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TA CUN - 11001-33-35-015-2022-00059-01-(26-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-015-2022-00059-01-(26-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-35-015-2022-00059-01

Demandante: PAUL FERNANDO CARO ROJAS

Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA

NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: AMPARA DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

– CONVOCATORIA TRIBUNAL MÉDICO DE

REVISIÓN MILITAR O DE POLICÍA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y por la Unidad Prestadora de Salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional contra la sentencia de 14 de marzo de 2022, pro ferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso:

“RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo cuyo titular es el señor PAUL FERNANDO CARO ROJAS identificado con cédula de ciudadanía No. 79.972.999 expedida en Bogotá, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: DEJAR sin efectos el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 2382 proferido el 11 de marzo de 2021 por la Junta

motiva de la decisión.

SEGUNDO: DEJAR sin efectos el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 2382 proferido el 11 de marzo de 2021 por la Junta Médico Laboral de Policía y su acta adicional No. 3193 proferida el 30 de marzo de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía NacionalDirección de Sanidad de la Policía Nacional - Regional de

Aseguramiento en Salud No. 1 proceda en el término de un (1) mes: (i) a asignar las citas para exámenes diagnósticos y controles médicos que le fueron ordenados al actor y (ii) autorizar y convocarExpediente 11001-33-35-015-2022-00059-01

Actor: Paul Fernando Caro Rojas Acción de tutela – Impugnación fallo 2 una nueva Junta Médico Laboral de Policía. Cabe precisar que la valoración que realice la Junta deberá ser integral y contener los elementos mínimos de este tipo de dictámenes, particularmente: (i) precisar la fecha de estructuración; y, (ii) valorar de manera completa e integral todos los aspectos médicos consignados en la historia clínica del tutelante.

CUARTO: Notifíquese la presente decisión a las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 30 d el Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

QUINTO: Contra la presente providencia procede la impugnación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la cual teniendo en cuenta las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional

Decreto 306 de 1992.

QUINTO: Contra la presente providencia procede la impugnación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la cual teniendo en cuenta las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y el Consejo Superior de la Judicatura tendientes a la mitigación del COVID-19, será recibida a través de correo electrónico a la dirección

jadmin15bta@notificacionesrj.gov.co, única y exclusivamente. Al momento de enviar el correo electrónico se solicita indic ar en el asunto No. de proceso y tipo de memorial.

SEXTO: Si el presente fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional en el término señalado en el artículo 31 del Decreto 2591, para su eventual revisión .” (fl. 13 del archivo “11Sentencia2022-00059” del expediente digital – negrillas y mayúsculas sostenidas del original)

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor Paul Fernando Caro Rojas , actuando en nombre propio , presentó acción de tutela en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía NacionalRegional de Aseguramiento en Salud N°1 - Jefe Grupo Laboral Bogotá - Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía , con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la integridad personal, al diagnóstico con una valoración integral, debido proceso, segunda instancia administrativa y la debida notificación y, por tanto, que se acceda a las siguientes súplicas:

“PRETENSIONES

Basado en lo anterior, solicito respetuosamente al honorable Juez que, con fundamento en los hechos y derechos relacionados, se

siguientes súplicas:

“PRETENSIONES

Basado en lo anterior, solicito respetuosamente al honorable Juez que, con fundamento en los hechos y derechos relacionados, se disponga y ordene a mi favor lo siguiente:Expediente 11001-33-35-015-2022-00059-01

Actor: Paul Fernando Caro Rojas Acción de tutela – Impugnación fallo

3

1. TUTELAR los Derechos Fundamentales invocados al debido proceso, al diagnóstico c on una valoración integral, a la Segunda Instancia Administrativa y a la Debida Notificación, integridad personal, derechos vulnerados por la Junta Médico Laboral de Bogotá y Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en consecuencia, se ORDENE a estas autoridad es médicas autorizar una valoración adecuada y motivada en criterios técnicos, médicos o especializados de las afectaciones en salud que presento tras el agravamiento permanente de mis patologías.

