TA CUN - 11001-33-35-015-2022-00045-01-(25-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-015-2022-00045-01-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: MARÍA VIRGINIA JIMENEZ RUEDA ACCIONADO: COLPENSIONES EXPEDIENTE: 11001 33 35 015 2022 00045 01
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA La Sala decide la impugnación propuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2022 por el Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en la que decidió negar por improcedente el amparo constitucional elevado por la señora MARÍA VIRGINIA JIMENEZ RUEDA. ANTECEDENTES 1.DEMANDA La señora MARÍA VIRGINIA JIMENEZ RUEDA, por intermedio de apoderada interpuso acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con el derecho al debido proceso, petición, mínimo vital, salud, igualdad e integridad.
La demandante formuló los siguientes pedimentos: “(...) Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES –COLPENSIONES resolver el recurso de reposición interpuesto en fecha del 11 de noviembre de 2021 contra de la Resolución Número SUB 237186 del 23 de septiembre de 2021.
“(...) Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES –COLPENSIONES resolver el recurso de reposición interpuesto en fecha del 11 de noviembre de 2021 contra de la Resolución Número SUB 237186 del 23 de septiembre de 2021. Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES -COLPENSIONES, reconocer la pensión de invalidez a favor de la señora MARÍA VIRGINIA JIMÉNEZ RUEDA de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, previamente citada, la cual permite que a las personas con enfermedades congénitas no se les exijan cotizaciones antes de la fecha de estructuraciónEXPEDIENTE: 11001 33 35 015 2022 00045 01
ACCIONANTE: MARÍA VIRGINIA JIMENEZ RUEDA ACCIONADO: COLPENSIONES de la invalidez y que se les contabilicen las semanas que se han aportado al Sistema General de Pensiones durante su vida laboral (…)”.
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes: HECHOS Expuso la apoderada que, la señora MARÍA VIRGINIA JIMENEZ RUEDA nació el 2 de diciembre de 1976, fue diagnosticada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con pérdida de la capacidad laboral del 52.36%, mediante el dictamen No. 523860875605 del 22 de marzo de 2019, con fecha de estructuración el día 2 de diciembre de 1976 por tratarse de una enfermedad congénita. Señaló que realizó aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida,
1976 por tratarse de una enfermedad congénita. Señaló que realizó aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, al que se encuentra actualmente afiliada, por lo que con fundamento en el dictamen de p érdida de capacidad para laborar, solicitó a COLPENSIONES efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Adujo que mediante Resolución SUB 237186 del 23 de septiembre de 2021, COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión por invalidez argumentando que los aportes se tuvieron que haber realizado en fecha anterior a la estructuración de la invalidez, lo cual considera vulnera los derechos fundamentales de la actora teniendo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual las administradoras de pensiones vulneran los derechos fundamentales de un afiliado que sufre una enfermedad congénita cuando le niegan el derecho a la pensión de invalidez con base en un dictamen de pérdida de capacidad laboral que fijó como fecha de estructuración el día de su nacimiento o una fecha posterior cercana. Sostuvo que contra dicha decisión la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el día 11 de noviembre de 2021, y pasados más de 2 meses no se ha tenido respuesta por parte de la entidad.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que
tenido respuesta por parte de la entidad.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela, providencia de fecha 14 de febrero de 2022.EXPEDIENTE: 11001 33 35 015 2022 00045 01
ACCIONANTE: MARÍA VIRGINIA JIMENEZ RUEDA
ACCIONADO: COLPENSIONES ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales rindió informe sobre los hechos materia de la acción así: Señaló que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual por tanto es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.
