TA CUN - 11001-33-35-015-2022-00037-01-(24-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2022-00037-01-(24-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Complejo Carcelario y P enitenciario con Alta, M edia y Mínima Segur idad de Bogo tá la Picot a / DERECHO FU NDAMENTAL DE PETICIÓN – Después del fallo de tutela, c oncretamente el 21 de febrero del año en curso, se recibió el documento po r parte del Complejo Car celario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá la Picota, para la fecha de la presente providencia, no hay lugar a mantener la orden impartida en razón a que se cu mplió con la fi nalidad del amparo constitucional / DECLARA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Como quiera que el documento ya fue entregado, y se realizó el trámite pretendido por el accionante, esta Sala revocará la sentencia proferida el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Problema jurídico: ¿Determinar si se confirma o revoca el fallo dictado por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022), que amparó el derecho de petición del señor (…), o si por el contrario, concurren los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo solicita la parte accionada?
Tesis: “(…) Descendiendo al caso c oncreto, encuentra la Sala, que el s eñor (…) solicita vía acción de tute la se ampare el derecho fundamental de petición, para que se ordene al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad
solicita vía acción de tute la se ampare el derecho fundamental de petición, para que se ordene al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de B ogotá - la Picota, expida la ce rtificación de los descuentos para efectos de redención de pe na. (…) Una vez valo rado los s upuestos fácticos de la acción, el Juzgado amparó el derecho de petición, y ord enó la exped ición del documento. Después de la notificación de la providencia, la Responsable del Grupo Gestión Legal del Interno del Complejo Car celario y Penitenciario c on Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá- la Picota, impugnó para dar a conocer que el documento fue remitido a la autoridad c ompetente. (…) Da da la sin gularidad del asunto, y para resolver el p roblema jurídico, esta Col egiatura ac udirá a lo d ispuesto por la Corte Constitucional, en sentencia T-233 de 2018, donde se indicó (…) La máxima autoridad en materia constituciona l, ha est ablecido que el cu mplimiento del fallo es una obligación de la parte accionada, quien dentro del término señalado en la providencia, debe acatar lo dispuesto por el juez de tutela, puesto que de no hacerlo, el A quo tiene la posibilidad de utilizar los instrumentos que el ordenamiento legal le faculta para hacer efectivas sus órdenes. (…) De conformidad con lo antes precisado, esta Colegiatura en aras de tomar una decisión ajustada a derecho, investigó (…) si la accio nada había envidado la c omunicación al Juzgado 11 de Ejecución de Pe nas y Medidas
en aras de tomar una decisión ajustada a derecho, investigó (…) si la accio nada había envidado la c omunicación al Juzgado 11 de Ejecución de Pe nas y Medidas de Se guridad, y encontró lo si guiente (…) L a i magen prece dente, m uestra que después del fallo de tutela, c oncretamente e l 21 de f ebrero del añ o en curso, se recibió el documento por parte del Complejo Carcelario y Penitenciario c on Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá- la Picota . Esta circunstancia, implica que para la fecha de la presente providencia, no hay lugar a mantener la orden impartida en razón a que se cu mplió con la fi nalidad del amparo constitucional. (…) En ilación con lo preliminarmente establecido, se dará aplicación a la sentencia T002 de 2021, donde se puntualizó (…) Como quiera que el documento ya fue entregado, y se realizó el trámite pretendido por el accionante, esta Sala REVOCARÁ la sentencia proferida el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-233 de 2018; T - 002 de 2021.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 11001-33-35-015-2022-0003701 Accionante Edinson Javier Cabrera Cabrera Demandado Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá - la Picota Asunto Impugnación Acción de tutela Tema Derecho fundamental de petición
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Responsable del Grupo Gestión Legal del Interno del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá- la Picota contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho funda mental del señor Edinson Javier Cabrera.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho funda mental del señor Edinson Javier Cabrera.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Las pretensiones de la demanda son las siguientes:
Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y petición, y se o rdene Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogo tá- Picota, expida la certificación de cómputo de tiempos para la redención de tiempos.
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a su petición, en síntesi s, son los siguientes:
1.2.1. Manifiesta el actor estar recluido en la Cárcel la Picota de Bogotá.
1.2.2. Afirma el tutelante que el 20 de septiembre de 2021, radicó petición ante la oficina Jurídica de la Picota, para recibir certificados de cómputos “desde el 30 de noviembre de 2019 hasta el 31 de diciembre de 20 21” (sic - transcrito literalmente).Expediente: 11001-33-35-015-2022-0003701
Accionante: Edinson Javier Cabrera Cabrera Impugnación acción de tutela
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1.2.3. Informa requerir el documento, para hacerlo llegar al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en aras de que se redima y/o computen esos tiempos.
1.2.4. Asevera que a la fecha de interposición del amparo, no ha recibido respuesta alguna por parte de la accionada.
2. La contestación de la demanda
computen esos tiempos.