2. De manera comedida ORDENAR a la Policía Nacional – Regional de Aseguramiento en salud N°1 – Medicina Laboral, realice las gestiones necesarias para que la Junta Médico Laboral de Policía valore nuevamente de manera integral el estado de salud del suscrito y motiven los correspondientes di ctámenes, en tanto omitieron fundamentar o soportar expresamente los criterios técnicos, médicos o especializados.

3. De manera comedida, Se ORDENE a esta autoridad médica tener presente todos los exámenes y conceptos de especialistas frente a las afectaciones en salud que presento, conforme a los parámetros establecidos en el debido proceso frente al agravamiento de mis patologías.

presente todos los exámenes y conceptos de especialistas frente a las afectaciones en salud que presento, conforme a los parámetros establecidos en el debido proceso frente al agravamiento de mis patologías.

4. De manera comedia ORDENAR, a la Regional de Aseguramiento en Salud N°1 – Medicina Laboral, la realización de los exámenes diagnósticos y controles médicos que no me han otorgado, donde se defina, diagnóstico, secuelas y tratamiento de la enfermedad y seguidamente se a delante una nueva Junta Médico Laboral que valore integralmente mi estado de salud motivando el acto administrativo con pleno sustento probatorio y basándose en un diagnóstico integral del estado de mi condición médica así;

  • Radiografía de Pie AP y Lateral Orden Médica 2109030907
  • Resonancia Nuclear Magnética de Columna Lumbosacra Simple Orden Médica 2107028024 • radiografía de Columna Lumbosacra Orden Médica 2107028027 • Consulta de Control con Especialidad de Ortopedia y Traumatología Orden médica 2109104811 • Consulta de Control con Especialidad de Fisiatría Orden médica 2107037009 • Consulta de control por Neurocirugía Orden médica 2107037006

5. De manera comedida y respetuosa su señoría tener en cuenta el factor vinculante de la RATIO DECIDEN DI (RD) de la Sentencia T499 de 2020, en lo que respecta al criterio de la “Corte reiteró las calidades con las que deben contar los dictámenes médicos, esto es, ser debidamente motivados, en el sentido de manifestar las razones que justifican en forma té cnico-científica la decisión, tener pleno

calidades con las que deben contar los dictámenes médicos, esto es, ser debidamente motivados, en el sentido de manifestar las razones que justifican en forma té cnico-científica la decisión, tener pleno sustento probatorio y basarse en un diagnóstico integral del estado de salud del solicitante”. (fls.27 y 28 del archivo “02Tutela” del expediente digital – negrillas y mayúsculas sostenidas del original)Expediente 11001-33-35-015-2022-00059-01

Actor: Paul Fernando Caro Rojas Acción de tutela – Impugnación fallo

4

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:

  1. Prestó sus servicios a la Policía Nacional por más de 22 años de manera ininterrumpida.
  1. Los exámenes de ingreso dieron como resultado apto en su estado de salud, lo cual le permitió ingresar al servicio activo sin dificultad médica. No obstante, durante los años de prestación del servicio y con ocasión de los cargos, funciones y actividades que desempeñó, actualmente presenta limitaciones en su estado de salud.
  1. Debido a los quebrantos de salud presentados, ha acudido al Subsistema de Salud de la Policía Nacional en aras de tener un adecuado tratamiento, pronóstico y determinación de las secuelas acaecidas por las diferentes enfermedades que lo aquejan.
  1. El 11 de marzo de 2021 se llevó a cabo la Junta Médico Laboral No. 2382, para la cual aportó todo el acervo probatorio que corresponde, con el fin de

enfermedades que lo aquejan.

  1. El 11 de marzo de 2021 se llevó a cabo la Junta Médico Laboral No. 2382, para la cual aportó todo el acervo probatorio que corresponde, con el fin de obtener una valoración integral, adecuada, eficiente, ajustada a la realidad y bajo lo s parámetros legales , sin embargo , considera que las decisiones y conclusiones no tienen un sustento técnico científico.
  1. El 26 de marzo de 2021 le notificaron el dictamen final adoptado por la Junta

Médico Laboral.

