que no ocurre en el presente caso, porque el accionante no refiere cuál sería el perjuicio que se le causaría, tornándose improcedente la acción de tutela (Doc. 18).

4. IMPUGNACIÓN

La parte actora cuestiona que se trata de un fallo vago, frívolo e insulso que desconoce la vulner ación de sus derechos bajo una argumentación procesalista y superficial, trasladándole una carga probatoria que el ordenamiento ju rídico no prevé y desconociendo que la vulneración de un derecho fundamental provoca per se un perjuicio.

Cuestiona que la O ficina de Control Interno Disciplinario de la accionada realiza una interpretación irrazonable y restringida para mantener su competencia temporal de manera arbitraria y contraria tanto a sus derechos fundamentales, como los principios que orientan la legi slación disciplinaria, siendo la competencia del funcionario el primer presupuesto del debido proceso.

Alega que ya agotó los recursos ordinarios a su alcance y sólo le resta la intervención del Juez de Tutela ante la arbitraria decisión de negar la nuli dad formulada (Doc. 21).

II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

intervención del Juez de Tutela ante la arbitraria decisión de negar la nuli dad formulada (Doc. 21).

II.CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley ; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y los argumentos de impugnación de la parte actora, lo primero que la Sala debe determinar es la procedencia de la acción de tutela a la luz del requisito de subsidiariedad para cuestionar la decisión adoptada por la entidad accionada en la que negó la declaratoria de nulidad en la investigación disciplinaria abierta en contra del actor y, de encontrarse acreditada

acción de tutela a la luz del requisito de subsidiariedad para cuestionar la decisión adoptada por la entidad accionada en la que negó la declaratoria de nulidad en la investigación disciplinaria abierta en contra del actor y, de encontrarse acreditada ésta, se deberá establecer si la Unidad Administrativa de Ges tión de Restitución de Tierras Despojadas ha incurrido en la vulneración de sus derechos al debido proceso e igualdad, con ocasión de disponerse la apertura de una investigación disciplinaria a pesar de, presuntamente, carecer de “competencia temporal”.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Fabio Andrés Camargo Gualdrón invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales estima vulnerados con ocasión de la decisión adoptada por la Unidad de Restitución de Tierras de negar la declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria adelantada en su contra. En sustento, refiere que la entidad accionada profirió el auto de apertura de la investigación cuando ya habían transcurrido más de 5 años desde el hecho investigado, lo que generaba su falta de competencia temporal, pretendiendo en consecuencia que el Juez de Tutela ordenara a la entidad se decretara la nulidad solicitada y se compulsaran copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigara la conducta omisiva de la entidad, que se abstuvo de proceder a dicha declaración.

El A quo declaró improcedente la acción de tutela, invocando en sustento que el actor debía esperar que se produjera la decisión que pusiera fin a la actuación disciplinaria, advirtiéndole que de emitirse fallo disciplinario podía atacarlo ante la

actor debía esperar que se produjera la decisión que pusiera fin a la actuación disciplinaria, advirtiéndole que de emitirse fallo disciplinario podía atacarlo ante la Jurisdicción Contenciosa y que en el presente caso no se demostró configuración deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-015-2022-00031-01

Accionante: FABIO ANDRÉS CAMARGO GUALDRÓN Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS

6 perjuicio irremediable; decisión impugnada por el actor, invocando que la vulneración de un derecho fundamental causa, en sí misma, un perjuicio, que la entidad accionada contraría sus derechos y los principios de la actuación disciplinaria al interpretar de manera irrazonable lo relativo a su competencia temporal y que habiendo ejercido todos los medios a su disposición, solo cuenta con la acción de tutela.

Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que la jurisprudencia ha sido enfática al señalar qu e la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada. O, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria la int ervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable 1. Siendo así, por regla general, esta acción constitucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para

cuando es necesaria la int ervención del Juez Constitucional para evitar la configuración de un perjuicio de entidad irremediable 1. Siendo así, por regla general, esta acción constitucional no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas, los cuales de existir y ser idóneos no pueden ser desplazados o sustituidos en virtud de la naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo de defensa constitucional.