1.2.4. Asevera que a la fecha de interposición del amparo, no ha recibido respuesta alguna por parte de la accionada.
2. La contestación de la demanda
Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá- Picota
Fue notificado de la admisión de la acción de tutela, y vencido el término para hacer uso del derecho de defensa y contradicción, guardó silencio.
3. Fallo de primera instancia
En providencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, efectuó un estudio de l caso acorde con los artículos 23 de la Constitución y 20 del Decreto 2591 de 1991, la Ley 1755 de 2015, el Decreto 491 de 2020 (Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de la s autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica), así como las sentencias T - 007 de 2019, T564 de 2002, T-004 de 2018, para determinar si se configuraba una vulneración al derecho fundamental de petición.
Después de realizar el análisis normativo y jurisprudencial, la falladora se adentró en las particularidades del asunto, para esclarecer que, dado el estado de emergencia sanitaria, las autoridades cuentan de manera excepcional con 30 días
Después de realizar el análisis normativo y jurisprudencial, la falladora se adentró en las particularidades del asunto, para esclarecer que, dado el estado de emergencia sanitaria, las autoridades cuentan de manera excepcional con 30 días hábiles para dar respuestas a las solicitudes, so pena de incurrir en vulneración del derecho de petición. Bajo esta premisa se vislumbró que el petitorio radicado por el señor Cabrera Cabrera, no había sido resuelto por el Complejo Carcelario y Penitenciario, lo que implicaba un desconocimiento de la garantía fundamental de petición.Expediente: 11001-33-35-015-2022-0003701
Accionante: Edinson Javier Cabrera Cabrera Impugnación acción de tutela
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En igual sentido, confirmó la falladora la aplicación a la presunción de veracidad, pues la entidad no hizo uso del derecho de defensa y contradicción, lo que reforzó las manifestaciones del tutelante. En atención a esto, se ordenó al Comp lejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá- la Picota, emitir una respuesta clara, de fondo, congruente con lo solicitado, para si hub iere lugar, certificar el computo de tiempos requerido.
4. Motivos de la impugnación
La Responsable del Grupo Gestión Legal del Interno del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá- la Picota, señala que existe carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que remitió el siguiente documento:
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
que existe carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que remitió el siguiente documento:
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca es compe tente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.Expediente: 11001-33-35-015-2022-0003701
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2. Planteamiento del problema jurídico
Se centra en determinar si se confirma o revoca el fallo dictado por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022), que amparó el derecho de petición del señor Edinson Javier Cabrera Cabrera, o si por el contrario, concurren l os presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo solicita la parte accionada.
3. Solución al problema jurídico
La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda
3. Solución al problema jurídico
La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que é stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. La cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como m ecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como meca nismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se establece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como meca nismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
El derecho fundamental de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y se encuentra regulado por el título II del Código de Procedimiento
transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
El derecho fundamental de petición está previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y se encuentra regulado por el título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (normatividad sustituida por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015). De conformidad con tales disposiciones, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta oportuna.Expediente: 11001-33-35-015-2022-0003701
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El artículo 23 de la Constitución Política, señala:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las a utoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
El derecho de petición es una herramienta que poseen los ciudadanos para solicitar al Estado o a los particulares, el cumplimiento de obligaciones que se relacionan con los derechos fundamentales, por lo tanto, la administración se encue ntra en el deber de dar respuesta a cada una de las inquietudes manifestadas por los ciudadanos respecto de sus requerimientos, acorde con ello, no es obligación de quien resuelve la petición decidir favorablemente o conforme lo solicita el tutelante, para que se pueda entender satisfecho el derecho.
Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala, que el señor Edinson Javier Cabrera Cabrera, solicita vía acción de tutela se ampare el derecho fundamental de petición, para que se ordene al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media
Descendiendo al caso concreto, encuentra la Sala, que el señor Edinson Javier Cabrera Cabrera, solicita vía acción de tutela se ampare el derecho fundamental de petición, para que se ordene al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá - la Picota, expida la certificación de los descuentos para efectos de redención de pena.
Una vez valorado los supuestos fácticos de la acción, el Juzgado amparó el derecho de petición, y ordenó la expedición del documento. Después de la notificación de la providencia, la Responsable del Grupo Gestión Legal del Interno del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá- la Picota, impugnó para dar a conocer que el documento fue remitido a la autorid ad competente.