  1. Por medio del Acta Adicional No. 3193 de 30 de marzo del 2021 se realizó una modificación al dictamen emitido por la Junta con el objeto de corregir presuntos errores de forma . No obstante, se evidencian varios errores que afectan el acto administrativo de fondo
  1. La anterior decisión le fue notificada el 29 de abril del mismo año.Expediente 11001-33-35-015-2022-00059-01

Actor: Paul Fernando Caro Rojas Acción de tutela – Impugnación fallo 5 8) Se vulneró el derecho para acceder a la segunda instancia, a través de la cual se podrá determinar su verdader a pérdida de capacidad laboral , sin que cuente con la revisió n del Tribunal que determine un diagnóstico, se establezcan unas secuelas valorables y se señale el tratamiento que corresponda.

3. Actuación en primer grado

El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto de 2 de marzo de 2022, admitió la demanda y dispuso notificar a las autoridades demandadas para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el

El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto de 2 de marzo de 2022, admitió la demanda y dispuso notificar a las autoridades demandadas para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.

4. Actuaciones de las autoridades demandadas

4.1 Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía

La asesora jurídica de dicha autoridad adujo que la convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía es un recurso a través del cual el calificado tiene la facultad y el derecho, en segunda Instancia, de controvertir las decisiones proferidas por las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional o, en su defecto, que le sean revisadas las modificaciones de las secuelas de las patologías contenidas en la Junta Médica Laboral.

En ese mismo orden, informó que , conforme los requisitos previstos en el Decreto Ley 094 de 1989, se tiene que el interesado en solicitar la convocatoria del Tribunal Médico -Laboral de Revisión Militar o de Policía podrá hace rlo dentro de los cuatro meses siguientes, a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta Médico-Laboral. No obstante, el demandante, mediante escrito radicado ante el Ministerio de Defensa Nacional bajo el No.RE20210730008719 de 30 de julio de 202 1, convocó a l Tribunal Médico Laboral, para que le fuera revisada la inconformidad con las decisiones contenidas en el Acta de Junta Médico Laboral No. 2382 del 11 de marzo deExpediente 11001-33-35-015-2022-00059-01

Laboral, para que le fuera revisada la inconformidad con las decisiones contenidas en el Acta de Junta Médico Laboral No. 2382 del 11 de marzo deExpediente 11001-33-35-015-2022-00059-01

Actor: Paul Fernando Caro Rojas Acción de tutela – Impugnación fallo 6 2021 y el Acta de Junta Médico Laboral Adicional No. 3193 del 30 de marzo de 2021, razón por la cual se rechazó por ser extemporánea dicha solicitud.

Asimismo, por medio de oficio radicado en el Ministerio de Defensa Nacional bajo el No.RE20211015037672 de 15 de octubre de 2021, el señor Paul Fernando Caro Rojas solici tó reconsideración de la respuesta anteriormente otorgada y manifestó que con la expedición del Acta de Junta Médico Laboral Adicional No.3193 del 30 de marzo de 2021 se amplió el término para presentar la convocatoria ante el Tribunal. Solicitud que fue resuelta mediante el oficio No. RS20210920018170, ratificando en todo su contenido la decisión inicialmente adoptada por la Junta Médica.

Finalmente, adujo que la acción de tutela no es un mecanismo para revivir términos procesales, ya que el accionante pr esentó de manera extemporánea recurso de convocatoria ante el Organismo Médico Laboral para revisión de la Junta Médico Laboral No.2382 del 11 de marzo de 2021, tornándose improcedente.

4.2 Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Regional de Aseguramiento en Salud N°1 - Jefe Grupo Laboral Bogotá.

Las entidades referidas no presentaron el informe que le s fue solicitado

improcedente.

4.2 Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Regional de Aseguramiento en Salud N°1 - Jefe Grupo Laboral Bogotá.

Las entidades referidas no presentaron el informe que le s fue solicitado oportunamente por parte del a quo.