Indicó que la acción de tutela se torna improcedente, para el reconocimiento, pago o una actividad concreta que pueda discutirse a través del medio ordinario dispuesto para tal fin. Agregó que la accionante interpuso demanda ordinaria laboral que cursó en primera instancia en el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que declaró la nulidad de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral de la accionante y ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez, decisión que fue apelada y en segunda
nulidad de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral de la accionante y ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez, decisión que fue apelada y en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó lo relativo al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues conforme a lo indicado por dicha corporación, el objeto del litigio correspondía exclusivamente a lo atinente a la nulidad del dictamen de pérdida de capacidad laboral. Afirmó que negó el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada, y que los recursos interpuestos por la actora se encuentran en trámite en el área misional competente, frente a lo cual indicó además que al haber agotado la vía gubernativa tiene la posibilidad de acudir a la vía ordinaria para el estudio de la prestación económica, y no pretender el derecho a través de la acción de acción de tutela, un mecanismo preferencial, sumario y expedito que no debe tardar más de 10 días, teniendo en cuenta además que deben protegerse los recursos públicos como un derecho colectivo.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, decidió en primera instancia:EXPEDIENTE: 11001 33 35 015 2022 00045 01
ACCIONANTE: MARÍA VIRGINIA JIMENEZ RUEDA ACCIONADO: COLPENSIONES “PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo constitucional elevado por la señora MARIA VIRGINIA JIMENEZ RUEDA, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
(…)”
ACCIONADO: COLPENSIONES “PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo constitucional elevado por la señora MARIA VIRGINIA JIMENEZ RUEDA, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la decisión. (…)” El a quo consideró que la acción de tutela opera de forma transitoria, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, para exigir el derecho, pero que en el caso concreto, el mecanismo para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez es el proceso ordinario laboral, de competencia del Juez ordinario laboral, tal como lo dispone el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por otra parte, indicó que revisadas las pruebas aportadas al expediente, no se evidenció una grave afectación a los derechos fundamentales de la señora MARÍA VIRGINIA JIMÉNEZ RUEDA., no configurándose los requisitos para hacer procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada de la accionante, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando: Manifestó que la señora MARÍA VIRGINIA JIMÉNEZ RUEDA tiene 45 años y padece de patologías como retraso mental leve, nistagmo, movimientos oculares irregulares y asma, las cuales se han acentuado con su edad y le han imposibilitado desenvolverse adecuadamente en el ámbito laboral, lo que a su vez afecta su mínimo vital, pues no cuenta con ingresos adicionales que le permitan satisfacer sus necesidades y las de su núcleo familiar.
Aseguró que en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por la JUNTA
cuenta con ingresos adicionales que le permitan satisfacer sus necesidades y las de su núcleo familiar.
Aseguró que en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, se evidencia que el día 22 de marzo de 2019, se le calificó a la señora MARÍA VIRGINIA JIMÉNEZ RUEDA una pérdida de capacidad laboral del 52.36%, con fecha de estructuración del 02 de diciembre de 1976, lo que confirma que se trata de una persona en situación de discapacidad, es decir, que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta. Resaltó que, aunque en teoría cuenta con mecanismos ordinarios para la obtención del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, al tratarse de un sujeto de especial protección, por encontrarse en situación de discapacidad y carecer de recursosEXPEDIENTE: 11001 33 35 015 2022 00045 01
ACCIONANTE: MARÍA VIRGINIA JIMENEZ RUEDA ACCIONADO: COLPENSIONES económicos que le permitan su subsistencia y la de su grupo familiar, y con el fin de evitar un perjuicio irremediable, acudió al uso de la acción de tutela.
Refirió que mediante la Resolución Número SUB 237186 del 23 de septiembre de 2021, COLPENSIONES negó a la señora MARÍA VIRGINIA JIMÉNEZ RUEDA el reconocimiento de la pensión por invalidez, en la que se argumentó que para acceder a esta prestación, debía efectuar cotizaciones anteriores a la fecha en que se estructura su invalidez y dicha fecha coincide con la de su nacimiento por padecer de una
reconocimiento de la pensión por invalidez, en la que se argumentó que para acceder a esta prestación, debía efectuar cotizaciones anteriores a la fecha en que se estructura su invalidez y dicha fecha coincide con la de su nacimiento por padecer de una enfermedad congénita. Expuso que la decisión tomada por el despacho, así como la tomada por COLPENSIONES, van en contra de lo indicado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual las administradoras de pensiones vulneran los derechos fundamentales de un afiliado que sufre una enfermedad congénita cuando le niegan el derecho a la pensión de invalidez con base en un dictamen de pérdida de capacidad laboral que fijó como fecha de estructuración el día de su nacimiento o una fecha posterior cercana, situación que desconoce los aportes o semanas que la señora MARÍA VIRGINIA JIMÉNEZ RUEDA cotizó con posterioridad a la fecha de su nacimiento, ya que pudo realizar una labor compatible con su condición de discapacidad para poder satisfacer su subsistencia, y aportar a su hogar. Manifestó que para los casos en los cuales los afiliados padecen de enfermedades congénitas se ha determinado una fecha de estructuración de invalidez en forma retroactiva, se deberán tener en cuenta los aportes realizados al Sistema durante el tiempo comprendido entre dicha fecha y el momento en que se determina la pérdida de capacidad laboral de forma definitiva, considerando que para dichas enfermedades la pérdida de capacidad laboral es paulatina. Señaló que el hecho de que COLPENSIONES se haya negado a pronunciarse sobre el
capacidad laboral de forma definitiva, considerando que para dichas enfermedades la pérdida de capacidad laboral es paulatina. Señaló que el hecho de que COLPENSIONES se haya negado a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la Resolución Número SUB 237186 del 23 de septiembre de 2021 y que el Despacho considere que ello se ajusta a derecho por haber operado el silencio administrativo y no pronunciarse de fondo, va en contra vía de los deberes que el Constituyente impuso en cabeza del Estado en el sentido de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.EXPEDIENTE: 11001 33 35 015 2022 00045 01
ACCIONANTE: MARÍA VIRGINIA JIMENEZ RUEDA ACCIONADO: COLPENSIONES Insistió en que actualmente la accionante, debido a su condición degenerativa no cuenta con un trabajo o con cualquier otra fuente de ingreso, lo que hace urgente y necesario que se active la protección de sus derechos fundamentales.