Dada la singularidad del asunto, y para resolver el problema jurídico, esta Colegiatura acudirá a lo dispuesto por la Corte Constitucional, en sentencia T-233 de 2018, donde se indicó: “ (…) Respecto de la obligación de cumplimiento de los fallos de tutela, además del artículo constitucional antes citado, diversos instrumentos internacionales vinculantes para el Estado colombiano han reconocido esta garantía para la protección efectiva de los derechos fundamentales de los individuos. Así por ejemplo, el artículo 25 del CADH,[47] el artículo 2º del PIDCP o el 2.1 del PIDESC establecen como una obligación internacional de los Estados el cumplimiento de las decisiones en las que este recurso se haya estimado procedente.Expediente: 11001-33-35-015-2022-0003701
Accionante: Edinson Javier Cabrera Cabrera Impugnación acción de tutela
se haya estimado procedente.Expediente: 11001-33-35-015-2022-0003701
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Ahora bien, cuando los derechos de una persona han sido objeto de protección por vía de tutela judicial, ésta cuenta con la posibilidad de hacer cumplir las órdenes proferidas por el juez constitucional en el caso en que dichas órdenes no hayan sido acatadas p or las autoridades o particulares accionados.[48] Para ello, el Decreto 2591 de 1991 reglamentó los asuntos relativos a la solicitud de cumplimiento y los incidentes de desacato respecto de las órdenes impartidas por los jueces en una acción de tutela. En este sentido señaló en los artículos 23 y 27 del referido decreto lo siguiente:
Artículo 23. Protección del derecho tutelado. Cuando la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible. //Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o
necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza, perturbación o restricción. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto”.
Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. // Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. // En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Así las cosas, las normas citadas disponen la obligación de quien dicta el fallo, de propender porque el mismo se cumpla, así como el procedimiento según el cual se pone en conocimiento del juez de primera instancia el incumplimiento de un fallo de tutela, para que éste adelante todas las gestiones necesarias a efectos de poner fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario amparado [49]”1
en conocimiento del juez de primera instancia el incumplimiento de un fallo de tutela, para que éste adelante todas las gestiones necesarias a efectos de poner fin a la vulneración o amenaza del derecho fundamental del peticionario amparado [49]”1
La máxima autoridad en materia constitucional, ha establecido que el cumplimiento del fallo es una obligación de la parte accionada, quien dentro del término señalado en la providencia, debe acatar lo dispuesto por el juez de tutela, puesto que de no hacerlo, el A quo tiene la posibilidad de utilizar los instrumentos que el ordenamiento legal le faculta para hacer efectivas sus órdenes.
De conformidad con lo antes precisado, esta Colegiatura en aras de tomar una decisión ajustada a derecho, investigó 2 si la accionada había envidado la
1 Corte Constitucional, sentencia T – 223 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger.
2 Información tomada de: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=11001600001520150261300& fech a_r=17/03/2022_02:39:49%20p.m.Expediente: 11001-33-35-015-2022-0003701
Accionante: Edinson Javier Cabrera Cabrera Impugnación acción de tutela
Página: 7 comunicación al Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Segurida d, y
encontró lo siguiente:
La imagen precedente, muestra que después del fallo de tutela, con cretamente el 21 de febrero del año en curso, se recibió el documento por parte del Complejo
encontró lo siguiente:
La imagen precedente, muestra que después del fallo de tutela, con cretamente el 21 de febrero del año en curso, se recibió el documento por parte del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá- la Picota. Esta circunstancia, implica que para la fecha de la presente providencia, no hay lugar a mantener la orden impartida en razón a que se cumplió con la finalidad del amparo constitucional.
En ilación con lo preliminarmente establecido, se dará aplicación a la sentencia T002 de 2021, donde se puntualizó:
“7. En suma, la carencia actual de objeto genera la extinción del objeto jurídico de la tutela e implica que cualquier orden proferida por el juez caería en el vacío. Esta figura puede generarse por : i) el hecho superado ; ii) el daño consumado; y, iii) la situación sobreviniente. En el daño consumado, surge para el juez de tutela el deber de pronunciarse de fondo y, si es del caso, adoptar medidas correctivas. En el caso del hecho superado y la situación sobreviniente, el juez podrá examinar el asunto con la finalidad de verificar la conformidad constitucional de la situación que dio origen al amparo, avanzar en la compresión de un derecho fundamental y realizar la función de pedagogía constitucional, entre otros. En estos eventos, también puede proferir remedios adicionales.” 3
Como quiera que el documento ya fue entregado, y se realizó el trámite pretendido por el accionante, esta Sala REVOCARÁ la sentencia proferida el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Quince (15) Administrativo
por el accionante, esta Sala REVOCARÁ la sentencia proferida el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Quince (15) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
3 Corte Constitucional, sentencia T - 002 de 2021, Magistrada Sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado.Expediente: 11001-33-35-015-2022-0003701
Accionante: Edinson Javier Cabrera Cabrera Impugnación acción de tutela
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En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda -Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Quince (15) Admini strativo del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar declarar carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que se realizó la entrega del documento solicitado.
SEGUNDO.- Notifíquese a las partes, de la presen te decisión por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO.- Al día siguiente de la notificación de la presente providencia, por Secretaría de la Subsección, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN Magistrado Magistrado
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN Magistrado Magistrado
JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Magistrado