Las anteriores nociones son importantes al resolver asuntos como el presente, pues las características esenciales de la acción de tutela lo que propenden es que se respete el sistema de competencias propio del Estado Social de Derecho, de suerte que si el ordenamiento jurídico ha contemplado un mecanismo de defensa para un asunto determinado, al Juez Constitucional no le es dable inmiscuirse ni desplazar al competente, máxime que los instrumentos de defensa ordinarios cuentan con unas ritualidades o formalidades propias para la resolución de dichos asuntos.

En el presente caso, las prueb as allegadas al proceso dan cuenta, entre otros hechos, que:

 El 7 de enero de 2021 el Secretario General de la Unidad de Restitución de Tierras ordenó la apertura de indagación preliminar por presuntas irregularidades en el trámite administrativo de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosa mente adelantado por un ciudadano ante la Dirección Territorial del Magdalena Medio de la entidad; en auto del 18 de mayo de 2021 se decretaron unas pruebas, precisándose que el indagado estaba “En averiguación” (fls. 102-104, Doc. 8);

Territorial del Magdalena Medio de la entidad; en auto del 18 de mayo de 2021 se decretaron unas pruebas, precisándose que el indagado estaba “En averiguación” (fls. 102-104, Doc. 8);

1 Sentencia T-087 del 2 de marzo de 2020, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-015-2022-00031-01

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7  En auto del 29 de j unio de 2021 la entidad accionada dispuso remitir copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de sus competencias, adelantara las diligencias a que hubiere lugar, teniendo en cuenta que en los hechos materia de investigación podría estar involucrado disciplinariamente un particular vinculado a la entidad mediante contrato de prestación de servicios (fls. 116-120, Doc. 8).

 En auto del 29 de junio de 2021 el Secretario General de la accionada resuelve dar apertura de in vestigación disciplinaria en contra del accionante, dada su condición de Director Territorial del Magdalena Medio para la fecha de los hechos, se ordenó su notificación, se ordenó la práctica de unas pruebas y se citó al investigado para oírlo en versión libre (fls. 121-126, Doc. 8).

 En auto del 4 de agosto de 2021 la Procuraduría Regional de Santander evidenció

para oírlo en versión libre (fls. 121-126, Doc. 8).

 En auto del 4 de agosto de 2021 la Procuraduría Regional de Santander evidenció que la última fecha de acaecimiento de los hechos fue el 23 de febrero y 3 de junio de 2016; que al no haberse proferido auto de apertura de inves tigación disciplinaria y no haberse determinado posible autor de la falta, habiendo transcurrido más de 5 años desde la comisión del hecho sin haberse proferido investigación, había surgido el fenómeno de caducidad de la acción, resolviendo no avocar el conocimiento de las diligencias y devolver el expediente a la entidad accionada para lo de su competencia (fls. 173-178, Doc. 8).

 Por auto del 7 de octubre de 2021 la Secretaría General de la entidad accionada decretó la práctica de unas pruebas (fls. 180-182, Doc. 8).

 En escrito sin fecha y sin constancia de radicación, el actor solicitó al Secretario General de la Unidad accionada que declarara la nulidad de todo lo actuado ya que para la fecha en la que se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria la entidad carecía de competencia temporal, habida cuenta que habían transcurrido 5 años desde la ocurrencia de la presunta irregularidad (Doc. 4).