4. TRÁMITE PROCESAL Mediante reparto del 4 de marzo 2022 se asignó al despacho de la magistrada sustanciadora, siendo allegada vía electrónica el 7 del mismo mes y anualidad.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución. 1 En los casos que determine la Ley.EXPEDIENTE: 11001 33 35 015 2022 00045 01
ACCIONANTE: MARÍA VIRGINIA JIMENEZ RUEDA
ACCIONADO: COLPENSIONES
Constitución. 1 En los casos que determine la Ley.EXPEDIENTE: 11001 33 35 015 2022 00045 01
ACCIONANTE: MARÍA VIRGINIA JIMENEZ RUEDA ACCIONADO: COLPENSIONES En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala determinará, si la decisión del a quo respecto de la procedencia de la protección constitucional de los derechos a la seguridad social en conexidad con el derecho al debido proceso, petición, mínimo vital, salud, igualdad e integridad se tomó de acuerdo al material probatorio aportado.
4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis. 4.1 De la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensionalEXPEDIENTE: 11001 33 35 015 2022 00045 01
ACCIONANTE: MARÍA VIRGINIA JIMENEZ RUEDA ACCIONADO: COLPENSIONES En primer lugar, indica que, en desarrollo del artículo 86 constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la
agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud(…). Sin embargo, la disposición en cita establece que dicho mecanismo “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
De lo anterior se tiene que en la normatividad se encuentra procedimientos ordinarios que pueden ser utilizados para dirimir las controversias que surjan entre las autoridades encargadas del reconocimiento o pago de prestaciones pensionales y los afiliados o beneficiarios, bien sea ante la jurisdicción ordinaria laboral o en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dependiendo de si el litigio surge entre un fondo privado y un particular, o entre un fondo público y empleados públicos, esto es, vinculados por medio de una relación legal y reglamentaria. Por su parte el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone lo siguiente: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
(…)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (…)”.
Frente a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, el artículo 104 de la
administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (…)”.
Frente a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)EXPEDIENTE: 11001 33 35 015 2022 00045 01
ACCIONANTE: MARÍA VIRGINIA JIMENEZ RUEDA
ACCIONADO: COLPENSIONES
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”
Conforme a lo expuesto es evidente que existen dos vías ordinarias para la resolución de disputas en el reconocimiento de pensiones, por lo que la acción de tutela, por regla general, no es el mecanismo para conocer de dichos asuntos. No obstante, lo anterior la Corte Constitucional 2 ha reconocido que existen situaciones que deben considerarse como excepción a la anterior regla. Por ejemplo, a través de sentencia la adujo lo siguiente:
No obstante, lo anterior la Corte Constitucional 2 ha reconocido que existen situaciones que deben considerarse como excepción a la anterior regla. Por ejemplo, a través de sentencia la adujo lo siguiente:
“En lo referente a la posibilidad de instaurar acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, esta Corporación ha dejado sentado que si bien estos asuntos deben someterse a consideración de los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral, tal regla puede replantearse a medida que surjan circunstancias excepcionales que ameriten la necesidad de salvaguardar garantías iusfundamentales cuya protección resulta impostergable.”
Es así como el órgano de cierre constitucional en sentencia T-471 de 2017 estableció la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones de carácter pensional en dos eventos: i) protección transitoria, mientras se define el proceso ordinario ante la jurisdicción laboral, siempre y cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y ii) protección definitiva, cuando se comprueba que el instrumento principal establecido por el ordenamiento jurídico para solventar ese tipo de controversias litigiosas no se torna idóneo ni eficaz para la materialización de las prerrogativas conculcadas.
Del mismo modo la Corte Constitucional 3, en relación de la procedencia de la tutela, cuando en ella se encuentran en debate los derechos fundamentales de personas de especial protección, mencionó:
materialización de las prerrogativas conculcadas.