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 14 de marzo de 2022 (archivo “11Sentencia2022-00059” del expediente digital), en el sentido de conceder el amparo del derecho fundamental del debido proceso administrativo solicitado por la parte actora, ya que la Junta Médico Laboral de Policía, llevada a cabo el 11 de marzo de 2021, omitió tener en cuenta dos de los cinco requisitos que la Corte Constitucional dispuso para los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral así: (i) no señaló la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral y (ii) noExpediente 11001-33-35-015-2022-00059-01

Actor: Paul Fernando Caro Rojas Acción de tutela – Impugnación fallo 7 tuvo en cuenta de manera completa e integral todos los aspectos médicos consignados en la historia clínica del actor. En consecuencia, es evidente la vulneración al derecho fun damental al debido proceso administrativo del demandante.

6. Impugnación

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Unidad Prestadora de Salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional impugnaron el fallo de primera instancia (archivos “13RecibeMemorial” y “18IMPUGNACION DE PAUL20220323_11593038” del expediente digital). Impugnación que fue

de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional impugnaron el fallo de primera instancia (archivos “13RecibeMemorial” y “18IMPUGNACION DE PAUL20220323_11593038” del expediente digital). Impugnación que fue concedida por el a quo en autos de 22 y 24 de marzo de 2022, respectivamente. (archivos “15Concede Impugnación2022-00059” y “19Concede Impugnación-2 2022-00059” Ibidem).

6.1 Dirección de Sanidad de la Policía Nacional

El líder del proceso de tutelas de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional adujo que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno que le asista a la parte actora y, en ese mismo orden , manifestó que la presente acción se torna improcedente, toda vez que, en virtud del principio de subsidiariedad de la acción, dicho mecanismo no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, aunado al hecho de que el demandante dispone de otro medio de defensa judicial, pues no se evidencia que la presente acción se haya interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Asimismo, señaló que el demandante ya ha interpuesto acciones constitucionales con las mismas pretensiones, las cuales se han resuelto en debida forma y han sido rechazadas, como, por ejemplo, la decisión proferida por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela identificada con la radicación N° 11001334205320220002800.Expediente 11001-33-35-015-2022-00059-01

Actor: Paul Fernando Caro Rojas Acción de tutela – Impugnación fallo

8

Actor: Paul Fernando Caro Rojas Acción de tutela – Impugnación fallo 8 6.2 Unidad Prestadora de Salud de la Dirección de Sanidad de la Policía

Nacional

El jefe de la Unidad Prestadora de Salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional solicitó negar las peticiones invocadas por el actor , toda vez que no se encuentra probada vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados, ni tampoco un inminente peligro que torne procedente la acción.

Aunado a lo anterior, manifestó que el señor Paul Fernando Caro Rojas ha interpuesto varias acciones de tutela con las mismos hechos y pretensiones, entre la cuales identificó las siguientes:

  • El 28 de enero de 2022 radicó la acción de tutela N° 2022 -00280-00, la cual fue rechazada por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito de

Bogotá.

  • El mismo 28 de enero de 2022 radicó acción tutela ante el Juzgado 32

Administrativo del Circuito de Bogotá. Sin embargo, el 9 de febrero del mismo año, el actor radicó memorial de desistimiento de la acción, el cual fue aceptado por el juzgado.

  • El 1 de marzo de 2022 radicó acción de tutela en el Juzgado 15

Administrativo del Circuito de Bogotá, la cual fue resuelta a través de providencia de 14 de ma rzo del presente año e impugnada el 17 de marzo de 2022.

Finalmente, solicitó conminar al demandante para que haga buen uso de la s acciones constitucionales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

marzo de 2022.

Finalmente, solicitó conminar al demandante para que haga buen uso de la s acciones constitucionales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto sometidoExpediente 11001-33-35-015-2022-00059-01

Actor: Paul Fernando Caro Rojas Acción de tutela – Impugnación fallo 9 a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los dere chos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, esta acción constitucional no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extr aordinarios, y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. Caso concreto

cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. Caso concreto

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional - Regional de Aseguramiento en Salud N°1 - Jefe Grupo Laboral Bogotá - Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía , con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales a la integridad personal, al diagnóstico con una valoración integral, debido proceso, segunda instancia administrativa y la debida notificación , por el hecho de que las decisiones contenidas en el Acta de Junta Médico Labora l No. 2382 del 11 de marzo de 2021 y el Acta de Junta Médico Laboral Adicional No. 3193 del 30 de marzo de 2021 no fueron debidamente motivadas, ya que no se tuvo en cuenta el acervo probatorio aportado y, en consecuencia, no se realiz ó una valoración integral,Expediente 11001-33-35-015-2022-00059-01