 En auto del 3 de diciembre de 2021 la Secretaría General de la Unidad de Restitución de Tierras negó la solicitud de nulidad formulada por el actor; en sustento, analizó las actuaciones surtidas en el trámite administrativo que originó la investigación y concluyó que la entidad contaba hasta el 30 de julio de 2021 para dar

sustento, analizó las actuaciones surtidas en el trámite administrativo que originó la investigación y concluyó que la entidad contaba hasta el 30 de julio de 2021 para dar apertura a la misma, por lo que el inicio de la investigación se hizo en tiempo. Acto que previó la procedencia de recurso de reposición (Doc. 5).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-015-2022-00031-01

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8  En escrito sin fecha y sin constancia de radicación, el accionante presentó recurso de reposición (Doc. 6).

 En auto del 17 de diciembre de 2021 la Sec retaría General de la entidad resolvió el recurso de reposición, decidiendo no reponer la decisi ón recurrida; entre sus argumentos, desvirtuó que la Procuraduría General de la Nación hubiere declarado la caducidad de la acción disciplinaria en el caso del actor (Doc. 7).

Establecido lo anterior, lo primero que la Sala advierte es que según el Consejo de Estado las decisiones proferidas por los titulares de la acción disciplinaria son de naturaleza administrativa, que se profieren en desarrollo de la fun ción pública y en relación con estos actos se ha previsto que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ejerce un control judicial integral, “por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se

Administrativa ejerce un control judicial integral, “por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales. (….) En consecuencia, las decisiones definitivas a llí proferidas pueden ser impugnadas ante esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho” 2. Así, es posible acudir al Juez Contencioso a controvertir la legalidad y constitucionalidad del acto que culmina la actuación disciplinaria.

En el caso sub examine, la ent idad accionada adujo que en el proceso disciplinario adelantado en contra del actor no se ha proferido decisión de fondo que comprometa o transgreda sus derechos fundamentales y que incluso no se había proferido formulación de cargos; afirmación que se corrobora con los elementos de prueba aportados por las partes en esta acción, dentro de las cuales se observa que en la actuación surtida en su contra solo se ha proferido auto de apertura de investigació n y decreto de pruebas.

Así las cosas, se verifica que en el caso del actor no se ha proferido decisión administrativa disciplinaria definitiva que resuelva o defina la situación particular del accionante y que, por ende, sea susceptible de ser controvertida judicialmente ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Para la Sala, en últimas, lo pretendido por el actor es que se deje sin efectos el auto que dio apertura a la investigación disciplinaria, por estimar que para la fecha en que se profirió esa decisión la entidad

la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Para la Sala, en últimas, lo pretendido por el actor es que se deje sin efectos el auto que dio apertura a la investigación disciplinaria, por estimar que para la fecha en que se profirió esa decisión la entidad accionada ya no tenía competencia al haber operado el fenómeno de caducidad,

2 Sentencia del 9 de agosto de 2016 proferida en el expediente No. 11001 -03-25-000-2011-00316-00 por la Sala Plena del Consejo de Estado, C.P. Dr. William Hernández Gómez (E).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-015-2022-00031-01

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9 circunstancia que a juicio de la parte actora se adecúa a la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, re lativa a la “existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.

En ese orden de ideas, lo pretendido por el accionante con el ejercicio de esta acción conlleva a que el Juez de Tutela analice si procedía o no dar apertura a la investigación disciplinaria en su contra, lo que de contera implica analizar las actuaciones adelantadas por el actor y los términos de la Administ ración para proferir esta decisión, ello con el fin de establecer si existió o no una irregularidad sustancial que afectara el debido proceso del investigado, no obstante lo cual, para esta

actuaciones adelantadas por el actor y los términos de la Administ ración para proferir esta decisión, ello con el fin de establecer si existió o no una irregularidad sustancial que afectara el debido proceso del investigado, no obstante lo cual, para esta Corporación la discusión que implica abordar el caso del actor con lleva a analizar la legalidad de actos de trámite proferidos en la actuación disciplinaria, esto es, actos que no crean, modifican ni extinguen una situación jurídica concreta, como si lo sería el acto que decidiera la actuación disciplinaria, en el sentido de abstenerse o imponer sanción disciplinaria al investigado.