Del mismo modo la Corte Constitucional 3, en relación de la procedencia de la tutela, cuando en ella se encuentran en debate los derechos fundamentales de personas de especial protección, mencionó:
“Por otro lado, la Corte Constitucional ha exigido que para la procedencia material de la acción de tutela cuando se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional, se deben acreditar los siguientes elementos: ‘(i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y; (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional’.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el análisis de procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente, cuando la persona que reclama el amparo constitucional, es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta. Para ello, es necesario examinar la situación fáctica de cada caso en concreto, y las situaciones especiales en que se encuentre el o la accionante. Así, cuando la acción de tutela es presentada por una persona sujeto de especial protección constitucional, el juez debe: ‘(i) efectuar el análisis de procedibilidad formal bajo criterios amplios o flexibles dada la tutela reforzada que la Carta concede en favor de estos colectivos y, (ii) tomar en cuenta que aún dentro de la categoría de personas de especial protección
2 Sentencia T-225 de 20183 Sentencia T-245 de 2017EXPEDIENTE: 11001 33 35 015 2022 00045 01
ACCIONANTE: MARÍA VIRGINIA JIMENEZ RUEDA ACCIONADO: COLPENSIONES constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección.” Por lo expuesto, es dable concluir que la acción de tutela, por regla general, es improcedente para el debate del reconocimiento de derechos pensionales, como quiera que corresponde dirimirlo a la jurisdicción ordinaria laboral o la de lo contencioso administrativo. No obstante, se han establecido excepciones cuando se trate de eventos en los que la vía ordinaria no se torna idónea o eficaz para la resolución del asunto. Es por ello que el Juez Constitucional debe analizar los requisitos de procedibilidad de la acción teniendo en cuenta las razones por las cuales la persona no agotó dicha vía, y en caso de encontrarse con sujetos de especial protección constitucional o en situación de debilidad manifiesta, realizar dicho examen de una forma más flexible a la efectuada en los casos en que los interesados no presentan tales condiciones.
Por lo anterior es preciso anotar que la Corte Constitucional refiere como sujetos de especial protección a las personas en condición de discapacidad, así: Las personas en condición de discapacidad hacen parte de los grupos históricamente discriminados o marginados. Por lo tanto, para asegurar a esta población el acceso igualitario a mejores oportunidades, se han suscrito diversas normas, a nivel nacional e
Las personas en condición de discapacidad hacen parte de los grupos históricamente discriminados o marginados. Por lo tanto, para asegurar a esta población el acceso igualitario a mejores oportunidades, se han suscrito diversas normas, a nivel nacional e internacional, tendientes a incentivar la adopción de medidas y políticas que contribuyan a eliminar tal discriminación y propiciar su plena integración en la sociedad. En la legislación interna encontramos que en la Constitución de 1991 se establecieron varias disposiciones en las que se prodiga una especial protección a las personas con discapacidad, entre las que encontramos los incisos 2º y 3º del artículo 13 de la Carta Política. La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que de los mandatos constitucionales se infiere que el Estado tiene las siguientes obligaciones: i) otorgar las condiciones necesarias para que las personas en situación de discapacidad puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones a los demás; ii) sancionar los maltratos o abusos que se presenten y a su vez, el deber de velar por la protección integral de las personas que se encuentra en circunstancia de vulnerabilidad; y por último; iii) adelantar diversas políticas públicas en las que se contemple, la previsión, rehabilitación e integración social de los grupos de especial protección4. 4.2 De los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital
Por mandato Constitucional5 se tiene: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)”. Por su parte en el artículo primero constitucional el derecho al mínimo vital recibe el
dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)”. Por su parte en el artículo primero constitucional el derecho al mínimo vital recibe el carácter de prerrogativa fundamental, pues lo establece como una de las características esenciales del Estado colombiano al interpretar que la dignidad humana, consigo debe 4 Corte Constitucional. Sentencia del 25 de febrero de 2016. Accionante: Omar Cuervo Vargas / Carlos Adolfo Lemus. Accionada: ARL Positiva, Junta de Calificación de Invalidez y Junta Nacional de Calificación de Invalidez / Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Magistrado Ponente: Alejandro Linares Castillo. 5 Artículo 48 Constitución PolíticaEXPEDIENTE: 11001 33 35 015 2022 00045 01
ACCIONANTE: MARÍA VIRGINIA JIMENEZ RUEDA ACCIONADO: COLPENSIONES contener el aseguramiento de condiciones materiales de subsistencia que permitan a las personas llevar a cabo un adecuado proyecto de vida.
Con relación al derecho a la seguridad social la Corte Constitucional6 ha definido: “(i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad”. De igual forma dispuso que dicha prerrogativa se materializa en la cobertura y protección de prestaciones referidas a: i) pensiones, ii) salud, iii) riesgos profesionales y iv) servicios sociales complementarios definidas en la ley7.
protección de prestaciones referidas a: i) pensiones, ii) salud, iii) riesgos profesionales y iv) servicios sociales complementarios definidas en la ley7.
De otro lado tratando el derecho al mínimo vital dispuso: “constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo”.8
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.