Actor: Paul Fernando Caro Rojas Acción de tutela – Impugnación fallo 10 adecuada, eficiente, ajustada a la realidad y bajo los parámetros legales y científicos que requieren los dictámenes médicos.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala revocará el ordinal segundo y modificará el ordinal tercero del fallo de primera instancia, y confirmará en lo demás respecto del amparo del derecho del debido proceso administrativo, pero por las razones que a continuación se exponen:

ordinal segundo y modificará el ordinal tercero del fallo de primera instancia, y confirmará en lo demás respecto del amparo del derecho del debido proceso administrativo, pero por las razones que a continuación se exponen:

  1. Desde el contenido del artículo 29 de la Constitución Política y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se define la garantía del debido proceso como un principio inherente al Estado de Derecho que “posee una estructura compleja y se compone por un plexo de garantías que operan como defensa de la autonomía y lib ertad del ciudadano, límites al ejercicio del poder público y barrera de contención a la arbitrariedad”1. El alcance de este derecho fundamental está supeditado al deber de las autoridades, tanto judiciales como administrativas, de respetar y garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción2.
  1. En ese contexto, la Corte Constitucional3 destacó que existen unas garantías mínimas en virtud del derecho al debido proceso administrativo , dentro de las cuales se encuentran las siguientes: “(i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia,

(vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad

(vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”. (subrayas adicionales)

  1. Sobre la oportunidad para convocar al Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar o de Policía , el artículo 29 del Decreto Ley 094 de 1989, dispone lo

siguiente:

1 Sentencia C-035 de 2014. 2 Sentencia T-581 de 2004. 3 Sentencia T-010 de 2017.Expediente 11001-33-35-015-2022-00059-01

Actor: Paul Fernando Caro Rojas Acción de tutela – Impugnación fallo

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“Artículo 29º . - Oportunidad. El interesado en solicitar convocatoria del Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar o de Policía, podrá hacerlo dentro de los cuatro (4 ) meses siguientes a partir de la fecha en que se le notifique la decisión de la Junta Médico - Laboral.”

  1. Por su parte, el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) 4 sobre la corrección de errores formales contenidos en los actos administrativos dispone:

“ARTÍCULO 45. CORRECCIÓN DE ERRORES FORMALES. En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión , ni revivirá los

los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión , ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda.” (negrillas de la sala)

  1. Ahora bien, en el asunto sub examine se encuentran acreditados los

siguientes hechos:

a) El Grupo Médico Laboral Regional 1 de la Policía Nacional profirió el Acta de Junta Médico Laboral No. 2382 de 11 de marzo de 2021 (fls. 3 a 10 del archivo “03Prueba” del expediente digital), por medi o de la cual definió la situación médica y estableció el índice de disminución de capacidad laboral (DCL) del señor Paul Fernando Caro Rojas. Decisión que fue notificada el 26 de marzo de 2021, conforme se evidencia en la imagen visible en el folio 50 del archivo “03Prueba” del expediente digital.

b) El 30 de marzo de 2021, el Grupo Médico Laboral Regional 1 de la Policía Nacional profirió el acta adicional N°3193 (fls. 11y 12 ibidem), en la cual dispuso que si bien en el acápite denominado “IV. ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN” se estableció una DCL de 26,29%, debe decir “DCL Actual: 16.29% DCL Total: 16.29% Aptitud: Apto. Reubicación laboral, es improcedente el pronunciamiento

estableció una DCL de 26,29%, debe decir “DCL Actual: 16.29% DCL Total: 16.29% Aptitud: Apto. Reubicación laboral, es improcedente el pronunciamiento sobre la reubicación laboral, toda vez que el evaluado se encuentra retirado de