Sobre la posibilidad de cuestionar este tipo de decisiones, la jurisprudencia sobre la materia ha determinado que “son susceptibles de control por parte del juez natural del asunto cuando se controvierta la legalidad del acto administrativo definitivo” y que por esta razón su cuestionamiento en la acción de tutela se torna improcedente. En sentencia SU 077 del 8 de agosto de 2018, M.P. Dra. Gloria Stella Ortíz Delgado, la Corte Constitucional definió los presupuestos para la procedencia excepcional de la acción de tutela en estos casos, así:

“(…) para que excepcionalmente sea procedente el mecanismo de amparo para cuestionar la legitimidad de tales actos, deben concurrir los siguientes requi sitos: (i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental.3

concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental.3

En el mismo sentido, de forma reciente la Corte ha considerado que contra los actos de trámite procede excepcionalmente la acción de tutela cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación sustancial dentro de la actuación administrativa y ha sido fruto de una actuación “abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución.”4 (…)”

3 Auto 172A de 2004; M.P. Rodrigo Escobar Gil. 4 Sentencia SU-617 de 2013; M.P. Nilson Pinilla Pinilla, reiterada en sentencia T -030 de 2015 Martha Victoria Sáchica Méndez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-015-2022-00031-01

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10 De conformidad con la jurisprudencia en cita, para analizar decisiones administrativas de trámite en el marco de una acción de tutela debe demostrarse que la actuación no hubiere concluido, que el acto de trámite defina una situación sustancial que se proy ecte en la decisión final y que genere la vulneración o amenaza real de un derecho fundamental. Además, se debe establecer si el acto de trámite atacado tiene la potencialidad de definir una situación sustancial y se haya

sustancial que se proy ecte en la decisión final y que genere la vulneración o amenaza real de un derecho fundamental. Además, se debe establecer si el acto de trámite atacado tiene la potencialidad de definir una situación sustancial y se haya producido de manera irrazonable o desproporcionada. Así las cosas, para que proceda la acció n de tutela es indispensable ver ificar como primera medida que el acto de trámite atacado efectúe una definición sustancial y especial con incidencia en el acto definitivo, por ejemplo, en la sentencia transcrita la Corte Constitucional consideró que el acto a través del cual se formulaba pliego de cargos y el acto que negaba el decreto de unas pruebas en el marco de una actuación discipl inaria eran actos de trámite que definían aspectos sustanciales.

Lo probado en el proceso da cuenta que, en efecto, la actuación disciplinaria adelantada en contra del señor Fabio Camargo no ha concluido, sin embargo, la Sala no encuentra acreditados los demás requisitos previstos por la jurisprudencia para estudiar una actuación administrativa cuando no se ha proferido la decisión definitiva, pues no se aprecia ninguna decisión que hubiere adoptado la Unidad de Restitución de Tierras que definiera una si tuación sustancial que pudiere proyectarse en la decisión final y, por tanto, ninguna decisión de esta naturaleza que amerite ser abordada por el Juez de Tutela sin que hubiere culminado la actuación.

Para esta Sala las decisiones adoptadas por la entidad accionada, encaminadas a abrir una investigación disciplinaria y a negar la nulidad propuesta con ocasión de haberse dispuesto dicha apertura, no han definido ninguna situación especial que

Para esta Sala las decisiones adoptadas por la entidad accionada, encaminadas a abrir una investigación disciplinaria y a negar la nulidad propuesta con ocasión de haberse dispuesto dicha apertura, no han definido ninguna situación especial que tuviere la virtualidad de incidir de manera sustancial en el acto final que culmine la actuación, por el contrario, a juicio de esta Subsección se trata de actos preparatorios que sirven para el impulso y el cumplimiento de las etapas previstas en la actuación administrativa con miras a producir la decisión definitiva.

En ese orden de ideas, este juicio de procedibilidad de la acción de tutela impide que se haga un análisis de fondo sobre los r

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