4 Aplicable en virtud del inciso final del artículo 2.° del CPCA que dispone: “ARTÍCULO 2º. Ámbito de aplicación. (…) Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código”.Expediente 11001-33-35-015-2022-00059-01

Actor: Paul Fernando Caro Rojas Acción de tutela – Impugnación fallo 12 la institución y no como allí aparece (…)” (resaltado de la Sala). Decisión que le fue notificada el 29 de abril de 2021, conforme se evidencia en la imagen visible en el folio 51 del archivo “03Prueba” del expediente digital.

c) El 30 de julio de 2021 , la parte actora solicitó la convocatoria al Tribunal Médico Laboral para que se revise su situación médico laboral . Sin embargo, mediante oficio de 20 de septiembre de 2021, proferido por la Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral e identificado con la radicación N.° RS 20210920018170, resolvió rechazar por extemporánea la solicitud, toda vez que el acta adicional N.° 3193 de 30 de marzo de 2021 no revive los términos para realizar dicha solicitud, ya que el acta definitiva corresponde a la No. 2382

que el acta adicional N.° 3193 de 30 de marzo de 2021 no revive los términos para realizar dicha solicitud, ya que el acta definitiva corresponde a la No. 2382 de 11 de marzo de 2021. (fls. 52 y 53 ibidem)

  1. Con base en las anteriores premisas y la normatividad transcrita , se tiene que, si bien el Grupo Médico Laboral Regional 1 de la Policía Nacional profirió el Acta de Junta Médico Laboral No. 2382 de 11 de marzo de 2021 , por medio del Acta Adicional N°3193 de 30 de marzo de 2021, la cual fue notificada el 29 de abril del mismo año , realizó una modificación relevante al índice de disminución de capacidad laboral (DCL) del señor Paul Fernando Caro Rojas , pasando de 26,29% a 16,29%. Por lo anterior, el acto que definió la situación médico laboral de la parte actora corresponde al Acta Adicional N .° 3193 y no al acta inicial.
  1. Si bien lo anterior evidencia que no se trató de un simple error formal, respecto de la afirmación de la demandada de que el recurso se rechazó por extemporáneo porque debía predicarse de la primera acta de junta médico laboral, la No. 2382 del 11 de marzo de 2021, dado que la corrección no revive los términos para impugnar, se considera necesario precisar que el citado artículo 45 del CPCA, sobre la corrección de errores simplemente formales contenidos en los actos adminis trativos, establece que “[en] ningún caso la corrección (…) revivirá los términos legales para demandar el acto”. Es decir,

artículo 45 del CPCA, sobre la corrección de errores simplemente formales contenidos en los actos adminis trativos, establece que “[en] ningún caso la corrección (…) revivirá los términos legales para demandar el acto”. Es decir, y siempre y cuando se trate de un error meramente formal, la limitación se relaciona con las actuaciones judiciales, pero no respecto de los recursos que proceden en sede administrativa.Expediente 11001-33-35-015-2022-00059-01

Actor: Paul Fernando Caro Rojas Acción de tutela – Impugnación fallo

13

  1. Ahora bien, el Acta Adicional N.° 3193 de 30 de marzo de 2021 se notificó a la parte actora el 29 de abril de 2021 . Por lo tanto, el término de cuatro (4) meses que señala la norma empezó a correr al día siguiente, es decir, el 30 de abril de 2021 y vencía el 30 de agosto de 2021. No obstante, la parte actora solicitó la convocatoria al Tribunal Médico Laboral el 30 de julio de 2021, esto es, dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto Ley 094 de 1989 .

Por lo anterior, se encuentra acreditada la vulneración al debido proceso administrativo y, por lo tanto, se confirmará la decisión del a quo de tutelar este derecho fundamental al accionante, pero por las razones anteriormente expuestas.

  1. Así, e n atención a que la vulneración al debido proceso del accionante se concreta en que la entidad accionada no atendió la convocatoria a l Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar o de Policía realizada por el actor el 30 de
  1. Así, e n atención a que la vulneración al debido proceso del accionante se concreta en que la entidad

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